🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SECRETARIO GENERAL - Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SECRETARIO GENERAL - Autoridad competente para investigarlo disciplinariamente
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 17 de Julio de 2008 PAD

C-142-2008

Doctor

CARLOS JULIO ARANGO MARTÍNEZ

Jefe Oficina de Control Disciplinario Interno Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER) Calle 103 19-20 Bogotá, D.C.

Ref.: Su oficio 130-03-00137 fechado el 26 de junio de 2008 y radicado en esta oficina el 3 de julio del mismo año.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente: De conformidad con los artículos 74, 75 y 76 de la Ley 734 de 2002 y el Decreto Ley 262 de 2000, «…por el cual se modifican la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación y del …», ¿este despacho es competente para investigar disciplinariamente al Secretario General de esta financiera?, teniendo en cuenta además que: a) El jefe de la Oficina es nombrado por el Presidente, es grado 04 y depende jerárquicamente de él. b) El Secretario General es nombrado por el Presidente de la entidad, es grado 05 y depende jerárquicamente de él.

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme al artículo 16 de la Resolución número 127 del 3 de abril de 2008 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente:

Antes de responder, hay que precisar que el interrogante planteado en la presente petición, según se desprende de lo expuesto, es, en esencia, ¿si la Oficina de Control Interno Disciplinario de FINDETER puede juzgar disciplinariamente al Secretario General de dicho organismo? Sobre el particular, el artículo 76 de la Ley 734 de 2002 establece que «toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 1 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores», lo cual significa que cada entidad es la que tiene la competencia para juzgar disciplinariamente a sus servidores. En tal virtud, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación expidieron, con fundamento en el artículo 34, numeral 32, de la Ley 734 de 2002, la Circular Conjunta 001 de 2002 que establece que todo servidor público tiene el deber de «implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública...». En este orden, señala la circular que para implementar u organizar la unidad u

oficina de control interno disciplinario se puede optar por alguna de las modalidades siguientes: a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia. b) En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc) la Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc de control disciplinario interno). A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador. Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo.

Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigente, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control. Lo anterior significa que, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, cualquiera que sea la opción escogida, el director o coordinador del grupo de trabajo o de la oficina de control interno disciplinario o el jefe inmediato tiene a su cargo fallar en primera instancia los procesos disciplinarios, y el nominador en la segunda instancia. En el caso de que una entidad tenga oficina regional o seccional, de conformidad con lo previsto en la circular «en las Regionales o Seccionales de los organismos o entidades del orden nacional, en caso de ser necesario, podrá organizarse o implementarse la unidad u oficina disciplinaria a través de la conformación de un grupo interno de trabajo, adscrito a una dependencia del más alto nivel jerárquico

dentro de la Regional o Seccional, en las condiciones señaladas en el literal a) arriba descrito», ha de entenderse que la primera instancia la tiene el coordinador o director del grupo de trabajo (artículo 76 ibídem) y la segunda, el nominador del organismo o entidad nacional. Lo único que hizo el legislador fue descentralizar la primera instancia, o sea la función de la oficina de control interno disciplinario, ya que la segunda siempre está en manos del nominador del ente estatal. En este orden y para terminar, la citada Circular 001 de 2002 dice que la competencia de las oficinas de control interno disciplinario «cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficiales así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, salvo las competencias propias de la Procuraduría General de la Nación y de otras autoridades, según lo dispuesto en la Constitución Política y en el mismo Código Disciplinario Único». En consecuencia, debe comprenderse que el Secretario General de FINDETER puede ser juzgado disciplinariamente por la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha institución. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-142-2008

MLRR/JBM

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5.ª núm. 15 – 80. Piso 23 – www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...