PGN - SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Irregularidades de la alcaldía municip
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO - Irregularidades de la alcaldía municip
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SECTOR DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO-Irregularidades de la Alcaldía Municipal de Viotá en la entrega de subsidios para unidades sanitarias AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Regulación legal De conformidad con el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene como fin identificar o individualizar el autor de una falta disciplinaria, y que de conformidad con el artículo 152 ibídem, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria, el fallador de instancia proceda a iniciar la investigación disciplinaria. Encuentra este Despacho, que agotado el término de los seis (6) meses previstos en el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la indagación preliminar, no fue posible determinar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la queja, ni identificar o individualizar al presunto autor de la falta disciplinaria aquí denunciada, toda vez que, pese a la recepción de los elementos probatorios ordenados, de los mismos no se desprendió prueba alguna que de lugar a las finalidades de la indagación referida, no siendo factible la recepción de nuevos elementos. AUTO DE APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR-Vencimiento de término aplicabilidad Jurisprudencial de la Corte Constitucional AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Requisito sine qua nom identificar e individualizar a los presuntos responsables Encuentra esta Provincial que no se trajeron pruebas a las diligencias de estudio, ni se dan elementos fundantes que permitan abrir investigación disciplinaria, si se tiene en cuenta que lo que solicita puntualmente el quejoso es investigar, de una parte, que en
el año 2007 y en plenas justas electorales, el Gobierno de Viota, a través de los líderes comunales, entregó unas unidades sanitarias, pero que estas a su vez fueron entregadas por mediación del Comité de Cafeteros Departamental y Municipal, para lo cual resulta absolutamente determinante, identificar e individualizar a los presuntos responsables, requisito sine qua nom, y para aperturar investigación disciplinaria, en los términos de la Ley 734 de 2002.
Dependencia: PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT
Radicación IUC-D-2009-57-204763
Disciplinado: POR DETERMINAR
Cargo Y Entidad: ALCALDIA DE VIOTA - CUNDINAMARCA Quejoso: CARLOS HUMBERTO PEREZ MORENO Fecha de queja: 25 DE FEBRERO DE 2009
Fecha hechos: VIGENCIA 2007
Asunto: Auto de terminación de la actuación y archivo definitivo.(Articulo 73 y 161 ley 734 de 2002
21-01-2011
AUTO No. 000086
1. QUEJA Al Despacho de la Procuraduría Provincial, la remisión por competencia que hiciera la Coordinación de Atención a Desplazados de la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos étnicos de la Procuraduría General de la Nación, de la copia del derecho de petición que el señor CARLOS HUMBERTO PEREZ MORENO en representación de la ONG COHUSO, envió a la Personería Municipal de Bogotá, con el ánimo de solicitar información referente a la identificación de los beneficiarios, así como la entidad gubernamental de Viota, a la cual se entregó
los auxilios con destino a las víctimas del desplazamiento masivo presentado en el municipio de Viota durante el mes de marzo de 2003. En otro de sus apartes, refiere el escrito de la ONG, que en el año 2007 y en plenas justas electorales, el Gobierno de Viota, a través de los líderes comunales, entregó unas unidades sanitarias, pero que estas a su vez fueron entregadas por mediación del Comité de Cafeteros Departamental y Municipal. (Fols. 1-15)
2. INDAGACION PRELIMINAR Con fundamento en lo anterior, por auto No 01943 del 20 de noviembre de 2009 (Fol. 16-20) se dispuso adelantar indagación preliminar contra RESPONSABLES de la Alcaldía de Viota, para la época de los hechos, para adelantar la averiguación de los hechos causa de reproche, referidos por el representante de la ONG, quien señala que en el año 2007 y en plenas justas electorales, el Gobierno de Viota, a través de los líderes comunales, entregó unas unidades sanitarias, pero que estas a su vez fueron entregadas por mediación del Comité de Cafeteros Departamental y Municipal, por lo que se ordeno la práctica de pruebas, recepcionandose las siguientes:
1Oficios 1144 y 1170 de enero de 2010, por el cual la Personería de Viotá, requirió al Alcalde Municipal la información concerniente al recibo de unidades sanitarias, presuntamente allegadas por el Comité de Cafeteros durante la vigencia 2007. (Fol. 23,25) 2Escrito allegado por el señor CARLOS HUMBERTO PEREZ MORENO, representante de la ONG COHUSO, quien sobre la citación a ampliación
y ratificación de denuncia, señaló que sobre los hechos puesto en conocimiento de la Procuraduría, estos no son de su conocimiento ni le constan, sino que se refieren a lo que por comentarios escucho de la comunidad y que por tanto es a la comunidad a la que debe requerirse esta información. (Fol. 27-31) 3Por oficio 1202 del 20 de marzo de 2010, se requirió al Alcalde Municipal de Viotá, allegara la información que la Personería Municipal, en ejercicio de la comisión encomendada, le había requerido desde el mes de enero de 2010. (Fol. 32) 4Mediante oficio del 25 de marzo de 2010, el Alcalde de Viotá brinda respuesta al requerimiento, expresando que, tras realizarse la verificación en los archivos, no se encontró documento soporte de celebración de convenio alguno con el Comité de Cafeteros, ni el recibido de unidades sanitarias, por parte de la entidad territorial y que, dada la falta de información sobre el caso, no se pudo brindar respuesta anteriormente, pues tuvo que realizarse la verificación de los archivos municipales para determinar la existencia y no de la información solicitada. (Fol. 33-38) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Agotada la etapa de indagación preliminar y recepcionados los elementos probatorios pertinentes, procede el Despacho a la calificación de la etapa a efectos de determinar la procedencia o no de investigación disciplinaria, acorde a los parámetros del art. 151 del C.D.U. o en su defecto adoptar decisión de archivo, conforme al art. 73 ibídem. Fuera causa de la presente averiguación disciplinaria, el reporte del
representante de la ONG COHUSO, señor CARLOS HUMBERTO PEREZ, quien, para el objeto de la indagación preliminar, correspondieran a los eventos relacionados con que en el año 2007 y en plenas justas electorales, el Gobierno de Viota, a través de los líderes comunales, entregó unas unidades sanitarias, pero que estas a su vez fueron entregadas por mediación del Comité de Cafeteros Departamental y Municipal. Dado la imprecisión de la información, se hizo necesario requerir al quejoso para que se ratificar y ampliara la información causa de la queja, sin embargo, el señor Perez, se sustrajo de brindar dicha información, señalando que estas informaciones no le constaban en forma personal, sino que se trataba de lo expresado por la comunidad, considerando que era a ésta a quien debía requerir su presencia para ampliar los reproches causa de queja. En razón a que tales razones eran indeterminadas, no fue factible citar persona alguna para que ratificara la ocurrencia de los hechos puesto en conocimiento por la
ONG COHUSO.
Pese a lo anterior, se requirió a la Alcaldía de Viota, a través de su representante legal, el señor Alcalde Municipal, para que se verificara en sus archivos si existía, para el año 2007, algún convenio con el Comité de Cafeteros Departamental y/o Municipal, para la obtención de unidades sanitarias, a lo cual se recibió respuesta negativa, pues no se halló en los archivos municipales, documento alguno soporte de tal pacto o del recibido de las unidades sanitarias, relacionadas por el ONG en su escrito de queja. De conformidad con el inciso 3 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la
indagación preliminar tiene como fin identificar o individualizar el autor de una falta disciplinaria, y que de conformidad con el artículo 152 ibídem, identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria, el fallador de instancia proceda a iniciar la investigación disciplinaria. Encuentra este Despacho, que agotado el término de los seis (6) meses previstos en el inciso 4 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para adelantar la indagación preliminar, no fue posible determinar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la queja, ni identificar o individualizar al presunto autor de la falta disciplinaria aquí denunciada, toda vez que, pese a la recepción de los elementos probatorios ordenados, de los mismos no se desprendió prueba alguna que de lugar a las finalidades de la indagación referida, no siendo factible la recepción de nuevos elementos. Al respecto se tiene dicho por la Doctrina:” (…) Tampoco desconoce esta instancia que la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-728 del 21 de junio de 2000 declaro exequible el aparte “Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses”. Por tal razón la Procuraduría Auxiliar, mediante oficio PAD No 7722 del 21 de diciembre de 2000, señaló en juicioso estudio jurídico, que ha de acatarse tal pronunciamiento por ser de obligatorio cumplimiento y de efecto erga omnes, pero teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Si, por el contrario, transcurren los seis (6) meses y no se recauda una sola prueba en dicho lapso, debe dictarse el auto de archivo definitivo siempre y cuando no haya otros elementos que
permitan abrir la investigación”. 1 Encuentra esta Provincial que no se trajeron pruebas a las diligencias de estudio, ni se dan elementos fundantes que permitan abrir investigación 1 Doctrina: Sala Disciplinaria. Radicación No 165-08575 (161-00630). disciplinaria, si se tiene en cuenta que lo que solicita puntualmente el quejoso es investigar, de una parte, que en el año 2007 y en plenas justas electorales, el Gobierno de Viota, a través de los líderes comunales, entregó unas unidades sanitarias, pero que estas a su vez fueron entregadas por mediación del Comité de Cafeteros Departamental y Municipal, para lo cual resulta absolutamente determinante, identificar e individualizar a los presuntos responsables, requisito sine qua nom, y para aperturar investigación disciplinaria, en los términos de la Ley 734 de 2002. Razón suficiente para declarar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que la actuación disciplinaria de estudio no puede proseguirse. Consecuencia de ello se ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por ende y afianzando la decisión, no solo en el acervo probatorio, sino en las facultades otorgadas por el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, (…), el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”, se concluye que, ante la inexistencia de responsabilidad disciplinaria no es viable proseguir con la presente investigación, siendo precedente el archivo definitivo de las presentes
diligencias en el actual estado en que se encuentran. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador Provincial de Girardot ( E ), RESUELVE PRIMERO : Ordenar la terminación de la actuación y en consecuencia disponer el archivo definitivo del proceso adelantado contra RESPONSABLES - Alcaldía Municipal de Viota - Cundinamarca, con fundamento en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO : Notifiquese por Edicto, haciendo saber que contra la presente decisión no procede recurso alguno y hace transito a cosa juzgada.
Por tratarse de queja, se requiere dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 102 y 109 de la Ley 734 de 2002. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE GERMAN ALEXANDER ALMARIO DIAZ Procurador Provincial de Girardot ( E )