PGN - SECRETARIA DE SEGURIDAD AEREA - Inspectores vinculados mediante contrato de prestaci
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SECRETARIA DE SEGURIDAD AEREA - Inspectores vinculados mediante contrato de prestaci
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-No implica el reconocimiento de prestaciones sociales Esta Procuraduría Delegada encuentra, que si bien es cierto la entidad accionada es reiterativa en alegar que el demandante suscribió un contrato de prestación de servicios con el PNUD, lo cual no implica el reconocimiento de prestaciones sociales, por parte de la UAEAC como organismo ejecutor, tal argumento no es suficiente para desvirtuar las pruebas, que muestran de manera cierta que existió un vínculo entre el demandante y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, de donde es necesario verificar si el contrato bajo la modalidad de prestación de servicios, inicialmente suscrito con el PNUD, de alguna forma se desnaturalizó.
PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
(PNUD)-Ente jurídico de derecho internacional Debe empezarse por señalar que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo - PNUD, es un organismo especializado de las Naciones Unidas, es decir un ente jurídico de derecho internacional que no tiene, por sí mismo, la condición de entidad pública colombiana. El PNUD goza de privilegios e inmunidades, derivados de la Convención sobre Privilegios e Inmunidades de los organismos especializados de las Naciones Unidas, aprobada en Colombia por la Ley 62 de 1973. CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y EL PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS-Programa de apoyo al Organismo de Ejecución Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil
Sin embargo en virtud del Convenio entre el Gobierno de Colombia y el Programa de las Naciones Unidas, suscrito en Bogotá el 29 de mayo de 1974, se convino la realización de un programa de apoyo al Organismo de Ejecución Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante el proyecto COL/01/042 denominado DESARROLLO Y MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA Y AEROPORTUARIA Y FORTALECIMEINTO INSTITUCIONAL DE LA AEROCIVIL, acordando la contratación de los servicios del demandante, bajo la condición de contrato de servicios, en el cual el organismo de ejecución del proyecto sería el responsable del seguimiento y control de la ejecución de los términos de referencia del contrato de servicios, razón por la cual, en principio es un contrato legalmente suscrito, que goza de plena validez. AERONAUTICA CIVIL COLOMBIANA-Unidad administrativa Especial Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 2 De acuerdo con los artículos 1773 y siguientes del Código de Comercio, artículo 47 y siguientes de la ley 105 de 1993 y el decreto 260 de 2004, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil es la autoridad aeronáutica del país a quien le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil, entidad que está en la obligación de acatar
las normas internacionales dictadas por la organización de Aviación Civil Internacional.
PROGRAMA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO
(PNUD)-Objetivo De conformidad con el entonces artículo 3° del decreto 2724 del 31 de diciembre de 1993 y ahora artículo 3° del decreto 260 de 2004 la actividad de la UAEAC tiene como objetivo garantizar el desarrollo de la aviación civil y la administración del espacio aéreo, en condiciones de seguridad y eficiencia, en concordancia con las políticas, planes y programas gubernamentales en materia económico-social y de relaciones internacionales. SECRETARIA DE SEGURIDAD AEREA-Funciones De otro lado, el artículo 28 del decreto 260 de 2004, asigna a la Secretaría de Seguridad Aérea las funciones inherentes a la coordinación y control para el cumplimiento de las políticas, planes programas y proyectos relacionados con el control técnico y seguridad de las aeronaves, la infraestructura aérea comercial y no comercial en tierra, así como el aseguramiento de calidad en los servicios de aeronavegación, el personal aeronáutico, el material de vuelo, los equipos y la seguridad en las operaciones aéreas; así como las investigación y sanción a las personas y empresas o entidades que violen los reglamentos aeronáuticos, en coordinación con la Oficina de Transporte Aéreo. De esa manera se puede decir que las actividades desarrolladas en dicha Secretaría no se tratan de funciones transitorias o temporales, sino que forman parte de las tareas propias de la administración y en consecuencia, componente importante de las funciones administrativas del Estado. Desde esta óptica puede decirse, que por la naturaleza de tales funciones, quienes estuvieren vinculados a ellas, deben ser vistos como parte del cuerpo de
funcionarios de la administración. SECRETARIA DE SEGURIDAD AEREA-Inspectores vinculados mediante contrato de prestación de servicios Se puede concluir que los inspectores de la Secretaría de Seguridad Aérea, vinculados mediante contrato de prestación de servicios, no tenían las mismas funciones que los inspectores de planta, por cuanto no podían ejercer las funciones administrativas relacionadas con los permisos de operación, o funcionamiento o licencia o la suspensión de actividades, a contrario de quienes si eran empleados públicos, de donde se colige que si prestaban verdaderas funciones de apoyo a la entidad, pero no con ello alcanza el status de empleado público. Así las cosas, ni con los testimonios, ni las pruebas documentales allegadas se prueba que el demandante hubiera estado sometido a condiciones de subordinación y dependencia más allá del seguimiento y control en la ejecución del Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 3 contrato, por parte del órgano ejecutor, de acuerdo a los términos de referencia del mismo. PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES-No aplica Así las cosas, de forma respetuosa, considera esta Procuraduría Delegada, que contrario a las consideraciones hechas por el honorable Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección “B” en la sentencia proferida por la misma Sala, el pasado 2 de
septiembre de 2010, en un caso de similares entornos al sublite, que no le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre las formalidades”, pues es indudable que el demandante no se encontraba en las mismas condiciones de los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto si bien es cierto desempeñaba personalmente la labor, en una dependencia con funciones permanentes como lo es el de la seguridad aérea, por la cual percibió una remuneración mensual, su quehacer no lo realizaba en condiciones de subordinación y dependencia.
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 255-2010
SIAF: 2010-379095
Bogotá, noviembre 22 de 2010
Señores Magistrados:
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE
E.S.D.
REFERENCIA : No. 250002325000200700395 01(1129-2010) ACTOR : MANUEL ALEJANDRO FULA ROJAS IDENTIFICACION : C.C. 80.502.969 de Bogotá
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONAUTICA CIVIL
ACCIÓN : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO : PRESTACIONES SOCIALES –CONTRATO REALIDAD Procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el
Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” en virtud
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 4 del recurso de apelación que la accionante interpuso contra la sentencia del 21 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. Problema Jurídico La presente controversia se contrae a determinar si procede ordenar reconocer y pagar a la demandante las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar, por haber laborado al servicio de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, como Inspector de Aeronavegabilidad del 1 de junio de 1997 al 7 de enero de 2000 como Auxiliar de Atención al Público, mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el
PNUD.
2. Lo que se demanda El demandante solicita la nulidad de la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2006 suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, subsidios, primas de productividad, prima técnica, prima semestral, cesantías, intereses sobre las mismas, vacaciones, aportes por seguridad social en pensiones, salud y demás emolumentos legales y especiales a que tienen derecho los empleados públicos de esa entidad, que
desempeñan las mismas funciones, sumas debidamente indexadas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de sus pretensiones, afirma que laboró en forma ininterrumpida en la entidad demandada como Inspector de Aeronavegabilidad II en al Secretaría de Seguridad Aérea por contratos de Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 5 prestación de servicios profesionales de naturaleza civil y sin vínculo laboral suscritos con el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) desde el abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2004, excepto junio a julio de 2004, cuando prestó sus servicios directamente a la AEROCIVIL. Sostiene que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre seguridad aérea que desempeñó en los distintos contratos de prestación de servicios fueron las mismas de los inspectores de aeronavegabilidad vinculados a la planta de personal de la AEROCIVIL señaladas en el Manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, existiendo durante todo el tiempo una relación de tipo laboral con la AEROCIVIL, pues no gozaba de autonomía, debía prestar sus servicios de forma personal en los horarios y sitios determinados por la entidad, a la que prestó en forma exclusiva sus servicios. Cita como normas aplicables los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123,
125 y 209 de la Constitución Nacional; artículo 32 de la ley 80 de 1993; artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la ley 100 de 1993; leyes 4ª y 334 de 1996; artículos 2, 5, 8, 9, 11, 82, 110 y 111 de la ley 489 de 1998; artículo 8º del decreto 3135 de 1968; artículo 51 del decreto 1848 de 1968 y artículo 25 del decreto 1045 de 1968 (sic). Construye sus cargos indicando la vulneración a normas de superior jerarquía, porque no se dio aplicación al principio constitucional de la realidad sobre la formalidad, por lo que probadas las tres condiciones que configuran el contrato, la modalidad o formalidad usada para ocultar la existencia de la relación laboral pierde todo valor, vulnerando con ello igualmente el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución y de paso el artículo 25 que consagra el derecho al trabajo, desconociendo los derechos y garantías del servidor público, dando paso al artículo 52 de la C.P. y surgiendo para el trabajador el derecho a reclamar las prestaciones solicitadas. En los alegatos de conclusión, sostiene que en el Convenio suscrito entre el Gobierno de Colombia y el PNUD se establecen las condiciones básicas en Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil
Página : 6 las cuales se presta la asistencia, entre las que se menciona “los servicios de expertos y asesores y consultores” , con el propósito de desarrollar actividades “operacionales, ejecutivas o administrativas”, “en calidad de funcionarios del gobierno o como empleados de las entidades”, indicando que éstos atenderán las instrucciones del Gobierno, “a la que sean adscritos y estarán bajo la dirección exclusiva de éstos”, además que “el Gobierno también pagará directamente a cada experto operacional el sueldo, los subsidios y otros emolumentos conexos que pagaría a uno de sus nacionales si fuese nombrado para ese puesto. También concederá a cada experto operacional las mismas vacaciones anuales y licencia por enfermedad que el organismo de ejecución correspondiente conceda a sus propios funcionarios…”. Sostiene que se demostró la prestación personal del servicio y la remuneración que se le pagó con recursos provenientes del tesoro público, sin embargo el contrato de prestación de servicios se utilizó para tercerizar el vínculo laboral existente, lo que no libera a la entidad demandada de sus responsabilidades como empleador. Igualmente, aduce que está probado que recibió órdenes y las condiciones de subordinación y dependencia, porque debía cumplir un horario de trabajo, por lo que recibió llamados de atención; además de tener funciones de representación institucional a nivel internacional.
Se refiere igualmente a la similitud de funciones entre los inspectores vinculados directamente a la entidad y las que desempeñaba como experto operacional, a que los recursos con los que se le pagaban sus emolumentos provenían del tesoro público y que el PNUD no le impartía órdenes, sino que
éstas dependían de la UAEAC. Solicita dar aplicación al principio mínimo de la primacía de la realidad sobre las formas jurídicas. (fls. 283-291)
3. Contestación de la demanda La entidad accionada, mediante apoderado, contestó uno a uno los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones.
Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 7 Precisó que las funciones que desempeña la UAEAC están consagradas en el decreto 2724 de 1993, modificado por el decreto 260 de 2004 y quela oficina de Control y Seguridad Aérea fue creada por el decreto 2724, posteriormente Secretaría de Seguridad Aérea, por el decreto 260. Afirma que lo creó la resolución Nº.4555 de 1996 fue la División de Normas de Vuelos, División de Medicina Aeronáutica y División de Licencias Técnicas. Alegó que para la época de los hechos no existían en la planta de personal los cargos de inspectores ya que éstos fueron creados en virtud del decreto 4739 del 29 de diciembre de 2005 y los consultores vinculados por el PNUD no ejercían funciones administrativas. Sostuvo que el demandante estuvo vinculado a través del PNUD mediante contratos de prestación de servicios profesionales sin vínculo laboral alguno, en el marco de los proyectos desarrollados por el PNUD para los periodos comprendidos entre el 2000 y el 2004. Adujo que el actor prestó sus
servicios como consecuencia del desarrollo del contrato de prestación de servicios que suscribió con el PNUD por solicitud de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, como Organismo de Ejecución, celebrado dentro del Acuerdo Básico de Cooperación firmado entre el Gobierno de Colombia y las Naciones Unidas en fecha 29 de mayo de 1974. Que en el numeral VI del contrato, se establecieron las actividades del contratista, quien las debía realizar con autonomía profesional por lo que no tendría derecho a prestaciones, pagos, subsidios o pensiones del organismo de ejecución, ni del PNUD; en el numeral VII del documento contractual “se advierte el hecho de que el señor MAUEL ALEJANDRO FULA ROJAS se encontraba plenamente informado sobre las condiciones en que se realizaría sus labores, declarando que no se considera para ningún efecto regido por un contrato laboral, ni como funcionario del PNUD y ni del organismo de ejecución.” Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 8 Afirma que si bien es cierto el demandante ejecutó las actividades que se encuentran descritas en el anexo de los términos de referencia del contrato y que deben ejecutarse conforme al Manual de Reglamentos Aeronáuticos de Colombia – RAC, no es cierto que haya existido relación de trabajo entre ellos, porque el contratista “siempre gozó de autonomía e independencia técnica y científica, pues por su perfil profesional se le contrató como
consultor o experto operacional para asesorar en el proyecto de Modernización y fortalecimiento institucional.” Señala que su remuneración no era de naturaleza salarial y que sus honorarios fueron superiores a los ingresos de los funcionarios de planta de la AEROCIVIL, luego no hay desmedro alguno en su contra. Indicó que el demandante fue contratado por el PNUD, como CONSULTOR, como EXPERTO OPERACIONAL o como Inspector ingeniero, como se indica expresamente en los contratos, quien debía aportar sus conocimientos y experiencia para desarrollar el proyecto COL/01/042, porque la entidad no contaba con personal con el grado de especialización que implicaba la labor de modernización y fortalecimiento institucional, quien debía rendir informes en cumplimiento de su obligación contractual. Y no cumplía horario como consta en la comunicación 5103 1275 de 10/08/04 que el demandante dirige al Cr. ® Gilberto Alemán Peñalosa Jefe de Inspección de Aeronavegabilidad explicando que como cualquier otro experto operacional se ciñe a las obligaciones del contrato de prestación de servicios. Sostiene que el horario laboral de la entidad es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., pero no es cierto que el demandante tuviera que firmar planillas, lo que no se encuentra reglamentado en la entidad. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, no agotamiento de las cláusula de resolución de controversias y prescripción y caducidad. (fls. 155-172) En los alegatos de conclusión, la entidad accionada insistió en la vinculación
del demandante por la modalidad de contratos de prestación de servicios, Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 9 bajo las previsiones del artículo 32 de la ley 80 de 1993, bajo los proyectos de Cooperación COL/93/018 “Plan Maestro de Desarrollo de Aviación Civil” y COL/01/042 “Desarrollo y Modernización de la Infraestructura Aeronáutica y Aeroportuaria y Fortalecimiento Institucional”, suscritos con el PNUD. Luego de hacer referencia a algunas citas jurisprudencias sobre los contratos de prestación de servicios, afirmó: “En el presente caso si bien el demandante prestó sus servicios de manera personal, lo hizo, como ya se dijo a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, de naturaleza civil y sin vínculo laboral alguno, para lo cual el contratante PNUD tuvo en cuenta su alto perfil profesional, pues se requería de conocimientos altamente especializados para la Asesoría prestada por su intermedio por Naciones Unidad a la Aerocivil. En cuanto a las funciones desarrolladas por el demandante, estas quedaron consignadas y se cumplieron conforme a lo establecido en dicho contrato de prestación de servicios, en lo cual no hubo subordinación alguna, sino la lógica coordinación y supervisión por parte de Aerocivil. En cuanto a la remuneración, tanto en los contratos suscritos por el demandante con las Naciones Unidas como en todas la pruebas documentales y las pruebas testimoniales allegadas al proceso, quedó
plenamente probado que ésta provenía del PNUD y no de la demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la cual por lo demás no debe perderse de vista es una entidad con Personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Estos recursos para el pago de los Honorarios del Contratista no salieron del patrimonio propio de la demandada. … Respecto a la subordinación, esta tampoco quedó probada puesto que obran son informes rendidos por el contratista respecto a su labor, y algunos requerimientos hechos por la Secretaría de Seguridad Aérea a éste a fin de verificar su labor en el cumplimiento de sus compromisos contractuales.” Sostuvo que la subordinación alegada quedó desvirtuada con las pruebas testimoniales recaudadas y hace referencia a los testimonios de la señora LUISA FERNANDA MONTEJO ALVAREZ, y los señores GILBERTO ALEMAN PEÑALOZA Y JUAN DIEGO ZULUAGA DE LOS RIOS. (fls. 292305). El Ministerio Público en cabeza de la Procuradora Cuarta Judicial Administrativa, consideró que no se configuró una relación laboral, porque Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 10 en virtud del acurdo de cooperación con el PNUD, la Aerocivil solicitó los servicios del actor mediante un contrato de prestación de servicios, bajo los términos y condiciones estipulados en el contrato, con el seguimiento y
control del organismo de ejecución del proyecto y con una compensación por los servicios prestados, actividades que debían estar bajo la coordinación de la entidad ejecutante sin que ello implicara subordinación. (fls. 306-316)
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “D”, mediante la providencia objeto de alzada, declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y negó las pretensiones de la acción.
El a-quo, luego de hacer un recuento de los hechos y relación de pruebas y de los mecanismos de arreglo de controversias de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor, consideró que al reconocer las partes el Acuerdo Básico de Cooperación Internacional, como ley para las partes, la presunción legal del acto se mantiene. Sostuvo la Corporación (fls. 327-342): “En conclusión, la actuación de la AERONAUTICA CIVIL en condición de “Organismo de Ejecución” del Acuerdo Básico de Cooperación suscrito el 29 de mayo de 1974 por el Gobierno colombiano y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), para la realización de un proyecto denominado CON/01/042 de “DESARROLLO Y MODERNIZACION DE LA INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA Y AEROPORTUARIA DE COLOMBIA Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA AERONAUTICA CIVIL” no se encuentra incursa en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 84 del C.C:A., en tanto que reconoce el instrumento como marco normativo de la relación entre esta y el accionante.”
5. El recurso de apelación El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación, en el que controvierte las consideraciones del Tribunal, porque consideró que no se analizaron los argumentos presentados por el accionante, para lo cual Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 11 reproduce lo expuesto en los alegatos de conclusión, que sintetiza así. (fls. 343-350) a) “El actor estuvo vinculado a través del PNUD para prestar sus servicios en forma directa a la entidad demandada, esto es, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. b) Esta vinculación se produjo en el marco del Convenio de Cooperación suscrito por el gobierno colombiano y el PNUD, que no permiten este tipo de modalidades contractuales, pues en varios apartes de su texto se señala que los expertos o consultores, deben ser vinculados “en calidad de funcionarios de gobierno o como empleados de las entidades” pero no como subcontratistas de las mismas. De acuerdo con esa situación, es claro que se produjo un desbordamiento en las atribuciones legales por parte del Director de la UAEAC, pues no le estaba permitido, acudir a este convenio para la vinculación “triangulada” de mi mandante. c) Los recursos para la remuneración reconocida al actor provenían directa y exclusivamente del tesoro público. Igualmente recibían órdenes de jerarquía administrativa de sus superiores de la
entidad, pero nunca del PNUD. d) Las actividades que desempeñaba el demandante era idénticas y sin diferencia alguna a las ejecutadas por el personal vinculado a la planta de personal de la entidad demandada. e) Para la valoración de las anteriores circunstancias se debe acudir al principio mínimo fundamental de que trata el artículo 53 de la Constitución, de primacía de la realidad sobre las formalidades legales a las que acudan los sujetos de la relación laboral. f) El demandante reclamó ante el Director de la entidad el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, a lo cual la entidad consideró que no le asistía derecho alguno. De esta forma se agotó la vía gubernativa. Este es el acto administrativo atacado.”
6. Los alegatos de conclusión La parte actora en sus alegatos de conclusión, insistió en las pretensiones de la acción, reiterando lo expuesto en el recurso de apelación y allegando copia de una sentencia proferida por el Consejo de Estado en relación con una situación idéntica a la que se debate en el proceso, en la cual se accedió a las pretensiones (fls. 361-389) Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 12 Por su parte la entidad accionada, solicitó se confirmara el fallo apelado, reiterando los alegatos presentados en la primera instancia, agregando que el PNUD era el encargado de pagar los honorarios al demandante y si se
comprometió a pagar más emolumentos dentro de lo pactado, es a dicho organismo internacional a quien se le debe reclamara. Afirmó en cuanto a la similitud de sus funciones con las de los inspectores, que no eran iguales, porque los funcionarios tenían autonomía y podían tomar decisiones en cuanto sus inspecciones, mientras que los consultores no podían tomar decisiones sin la intervención de funcionarios de la AEROCIVIL. (fls. 390404)
7. Del estudio del caso concreto Para determinar si en el caso sublite es aplicable el principio señalado en el artículo 53 de la Constitución Política, es necesario establecer la clase de vínculo y/o relación existente entre las partes, razón por la cual se examinan las pruebas allegadas, como son: Se adjuntaron copias de todos los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con PNUD, a solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como “Organismo de Ejecución”, bajo los términos del Acuerdo Básico de Cooperación del 29 de mayo de 1974, para la realización de un programa de apoyo mediante el
proyecto COL/01/042 DESARROLLO Y MODERNIZACION DE LA
INFRAESTRUCTURA AERONAUTICA Y AEROPORTUARIA DE COLOMBIA Y FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA AEROCIVIL, financiado con recursos provenientes del Gobierno así (fls.106-130): Contrato N°. Fecha de Fecha de Valor Valor total Título de la Iniciación Terminación mensual consultoría 0150508 1-abr-00 30-sep-00 2.500.000 15.000.000 Experto operacional
– Inspector Oficina de Control y Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto Nº255/2010 Ministerio Público Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1129-2010 Manuel Alejandro Fula Rojas vs. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil Página : 13 Seguridad Aérea 0992745 1-oct-00 31-dic-00 2.500.000 7.5000.000 Experto operacional – Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea 0993263 1-ene-01 30-jun-01 2.500.000 15.000.000 Experto operacional – Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea 1992507 1-jul-01 31-dic-01 2.500.000 15.000.000 Experto operacional – Inspector Oficina de Control y Seguridad Aérea 1994429 1-ene-02 30-jun-02 2.500.000 15.000.000 Experto Operacional – Inspector Ingeniero Con0104220021 1-jul-02 31-dic-02 2.500.000 15.000.000 Experto Operacional – Inspector Ingeniero Con014230015 1-ene-03 30-jun-03 2.637.500 15.825.000 Experto Operacional – Inspector Ingeniero Con0104230015-otrosí 1-jul-03 30-sep-03 2.637.500 7.912.500 Experto Operacional – Inspector Ingeniero Contrato N°. Fecha de Fecha de Valor Valor total Título de la Iniciación Terminación mensual consultoría
Con1004230174 1-oct-03 31-ene-04 2.637.500 10.550.000 Experto Operacional – Inspector Ingeniero Con0104230174-otrosí 1-feb-04 31.may-04 2.637.500 10.550.000 Experto Operacional – Inspector Ingeniero Con104240046 1-ago-04 30-nov-04 3.164.000 12.656.000 Experto Operacional – Inspector de Aeronavegabilidad II B Respecto a otras pruebas documentales, de interés al asunto sub-lite, obran en el expediente, los siguientes: Copia certificada del Convenio entre el Gobierno de Colombia y el Programa de las Naciones Unidas, suscrito en Bogotá el 29 de mayo de 1974 y del Acuerdo complementario a dicho convenio firmado el 3 de noviembre de 2004 (fls. 231-241) Copia au
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