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PGN - SANCIONES - Solo pueden aplicarse al ejercicio de la profesión y no a otras activida

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SANCIONES - Solo pueden aplicarse al ejercicio de la profesión y no a otras activida
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTADORES SANCIONADOS DISCIPLINARIAMENTE-Viabilidad de que puedan ejercer cargos públicos no relacionados con su perfil profesional TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA JUNTA CENTRAL DE CONTADORESSanción de suspensión de la inscripción por el término de un año DERECHO DISCIPLINARIO DELEGADO-Inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por colegios con función atribuida por el legislador DERECHO DISCIPLINARIO DELEGADO-Doctrina sobre la intervención del Estado en las profesiones que puedan ocasionar un riesgo social DERECHO DISCIPLINARIO DELEGADO-Control disciplinario ético profesional para evitar riesgos sociales asociados al ejercicio de ciertas profesiones SANCIONES-Solo pueden aplicarse al ejercicio de la profesión y no a otras actividades DECISIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS-Deber de registro de las sanciones en el banco de datos de la Procuraduría General de la Nación SANCIONES IMUESTAS POR TRIBUNALES ETICOS-No genera inhabilidad para desarrollar otras actividades diferentes a la profesión bajo control Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co Bogotá, D. C., 20/11/2020 C-158 – 2020

SALIDA 20/11/2020

Doctor CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ FIGUEROA Personero municipal de Túquerres Carrera 14B 20-77, barrio San Juan Bosco Túquerres (Nariño)

personeriadetuquerres@gmail.com Ref.: Respuesta consulta rad. E-2020-426120 del 24/08/2020 (C-2020-1606845) Respetado doctor: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la viabilidad de que los profesionales a quienes el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores les ha impuesto la sanción de suspensión de la inscripción por el término de un año, puedan ocupar en dicho lapso cargos públicos no relacionados con su perfil profesional, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que este asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de la Auxiliar Disciplinaria, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-1 – 2015: Respecto al tema de consulta, es importante resaltar que en el artículo 26 de la Constitución Nacional se establece que «Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones». Sobre esto el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su obra “Dogmática del Derecho Disciplinario”, al hablar del “Derecho Disciplinario Delegado”, manifestó sobre el tema que: «Surge como

consecuencia de la intervención del Estado en las diferentes profesiones u oficios que puedan ocasionar un riesgo social, permitiendo que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en colegios y, por medio de la ley, atribuir a estos funciones públicas y de control disciplinario (incs. 2.º y 3.º art. 26 C. N.). Ello ha originado “el control de las profesiones, que posibilita la existencia de sanciones que derivan de lo que esta corporación ha denominado procesos disciplinarios ético profesionales […] Ejercicio de un derecho sancionador profesional, con el fin de controlar los 2 riesgos sociales asociados al ejercicio de determinadas actividades […]». […] Entonces, es un caso en el cual sus decisiones son netamente administrativas disciplinarias, que como tal deben ser registradas ante la Procuraduría General de la Nación1. Sin embargo, al tratarse del control sobre el ejercicio específico de una profesión, sus efectos son restringidos, al punto que solo puede entenderse que las sanciones promulgadas como consecuencia del ejercicio de una profesión […], afecta[n] el ejercicio de esta y no se extiende a otros ámbitos, pues generaría una afectación desproporcionada al derecho al trabajo, no contemplada por la norma. […]. Por lo dicho, es evidente que las sanciones solamente pueden aplicarse al ejercicio efectivo de la profesión y en ningún caso a otro tipo de actividades […] el legislador no extendió sus consecuencias hasta el punto de inhabilitar a la persona para ejercer esta actividad bajo una interpretación demasiado amplia sobre que esto constituyera el ejercicio de una profesión relacionada o afín con la ingeniería [léase contaduría].

En conclusión, las sanciones que se imponen por consejos o tribunales éticos […] como consecuencia del ejercicio de una profesión, no generan una inhabilidad para desarrollar otro tipo de actividades diferentes, pues esto sería dar un alcance no contemplado por el legislador, con una evidente violación al derecho al trabajo. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia del consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20112 y 12 de la Resolución 9 de 20173. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR NASLY TERESA HOYOS AGÁMEZ Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-158 – 2020

E-2020-426120 (C-2020-1606845) 1 Sobre el deber de registro de las sanciones disciplinarias en el banco de datos administrado por la PGN, esta oficina manifestó en la consulta C-024 de 2017, que reitera la postura consignada en la consulta C-147 de 2014, lo siguiente: // «[E]s la ley disciplinaria general la que dispone que todo tipo de sanciones de la administración deben ser registradas en la Procuraduría General de la Nación […] // El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 es bastante elocuente al señalar el deber que le asiste a todos los entes públicos de reportar las sanciones de diferente índole, con lo que se buscaba unificar estos registros y darles universalidad a estos, bajo la coordinación y administración de la Procuraduría General de la Nación» (Ver respuesta dada a la consulta C-200 – 2017). Por consiguiente, en el

sistema de información para el registro de sanciones y causas de inhabilidad, donde se lleva el registro y control de las sanciones penales y disciplinarias, se incorporan las sanciones a profesionales (profesiones liberales) adoptada por colegios, consejos o agremiación debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, en ejercicio del derecho disciplinario ético profesional o delegado, las cuales se reflejarán en el certificado de antecedentes disciplinarios. 2 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 3 «ARTÍCULO 12. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3

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