🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SECRETO PROFESIONAL - No mantenerlo para evitar la comisión de un delito no riñe con

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SECRETO PROFESIONAL - No mantenerlo para evitar la comisión de un delito no riñe con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General SECRETO PROFESIONAL-No mantenerlo para evitar la comisión de un delito no riñe con los principios constitucionales La relación cliente abogado está marcada por la confidencialidad, hasta el punto de que la ley establece como regla la de que revelar o utilizar los secretos que éste le haya confiado al abogado, incluso si hay de por medio un requerimiento de las autoridades, es una falta a la lealtad al cliente. Si bien la regla es la de mantener el secreto profesional, ante la existencia de valores y principios de especial relevancia, que también ameritan protección, el legislador puede establecer excepciones a esta regla, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley. Ante la inminente comisión de un delito, todas las personas, incluso los abogados, tienen el deber de hacer lo que esté a su alcance para evitar que esto ocurra, entre lo que se encuentra revelar lo que conozcan a las autoridades, así se trate de información secreta confiada por un cliente. La lealtad con el cliente no puede llegar al extremo de cubrir los delitos que planea cometer. No se puede pretender exigir a nadie, ni siquiera pedirle o rogarle, lealtad frente a la comisión de un delito. Y no se puede pretenderlo, porque esto compromete la responsabilidad penal del abogado, que se convertiría en un partícipe o favorecedor de la conducta criminal. El secreto profesional del abogado debe entenderse en el marco de la defensa de las personas y de sus intereses legales en las actuaciones e investigaciones judiciales o administrativas, pero no se hace extensivo a la comisión de delitos en el futuro, pues por esa vía el abogado perdería, a partir del momento en el cual asume la defensa a su

cliente, su autonomía y se convertiría en cómplice y encubridor forzoso de delitos, desconociendo los deberes de orden constitucional y legal que debe cumplir. Bogotá, D.C. 9 de noviembre de 2011 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”.

Actor: LUIS CARLOS GALVAN GALVAN.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D8702. Concepto 5248 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución, rindo concepto en relación con la demanda Procurador General Concepto 5248 instaurada por el ciudadano LUIS CARLOS GALVAN GALVAN, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, solicita a que se declare inexequible la expresión: “que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito”, contenida en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es el siguiente: LEY 1123 DE 2007 (enero 22) Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007 CONGRESO DE COLOMBIA Por la cual se ESTABLECE EL Código Disciplinario del abogado

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad del cliente: (…) f) Revelar o utilizar los secretos que le haya confiado el cliente, aún en virtud de requerimiento de autoridad, a menos que haya recibido autorización escrita de aquel, o que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito. (…)

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que la expresión demandada, al establecer una garantía imprecisa del secreto profesional del abogado, vulnera los artículos 13, 15 y 29 Superiores. Aduce que la hipotética comisión de un delito, a la que se refiere la expresión en comento, es una mera conjetura, que puede o no darse en la realidad; que al no distinguirse la gravedad del posible delito y, por tanto, la clase de bien jurídico en riesgo, la obligación de revelar el secreto profesional se torna desproporcionada y aventurada, para el cliente, ya que lo pone en manos de la arbitrariedad y de la deslealtad de su abogado; y que en otras profesiones, sólo se puede revelar el secreto profesional en casos extremos, lo que conlleva una discriminación para los clientes de los abogados.

2. Problema jurídico.

2 Procurador General Concepto 5248 Corresponde establecer si la excepción al deber de mantener el secreto profesional, prevista en el literal f) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuando el abogado tenga la necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito, vulnera los derechos a la intimidad, a la igualdad y al debido proceso de sus clientes.

3. Análisis jurídico.

La relación entre abogado y cliente tiene unas características particulares. Estas características existen en razón de la necesidad del abogado de conocer la verdad de lo ocurrido, para poder preparar y organizar su caso. Por ello, la relación cliente abogado está marcada por la confidencialidad, hasta el punto de que la ley establece como regla la de que revelar o utilizar los secretos que éste le haya confiado al abogado, incluso si hay de por medio un requerimiento de las autoridades, es una falta a la lealtad al cliente. En la Sentencia C-538 de 1997, la Corte precisa el contenido y el alcance del secreto profesional, en los siguientes términos: El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos. La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de

servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado. La inviolabilidad del secreto profesional, presupone la previa delimitación de la intimidad del sujeto cuyos datos y hechos constituyen su objeto. De otro lado, las profesiones no están todas en el mismo radio de cercanía de la intimidad personal o familiar, ni el control del Estado sobre ellas debe ser siempre idéntico. 3 Procurador General Concepto 5248 Si bien la regla es la de mantener el secreto profesional, ante la existencia de valores y principios de especial relevancia, que también ameritan protección, el legislador puede establecer excepciones a esta regla, en ejercicio del principio de libre configuración de la ley. Así lo reconoce la Corte en la Sentencia C-264 de 1994, al decir: Aseverar que al Legislador está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta materia. Pese a que la norma de la Constitución que consagre un derecho o deber fundamental, no contemple expresamente la actuación del Legislador, éste no está impedido para regular la materia, desde luego sujetándose a la Carta y respetando tanto sus criterios estructurales como sistemáticos. No milita razón alguna que pueda contraponerse a la regulación legal del secreto profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario, puede ser útil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de protección

que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se dicte ha de sujetarse a la Constitución Política. En el anterior contexto, la comisión de un delito no es un asunto menor. Y no lo es, porque el delito, cualquiera que sea, afecta bienes jurídicos en los cuales se concretan valores y principios constitucionales de especial relevancia. El llevar la regla de mantener el secreto profesional hasta el extremo de lo absoluto, para no admitir ninguna excepción, ni siquiera la necesidad de revelar la información para evitar la comisión de un delito, como lo pretende el actor, implica desconocer que todas las personas, incluso los abogados, tienen deberes superiores. En efecto, en el artículo 95 Superior, se prevé que toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes y, entre otros, el deber de respetar los derechos ajenos y el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Ante la inminente comisión de un delito, todas las personas, incluso los abogados, tienen el deber de hacer lo que esté a su alcance para evitar que esto ocurra, entre lo que se encuentra revelar lo que conozcan a las autoridades, así se trate de información secreta confiada por un cliente. 4 Procurador General Concepto 5248 La lealtad con el cliente no puede llegar al extremo de cubrir los delitos que planea cometer. No se puede pretender exigir a nadie, ni siquiera pedirle o rogarle, lealtad frente a la comisión de un delito. Y no se puede pretenderlo, porque esto compromete la responsabilidad penal del abogado, que se convertiría en un partícipe o favorecedor de la conducta

criminal. Y, es evidente, que nadie puede tener el deber de realizar conductas criminales. A este sinsentido conduce el discurso del actor. Guardar silencio sobre la inminente comisión de un delito, aconsejarla, favorecerla o avalarla, no es, ni puede ser, la misión del abogado. El abogado no puede envilecerse y envilecer su tarea con el crimen. Por el contrario, le corresponde ejercer su profesión con la dignidad, el decoro y la corrección que le es propia. De otra parte, ni la intimidad, ni la igualdad, ni el debido proceso, pueden ser invocados como fundamento de un pretendido derecho a que los abogados se abstengan de revelar información necesaria para evitar la comisión de un delito. Y no pueden ser invocados para tal propósito, porque no existe el derecho a cometer delitos, ni el derecho a obtener la colaboración, la ayuda o la complicidad de otras personas para llevar a cabo empresas criminales. La excepción en comento, no implica que el abogado juzgue la conducta de su cliente, ni que la sancione. Esta no es su tarea. Lo que implica es que el abogado debe revelar los secretos que le haya confiado su cliente, cuando sea necesario para evitar la comisión de un delito. A las autoridades competentes les corresponde investigar lo que se revele, valorarlo y tomar las medidas del caso. Se trata en realidad de un deber del abogado, cuyo cumplimiento no puede ser calificado a priori, como lo hace el actor, de arbitrario o caprichoso. 5 Procurador General Concepto 5248 El pretender comparar la profesión de abogado con otras profesiones, para argüir una posible discriminación, además de no ser admisible, no

conduce a las conclusiones que el actor pretende. Cada profesión tiene unas condiciones de ejercicio diferentes, que no permiten equipararla con otras, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-264 de 1996. Pero si se aceptara que dicha equiparación es posible, de todas maneras de ello no se sigue, ni se puede seguir, que el secreto profesional implica favorecer, auspiciar, avalar o colaborar en la comisión de delitos. Ningún profesional, sea cual sea su profesión, puede tener tal deber. El secreto profesional del abogado debe entenderse en el marco de la defensa de las personas y de sus intereses legales en las actuaciones e investigaciones judiciales o administrativas, pero no se hace extensivo a la comisión de delitos en el futuro, pues por esa vía el abogado perdería, a partir del momento en el cual asume la defensa a su cliente, su autonomía y se convertiría en cómplice y encubridor forzoso de delitos, desconociendo los deberes de orden constitucional y legal que debe cumplir.

4. Conclusión.

Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE la expresión: “que tenga necesidad de hacer revelaciones para evitar la comisión de un delito”, contenida en el artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, por los cargos analizados. Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación LJMO/ACuestasA. 6

Consultar sobre este documento ...