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PGN - SECCION DE APELACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ - Acción de tutela de victimas contr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SECCION DE APELACIONES DEL TRIBUNAL PARA LA PAZ - Acción de tutela de victimas contr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

JUSTICIA ESPECIAL PARA LA PAZ-Acción de tutela interpuesta por varias víctimas y organizaciones de víctimas en contra de la Sentencia Interpretativa Parcial SENIT No. 3 de 28 de abril de 2022, por caso Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, MACROCASOS EN LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Acción de tutela en el Macrocaso 003. Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado, SECCIÓN DE APELACIONES DEL TRIBUNAL ESPECIAL PARA LA PAZ-Acción de tutela de victimas contra la sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección de Apelación, al considerar que adolece de defectos orgánicos y sustantivos ACCION DE TUTELA-La Sección de Apelaciones -SAexcedió los límites de su competencia al restringir el alcance de los recursos en los procesos que se adelantan ante la JEP RECURSOS JUDICIALES-Es el Congreso de la República quien tiene la potestad de definir los recursos judiciales en cada proceso, como efectivamente lo hizo por medio de la Ley 1922 de 2018. Página 1 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Fecha: 2022-10-03 18:18:40

Num. Radicado Salida: Bogotá D.C. Lunes, 03 de octubre de 2022

Concepto No. S-2022-092269 Honorable Magistrado

JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO

Subsección Primera de Tutelas Sección de Revisión Tribunal Especial para la Paz Jurisdicción Especial para la Paz info@jep.gov.co Referencia: Acción de tutela interpuesta por varias víctimas y organizaciones de víctimas en contra de la Sentencia Interpretativa Parcial SENIT No. 3 de 28 de abril de 2022.

Accionantes: Ciudadanos (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX),

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), Página 2 de 32

Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I

y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU

(XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX), (XXXX) Y

(XXXX).

Accionados: Sección de Apelación del Tribunal Especial para la

Paz.

Vinculados: Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas.

Radicación: 1501762-97.2022.0.00.0001

Respetado Magistrado, En calidad de agente del Ministerio Público, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política de Colombia acudo ante su despacho para pronunciarme frente a la acción de tutela interpuesta por varias víctimas y organizaciones de víctimas en contra de la Sentencia Interpretativa Parcial SENIT Fecha: 2022-10-03 18:18:40 No. 3 de 28 de abril de 2022 proferida por la Sección de Apelación, en los siguientes términos:

I. SOBRE LA OPORTUNIDAD PROCESAL El 14 de septiembre de 2022, cuarenta y cinco (45) víctimas acreditadas en el Macro - caso 0031, Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como Página 3 de 32

Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

)etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU bajas en combate por agentes del Estado, interpusieron acción de tutela contra la sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 de 28 de abril de 2022, proferida por la Sección de Apelación, al considerar que adolece de defectos orgánicos y sustantivos. De acuerdo con el accionante, estos defectos trajeron como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso cuando, en virtud de la Sentencia mencionada, la SRVR profirió el Auto Sub D - Subcaso Casanare - 055 de 2022, en donde se determinó los hechos y conductas atribuibles a algunos integrantes de la Brigada XVI, a algunos agentes del Estado no integrantes de la Fuerza PúblicaAENIFPy terceros civiles, pero restringió la interposición de cualquier tipo de recurso. Así, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Auto del 22 de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la acción de tutela mencionada y ordenó vincular a la SRVR. No obstante, la Procuraduría General de la Nación no recibió traslado, notificación o comunicación de la acción constitucional promovida por las víctimas. En consecuencia, el 26 septiembre de 2022, el Ministerio Público presentó ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión de Sentencias una solicitud de información frente al estado de la acción

de tutela referida anteriormente. 1 “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” Página 4 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

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El 30 de septiembre de 2022, mediante Oficio No OSR523, la Secretaría Judicial corroboró que en el proceso de envío había ocurrido un error que impidió la comunicación del Auto de fecha 22 de septiembre del 2022 al Ministerio Público. Razón por la cual, se subsana el error el 29 de septiembre del 2022, otorgándole a esta Delegada un término de dos (2) días hábiles para pronunciarse; por lo que se remite la presente intervención el 03 de octubre, en cumplimiento del término otorgado.

II. SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción constitucional bajo estudio señala que la Sección de Apelaciones -SAexcedió los límites de su competencia al restringir el alcance de los recursos en los procesos que se adelantan ante la JEP, pues es el Congreso de la República quien tiene la potestad de definir los recursos judiciales en cada proceso, como efectivamente lo hizo por medio de la Ley 1922 de 2018. En este sentido, consideran que incurrió en un defecto orgánico funcional.

De este modo, sostienen los accionantes que, si bien en el contenido de la providencia la SA reconoce que el legislador se pronunció sobre la capacidad de las partes e intervinientes de interponer recursos frente a todas las resoluciones de la Salas de Justicia, la interpretación que da al artículo 12 de la citada ley sugiere que, por regla general, las providencias de la SRVR no son susceptibles de recursos, pues estos no se compaginan con el debido proceso y del principio dialógico; en su lugar, arruinan la fluidez y fertilidad del proceso. Así, sostienen que la SA modifica por completo la regla general establecida en la ley por vía jurisprudencial, y reemplaza los recursos por escenarios interacción dialógica abstractos que atentan contra la seguridad jurídica y la igualdad de las víctimas pues califica como potestativa la respuesta a las observaciones formuladas en estos espacios. En conclusión, las transformaciones que la SA Página 5 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU realizó por medio Página 6 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,

Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Página 7 de 32

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Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 de la sentencia TP-SA-SENIT parcial 3 son sustanciales y modifican el sentido de las normas procesales que habían regido la JEP desde que empezó a operar, aun cuando carecía de competencia constitucional para ello. Adicionalmente, los actores señalan que la providencia bajo estudio se encuentra viciada con un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la Ley, pues le otorgó a varias normas procesales un sentido y alcance que no tienen. Al respecto, sostienen que la SA tergiversó el contenido del principio dialógico a fin de interpretar de un modo regresivo las normas aplicables que regulan el recurso de reposición, especialmente el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y la aplicación supletiva del artículo 189 de la Ley 600 del 2000. La interpretación que propone la SA es restrictiva, en tanto establece la procedencia de recursos sólo cuando la Ley expresamente lo establezca y, los escenarios con los que sugiere garantizar el

derecho a la participación de las víctimas no obligan a la autoridad judicial a pronunciarse respecto a las observaciones que allí se realicen. Todo lo anterior, lo consideran contrario al desarrollo que el derecho al debido proceso ha tenido nacional e internacionalmente, pues flexibiliza la limitación de la actividad estatal en cabeza del juez, restringe irrazonablemente las oportunidades de participación de las víctimas y no brinda seguridad respecto a que sus manifestaciones van a ser tenidas en cuenta realmente, pues vuelve facultativa la decisión motivada que acepte o rechace sus solicitudes. Del mismo modo, los accionantes presentan dos argumentos finales. Por un lado, reiteran que, por todas las razones previamente mencionadas, la providencia impugnada incurre en una violación directa a la Constitución, en tanto desconoce los derechos fundamentales relacionados con el debido proceso, la participación de las víctimas y lo establecido en el Acuerdo Final. Y, por otro lado, finalizan )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Página 8 de 32

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resaltando brevemente que consideran que el caso concreto se presenta un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

III. SOBRE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD El Ministerio Público considera que en el presente caso le asiste razón a los accionantes respecto del agotamiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, los accionantes se encuentran legitimados para promover la acción constitucional en cuanto a su condición de víctimas acreditadas en la JEP, se promueve en un tiempo razonable desde la promulgación de la SENIT 3 parcial, y no existe ningún mecanismo de defensa distinto de la acción de tutela que permita su control judicial. Frente a esto último, la SA ha sido insistente en que no proceden recursos contra sus decisiones, lo cual es incluso reiterado en la providencia cuestionada por la acción de tutela. En ese sentido, se encuentran superados los requisitos de legitimación activa, la inmediatez y la subsidiariedad. No obstante, resulta necesario hacer dos precisiones antes de abordar los requisitos especiales de procedibilidad.

En primer lugar, debe dejarse claro que en el presente caso la SA es el agente vulnerador de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. Lo anterior debido a que esta instancia, en cuanto órgano de cierre hermenéutico de la Jurisdicción, emitió la Sentencia Interpretativa 3 Parcial, que es la que genera – en sí mismala afectación constitucional, a través de la amenaza de vulneración de derechos fundamentales. Según la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP – LEJEP), las Sentencias Interpretativas que emita la SA pretenden asegurar

la unidad de la interpretación del derecho, garantizar la seguridad jurídica, y unificar la jurisprudencia aplicable. )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU Fecha: 2022-10-03 18:18:40 Según la SENIT 1 de 2019, estas decisiones ofrecen “directrices prácticas, operativas y útiles” a los diferentes órganos de la Jurisdicción. En ese sentido, determina en gran parte los procesos que se sigan en la JEP. Esto genera un perjuicio irremediable de afectación de derechos, como lo señalan con claridad los accionantes, el cual ya se ha manifestado en vulneraciones concretas, y seguirá concretándose por la naturaleza misma de las sentencias interpretativas. Por eso, no puede perderse de vista que hay una afectación constitucional concreta que surge del pronunciamiento de la SA por medio de la SENIT, que autoriza a otros organismos de la Jurisdicción a la toma de decisiones inconstitucionales. En segundo lugar, respecto de la relevancia constitucional debe añadirse que la Corte Constitucional ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un juicio de validez, por lo que debe verificarse una arbitrariedad judicial o un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia2. En este caso, además de lo planteado en la acción de tutela, ocurre lo establecido por la Corte, en tanto que la SA desconoció abierta

y conscientemente las normas procesales que regulan a la JEP, generando a su vez una restricción desproporcionada a los derechos de participación de los intervinientes en la Jurisdicción, sin competencia para ello, lo que pone en tela de juicio justamente la validez de la providencia a la luz del ordenamiento jurídico.

1. SOBRE LOS REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD Una vez superados los requisitos generales de procedibilidad, el Ministerio Público procede a realizar algunas observaciones respecto de los requisitos especiales en materia de tutela contra providencia judicial, para que sean tenidos en cuenta por la Subsección Primera de Tutelas en su decisión.

Página 9 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU 2 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. MP. Cristina Pardo Schlesinger. Página 10 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá,

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Del defecto orgánico El Ministerio Público coincide con los planteamientos realizados por la parte accionante cuando concluye que la SA incurrió en un defecto orgánico sustancial al proferir la SENIT parcial 3, pues la restricción de derechos fundamentales, así como la modificación de su núcleo esencial, goza de reserva legal, se encuentra en cabeza del Congreso de la República3 y la Corte Constitucional. Por ello, las consideraciones de la sentencia de interpretación en relación con la procedencia de recursos desbordan las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la Ley a la SA. De esta forma, es necesario resaltar que la Constitución Política designó tan solo a dos órganos para la modificación, restricción o interpretación de los derechos fundamentales. Por un lado, el artículo 114 constitucional asigna la facultad al Congreso de la República de reformar la Constitución, hacer las leyes, y ejercer control político. Ahora bien, el artículo 152 señala que a través de las leyes estatutarias el Congreso regulará “a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; b) Administración de justicia; (...)” (negrillas fuera del texto). Ahora bien, sobre este aspecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-756 de 2008, misma en la que indicó por qué las mencionadas materias cuentan con un procedimiento específico y limitado, señalando tres

argumentos: “(i) la naturaleza superior de este tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y seguridad jurídica para su aplicación; (ii) por la importancia que para el Estado tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar mayor consenso ideológico con la Página 11 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU 3 Constitución Política de Colombia (1991) Art. 152 Página 12 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Fecha: 2022-10-03 18:18:40 intervención de minorías, de tal manera que las reformas legales más importantes sean ajenas a las mayorías ocasionales y, (iii) es necesario que

los temas claves para la democracia tengan mayor debate y consciencia de su aprobación, por lo que deben corresponder a una mayor participación política4” Adicionalmente, en sentencia C-100 de 2022 ese mismo Tribunal reiteró aquellos criterios que determinan si la materia en estudio se encuentra relacionada con derechos y deberes fundamentales, y debe ser regulada mediante este tipo de leyes, como: “(…) (iii) Mediante ley estatutaria se regula únicamente el núcleo esencial del derecho fundamental, los aspectos inherentes al mismo, sus principios y estructura. (iv) La regulación desarrolla elementos estructurales que impliquen una afectación al derecho, como límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que interfieran el núcleo esencial del derecho” En este sentido, debe señalarse que la restricción del derecho a interponer recursos cumple con todos los criterios constitucionales para que deba ser modificada por medio de una nueva ley estatutaria. Después de todo, la que se encuentra vigente a la fecha, en su artículo 21 establece que “[...] Las resoluciones y sentencias de las salas y secciones pueden ser recurridas en reposición o apelación”. Es decir, tanto la ley de procedimiento5, como la LEJEP plantean de forma armónica como regla general la procedencia de recursos frente a las sentencias y resoluciones, 4 30 de julio de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Reiterada, entre muchas otras, en las Página 13 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,

Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU sentencias C-818 de 2011, C-902 de 2011, C-053 de 2019, C-370 de 2019, C-127 de 2020, y C100 de 2022. 5 Ley 1922 de 2018. Art. 12 Trámite del recurso de reposición. La reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 14 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Fecha: 2022-10-03 18:18:40 respetando de este modo el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes.

En consecuencia, no resulta comprensible ni viable jurídicamente, que la SA desborde sus competencias, e imponga “(…) límites, restricciones, excepciones y

prohibiciones que interfieran el núcleo esencial del derecho6” al debido proceso, que solo pueden establecerse por vía legislativa, “(…) so pena de ser inconstitucional por un vicio de competencia” como lo establece la sentencia C100 del 20227. Ahora bien, la segunda entidad a la que le fue atribuida la facultad de consolidar líneas y reglas jurisprudenciales que determinan el contenido y alcance de los diferentes derechos fundamentales es la Corte Constitucional8. Esto con el fin de garantizar la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política9; por ello es calificada como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional. Aunado a lo anterior, el artículo 59 de la Ley 1922 de 2018 establece que la SA podrá proferir sentencias de interpretación de carácter vinculante con alguna de las siguientes finalidades: (i) aclarar el sentido o alcance de una disposición, (ii) definir su interpretación, (iii) realizar unificaciones tempranas de jurisprudencia, o (iv) aclarar vacíos, o definir los criterios de integración normativa de la JEP. En ese sentido, la competencia de la SA para proferir Sentencias Interpretativas se limita a estas facultades. Sin embargo, las consideraciones de la SENIT 3 Parcial desbordan estas facultades para transformar y limitar el régimen de recursos y garantías del debido proceso. En ese orden de ideas, profirió una decisión sin competencia para ello, pues sería un error considerar que su función de órgano de 6 Sentencia C-100 de 2022. MP. José Fernando Reyes Cuartas 7 Ibid Página 15 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,

Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU 8 Acuerdo 02 de 2015. Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 54. Literal j). Artículo en desarrollo del artículo 241 numeral 12 de la Constitución Política de Colombia. 9 Constitución Política de Colombia (1991) Art. 241 Página 16 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Fecha: 2022-10-03 18:18:40 cierre hermenéutico le otorga funciones para modificar el contenido de derechos fundamentales como lo hizo por medio de la SENIT 3 Parcial.

En conclusión, el Ministerio Público considera que la SA excedió las competencias a ella atribuidas al restringir la interposición de recursos ante las decisiones tomadas por la SRVR, pues con su actuar modificó el núcleo esencial del derecho

al debido proceso, que solo puede ser modificado por el Congreso de la República, o interpretado por la Corte Constitucional. Así las cosas, la SENIT parcial 3 cuenta con un defecto orgánico, y por lo tanto su aplicación, por parte de la SRVR, en el Auto Sub D - Subcaso Casanare - 055 de 2022 constituye una clara vulneración al derecho al debido proceso de las víctimas accionantes, de todas las víctimas acreditadas ante la JEP, y aquellas representadas por la Procuraduría General de la Nación en este sistema de justicia transicional. Del defecto sustantivo Aunque el Ministerio Público comparte con los accionantes la identificación de un defecto sustantivo, no ocurre lo mismo con la totalidad de la argumentación utilizada para llegar a esa conclusión, por lo cual adiciona las siguientes consideraciones. Según la Corte Constitucional, un operador judicial puede incurrir en un defecto sustantivo cuando desconoce en su decisión la Constitución o la Ley, en contravía de “(..) la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º C.P.), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º C.P.), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.), y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.)”10. Y esto puede ocurrir, entre otras circunstancias, “cuando la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa Página 17 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz,

Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-573 de 2017. MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 18 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

Fecha: 2022-10-03 18:18:40 juzgada”, o cuando “a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto […] es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”.

Al analizar la constitucionalidad del Artículo 21 de la LEJEP, referente al debido proceso, la Corte Constitucional precisó que el derecho de las víctimas a la impugnación y a la participación en los procedimientos de la JEP es "(...) una

facultad procesal de capital importancia en tanto hace parte del núcleo esencial del acceso a la justicia y los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de las víctimas”11, que no puede ser restringido. Por ello, también afirmó que “(...) la restricción de la interposición de los recursos de reposición y apelación para las víctimas y para la Procuraduría General de la Nación contra todas las resoluciones y sentencias de las Salas y Secciones […] vulnera el derecho fundamental de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario a participar en los procesos judiciales”12. Esta clara interpretación de los recursos en la JEP, precisada en una sentencia con efectos erga omnes, fue desconocida y contrariada por la SA en la SENIT 3 Parcial, en detrimento del principio del debido proceso ampliamente desarrollado en la jurisprudencia nacional y convencional, que para todos los efectos es vinculante, obviando así las garantías que de él se desprenden, y configurando un defecto sustantivo13. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 12 Ibídem. Página 19 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 )etnemadinifedni

odiláV( =gAB QG0A /n8I y3pA FYN8 TTz1 9PPy rodacifitnedI acinortcelEedeS/oc.vog.airudarucorp.www//:sptth LRU 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-454 de 2016. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Página 20 de 32 Procuraduría Delegada con funciones de Coordinación de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, Cra. 5 No. 15-80 BOGOTÁ D.C., Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 , , www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7

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Por otro lado, existe una interpretación contra legem, en al menos dos sentidos. El primero de ellos es que el Artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, que es la norma aplicable, establece sin lugar a duda que “[l]a reposición procede contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz”. Pero además en su decisión, la SA reafirma que la palabra “resoluciones” permite designar al género de las “providencias judiciales”. No obstante, realiza una interpretación contraria a la ley, para determinar que el vocablo “todas” no se refiere a la procedencia general del recurso de reposición, sino que este debe ser excepcional. Cabe aclarar que, en el ordenamiento jurídico nacional, se han previsto las formas de interpretación de las leyes, las cuales deben enmarcarse con la armonización

de los postulados constitucionales. En tal sentido, el artículo 27 del Código Civil indica que se debe aplicar una interpretación gramatical, cuando el sentido de la Ley sea claro, sin desatender la vocación establecida por el legislador para tales efectos14. Así, la claridad con la cual le legislador estableció la procedencia de recursos en contra de todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz se concreta en una vocación inequívoca por parte del legislador de garantizar el debido proceso a los intervinientes en sede de la revisión de las decisiones proferidas por la justicia transicional. La segunda forma de interpretación contra legem utilizada por la SA en su decisión

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