PGN - SANCIONES DISCIPLINARIAS - Contra servidores públicos de elección popular debe consu
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SANCIONES DISCIPLINARIAS - Contra servidores públicos de elección popular debe consu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMPETENCIA-De Procuraduría para investigar y sancionar a servidores de elección popular en especial por sanciones de destitución e inhabilidad general PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos PROCESOS DISCIPLINARIOS-Se adelantarán contra servidores de elección popular por faltas gravísimas siempre que se relacionen con actos de corrupción Así las cosas, tal y como lo sintetizó el Consejo de Estado, «[d]e acuerdo con esta circular, la Procuraduría General de la Nación aún conoce de las actuaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos de elección popular. Sin embargo, cuando la sanción sea la destitución o inhabilidad general, la conducta deberá tener relación con hechos de corrupción o se[r] constitutiva de delito doloso, previa denuncia, y en los demás procesos, podrán imponerse sanciones diferentes a la destitución o inhabilidad general». SANCIONES DISCIPLINARIAS-Contra servidores públicos de elección popular debe consultar límites como clasificación de estas y su definición según el CDU CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta no tiene carácter vinculante de conformidad con regulación legal Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 14/04/2021
C-174 – 2020
SALIDA 14/04/2021
Doctor FRANCISCO JAVIER ZARAMA CASTILLO Procurador regional de Nariño Carrera 24 20-58, Centro de Negocios Cristo Rey Pasto (Nariño) fzarama@procuraduria.gov.co Ref.: Respuesta solicitud rad. E-2020-637685 del 27/11/2020 (C-2020-1668981) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico respecto a los lineamientos fijados en la Circular 005/20 frente a la competencia de la PGN para investigar y sancionar a servidores públicos de elección popular, en especial sobre la imposición de sanciones distintas a la destitución e inhabilidad cuando se estén investigando faltas gravísimas cometidas con dolo o culpa gravísima, sin transgredir el principio de legalidad; y si también se restringió la competencia para sancionarlos con suspensión e inhabilidad especial, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-153 – 2020, así:
[C]abe partir por indicar que con ocasión de la sentencia de la Corte IDH, del 08/07/2020, caso Petro Urrego vs. Colombia, notificada al Estado colombiano el 19/08/2020, el procurador general de la nación analizó y formuló en la Circular 005, del 01/09/2020, los lineamientos de interpretación de dicho fallo, mientras se profieren las reformas legales ordenadas por la Corte IDH, y en acatamiento de sus decisiones y las del Consejo de Estado. Sobre el particular, resolvió en su artículo primero que los servidores de la PGN adelantarán los procesos disciplinarios contra servidores de elección popular por «posibles faltas gravísimas que impliquen 2 destitución e inhabilidad general, siempre y cuando: i) estas conductas tengan relación con hechos o asuntos constitutivos de corrupción en aplicación de los instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción vigentes señalados en la parte motiva de esta circular o ii) se encuadre la conducta objetivamente en una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, previa denuncia o traslado a las autoridades penales para actuar en el ámbito de sus competencias». De este último evento, se extraen las consideraciones tenidas en cuenta para su inclusión: El artículo 48 numeral 1.° de la Ley 734 de 2002 señala como falta gravísima: «Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo [sic]». // La Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (operación génesis) vs. Colombia, haciendo referencia a las sentencias de los casos de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia y Masacre de Santo Domingo vs. Colombia indicó, respecto a la importancia del derecho disciplinario concomitante con el derecho penal, lo siguiente:
395. Respecto de los procedimientos en el ámbito disciplinario, el Tribunal ha considerado que los mismos [sic] pueden ser valorados en tanto el examen contribuya al esclarecimiento de los hechos siendo decisiones relevantes, además, por el valor simbólico del mensaje de reproche que puede significar ese tipo de sanciones para funcionarios públicos y miembros de instituciones públicas. A su vez, en tanto tiende a la protección de la función administrativa y se orienta esencialmente a la corrección y control de los funcionarios públicos, una investigación de esta naturaleza puede complementar, pero no sustituir a cabalidad la función de la jurisdicción penal […].
Y frente a un segundo escenario, se estableció en la citada Circular 005, que «[e]n los restantes procesos que no correspondan a las conductas antes descritas, podrán imponerse sanciones distintas a la destitución e inhabilidad general, mientras se realizan los ajustes normativos que ordenó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 8 de julio de 2020». Así las cosas, tal y como lo sintetizó el Consejo de Estado1, «[d]e acuerdo con esta circular, la Procuraduría General de la Nación aún conoce de las actuaciones disciplinarias en contra de los servidores
públicos de elección popular. Sin embargo, cuando la sanción sea la destitución o inhabilidad general, la conducta deberá tener relación con hechos de corrupción o se[r] constitutiva de delito doloso, previa denuncia, y en los demás procesos, podrán imponerse sanciones diferentes a la destitución o inhabilidad general». 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia del 09/12/2020, número único: 11001-03-06000-2020-00235-00; c. p. ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS. Referencia: Conflicto de competencias administrativas.
Partes: Procuraduría General de la Nación y la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la
República. 3 En suma, las tres opciones a las que alude el consultante2 se enmarcan en el proceso de adecuación típica de la conducta, que debe ser decidido única y exclusivamente por la autoridad disciplinaria a cargo del asunto, al tratarse de una competencia intuito personae e indelegable3; eso sí, deberá circunscribirse a los precitados lineamientos y, en todos los casos, garantizarse la observancia del debido proceso, y los derechos de contradicción y defensa, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo primero de la Circular 005, del 01/09/2020. De manera que con base en lo dispuesto en la sentencia de la Corte IDH, del 08/07/2020, cuyos lineamientos de interpretación fueron consignados en la Circular 005, del 01/09/2020 ―y mientras se efectúan los ajustes legislativos a
que haya lugar―, la imposición de las sanciones disciplinarias contra servidores públicos de elección popular debe consultar tanto los límites allí establecidos como la clases de sanciones y su definición, previstas en los artículos 444 y 455 del CDU (de cara a la incidencia en cuanto a la restricción o no de derechos políticos); adecuación que deberá hacerse, frente a cada caso concreto, respetando siempre el principio de legalidad, como componente fundamental del debido proceso6. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 12 de la Resolución 9 de 20178. Atentamente, 2 El consultante mencionaba las siguientes opciones de adecuación de los procesos disciplinarios, con ocasión de los lineamientos fijados en la Circular 005/20: variar los cargos para adecuar la conducta a la falta del artículo 48-1 del CDU; archivar los procesos en que no se vislumbren actos de corrupción o consumación de punibles, cuyas conductas estén tipificadas en las faltas del artículo 48 ibidem, y no puedan adecuarse a faltas graves o leves; y efectuar distinta imputación, a pesar de los mismos supuestos, a un servidor de elección popular y a uno de distinta categoría, que sí puede ser destituido e inhabilitado. 3 Al respecto puede revisarse la consulta C-47 – 2017 en el link https://www.procuraduria.gov.co/portal/relatoria.
4 «ARTÍCULO 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones: // 1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. // 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. // 3. Suspensión, para las faltas graves culposas. // 4. Multa, para las faltas leves dolosas. // 5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas. […]». 5 «ARTÍCULO 45. DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. // 1. La destitución e inhabilidad general implica: // a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o // b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o // c) La terminación del contrato de trabajo, y // d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. // 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. // 3. La multa es una sanción de carácter
pecuniario. // 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. // Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quien corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». 6 Cfr. sentencia C-818/05. 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 4 ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-174 – 2020
E-2020-637685 (C-2020-1668981)
5