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PGN - SECRETARIO GENERAL - Omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SECRETARIO GENERAL - Omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: PROCURADURIA DELEGADA PARA LA ECONOMIA Y

LA HACIENDA PUBLICA Radicación Nº: . 083-1663-01

: . NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA

Cargo y Entidad: Secretaria General – Gobernación del Huila Quejoso: . SAMUEL GUZMAN ROMERO Fecha de Queja: 12 de junio del 2000

Fecha hechos: . 14 de diciembre de 1999

Asunto: Fallo de Segunda Instancia

Bogotá D.C., 2 de febrero de 2004

1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional del Huila, mediante Fallo de Primera Instancia No. 007 del 11 de julio de 2003, sancionó a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PÁSTRANA, en su condición que lo fuera de Secretaria General Gobernación del Huila, y por razón de las conductas irregulares que fueron demostradas en el curso de esta averiguación disciplinaria, con MULTA de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($3.444.000) M/Cte., equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos.

2. PLIEGO DE CARGOS La Procuraduría Regional del Huila, teniendo en cuenta la queja elevada por el señor SAMUEL GUZMAN ROMERO, el 12 de junio de 2000, en la que solicitó se investigara lo relacionado con el contrato verbal celebrado entre el Departamento del Huila y la empresa LATINA DE SEGURIDAD LTDA. y en virtud de lo establecido en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, elevó Pliego de Cargos No.

005 del 21 de marzo de 2003, contra la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, en su condición de Secretaria General de la Gobernación del Huila y Ordenadora de gastos de las oficinas adscritas a su - 1dependencia, por: 1) Aceptar y autorizar verbalmente el ofrecimiento de la empresa LATINA DE SEGURIDAD LTDA. para que continuase prestando el servicio de vigilancia en las distintas regionales de la extinta Secretaría de Obras Públicas del Departamento, a partir del 6 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1998 y del 1 de marzo al 20 de julio de 1999 y en la Secretaría de Fomento Agropecuario desde el 12 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1998 y del 1 de marzo al 20 de junio de 1999. No obstante lo anterior, aparece que se firmaron los contratos Nos. 203 de 1998 por un mes contado a partir del 2 de octubre de 1998, No. 01 de 1999 por dos meses a partir del 1 de enero; No 015 de 1999 por 45 días contados a partir de la legalización del contrato. Para la realización de estos compromisos no se contó previamente con la respectiva disponibilidad presupuestal ni el registro presupuestal, lo cual motivó el no pago de la obligación por parte del Departamento y el Contratista acudió al mecanismo de la Conciliación Prejudicial celebrada ante la Cámara de Comercio de Neiva, aprobada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 14 de diciembre de 1999, violándose con dicha actuación lo dispuesto en los artículos 71

y 113 del Decreto 111 de 1996, numerales 1, 2, 4, 10 y 13 del artículo 40 y 7 del artículo 41 y 38 de la Ley 200 de 1995, artículo 6 de la Carta Política y el artículo 3º de la Resolución No. 0982 del 30 de septiembre de 1998, por medio de la cual se reorganiza la Secretaría General 2) Omitir el deber de hacer constar por escrito los contratos de vigilancia entre el Departamento y la Empresa Latina de Seguridad Ltda., los cuales fueron autorizados para las diferentes regionales de la extinta Secretaría de Obras Públicas del Departamento a partir del 6 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 1998 y del 1 de marzo al 20 de junio de 1999 e igualmente con la Secretaría de Fomento Agropecuario desde el 12 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1998 y del 1 de marzo al 20 de junio de 1999, infringiendo lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley 80 de 1993.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional del Huila, mediante Resolución No. F-07 del 11 de julio de 2003, profirió fallo de Primera Instancia en contra de la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, argumentando que se cometieron algunas irregularidades en el contrato verbal celebrado entre el Departamento del - 2Huila y la empresa Latina de Seguridad Ltda., por cuanto la Gobernación aceptó el ofrecimiento de la citada empresa, y autorizó continuar prestando el servicio de

vigilancia en las distintas regionales de la extinta Secretaría de Obras Públicas Departamental entre el 6 de noviembre y el 31 de diciembre de 1998; del 1º de marzo al 20 de junio de 1999; y en la Secretaría de Fomento Agropecuario desde el 12 de octubre al 31 de diciembre de 1998; y del 1º de marzo al 20 de junio de 1999, sin que existiera la disponibilidad presupuestal y por ende no estaba amparado el compromiso con el respectivo registro. Además que el contratista no cumplió con el número de vigilantes anunciados, se hurtaron algunos elementos a su cargo y el costo del contrato ascendió a la suma de $125.071.989, pese a lo anterior, le fue ordenado el pago, previa conciliación prejudicial celebrada ante la Cámara de Comercio de Neiva, de lo cual se responsabiliza a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA (fl. 4), conciliación aprobada por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 1999, en donde el Departamento reconoce y se compromete a pagar a favor de la sociedad Latina de Seguridad Ltda., la suma de $114.662.060 por concepto del contrato verbal de prestación de servicio de vigilancia privada, ejecutado en las distintas regionales de la extinguida Secretaría de Obras Públicas y de Fomento Agropecuario del Departamento en los años 1998 y 1999 (fls. 5 a 10 y 70 a 86). También formaron parte de la conciliación los contratos números: 203 de 1998 por valor de $18.300.000 (fls. 30 a 41), que cuenta con certificado de

disponibilidad, 01 de 1999, celebrado el 4 de enero de 1999 y suscrito entre las mismas partes, por valor de $61.132.000, el que cuenta con certificado de disponibilidad y registro presupuestal (fls. 42 a 48) y 015 del 22 de julio de 1999, suscrito entre las mismas partes por valor de $30.001.500, con disponibilidad presupuestal de fecha 28 de julio de 1999. Se endilgaron como normas violadas los artículos 71 y 113 del Decreto 111 de enero 15 de 1996; numerales 1, 2, 4, 10, 13 y 22 del artículo 40 y 7º del artículo 41 de la Ley 200 de 1995; artículo 6º de la Carta Política, Resolución No. 0982 de septiembre 30 de 1998, por medio de la cual se organiza la Secretaría General, artículo 3º, numeral 1º. y Resolución No. 0603 del 30 de septiembre de 1998, por medio de la cual se adopta el Manual de Funciones y Requisitos de los diferentes - 3empleos de la planta de personal de la Secretaría General … II Descripción de funciones, numerales 5, 6 y 10 y el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Para los dos cargos formulados en el Fallo de Primera Instancia, se responsabiliza a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, Secretaria General del Departamento del Huila, por no haber solicitado en forma previa a la celebración del contrato verbal, la correspondiente disponibilidad y registro presupuestal y de no haber hecho constar el contrato por escrito, ya que los

contratos de prestación de servicios no se encuentran cobijados dentro de la excepción, luego, era imperiosa la necesidad de celebrarlo por escrito, conductas que las califica como graves a título de dolo en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, por cuanto su actuar fue consciente, voluntario y de desconocimiento pleno de las normas de contratación y de ejecución presupuestal, lo que conllevó a que se celebrara contrato verbal para la prestación de servicios de seguridad privada sin tener la correspondiente disponibilidad y registro presupuestal que permitiera adquirir dichos compromisos y sin plasmarlo previamente por escrito, además que quien realizó la conducta era la Ordenadora del Gasto de la Secretaría General del Departamento, luego por su posición y jerarquía debía conocer plenamente el procedimiento establecido para la ejecución del gasto y de orden contractual. Demostrados y no desvirtuados los cargos, la Procuraduría Regional del Huila procedió a sancionar a la doctora NORA EUGENIA MONTEALGRE PASTRANA, con multa de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ($3.444.000) m/cte., equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos (vigencia 1999 fl. 172), en su condición de Secretaria General del Departamento del Huila, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 29 de la Ley 200 de 1995

4. APELACION La apelante arguye que la administración del período 1998 – 2000, encontró una situación fiscal caótica, pues el presupuesto aprobado para la vigencia de 1998

se encontraba desfinanciado en más de un 50%; el déficit fiscal existente - 4superaba los 50 mil millones de pesos, el déficit de tesorería superaba los 13 mil millones de pesos, además que los gastos de funcionamiento estaban financiados hasta junio de 1998; a los funcionarios se les adeudaba vacaciones de hasta cinco periodos; las dotaciones, primas legales y extralegales se encontraban sin cancelación debido a la crítica situación financiera y la Secretaría de Obras Públicas Departamentales se encontraba paralizada por falta de presupuesto y de flujo de Tesorería. Aduce que teniendo en cuenta lo anterior, la Administración Departamental decidió realizar una reestructuración acogiéndose al Programa de Saneamiento Fiscal de las Entidades territoriales mediante la cual se definió desvincular a 750 funcionarios, en donde se suprime la Secretaría de Obras Públicas y se crea la Secretaría de Vías e Infraestructura que opera a través de cooperativas en todo el departamento, como resultado se obtuvo un departamento saneado en sus finanzas, con un presupuesto de inversión totalmente financiado para el 2001. Respecto a los cargos endilgados argumenta que debido a que no se contaba con disponibilidad presupuestal permanente y teniendo en cuenta la calidad de la función de la Secretaria General de la Gobernación del Huila que tenía la implicada, debía garantizar el cuidado y la vigilancia de todos los equipos de obras públicas departamentales (avaluados en tres mil millones de pesos), distribuidos en siete (7) regionales a lo largo del departamento, los cuales estaban siendo cuidados por los funcionarios que fueron desvinculados el 30 de

septiembre de 1998, además que no contaba con presupuesto para contratar ni por 24 horas las labores de vigilancia necesarias, lo cual motivó aceptar el ofrecimiento de la firma Latina de Seguridad, empresa de seguridad y vigilancia que fue operando y cuyos honorarios eran cancelados en cuanto se contara con dineros disponibles para hacerlos. Posteriormente, mediante la figura de la conciliación prejudicial el Gobierno Departamental canceló los honorarios pendientes. Sostiene que se la jugó en Defensa de los bienes del Estado, y pregunta qué si hubiera sido más prudente no celebrar contratos por $120 millones sin disponibilidad presupuestal y exponer a la pérdida de los equipos en cuantía superior a los tres mil millones de pesos?, considera que su actuación estuvo - 5dirigida a proteger el patrimonio del Departamento y del Estado y no en detrimento del mismo. Aduce no estar de acuerdo con lo señalado en la providencia de Primera Instancia, “al decir que a mi libre albedrío, comprometí en forma irregular al departamento del Huila”, pues lo realmente obtenido al final del período fue sacar adelante al Huila del déficit fiscal, lo que realmente hice fue realizar una actuación concienzuda, seria y responsable para defender los bienes del Estado. Considera que actuó con certeza de que la cuantía que posteriormente debía reconocer no comprometería para nada el futuro financiero del departamento, lo que quedó demostrado con los resultados obtenidos. Señala, además que en calidad de miembro del Comité de Reestructuración participó en la elaboración de proyecciones, tendencias y análisis sobre el ahorro que se obtendría y tuvo la certeza de que aquella contratación sin la reserva

presupuestal sería a muy corto plazo, dado que la maquinaria sería entregada a las cooperativas encargadas del mantenimiento de las vías integradas en su mayoría por exfuncionarios de la Secretaría de Obras Públicas y la recuperación financiera del departamento permitiría atender todas las obligaciones contraídas por el Departamento del Huila. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Con fundamento en los documentos y las pruebas que obran en el plenario, este Despacho observa que la Procuraduría Regional del Huila, profirió fallo No. 07 de Primera Instancia en contra la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, en su condición que lo fuera de Secretaria General de la Gobernación del Huila, imponiéndole una SANCION consistente en MULTA de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil pesos ($3.444.000) M/cte., equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos. Aparece en el plenario que el 14 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Huila, aprobó la Conciliación Prejudicial celebrada en el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva el 26 de noviembre de 1999, en donde el - 6Departamento del Huila reconoce y se compromete a pagar a favor de la SOCIEDAD LATINA DE SEGURIDAD LTDA., la suma de $114.662.060 por concepto del contrato verbal de prestación de servicio de vigilancia privada prestada a las distintas regionales de las extintas Secretarías de Obras Públicas y de Fomento Agropecuario del Departamento del Huila en los años de 1998 y 1999, cuyo pago se realizará en

los ocho (8) días siguientes a su aprobación, …” (fls. 5 a 17). Con lo anterior está demostrado que la Secretaría General del Departamento del Huila celebró entre los meses de noviembre y diciembre de 1998 y del 1 de marzo hasta el 20 de julio de 1999, contrato verbal con la Sociedad LATINA DE SEGURIDAD LTDA., para la prestación del servicio de vigilancia privada a las distintas instalaciones de las extinta Secretaría de Obras Públicas y de Fomento Agropecuario, sin que para esa fecha el Departamento contara con disponibilidad ni registro presupuestal para el cumplimiento de la obligación contraída, ya que al momento de la celebración de la conciliación la propia Secretaria General, doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, acepta que debido a la situación económica por la que venía atravesando el Departamento, éste no podía contratar o comprometer recursos del presupuesto, dado que el déficit por el que atravesaba lo impedía. Estudiada la anterior situación por parte del Departamento, el único camino viable que encontró fue el de contratar verbalmente, sujetándose a que posteriormente mediante el mecanismo de la conciliación se autorizara el pago correspondiente, independientemente que con dicha actuación se estuviera violando lo establecido en los artículos 71 y 113 del Decreto 111 de 1996, numerales 1, 2, 4, 10 y 13 del artículo 40, 7 del artículo 41 y 38 de la Ley 200 de 1995; artículo 6 de la Carta Política; artículos 39 y 42 de la Ley 80 de 1993 por haber omitido el hacer constar por

escrito el contrato y el artículo 3º de la Resolución No. 982 del 30 de septiembre de 1998, por medio de la cual se reorganiza la Secretaría General (folio 198). En este orden de ideas, aparece que la Secretaría General del Departamento de conformidad con la Resolución 0603 (folios 177 a 180), por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los diferentes empleos de la Planta de Personal de la Secretaría General, Secretaría de Desarrollo Agropecuario y - 7Minero, Secretaría de Salud, Secretaría de Cultura y Departamento Administrativo de Planeación, es la encargada de 5) Dirigir y coordinar …. prestación de servicios generales…. 6) Garantizar el cumplimiento de las normas orgánicas de la entidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y los trámites administrativos internos; controlar el manejo de los recursos financieros para que estos se ejecuten de conformidad con los planes, programas y proyectos establecidos y con las normas orgánicas presupuestales, 8) Dirigir y coordinar con la Secretaría de Hacienda, la elaboración de los proyectos de inversión, así como del proyecto de presupuesto de funcionamiento de la administración central departamental, de acuerdo con las necesidades y requerimientos de las secretarías, oficinas y departamentos de la administración departamental, de lo que se advierte, que según lo dispuesto tanto en la Resolución 603 como en el Decreto 0982 de 1998 (folios 177 a180 y 182 a 201), dentro de las funciones de la Secretaría General estaba la de velar por el cumplimiento de las normas orgánicas de la Entidad y de las demás disposiciones que regulan los procedimientos y trámites administrativos

internos, así como controlar el manejo de los recursos financieros para que estos se ejecuten de conformidad con … las normas orgánicas presupuestales”, lo cual agrava más la conducta de la implicada, toda vez, que era su función la de hacer cumplir las normas, procedimientos y trámites establecidos con anterioridad para los diferentes procesos inherentes a la Secretaría General y lo argüido en su defensa no es excusa por cuanto era su labor. De otra parte, cabe resaltar que con el actuar anterior, la Secretaria General del Departamento del Huila, incurrió en omisión en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, como era la de hacer cumplir las leyes, procedimientos y trámites establecidos en la ejecución de sus funciones laborales, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñaba era de manejo y confianza dentro de la Administración Departamental, además que por virtud de Delegación podía celebrar los diferentes contratos a nombre del Departamento del Huila, según Decreto 1186 del 21 de diciembre de 1998 (folio 42), por tanto incurrió en violación de lo establecido en el artículo 6 de la Carta Política, por cuanto de una parte omitió el hacer cumplir las normas inherentes a la contratación en el sentido de haber plasmado el contrato por escrito y por otra las presupuestales al no haber dado cumplimiento a lo exigido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. - 8En cuanto a la violación de los artículos 71 y 113 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, aparece que una de las funciones de la Secretaría General es la de garantizar el cumplimiento de las normas orgánicas presupuestales y en general todo tipo de actos administrativos que afecten las

apropiaciones presupuestales para lo cual deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente de recursos para atender estos gastos, pero en su lugar, fue quien violó en forma manifiesta las disposiciones mencionadas, pues se autorizó verbalmente a la sociedad Latina de Seguridad Ltda. para que prestara los servicios de vigilancia en las diferentes regionales de la extinta Secretaría de Obras Públicas y de Fomento Agropecuario del Departamento del Huila. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos, lo cual fue incumplido por la señora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, en su calidad de Secretaria General y Ordenadora del Gasto, pues como se adujo anteriormente, no se tuvo en cuenta la disponibilidad presupuestal previa ni el registro de la obligación. De conformidad con lo anterior, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos de créditos autorizados. Además, la Administración Departamental en cabeza del Gobernador y la Secretaría General al momento de estudiar y poner en práctica la modificación de la planta de personal, debieron tomar las medidas pertinentes y conducentes y no sobre la marcha haber considerado que no se podían dejar sin ningún tipo de vigilancia los

bienes que administraba la Secretaría de Fomento Agropecuario y la de Obras Públicas, los cuales estaban avaluados en suma superior a los tres mil millones de pesos, motivo por el cual no se podían dejar desamparados, es decir, sin vigilancia alguna hasta que se determinara la tutela bajo la cual iban a quedar posteriormente, - 9una vez se colocara en marcha la reestructuración de la citada planta de personal; al igual que se debió tener en cuenta el incremento o disminución de costos sin tener que entrar a violar disposiciones de carácter legal, como aparece, se violaron los artículos 71 y 113, es decir, la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la Dirección General del Presupuesto del Departamento o quien haga sus veces para garantizar la posibilidad de atender las obligaciones contraídas, por tanto, en este caso, la implicada debe responder solidariamente por los pagos que se efectúen sin el lleno de los requisitos legales, por ser la ordenadora del gasto y cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma esas obligaciones”. De otra parte, la prestación del servicio de vigilancia privada fue aceptado y autorizado por la Secretaria General en forma verbal, violándose de esta forma lo establecido en el artículo 32 en concordancia con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, “DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública”, requisito que no se puede obviar, dado que en el caso de autos, quien

contrataba el servicio de prestación de vigilancia privada era el Departamento del Huila a través de su Secretaría General, es decir, por tratarse de una entidad Estatal, el contrato tenía que plasmarse por escrito y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley 80 y demás normas concordantes, incumplimiento que se imputa a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, teniendo en cuenta que tenía a su cargo la ordenación del gasto y fue su dependencia la que autorizó la contratación irregular, para en forma posterior y a través de conciliación aceptar la deuda por la prestación del servicio por cuanto el mismo se prestó de buena fe, motivo por el cual, mediante conciliación se aceptó el pago respectivo. En relación a lo argüido por la apelante en relación con la situación fiscal caótica encontrada en el Departamento, dado que el presupuesto aprobado para la vigencia de 1998 se encontraba desfinanciado en más de un 50%; el déficit fiscal existente superaba los 50 mil millones de pesos, el déficit de tesorería superaba los 13 mil millones de pesos, además que los gastos de funcionamiento estaban financiados hasta junio de 1998; a los funcionarios se les adeudaban vacaciones de hasta cinco periodos; las dotaciones, primas legales y extralegales se encontraban sin cancelar - 10debido a la crítica situación financiera y la Secretaría de Obras Públicas Departamental se encontraba paralizada por falta de presupuesto y de flujo de Tesorería, lo cual no es excusa para no dar aplicación en forma adecuada a las disposiciones legales, por cuanto si bien la Administración Departamental decidió

realizar una reestructuración acogiéndose al Programa de Saneamiento Fiscal de las Entidades Territoriales mediante la cual se definió desvincular a 750 funcionarios, en donde se suprimió la Secretaría de Obras Públicas y se crea la Secretaría de Vías e Infraestructura que opera a través de cooperativas en todo el departamento, obteniendo como resultado un Departamento saneado en sus finanzas y un presupuesto de inversión totalmente financiado para el 2001, debió prever todas las situaciones tanto de administración de personal, presupuesto y de contratación para garantizar el cuidado de los bienes del Departamento, y no argumentar posteriormente que por dicha situación fue imposible de cumplir dada la reestructuración. Aducir que se la jugó en Defensa de los bienes del Estado, y preguntar ahora, qué si hubiera sido más prudente no celebrar contratos por $120 millones sin disponibilidad presupuestal y exponer a la pérdida de los equipos en cuantía superior a los tres mil millones de pesos?, se considera que no puede ser de recibo por cuanto como se dijo anteriormente, se debieron prever todas las circunstancias con anterioridad a la reestructuración y tomar las medidas pertinentes dentro del período de transición entre la liquidación de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento y la creación de las cooperativas integradas en su mayoría por exfuncionarios de la Secretaría de Obras Públicas, encargadas del mantenimiento de las vías y que la recuperación financiera del departamento permitiría atender todas las obligaciones contraídas por el Departamento del Huila. Sostiene la apelante no estar de acuerdo con lo señalado en la providencia de

Primera Instancia, “al decir que a mi libre albedrío, comprometí en forma irregular al departamento del Huila”, pues lo realmente obtenido al final del período fue sacar adelante al Huila del déficit fiscal, argumento que no puede ser aceptado, toda vez, que se deben apreciar las dos conductas en forma independiente, en primer lugar, al momento de tomar posesión del cargo, la implicada juró cumplir la Constitución y las Leyes y con su actuar violó el artículo 6º de la Carta Política por omisión al no haber - 11dado cumplimiento a las normas de carácter presupuestal y de contratación y otro era el desempeño de sus funciones asignadas a su cargo, las cuales se debían cumplir de la mejor manera en aras de una buena administración departamental y demostrar una buena gestión dadas las condiciones encontradas y en cumplimiento de lo plasmado en el Programa de Gobierno presentado por el Señor Gobernador a consideración del pueblo que lo eligió, el cual debía cumplir de conformidad con el voto programático. Por último se considera, que con el actuar de la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, se violaron las normas de carácter presupuestal y las de contratación así como los numerales 1, 2, 4, 10 y 13 del artículo 40 y 7 del artículo 41 de la Ley 200 de 1995, además, al parecer era conducta reiterada de la señora Montealegre Pastrana realizar actos sin el cumplimiento de normas presupuestales y contractuales como en efecto se aprecia en el expediente que se adelanta en esta Delegada (Rad. 083-1320)00, Segunda Instancia), por tanto se estima que los cargos

imputados en el fallo de Primera Instancia están debidamente probados y la responsabilidad de los mismos recae en la citada funcionaria, en su condición de Secretaria General del Departamento del Huila. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho, encuentra debidamente probado dentro del plenario, la comisión de FALTA GRAVE, por quien para la fecha de los hechos (1998 y 1999), ocupaba el cargo de Secretaria General del Departamento del Huila, doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, en consecuencia, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el Fallo de Primera Instancia Resolución No. F-07 del 11 de julio de 2003, mediante el cual, se dispuso 1º. DECLARAR PROBADOS Y NO DESVIRTUADOS LOS DOS (2) CARGOS endilgados a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, (c.c. No. 26.491.498 de Garzón, Huila), en su condición de Secretaria General del Departamento del Huila, para la época de los hechos, con fundamento en los planteamientos esbozados en la providencia y 2º Como consecuencia de lo anterior, - 12imponer a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, sanción consistente en MULTA de tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ($3.444.000) M/cte., equivalente a noventa (90) días de salario devengado para la época de los hechos, en su condición de Secretaria General del Departamento del Huila, de acuerdo al análisis realizado en el cuerpo de este

proveído, los cuales consignará en la Tesorería General del Departamento del HuilaBienestar Social – en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2170 de 1992.

SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE la determinación tomada en la presente providencia a la doctora NORA EUGENIA MONTEALEGRE PASTRANA, en su condición que lo fuera de Secretaria General del Departamento del Huila, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede recurso alguno, notificación que se

realizará en la Carrera 9 No. 13-37, apartamento 201 de Neiva – Huila. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ANDRES VARELA ALGARRA Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública Expediente No. 083-1663-01

AVA-AA69-PU-67 - 13 -

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