PGN - SECTOR DEFENSA - Sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SECTOR DEFENSA - Sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra Oficio de la Dirección General de Sanidad Militar que negó reconocimiento y pago de asignación básica del orden nacional SISTEMA NACIONAL DE SALUD-Prevé de manera independiente el de las Fuerzas Militares/FUERZAS MILITARES-Direcciones de Sanidad dependen de cada Comando/FUERZAS MILITARES-Régimen prestacional civil/FUERZAS MILITARES-Condición de personal civil REGIMEN PRESTACIONAL-Del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para los empleados públicos del área de Sanidad MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Les resultan aplicables las pautas salariales y prestacionales del sector central REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL-De los empleados públicos de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional SISTEMA DE SALUD-De las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía SECTOR DEFENSA-Sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las entidades que la integran NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Empleados de la Dirección de Sanidad Militar les corresponde aplicar régimen salarial del orden nacional Considera la suscrita agente del Ministerio Público que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, en tanto que, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, concretamente a los de la Dirección de Sanidad Militar, como es el caso de la
demandante, se le debe aplicar el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional COSTAS JUDICIALES-Gastos en copias, honorarios de auxiliares de justicia y demás gastos ordinarios del proceso no están probados/SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar el fallo de primera instancia
Actor: María del Rosario Posada Donado
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional
E-2019-579354
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO N° 220
E-2019-579354
Bogotá, D. C., 8 de octubre de 2019 Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ Consejero Ponente Sección Segunda -Subsección -ASala de lo Contencioso Administrativo
H. Consejo De Estado
E. S. D.
REF: 25000234200020170209601
No. 2338-2019
ACTOR: MARÍA DEL ROSARIO POSADA DONADO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (DGSM)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
ASUNTO: Alegatos. Ley 1437 de 2011 __________________________________________________
I. ANTECEDENTES La señora María del Rosario Posada Donado, mediante apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que como integrante de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa, se declare que el régimen que se le debe aplicar es el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el que rige para los empleos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por lo que requirió que se declare la nulidad del Oficio N°. 424594 MDN-CGFMDGSM-GAL-1.10 del 15 de diciembre de 2016, proferido por la Dirección General
Actor: María del Rosario Posada Donado
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 de Sanidad Militar, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se ordene a la demandada reconocer a la actora los emolumentos adeudados, de acuerdo con el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos para tales efectos, estos son los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de
2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, hasta que el pago se haga efectivo y hacía futuro, mientras la relación laboral persista. Recalcó que la accionante se desempeña en el nivel asesor de conformidad con lo previsto en el manual general de funciones del empleado público de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010. Igualmente, solicitó el reajuste y pago de la asignación básica que viene percibiendo la actora, en su condición de personal civil perteneciente a la planta de personal que integran el sector defensa, aplicando debidamente lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer el salario equivalente al previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros de los decretos arriba mencionados hasta que se haga efectivo el pago y hacia el futuro mientras persista la relación laboral, así como la indexación correspondiente. Por ultimo requirió la condena en costas.
1.1. HECHOS
Refirió el escrito de demanda que:
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 4 A través de distintas disposiciones normativas (1975) se organizó el Sistema Nacional de Salud, previendo de manera independiente el de las Fuerzas Militares, para lo cual se crearon distintas Direcciones de Sanidad, las cuales
dependían del Comando de cada una de las fuerzas. En 1990, fue expedido el Decreto 1214, que estableció el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, sin embargo, quienes presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa no tienen la condición de personal civil de dicha entidad y se regirán por las normas propias de cada organismo, por lo tanto a los empleados públicos del área de Sanidad del Ministerio de Defensa les resultan aplicables las pautas salariales y prestacionales del sector central, es decir, las contenidas en el citado decreto, en la medida en que no existía disposición normativa que previera una estructura del sistema de salud diferente a la de pertenecer directamente al Ministerio de Defensa Señaló la apoderada de la accionante que mediante Decretos 1303 de 1994 y la Ley 352 de 1997, se estableció el régimen salarial del personal de salud de las Fuerzas Militares y el Ministerio de Defensa Nacional, creándose el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y posteriormente la Dirección General de Sanidad, como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares. En 1997 fue expedido el Decreto 3062, en el que se señaló que: “A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleados de
la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”. El gobierno nacional expidió los Decretos 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 5 2015 y 229 de 2016, mediante los cuales estableció el régimen salarial de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por otra parte, expidió el del personal civil del Ministerio de Defensa, a través de los Decretos 93 de 2007, 674 de 2008, 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015 y 238 de 2016, con lo que se demuestra que a dicho personal no se les ha cancelado la asignación básica conforme a las disposiciones aplicables, pese a existir norma específica que reguló su base salarial, es decir, los decretos que se le aplican a los servidores de la Rama Ejecutiva. Indicó que el Decreto 1792 de 2000 dispuso: “ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal para los servidores públicos
civiles del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO 1o. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. PARAGRAFO 2o. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales. (…) ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendrá un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales serán distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Policía Nacional y demás dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio. PARAGRAFO. Previa delegación del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Policía y los demás funcionarios que él determine, distribuirán al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados Sin embargo, pese a señalar en la anterior norma que la planta es global, mediante Decreto 092 de 2007 se determinó el sistema de nomenclatura y
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Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 clasificación de los empleos públicos de las entidades que integran el sector Defensa, incluyéndose un aparte especial para Sanidad Militar, así: “ARTÍCULO 23. EXPEDICIÓN. Las entidades que integran el sector defensa, tendrán cada una su propio manual de funciones y requisitos, así como las dependencias cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, aunque se encuentre regulada en actos administrativos distintos, como el Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección General Marítima, Dirección de la Justicia Penal Militar, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional. La Oficina de Control Interno del Ministerio de Defensa, será la dependencia competente para elaborar muestreos selectivos de los manuales de funciones y requisitos de las entidades que integran el sector defensa, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo”. Afirmó que por la aplicación de los decretos que no corresponden a su mandante, su base salarial se ha visto disminuida, por lo que le asiste el derecho al pago de los valores pendientes que se le deben pagar, precisamente, porque el régimen a aplicar es el de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva que tienen mejor remuneración que los servidores adscritos con Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, de modo que procedió a solicitarlo a la entidad demandada, en virtud de
que su vinculación inició desde el 20 de febrero de 1995, posteriormente fue incorporado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares según acta 244 del 1° de marzo de 1996, y a través de acta 0504 del 27 de octubre de 2009, se posesionó en el empleo de servidor misional en Sanidad Militar, código 2-2, grado 16, de la planta global del Ministerio de Defensa Nacional. El 15 de diciembre de 2016, a través del acto acusado la entidad le negó la solicitud de reajuste requerida. I.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo la libelista que resultaron conculcados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, así como la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997, en el cual se estipuló un régimen salarial distinto y especial para los empleados de la Dirección de Sanidad, en relación con el restante personal del Ministerio de Defensa, solo
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 que la administración de manera errónea cancela a la demandante un salario que va en desmedro de sus derechos. Precisó que el Ministerio demandado incurrió en falsa motivación del acto acusado, ya que ni en la Ley 1033 de 1993, ni en los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008, se estableció un nuevo régimen salarial para los funcionarios de la
Dirección de Sanidad, pues lo que la primera estableció fue el sistema de carrera administrativa especial para los empleados públicos no uniformados, mientras que en el segundo se modificó y determinó el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, mientras que en la tercera normativa se aprobó un ajuste y modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar, sin abordar el régimen salarial. Anotó que la causal de nulidad endilgada también se configura en cuanto se abroga competencias que no le fueron conferidas por la ley, puesto que las normas que le sirven de sustento no estipulan un régimen salarial como así se sostuvo, siendo que a la parte actora se le debe aplicar el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Igualmente, indicó que la administración falta a la verdad cuando señala que le canceló a su representada una asignación básica con fundamento en lo previsto en el Decreto 708 de 2009, cuando el valor efectivamente recibido se equipara a lo establecido en el Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no uniformado el Ministerio de Defensa. Adujo que al comparar el Decreto 770 de 2005, “por el cual se establece el sistema de funciones y requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismo y entidades del orden nacional”, con el Decreto 092 de 2007, “por el cual se modifica y determina el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector defensa”, se advierte que el nivel asesor cumple
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 8 funciones similares, lo que permite colegir que no existe diferencia alguna en las funciones desplegadas en el sector Defensa. Para finalizar, aclaró que no está pretendiendo una nivelación salarial no autorizada por la ley, sino el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran vigentes y, por desconocimiento de la administración, es claro que la demandante está frente a una clara desmejora salarial (fls. 170-181). I.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada del Ministerio de Defensa se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que carecen de asidero jurídico y sustento legal. Después de señalar el régimen legal del sistema de salud de las Fuerzas Militares, esto es, los Decretos 1301 de 1994, 171 de 1996 y 181 de 1996, la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 de 1997, es claro que el personal de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se les aplica el Decreto 4783 de 2008, es decir, el que regula a los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no resultando posible algún reconocimiento adicional o diferente al que se le ha venido aplicando a la demandante.
Precisó que en virtud del Decreto Ley 092 de 2007, “por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, y del Decreto 4783 de 2008, “por el cual se aprueba un ajuste y modificación a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar”, en el año 2008 se incorporó al personal a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Sanidad, sin modificación en cuanto a su régimen salarial.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 9 Expresó que no existe violación al principio de igualdad, pues la conculcación del mismo resultaría si se le aplicara a la accionante una norma a la que no tiene derecho (fls. 200-212). 1.4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Después de revisar la Carta Política, las Leyes 4ª de 1992, 352 de 1997 y 1033 de 2006, indicó que en virtud del Decreto 092 de 2007, se adoptó un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el
Sector Defensa, de conformidad con las necesidades y funciones propias de los empleos que integran dicho sector, fijando como niveles jerárquicos los de directivo, asesor, profesional, orientador en defensa o espiritual, técnico y asistencial, por lo que cada entidad debía ajustar su planta de personal. Mediante Resolución N° 1453 del 25 de septiembre de 2008, se estableció la tabla de organización de la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar y a través de Decreto 4783 del citado año, se aprobó el ajuste y modificación de dicha Dirección. Precisó que para los años 2007 a 2009, la demandada venía aplicando los decretos anuales que han fijado las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, sin embargo, a partir del mes de octubre de 2009, se dio aplicación a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para fijar la asignación básica del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa. Según el a quo, al hacer una comparación de lo que percibió efectivamente la demandante frente a lo que percibiría, si se le aplicaran los decretos proferidos para los funcionarios de la Rama Ejecutiva, no constató una desmejora, pues sus
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 10 condiciones salariales se han mantenido en términos de remuneración y nivel
jerárquico de su empleo. Para finalizar, condenó en costas a la parte demandante por concepto de agencias en derecho en valor del 5% de las pretensiones, pues adujo que la parte demandante resultó vencida en el juicio al tenor del artículo 188 del CPACA, que incorporó un criterio objetivo y no subjetivo, como venía aplicándose con antelación a su entrada en vigencia; la condena en costas incluyó también las expensas que estén causadas y acreditadas en el expediente, gastos procesales, valor de copias, impuestos de timbre, etc (fls. 367-381). 1.5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la actora interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, en el que reiteró los argumentos de la demanda. Después de analizar la incidencia de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 091 y 092 de 2007 en el régimen salarial de la Dirección General de Sanidad Militar, reiteró que a dicho personal se les debe aplicar el régimen de los funcionarios de la rama ejecutiva como claramente lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que las citadas disposiciones no contienen alguna norma tendiente a derogar el régimen salarial especial de la DGSM, de quienes ingresaron antes del 1 de octubre de 2009, como es el caso de la demandante (ingresó el 20 de febrero de 1995), ni mucho menos entregó facultad al Ejecutivo para remunerar a dicho personal con tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, ello supone que se les debe aplicar
para dichos efectos, como ya se dijo, el de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En cuanto a las costas, solicitó que fueran revocadas, puesto que no están demostradas en el sub judice (fls. 389-400).
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problemas jurídicos.
De acuerdo con la apelación, las controversias jurídicas en el sub lite radican en establecer:
1. Si a la demandante, en su condición de empleada pública de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho a que se le pague la asignación básica correspondiente a la de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, que desempeñen un cargo equivalente.
2. Si resulta procedente la condena en costas. 2.1 Del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección de
Sanidad del Ministerio de Defensa. Como punto de partida, es necesario revisar las normas que han regulado el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y su régimen salarial, así: El Decreto 1214 de 1990, por el cual se reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, determinó: “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de
Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. (…)”
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 12 Con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en respuesta a todos los cambios introducidos al Sistema de Seguridad Social, el Gobierno expidió normas para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, concretamente el Decreto 1301 de 1994, a través del cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, del personal civil del Ministerio de Defensa y del personal no uniformado de la Policía, y se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, con autonomía presupuestal y administrativa; respecto al personal dispuso: “(…) ARTICULO 53. PLANTA GLOBAL DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS
FUERZAS MILITARES. Con el fin de cumplir su objetivo el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares contará con una planta global de personal la cual será la del establecimiento público denominado Hospital Militar Central ajustada a las funciones del Instituto. (…) ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen. PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990.” Dos años después de expedido el Decreto 1301, se efectuó, por medio de la Ley 352 de 1997, la liquidación del Instituto en mención y se puso en marcha el funcionamiento de la hoy llamada Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar, con el objeto de prestar un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, así como prestar los servicios de sanidad inherentes a
las operaciones militares; la precitada ley precisó: “ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 13 de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. (….)
ARTÍCULO 53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS.
Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993,
respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. PARÁGRAFO 1o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente. PARÁGRAFO 2o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. ARTÍCULO 54. PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional. PARÁGRAFO 1o. Inicialmente, las personas incorporadas continuarán prestando sus servicios en las mismas unidades y establecimientos en que laboraban antes de la expedición de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El personal que actualmente presta sus servicios en la unidad prestadora de servicios Hospital Militar Central, se incorporará al establecimiento público de orden nacional, previsto en el artículo 40 de la presente ley.
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régime
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