🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SE PRESUMEN SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA DIRECON DE PERJUICIOS MORALES - Elementos que or

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SE PRESUMEN SUFRIDOS POR LA VÍCTIMA DIRECON DE PERJUICIOS MORALES - Elementos que or
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad ACUERDO CONCILIATORIO-Existe ánimo resarcitorio por parte de la Fiscalía General de la Nación Encuentra este Despacho viable la realización de un acuerdo conciliatorio, ya que el daño fue declarado en sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba con base en actuaciones de la entidad demandada evidenciadas como ciertas, aunado al hecho de existir ánimo resarcitorio por parte de la Fiscalía General de la Nación. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Es viable aplicar la teoría de las concausas/CONCILIACIÓN-Se debe revisar la cuantía señalada por el Tribunal Respecto de la tasación de los perjuicios, debe hacer esta Delegada una salvedad, ya que obra en el expediente plena prueba de la responsabilidad del hoy demandante en los hechos que desencadenaron su detención, por cuanto no sólo se acreditó que efectivamente realizó un ofrecimiento monetario para asesinar a la víctima, sino que además existe prueba documental en audio y video de tal acto. En este sentido, resulta viable aplicar la teoría de las concausas, y reducir por mitad los perjuicios que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado deben serle reconocidos como reparación, ya que aunque sus actos no alcanzaron para tipificar el delito por el que se le privó de la libertad, fueron de tal magnitud que influyeron fuertemente en la decisión de ordenar la privación de la libertad, razón por la cual se considerará que además de la

responsabilidad de la Fiscalía en los hechos, existe una responsabilidad del actor de igual magnitud que amerita la reducción de los perjuicios en un cincuenta por ciento. Respecto a las objeciones propuestas por el demandado en la apelación, encuentra ésta Delegada que de acuerdo a la experiencia, y a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, 20 S.L.M.V para algunos de los familiares acreditados (los hijos menores), y 40 para el directamente afectado en un caso en el cual hubo detención domiciliaria, resulta un monto exagerado en un caso de privación injusta de la libertad que no excedió los 3 meses; y por tanto es válido el argumento del apelante de revisar la cuantía señalada por el Tribunal, e intentar en conciliación contrapesar - en caso de llegarse a un acuerdo – la suma contenida en el fallo, incluyendo la reducción del 50 % de la que se habló en el párrafo anterior. ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables por inobjetable falla en el servicio Estando en el momento procesal adecuado, y tendiente a salvaguardar el patrimonio público, conceptuará ésta Delegada declarando la viabilidad de la conciliación pretendida acorde a los argumentos arriba expuestos. En razón a que se evidencia inobjetable falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, se solicita que dicha entidad incoe la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios responsables. TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES-Elementos que orientan al juez según jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS CONCEPTO DE CONCILIACION No. 56 / 2013 Bogotá D.C, Octubre 17 de 2013 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA –SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 230012331000200800300 01 (42177)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Luis Lobo Soto y otros

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación.

Sentido de la intervención del Ministerio Público en la audiencia de conciliación:

CONCILIACIÓN VIABLE.

Temas: Privación injusta de la libertad / Falta de rigor investigativo / Deber de incoar acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la

protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda – Hechos.

La demanda que dio origen al presente proceso, fue interpuesta por el Sr. Luis Lobo Soto contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de que fuera ésta declarada pecuniaria y administrativamente responsable, y en consecuencia fuera condenada al pago de indemnización a su favor, como resultado de los perjuicios a él ocasionados, como 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS consecuencia de la privación injusta de la libertad (por lapso de 83 días), a que fue sometido el Sr. Lobo - quién para el momento de su detención se desempeñaba como agricultor - luego de serle impuesta detención preventiva dentro de una investigación por tentativa de homicidio, después de ser capturado con base en el testimonio de un reinsertado miembro de la red de informantes, quien narró que el Sr. Lobo lo había contactado días antes con el fin de proponerle el pago de $1’500.000 a cambio de que aquel asesinara al Sr. José Gabriel Torres. Luego de permanecer detenido desde el día 8 de Julio de 2006, el 13 de Septiembre de 2006, la Fiscalía 25 Delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito de Plantea Rica,

ordenó la libertad del hoy demandante, revocando la medida de aseguramiento y precluyendo la investigación en su contra, al concluir que el Sr. Lobo no era responsable de los delitos que se le imputaban, pues ninguna acción subjetivamente típica respecto del delito – en función de un dispositivo amplificador de la tipicidad que permitiera captar la acción desde el comienzo de la ejecución hasta que se completara la tipicidad – fue encontrada en el actuar del investigado. Como consecuencia de la detención, el actor dejó de percibir ingresos como jornalero, y sufrió perjuicios morales derivados del reproche social que trae consigo la imposición de la medida de aseguramiento. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, concede algunas de las pretensiones, mediante sentencia proferida el 8 de Abril de 2011, manifestando en resumen los siguientes argumentos: Exonera de responsabilidad a la Fiscal 25 delegada ante el Juzgado promiscuo del Circuito de Planeta Rica, señora Rita Muentes Lafont, llamada en garantía, por considerar que la funcionaria actuó de conformidad a lo indicado por la ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, al tener los indicios graves que exige la ley para dictar la medida de aseguramiento y porque se trataba de un delito de tentativa de homicidio, con pena superior a cuatro años. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS Hace alusión al desarrollo jurisprudencial ofrecido por el Honorable Consejo de Estado en materia de responsabilidad Estatal por Privaciones Injustas de la Libertad. Considera que estudiando la prueba, se demuestra que el daño antijurídico consistió en la detención en sitio de reclusión por el término de diez días y domiciliaria por un término superior a dos meses (en total por un período de 83 días), y que la preclusión se ordenó por considerar del caso que el haber hecho la propuesta al testigo de matar al denunciante y el haberle ofrecido por ello un pago, no constituye tentativa de homicidio, sino solamente actos preparatorios del delito. Al no existir el hecho punible, considera la Sala que debe indemnizarse al demandante y declara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. Tasa los correspondientes perjuicios morales en 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el demandante y en 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. En cuanto a los daños materiales emergentes alegados, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba accede únicamente al pago de honorarios de abogado, los cuales, actualizados a febrero de 2011, tasa en dieciocho millones doscientos setenta y ocho mil doscientos dos pesos ($18.278.202). El Tribunal consideró que los gastos de transporte presentados en forma general no son prueba del daño, como no lo es la letra

firmada por cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000), pues no se prueba que tengan relación directa con la detención, por lo cual deniega esas pretensiones. Con respecto al lucro cesante, solicitado por la suma de $600.000 pesos mensuales, para un total de tres millones de pesos ($3.000.000), de conformidad con los testimonios rendidos, indica el Tribunal de Primera Instancia que en este caso no se aplica la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, presunción que opera cuando se prueba la actividad económica pero no los ingresos. En este caso, señala que los testimonios sostienen que el demandante apoyaba económicamente a su familia pero no indican cuál era la actividad económica, ni tampoco que la estuviera ejerciendo al momento de la privación de la libertad y que hubiese debido interrumpirla por la privación de la misma. Razón por la cual deniega la pretensión por lucro cesante. 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS

1.3. Apelación. Presentó recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación, entidad declarada responsable, alegando los siguientes argumentos: • No hubo error judicial pues la actuación de las autoridades se adecuó a las normas y a los hechos que el Fiscal apreció en su momento para dictar la medida de aseguramiento. La situación se resolvió dentro de un tiempo razonable, lo cual se

evidencia en que el sindicado sólo tuvo detención en centro de reclusión por diez días y la detención domiciliaria se concedió cuatro días después de ser solicitada. Por lo tanto no hubo arbitrariedad ni falla en el servicio. Señala que se cumplían los requisitos para ordenar la privación de la libertad mientras se evaluaban los elementos de responsabilidad penal, lo que llevó a la preclusión de la investigación. Considera que la conducta del sindicado fue el origen de la investigación penal y que esto sumado a que no se presentó falla en el servicio hace improcedente la condena al Estado. • Recuerda que el error jurisdiccional implica una providencia judicial, frente a la cual el afectado haya interpuesto los recursos del caso y haya señalado el error fáctico o jurídico en que incurrió el funcionario judicial, con el fin de que éste sea corregido.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. 2.2.1. ¿Es viable realizar un acuerdo conciliatorio entre las partes del proceso que nos ocupa? 2.2.2. ¿Deber incoar acción de repetición la Fiscalía General de la Nación? 2.2.3. ¿Hay concausalidad en los hechos que derivaron en la privación de la libertad del demandante? ¿Debe ésta afectar la tasación de perjuicios?

6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente N° 42177

230012331000200800300 02 JEBS

2.2. Marco Teórico. Serán tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...” 2.2.2. Falla en la prestación del servicio. Desarrollo Jurisprudencial en el tema de la

detención injusta. El Consejo de Estado ha venido desarrollando toda una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, que se encuentra reflejada en los siguientes extractos: 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales arbitrarias y abiertamente ilegales; al respecto pueden verse las siguientes providencias: - Sentencia proferida el 1º de octubre de 1992; sostuvo que la providencia judicial que ordenó la detención preventiva que causa el daño debe contener una decisión ilegal, ostensible y manifiestamente errada. - Sentencia dictada el día 25 de julio de 1994; precisó que “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual”, de manera que “la absolución final (.) no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención”. -Sentencia expedida el día 15 de septiembre de 1994 en la cual se destacó que el error judicial es conducta que puede dar lugar a la responsabilidad del Estado; -Sentencia pronunciada el día 17 de noviembre de 1995, se precisó que fuera de los casos señalados en el artículo 414 del C. P. P. el demandante debe demostrar no sólo que la detención preventiva que se le dispuso fue injusta, sino que fue injustificada y que “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no sería otra que el error jurisdiccional”. -Sentencia dictada el día 2 de octubre de 1996; indicó que “Para configurar la responsabilidad reclamada en este proceso, la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas, las cuales en ningún momento se vieron vulneradas por la medida privativa de la libertad”. En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la

8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta. Los principales lineamientos de esta jurisprudencia están contenidos en las siguientes providencias: -Sentencia proferida el día 30 de junio de 1994, Exp. 9734. - Sentencia proferida el día 12 de diciembre de 1996, Exp. 10299. -Sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, Exp. 11601. La Sala reitera lo manifestado en la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2001, así se dijo recientemente en sentencia proferida el día 14 de abril de 2002, Exp. 13606, porque considera que en estos eventos la responsabilidad del Estado existe cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de un

sujeto que fue absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia”. 2.3. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público a emitir su concepto:  Encuentra este Despacho viable la realización de un acuerdo conciliatorio, ya que el daño fue declarado en sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba con base en actuaciones de la entidad demandada evidenciadas como ciertas, aunado al hecho de existir ánimo resarcitorio por parte de la Fiscalía General de la Nación. Respecto de la tasación de los perjuicios, debe hacer esta Delegada una salvedad, ya que obra en el expediente plena prueba de la responsabilidad del hoy demandante en los hechos que desencadenaron su detención, por cuanto no sólo se acreditó que efectivamente realizó un ofrecimiento monetario para asesinar al Sr. Torres, sino que 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS además existe prueba documental en audio y video de tal acto. En este sentido, resulta viable aplicar la teoría de las concausas, y reducir por mitad los perjuicios que

de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado deben serle reconocidos como reparación, ya que aunque sus actos no alcanzaron para tipificar el delito por el que se le privó de la libertad, fueron de tal magnitud que influyeron fuertemente en la decisión de ordenar la privación de la libertad, razón por la cual se considerará que además de la responsabilidad de la Fiscalía en los hechos, existe una responsabilidad del actor de igual magnitud que amerita la reducción de los perjuicios en un cincuenta por ciento. Respecto a las objeciones propuestas por el demandado en la apelación, encuentra ésta Delegada que de acuerdo a la experiencia, y a lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, 20 S.L.M.V para algunos de los familiares acreditados (los hijos menores), y 40 para el directamente afectado en un caso en el cual hubo detención domiciliaria, resulta un monto exagerado en un caso de privación injusta de la libertad que no excedió los 3 meses; y por tanto es válido el argumento del apelante de revisar la cuantía señalada por el Tribunal, e intentar en conciliación contrapesar - en caso de llegarse a un acuerdo – la suma contenida en el fallo, incluyendo la reducción del 50 % de la que se habló en el párrafo anterior.  Para ampliar la mención a la jurisprudencia del máximo ente en lo contencioso administrativo, es de resaltar lo expuesto por el H. Consejo de Estado - sobre la tasación de los perjuicios morales - en Sentencia Unificadora de 28 de Agosto de 20131, donde estableció los elementos que orienten en este sentido al juez:

“Ahora bien, sin que de manera alguna implique un parámetro inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, la Sala formula las siguientes reglas que sirven como guía en la tasación del perjuicio moral de la víctima directa en escenarios de privación injusta de la libertad: i) en los casos en que la privación 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C, Veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación: 05001233100019960065901 Número interno: 25.022

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS sea superior a 18 meses, se reconozca la suma de 100 SMMLV; ii) cuando supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90 SMMLV; iii) si excedió los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMMLV, iv)

si fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMMLV, v) de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV, vi) si la medida supera 1 mes pero es inferior a 3 meses, se insinúa el reconocimiento de 35 SMMLV, y vii) finalmente, si la detención no supera un mes, la reparación se podrá tasar en el equivalente a 15 SMMLV, todo ello para la víctima directa –se insiste– y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. Se reitera, los anteriores parámetros objetivos sirven como norte, guía o derrotero a efectos de que se garantice el principio de reparación integral del artículo 16 de la ley 446 de 1998, y los principios de igualdad material y dignidad humana, para lo cual el juez al momento de la valoración del daño moral es preciso que motive con suficiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales se reconoce el respectivo perjuicio.”  Por tanto a la víctima directa le deben ser reconocidos 18 SMLMV, y en proporción a sus familiares y cónyuge, tal como señala en Consejo de Estado.  Estando en el momento procesal adecuado, y tendiente a salvaguardar el patrimonio público, conceptuará ésta Delegada declarando la viabilidad de la conciliación pretendida acorde a los argumentos arriba expuestos.  En razón a que se evidencia inobjetable falla en el servicio por parte de la Fiscalía

General de la Nación, se solicita que dicha entidad incoe la respectiva acción de repetición en contra de los funcionarios responsables.

III. CONCLUSIÓN

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente N° 42177 230012331000200800300 02 JEBS Teniendo claro lo expuesto en líneas anteriores, esta Procuradora Delegada considera que en relación con estos hechos, la conciliación resulta viable, pero respetando los parámetros del Consejo de Estado. Además se solicita que la Fiscalía General de la Nación incoe acción de repetición, pues la detención ocurre por inobjetable falla del servicio por falta de rigor jurídico del Fiscal que impuso la medida de aseguramiento. Del honorable Magistrado,

MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27. PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...