🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SECRETARIA DE EDUCACION - Está legitimada en la causa por activa para fungir como pa

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SECRETARIA DE EDUCACION - Está legitimada en la causa por activa para fungir como pa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales ACCIÓN CONTRACTUAL-Para declarar nulidad de contrato ordenándose reconocimiento y pago a demandada por prestaciones ejecutadas EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA-No prospera por falta del requisito de procedibilidad/CONCILIACION PREJUDICIAL-Como requisito de procedibilidad La parte demandada insiste en alegar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial, lo cual configura la excepción de ineptitud de la demanda. Excepción que en concepto del Ministerio Público no se encuentra llamada a ser atendida, pero por razones distintas a las indicadas por el a-quo, pues en el evento de haberse presentado la alegada irregularidad procesal, lo procedente era el rechazo de la demanda, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Al revisar el desarrollo procesal del presente proceso, advierte el Ministerio Público que el Tribunal de primera instancia mediante proveído de 9 de febrero de 2012 inadmitió la demanda, por considerar que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos, en particular el trámite de la conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad para la acción contractual. El apoderado de la Entidad demandante, mediante escrito de 21 de febrero de 2012, subsanó la demanda en el sentido de advertir al Tribunal que en el caso concreto no procedía

agotar el requisito de procedibilidad, por tratarse de un aspecto de orden público, no susceptible de transacción o desistimiento. El Tribunal mediante proveído de 26 de febrero de 2012 admitió la demanda por considerar que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no resultaba aplicable. Proveído que fue notificado por estado el 2 de mayo de 2012, sin reparo alguno de las partes. Dentro del contexto anotado y bajo el entendido que hipotéticamente se hubiese incurrido en una situación irregular, por la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo procedente era recurrir el proveído que admitió la demanda, lo cual no aconteció, quedando así saneada la actuación en tanto dicha irregularidad no constituye causal de nulidad absoluta de las enlistadas en el artículo 140 del C. de P. Civil. REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-Exigencia según jurisprudencia del Consejo de Estado SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-Está legitimada en la causa por activa para fungir como parte contractual facultada para demandar nulidad de contrato

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales Con respecto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, caducidad de la acción y prescripción tampoco deben ser atendidas, pues la recurrente de manera equivocada interpreta que lo cuestionado por la parte actora es la nulidad del contrato de asociación con que se creó la Corporación Red

Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater y a partir de tal apreciación aplica los presupuestos antes referidos, lo cual resulta imposible de aceptar, pues la verdadera materia que se debate en el proceso es la nulidad del contrato interadministrativo No 1961 de 28 de diciembre de 2010, de donde es claro concluir que la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. si está legitimada en la causa por activa, en tanto funge como parte contractual, condición que la faculta para demandar la nulidad del contrato suscrito con el Alma Mater. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 87 del C.C.A. ACCIÓN CONTRACTUAL-No opera el término de caducidad al haberse demandado dentro del término legal Tampoco procede lo alegado respecto a la caducidad de la acción y prescripción, pues la recurrente contabiliza los términos a partir del contrato de asociación con el que se creó el Alma Mater, lo cual resulta ajeno al conflicto contractual que se plantea en la demanda, que no es otro que la declaratoria de nulidad absoluta del contrato interadministrativo suscrito entre las partes contratantes. Por lo demás, es claro que para la época en que se instauró la presente demanda (19 de diciembre de 2011) no se había superado el término de caducidad de los dos (2) años establecido para el ejercicio de la acción de controversias contractuales, en especial el literal e) numeral 10 del artículo 136 del C.C.A (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, pues el contrato se perfeccionó el 28 de diciembre de 2010, lo que permite inferir que se demandó dentro del término legal.

CELEBRACIÓN DE CONVENIO-Con entidades sin ánimo de lucro según marco normativo ACCIÓN CONTRACTUAL-Naturaleza jurídica de asociaciones de Universidades Publicas según jurisprudencia del Consejo de Estado UNIVERSIDADES ESTATALES-Sobre autonomía y naturaleza de su régimen especial según Corte Constitucional CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Procedencia de Contratación Directa según marco normativo NULIDAD ABSOLUTA-De contrato interadministrativo no prospera al no celebrarse contra expresa prohibición constitucional/UNIVERSIDADES 2

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales ESTATALES-Para conformarse en asociación no es exigible autorización previa del gobierno nacional ni de gobernador ni alcalde En concepto del Ministerio Público la pretendida nulidad absoluta del contrato interadministrativo No 1961 de 2010 no está llamada a prosperar, pues no se configura la causal de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en tanto no se celebró contra expresa prohibición constitucional o legal. Veamos: La Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero – Alma Mater se concibió como una asociación de entidades públicas de que trata el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, y por ende corresponde a la categoría de entidad descentralizada indirecta. En concepto del Ministerio Público para su conformación no se requería de autorización impartida por las autoridades de que trata el artículo 49 de la misma

normativa, pues, dentro del marco de la autonomía universitaria y el régimen especial que gobierna a las instituciones de educación superior oficial, son órganos autónomos del Estado que no hacen parte de la rama ejecutiva en los niveles nacional y territorial. Por ende, para la conformación de una asociación entre universidades públicas, no sería exigible la autorización previa del Gobierno Nacional o del Gobernador o el Alcalde, puesto que ello atentaría contra la autonomía universitaria. Razón le asiste a la recurrente cuando afirma que las universidades públicas asociadas, se encuentran facultadas por sus respectivos estatutos para conformar esta clase de asociaciones, en el caso especifico de las Universidades Públicas que hacen parte de la Red Alma Mater, dicha facultad se encuentra relacionada de manera expresa en los Acuerdos expedidos por los Consejos Superiores de cada una de esas instituciones de educación superior. Según los estatutos de la Red Alma Mater, es evidente que su naturaleza jurídica corresponde a una entidad estatal, con personería jurídica, sin ánimo lucro, de carácter gremial y académico, que asocia a instituciones de educación superior estatales, se rige por las disposiciones del Código Civil y goza de autonomía presupuestal, administrativa y financiera. Su misión se concreta “en contribuir al fortalecimiento institucional y académico de las Universidades miembros y de la educación superior de la región, así como propiciar su plena integración en las actividades propias de la academia (formación, investigación, y extensión o proyección universitaria), aportar a la construcción social del desarrollo regional, y

apoyar la gestión y la ejecución de proyectos de las autoridades públicas a nivel local, regional o nacional” CONTRATO-Es procedente su celebración bajo la modalidad de contratación directa/OBJETO CONTRACTUAL-Tiene relación directa con la misión para la que se conformó la Red Alma Mater/DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO-Carece de fundamento pues al ser interadministrativo se efectuó por contratación directa …Es corolario de lo expuesto que el contrato atacado, podía celebrarse bajo la modalidad de contratación directa en tanto su naturaleza corresponde a los denominados contratos interadministrativos a la luz de lo establecido en el artículo 2, numeral 4, literal c de la Ley 1150 de 2007, pues revisado el objeto contractual, se puede concluir que tiene relación directa con el objeto o misión para el cual se conformó la Red Alma Mater. Consideración que además resulta consonante con el 3

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales artículo 78 del Decreto 2474 de 2008 “las entidades señaladas en el artículo 2 de Ley 80 de 1993 celebraran directamente contratos entre ellas, siempre que las obligaciones del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora (…)” El análisis que antecede resulta suficiente para concluir que el contrato No 1961 de 28 de diciembre de 2010, no se celebró contra expresa prohibición constitucional o legal, por ende la declaratoria de nulidad que se alega carece de

fundamento, pues por tratarse de un contrato interadministrativo se realizó bajo la modalidad de contratación directa, pues la entidad contratista ostentaba la calidad de entidad pública, sin ánimo de lucro y las obligaciones contractuales tenían relación directa con el objeto o misión para el cual fue creada. Para la conformación de ALMA MATER no se requería de la autorización previa de las autoridades que se indican en el artículo 49 de la Ley 489 de 1998, pues dentro del marco de la autonomía universitaria y las normas aplicables a los establecimientos de educación superior oficial, dicha facultad deviene de los estatutos que los gobiernan. En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita al H. Sala revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar desestimar las súplicas de la demanda. 4

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 022 /2015

Bogotá, D.C., 11 de febrero 2015 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

E. S. D.

Ref: Proceso No 52.554 (250002326000201200002 01)

Acción: CONTRACTUAL

Actor: BOGOTA – DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE

EDUCACION DISTRITAL

Demandado: CORPORACION RED UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO Y OTROS El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Demanda: BOGOTA - DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL presentó demanda1, contra la CORPORACION RED DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL-ALMA MATER, para que se declare la nulidad del contrato No 1961 de 28 de diciembre de 2010, por haberse incurrido en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 44 de la ley 80 de 1993.

Como consecuencia de la anterior declaración, “se ordene el reconocimiento y pago a la parte demandada de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la terminación del contrato según resolución No 2835 de septiembre 6 de 2011 de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se ordenó la terminación del contrato y su liquidación, con fundamento en el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 por la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993” 1 Incoada el 19 de diciembre de 2011 (fl 38 c. ppal) 5

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094

Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales Como soporte fáctico se adujo que la Dirección General de Educación y Colegios Distritales de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. adelantó los estudios previos para celebrar un contrato cuyo objeto era “fortalecer las condiciones pedagógicas y personales que contribuyan al mejoramiento de calidad en educación, a través de un proceso formativo en conocimientos, capacidades y habilidades propias de la enseñanza, con énfasis en competencias lectoras, comunicacionales, gerenciales, cognitivas y de crecimiento social a través de un proyecto integral de intervención a la gestión educativa” , en los que estableció que el contrato se realizaría bajo la modalidad de contratación directa por tratarse de un contrato interadministrativo conforme a lo descrito en el artículo 2 de la Ley 1150 de 2007. Que el 28 de diciembre de 2010 se celebró el contrato No 1961 entre la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. y la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater y en desarrollo de su ejecución se efectuó el primer desembolso por la suma de $8.118.611.200, según lo pactado en la cláusula décima del contrato. Que la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. expidió la Resolución No 2835 de 6 de septiembre de 2011, por medio de la cual dispuso terminar el contrato No 1961 de 2010, por haberse celebrado contra expresa prohibición legal lo cual corresponde a la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la potestad legal

establecida en el inciso 2 del artículo 45 de la Ley 80 de 1993 y ordenó efectuar la liquidación del contrato. La entidad contratista interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, el cual fue resuelto mediante Resolución No 3468 de 2 de noviembre de 2011 confirmando en forma integral el acto recurrido. Que según los actos de constitución de la Corporación Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater funciona desde su creación con fundamento exclusivo en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, es decir como una asociación entre entidades públicas, que origina una persona sin ánimo de lucro sujeta a las reglas del Código Civil y a las normas propias de las entidades de su género. Para su organización no se utilizó la categoría de entidad descentralizada indirecta de que trata el artículo 49 de la misma ley, y por ello no se obtuvieron las autorizaciones correspondientes para el efecto que debían provenir del Gobierno Nacional y de los Departamentos respectivos. Que existe ausencia de esa formalidad sustancial desde el origen mismo de esa entidad, que no le permitía ni le permite ostentar la condición de entidad 6

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales descentralizada indirecta, para poder acceder al régimen de contratación directa. 1.2 Contestación de la demanda.- La Asociación Red Alma Mater propuso las siguientes excepciones2 - Inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de

la conciliación prejudicial, pues si bien la parte actora al momento de subsanar la demanda explicó que para el caso concreto no resultaba aplicable el cumplimiento del requisito en comento, tesis que luego fue aceptada por el Tribunal, lo cierto es que una consideración en ese sentido resulta incorrecta, pues lo propuesto en la demanda es una primera pretensión declarativa, seguida de una subsecuente pretensión de condena, que es el esquema propio de todas las demandas contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende era necesario agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. - Falta de legitimación en la causa por activa, pues lo que alega la entidad demandante cuestiona el contrato de asociación inscrito en la Cámara de Comercio de Pereira el 31 de octubre de 2000, por ende, si en gracia de discusión se llegare a considera que se presentaron los defectos procedimentales en la formación de la Red Alma Mater, ello solo puede alegarlo las personas con interés en ello, las entidades constituyentes de la Asociación, y no otra persona. - Caducidad de la acción y prescripción, pues conforme a lo indicado en el acápite anterior, el contrato de asociación con el que se creó la Red Alma Mater se realizó mediante acta de 26 de septiembre de 2000, la cual se inscribió el 31 de octubre del mismo año, es decir que a la fecha de la demanda han transcurrido casi 13 años. Igual acontece con la posibilidad de declarar la nulidad del contrato de asociación, pues en los términos del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936, ya han transcurrido más de 10 años desde su celebración, termino

previsto para la prescripción extraordinaria. - Falta de fundamento de derecho de las pretensiones, pues la segunda no tiene ningún fundamento. - La innominada, declarar toda aquella que resulte probada en el proceso. 1.3 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la nulidad absoluta del contrato interadministrativo 2 (fls 1 a 42 c. 3) 3 En sentencia de 20 de mayo de 2014 (fls 197 a 223 c. Consejo de Estado) 7

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales No 1961 de 28 de diciembre de 2010. Como consecuencia de la anterior declaración ordenó a la Corporación Red Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional –Alma Mater, a restituir a favor de la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. la suma de $4.993.160.538. El a-quo precisó que para que se configure la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993 “es menester que haya una violación al régimen de prohibiciones y que esa prohibición sea explicita”. Que en el caso concreto dicha causal se materializó en el hecho de haber celebrado un contrato con la Corporación Red Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional – Alma Mater, la cual no ostentaba la calidad de entidad descentralizada indirecta, ya que para su creación no

contó con las respectivas autorizaciones ordenadas por la ley. Explicó que las entidades descentralizadas indirectas surgen de convenios entre entidades territoriales o entidades descentralizadas de primer grado de diferentes niveles administrativos, con o sin participación de particulares, con la finalidad de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o prestar conjuntamente servicios que se hallen a cargo de aquellas. En los niveles departamental y municipal la posibilidad de existencia de este tipo de entidades aparece consagrada en los artículos 259 y 261 del Decreto1222 de 1986, y 164 del decreto Ley 1333 del mismo año. Que la Corporación Red Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo RegionalAlma Mater, mediante la figura de la asociación prevista en el artículo 95 de la ley 489, se pretendió configurar como una entidad descentralizada indirecta, entidad cuya naturaleza jurídica es la de “personas jurídicas sin ánimo de lucro” y para lo cual era necesario que contara con autorización expresa para su constitución, lo cual no aconteció en el caso concreto, lo que permite inferir que no ostenta la calidad de entidad descentralizada indirecta, y poder así acceder al régimen de contratación directa y mucho menos mediante un contrato interadministrativo. 1.4 Apelación.- El apoderado de la Red Alma Mater4 alega que la sentencia recurrida quebrantó el principio de congruencia, pues la decisión y consideraciones se dieron por fuera del marco que constituye la demanda y su contestación, dado que (i) No se pronuncia sobre las excepciones planteadas en la contestación de la demanda tal como fueron propuestas, y (ii) Se condenó a unas restituciones que no tienen soporte jurídico ni fáctico

alguno, pues se reconocieron algunas que nunca se tasaron como tampoco se probaron. 4 (fls 227 a 277 c. Consejo de Estado) 8

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales Alega que las excepciones de merito propuestas de (i) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, (ii) falta de legitimación en la causa por activa, (iii) caducidad de la acción y prescripción, (iv) inepta demanda por la falta de fundamentos de derecho de las pretensiones y la (v) innominada, deben prosperar. Alega que no se puede desconocer el carácter de entidad estatal de la Red Alma Mater, pues, según escritura pública No 1971 de 26 de septiembre de 2000, se constituyó por la asociación de las universidades públicas del eje cafetero – Universidad de Caldas, Universidad Nacional sede Manizales, Universidad del Quindío, Universidad Tecnológica de Pereira y Abierta y a Distancia – UNAD, las cuales son entidades públicas y organismos autónomos regidos por la ley 30 de 1992, que estaban debidamente facultadas para asociarse por sus estatutos y/o por su respectivo Consejo Superior Universitario y que en éstos últimos tiene asiento el Ministro de Educación, el Gobernador y/o Alcalde, según corresponda, quien al votar favorablemente una decisión imparte su autorización.

Que la Red Alma Mater fue debidamente constituida conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que no se le aplican los artículos 2° y 49 de la misma ley, por no formar parte de la rama ejecutiva, ni depender jerárquicamente del Ministerio de Educación Nacional o de una entidad territorial. Que se deben tener en cuenta el literal a) del artículo 1 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el literal c) del numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 (modificado por los artículos 92 y 95 de la Ley 1474 de 2011), los que establecen que para efectos de la contratación estatal se considera entidad estatal todas aquellas en las que exista una participación pública superior al 50%, lo cual se cumple con la Red Alma Mater, por tanto era legal que suscribiera el contrato interadministrativo. Que no se configura la causal del numeral 2° del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues el contrato 1961 de 2010 corresponde a la categoría de los contratos interadministrativos.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Para resolver los planteamientos de la única apelante corresponde absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Si las excepciones propuestas por la parte demandante se encuentran llamadas a prosperar, solo en el evento en que la respuesta sea negativa (ii) Establecer si el contrato demandado se encuentra viciado de nulidad por razón de la causal de que trata el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, pues para el momento de su perfeccionamiento la recurrente no ostentaba la calidad de

entidad descentralizada indirecta, dado que para su creación no contó con 9

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales las respectivas autorizaciones ordenadas por la ley, para luego (iii) Determinar si las pretensiones de contenido económico deben o no ser reconocidas.

1. Excepciones propuestas 1.1 La parte demandada insiste en alegar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial, lo cual configura la excepción de ineptitud de la demanda.

Excepción que en concepto del Ministerio Público no se encuentra llamada a ser atendida, pero por razones distintas a las indicadas por el aquo, pues en el evento de haberse presentado la alegada irregularidad procesal, lo procedente era el rechazo de la demanda, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 en concordancia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011. Al revisar el desarrollo procesal del presente proceso, advierte el Ministerio Público que el Tribunal de primera instancia mediante proveído de 9 de febrero de 20125 inadmitió la demanda, por considerar que no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos, en particular el trámite de la conciliación extrajudicial previsto como requisito de procedibilidad para la acción

contractual. El apoderado de la Entidad demandante, mediante escrito de 21 de febrero de 20126, subsanó la demanda en el sentido de advertir al Tribunal que en el caso concreto no procedía agotar el requisito de procedibilidad, por tratarse de un aspecto de orden público, no susceptible de transacción o desistimiento. El Tribunal mediante proveído de 26 de febrero de 2012 admitió la demanda por considerar que el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial no resultaba aplicable. Proveído que fue notificado por estado el 2 de mayo de 2012, sin reparo alguno de las partes. Dentro del contexto anotado y bajo el entendido que hipotéticamente se hubiese incurrido en una situación irregular, por la falta del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo procedente era recurrir el proveído que admitió la demanda, lo cual no aconteció, quedando así saneada la actuación en tanto dicha irregularidad no constituye causal de nulidad absoluta de las enlistadas en el artículo 140 del C. de P. Civil. El Consejo de Estado, frente a situaciones similares ha precisado: 5 (fl 41 y vlto c. ppal) 6 (fls 42 a 45 c. ppal) 10

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales “(…) Si pese a no cumplir con el requisito de procedibilidad se admite la demanda, lo procedente sería recurrir ese proveído, lo que no ocurrió en este caso,

pudiéndose entender, en principio, que quedó saneada pues la omisión al respecto no es causal de nulidad absoluta”7 “Bajo estas condiciones, y a pesar de observarse una falla procesal tan notable como haber pretermitido el requisito de procedibilidad, la Sala advierte que dicha irregularidad debió declararse subsanada, no porque los actores pudieran confiar legítimamente en que habían omitido una formalidad menor, sino por la aplicación del parágrafo del artículo 140 del C.P.C. En efecto, la audiencia de conciliación prejudicial constituye un requisito de procedibilidad de la acción de reparación directa cuya omisión trae como consecuencia el rechazo de plano de la demanda y no la nulidad del proceso, de modo que resulta aplicable lo dispuesto en dicha disposición. No aplicarla supondría darle a dicho requisito la calidad de una formalidad insubsanable, algo claramente reñido con el principio de prevalencia de lo sustancial estatuido por el artículo 228 de la Constitución. Vistas así las cosas, se impone la aplicación de lo previsto por el parágrafo del artículo 140 CPC y, en consecuencia, debe admitirse que la irregularidad procesal resultante de la omisión de dicho trámite fue subsanada cuando el auto admisorio de la demanda no fue oportunamente impugnada por las entidades demandadas La Sala reitera que la ausencia de la conciliación prejudicial al momento de presentar la demanda conlleva su rechazo de plano en virtud del artículo 36 de la Ley 640 de 2001, sin embargo en el caso sub examine el proceso fue saneado con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda. En este orden

de ideas, el proceso objeto de análisis pudo sanearse por la tolerancia de las entidades demandadas que no ejercieron los recursos procedentes contra el auto que admitió la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa sin el lleno de los requisitos y no por el mero paso del tiempo o el cumplimiento de las diferentes etapas procesales”8 Aún más, por tratarse de una entidad pública que acude a la jurisdicción contenciosa en procura de obtener la nulidad del contrato, no se requiere el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tal y como precisó con posterioridad la Ley 1564 de 20129. Artículo 613. Audiencia de conciliación extrajudicial en los asuntos contencioso administrativos. 7(Pie de página de la cita) Sección TerceraSubsección A, Auto de 9 de diciembre de 2013. Radicación No 47.783. 8 Sección Primera, sentencia de 13 de febrero de 2014. Radicación número 11001-03-15000-2013-02489-00 (AC) 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 11

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 EXT 12056 FAX 12094 Radicación No 52.554 (2012-00002) Controversias Contractuales Cuando se solicite conciliación extrajudicial, el peticionario deberá acreditar la entrega de copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación, en los mismos términos previstos para el convocado, con el fin de que la

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado resuelva sobre su intervención o no en el Comité de Conciliación de la entidad convocada, así como en la audiencia de conciliación correspondiente. No será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública.” (Resalto y subrayo) 1.2 Con respecto a las e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...