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PGN - SECUESTRE - Cesación del cargo y normatividad

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SECUESTRE - Cesación del cargo y normatividad
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SANCIÓN DISCIPLINARIA-Competencia de la PGN para adelantar procesos contra auxiliares de la justicia. FUNCIÓN JURISDICCIONAL-Alcance y normatividad. …ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. (Negrillas fuera de texto) COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Competencia exclusiva de la función jurisdiccional disciplinaria. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Normatividad.

En esa misma disposición, se corrigió su Parágrafo 2, a través del artículo 7 del Decreto 1656 de 2021: PARÁGRAFO 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL-Como sujetos

disciplinables/COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIALNormatividad Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ Página: 2 …ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin

perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. (Negrillas fuera de texto). SUJETO DISCIPLINABLE-Competencia …ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. SECUESTRE-Naturaleza jurídica y obligaciones. …ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTRO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre.(…) ARTICULO 2277. <OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE>. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. SECUESTRE-Facultades sobre el inmueble/SECUESTRE-Cesación del

cargo y normatividad. ARTICULO 2279. <FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ

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ARTICULO 2280. <CESACION DEL CARGO DE SECUESTRE>. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normasaplicables. El régimen disciplinario para los particulares compr ende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de

intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. COMPETENCIA DISCIPLINARIA-Los auxiliares de justicia son disciplinables. .

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8 TERCERA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 129-2023

Bogotá D.C., 28 de marzo de 2023 Honorables Consejeros

CONSEJO DE ESTADO

Sala de Consulta y Servicio Civil

Consejero Ponente: Édgar González López

Ciudad Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ

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RADICADO 11001030600020230001600

AUTORIDADES COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DE ANTIOQUIA – PROCURADURÍA

PROVINCIAL DE INSTRUCCIÓN DEL VALLE

DE ABURRÁ, PGN

ACCIÓN O MEDIO Conflicto de competencias DE CONTROL CONTROVERSIA Competencia queja disciplinaria auxiliar de la justicia En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante Auto del 23 de mayo de 2022, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Antioquia remitió por competencia unas diligencias de compulsa de copias a la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá.

2. La compulsa de copias se dio en virtud de la orden dada por la Jueza 3 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, por presuntas actuaciones irregulares de un auxiliar de la justicia, el secuestre José Horacio Salazar Mazo, dentro del proceso con radicación 05001310301120130026000.

3. La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá remitió por competencia a su vez a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante Auto 0801 del 22 de agosto de 2022, al considerar que, con base en el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021 y el artículo 50, numeral 7

CGP, y la naturaleza del cargo y las funciones transitorias desempeñadas.

4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, mediante Auto del 7 de diciembre de 2022, propuso el conflicto negativo de competencias 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 24 de mayo de 2021, notificado en estado del 18 de junio siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando

sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ Página: 5 entre su despacho y la Procuraduría General de la Nación, para el caso concreto, por factor territorial, la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá.

5. Como sustento de la propuesta del conflicto negativo de competencias, señaló que, no obstante la autoridad administrativa no propuso ese conflicto, hizo conocer su postura para no conocer de las diligencias anteriormente reseñadas, por lo que el magistrado ponente adujo que de conformidad con los artículos 99 de la Ley 1952 de 2019 y 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 1 2011, por estar involucrada una autoridad administrativa y otra jurisdiccional, y, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en Sala Plena a través de Auto 1691 de noviembre 9 de 2022, declaró igualmente su falta de competencia para conocer de la investigación disciplinaria, y en consecuencia remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirima el conflicto negativo de competencias

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se estima que, el problema jurídico se contrae a determinar si la

competencia para investigar y adelantar procesos de carácter disciplinario contra auxiliares de la justicia, reside en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y sus despachos territoriales o de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus despachos seccionales.

2. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Agencia del Ministerio Público, con el debido respeto, estima que hay lugar a declarar la competencia de la Procuraduría General de la Nación, a través de su Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, con base en la compulsa de copias ordenada por la Jueza 3 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, para investigar al auxiliar de la justicia JOSÉ

HORACIO SALAZAR MAZO.

3. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 3.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite. La Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá manifestó su falta de competencia para conocer de la compulsa de copias para determinar si existe mérito para investigar a un auxiliar de la justicia, con base en el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021, el cual modificó el artículo 239 CGDLey 1952 de 2019.

ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036

notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ Página: 6 se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. (Negrillas fuera de texto) Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. PARÁGRAFO 1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parten los siguientes casos:

1. Violación del debido proceso;

2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.

3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En esa misma disposición, se corrigió su Parágrafo 2, a través del artículo 7 del Decreto 1656 de 2021:

PARÁGRAFO 2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga. Esa misma dependencia, invocó el artículo 50, numeral 7 CGP, el cual reza en su tenor literal: Artículo 50. Exclusión de la lista. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las listas de auxiliares de la justicia: (…)

7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente.

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ

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Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, había señalado anteriormente en el Auto 485 del 23 de mayo de 2022 que las funciones jurisdiccionales disciplinarias de las comisiones seccionales de disciplina judicial operan sobre funcionarios y empleados de la Rama Judicial, incluidos aquellos de la Fiscalía General de la Nación, invocando el

artículo 70 CGD: ARTÍCULO 70. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. (Negrillas fuera de texto) Se entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines específicos. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso. Al señalar como aspecto relevante la calidad del sujeto disciplinable, esa corporación judicial invocó igualmente el artículo 92 CGD, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, el cual señala: ARTÍCULO 92. Competencia por la calidad del sujeto

disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ

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La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el ARTÍCULO 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros. Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no

se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. 3.2. Caso Concreto. Los artículos 2273 y ss. C.C. señalan los elementos más relevantes sobre la naturaleza jurídica del secuestre. ARTICULO 2273. <DEFINICION DE SECUESTRO>. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. (…)

ARTICULO 2277. <OBLIGACIONES FRENTE AL SECUESTRE>.

Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro. ARTICULO 2279. <FACULTADES DEL SECUESTRE DE INMUEBLE>. El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario. ARTICULO 2280. <CESACION DEL CARGO DE SECUESTRE>. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ Página: 9 dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario, para que disponga su relevo. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura había analizado el régimen aplicable a los auxiliares de la justicia, incluidos los secuestres, también desde la perspectiva de sujetos disciplinables y en cabeza de quién recaía esa competencia, a la luz de la normativa anterior del CDU – Ley 734 de 2002:

2. Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.

Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerado como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la

Constitución, la ley y el reglamento.” La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” “ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.” La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la Sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ Página: 10 reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones p úblicas, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.

Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares –Libro III de la Ley 734 de 2002–, en los cuales están los que ejercen funciones públicas –Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES– y dedicando otro título para los Notarios –Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS–, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normasaplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mism os. Al establecer este artículo 52 –ámbito de aplicación– que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57.

“Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución P olítica, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.” Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016 Conflicto de competencias PGN-CNDJ

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Ahora bien, la disposición invocada por la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, consignada en el inciso primero del artículo 239 CGD, pudo generar la dicotomía argumentativa de competencia planteada, al referirse a las demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial, posiblemente asumiendo que los auxiliares de la justicia son autoridades que administran justicia temporal o excepcionalmente sin fuero especial. En realidad, una pista más acertada, sobre las autoridades que excepcional o transitoriamente administran justicia, es posible identificarla en el artículo 116 constitucional: (…) El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en

materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia y normativa superior acotadas, los auxiliares de la justicia podrían clasificarse como particulares que cumplen funciones públicas transitoriamente, pero dentro del universo de esas funciones públicas transitorias no administran justicia, tal como pudo interpretar la Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá. Si alguna duda podía suscitar la competencia objeto de la presente controversia planteada, el nuevo Código General Disciplinario zanjó la misma, sin que pueda encontrar esta agencia del Ministerio Público elemento hermenéutico alguno con miras a dejar de aplicar para la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 70 CGD la máxima exegética in claris non fit interpretatio: Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Concepto Nº 129-2023 Ministerio Público Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2023-00016

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III. CONCEPTO En atención a las consideraciones expresadas, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente al H. Consejo de Estado, declarar la competencia disciplinaria sobre el auxiliar de la justicia, el secuestre JOSÉ HORACIO SALAZAR MAZO, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción del Valle de Aburrá, con base en la compulsa de copias por presuntas actuaciones irregulares, dentro del proceso con radicación 05001310301120130026000, ordenado por la Jueza 3 de Ejecución Civil del Circuito de Medellín

De los H. Consejeros de Estado, FERNANDO LOZANO FORERO Procurador Delegado de Intervención 8 Tercero ante el Consejo de Estado

FLF/LRVV

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