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PGN - SECUESTRE - En el caso sub judice no cumplió con sus deberes encomendados

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SECUESTRE - En el caso sub judice no cumplió con sus deberes encomendados
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Expediente: 41.052 (01059) ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Pérdida de cultivo que se había dejado bajo la custodia de un secuestre que incumplió con los deberes del cargo CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-No opera en el presente caso Para el caso concreto la omisión de las funciones y deberes a cargo del secuestre sólo fueron conocidas por la parte actora a partir del 1 de junio de 1998, fecha en la cual éste presentó informe al Juzgado de conocimiento de la poca o ninguna gestión adelantada como secuestre del cultivo de patilla que se había dejado bajo su custodia. Como la demanda se instauró el 17 de agosto de 1999, surge claro que aún no había trascurrido el plazo legal de los dos años previstos para que opere la caducidad de la acción.

SECUESTRE-Naturaleza jurídica del cargo, designación, deberes y funciones El cargo de secuestre corresponde a la categoría de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad Su designación se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptación es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento. El artículo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en particular cuando se trata de la custodia de bienes y dineros SECUESTRE-El secuestro de cosechas pendientes o futuras quedan a

disposición de estos El numeral 7 del artículo 682 ibídem, en materia de secuestro de cosechas pendientes o futuras, establece que se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. SECUESTRE-Funciones CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No 15-80 Piso 20 PBX: 5 878750 FAX 12094 www.procuraduria.gov.co 2

Expediente: 41.052 (01059) AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Pronunciamiento del Consejo de Estado frente a la responsabilidad administrativa del Estado, originada en el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes SECUESTRE-En el caso subjudice no cumplió con sus deberes encomendados Lo antes expuesto, resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el señor secuestre, en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Civil Municipal de Cereté para cumplir con los deberes de secuestre sobre la cosecha de propiedad del señor demandante, no fueron cumplidas, pues no atendió de manera debida las obligaciones que se le impusieron en la diligencia de secuestro, entra ellas, la de comercializar la patilla, actividad que si bien podía realizar de manera mancomunada con quien para ese entonces era el administrador del cultivo (Eduardo Doria Castillo), lo cierto es que cualquier transacción o gasto inherente a la suerte del cultivo debía realizarse con el visto bueno del Secuestre, quien a partir de la fecha de la diligencia paso a ser el nuevo administrador

del cultivo, actividad que nunca ejerció en debida forma. SECUESTRE-Falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas Sus explicaciones frente a lo sucedido con la cosecha de patilla no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues ante la situación tan grave que dice haber vivido al día siguiente de haber llegado al cultivo de patilla, lo correcto y prudente era haber dado aviso al Juzgado que conocía del proceso ejecutivo, para que a través de éste se hubiese solicitado la ayuda de la fuerza pública y de esta forma evitar los desmanes por parte de los trabajadores de las fincas en donde se cosechaba el producto. Sin embargo optó por guardar silencio y tan solo un año después de haber aceptado su deberes como secuestre, y por requerimiento que le hiciera el juzgado de conocimiento, vino a presentar cuentas de su gestión en un informe que evidencia su total falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le correspondía cumplir. DAÑO ANTIJURÍDICO-Ocasionado por el secuestre con su incumplimiento en el ejercicio del cargo No existe duda que el incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado ocasionó un daño antijurídico al hoy demandante. Su omisión trajo graves consecuencias, pues no recibió dinero alguno por la comercialización de su cultivo de patilla, tampoco lo pudo comercializar y mucho menos se pudo abonar valor alguno con cargo al crédito adquirido, pues, conforme a lo probado en el proceso, dicha obligación sólo pudo ser cumplida con lo recibido en la

diligencia de remate de un tractor, automotor que también había sido objeto de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo. La negligente y deficiente actuación del señor secuestre, en su ejercicio de funciones propias de auxiliar de la justicia (secuestre), se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de la administración justicia, que generó al señor demandante un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, lo que hace a la NaciónRama judicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial responsable de los perjuicios materiales que le fueron causados.

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Expediente: 41.052 (01059) PROCESO EJECUTIVO-Intervención de la parte actora La poca intervención o diligencia de la parte actora dentro del proceso ejecutivo donde fungía como demandado, contribuyó a que la negligencia del secuestre hubiera frustrado que el importe de la cosecha llegara al proceso, lo que concurre de manera eficiente en la producción del daño alegado.

Como corolario de lo anterior, en concepto del Ministerio Público, la indemnización que por concepto de perjuicios materiales le sea reconocida al hoy demandante ha de ser reducida, con base en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual la apreciación del daño está sujeta a reducción cuando la víctima se expone de manera imprudente a sufrir las consecuencias del daño alegado.

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 109 /2011

Bogotá D.C., 8 junio de 2011 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejera Ponente Dra. OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ

E. S. D.

Ref: Proceso No 41.052 (23001233100019990105903) Acción de reparación directa

Actor: Héctor Tercero Merlano Garrido

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva

de Administración Judicial. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

1. ANTECEDENTES

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Expediente: 41.052 (01059) 1.1 Demanda.- HÉCTOR MERLANO GARRIDO, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra1 la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que se le declarare administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados por fallas cometidas por un auxiliar de la justicia (secuestre), lo cual trajo consigo que el actor no recibiera el valor del producto de un cultivo de patilla de su propiedad, muy a pesar de los requerimientos cursados por el Juzgado de conocimiento para que rindiera cuentas de su gestión e hiciera entrega del

cultivo. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales la suma que corresponde al valor comercial del producto de cultivo de patilla. Como soporte fáctico de las pretensiones se adujo que el señor Merlano Garrido, en desarrollo de sus actividades como agricultor sembró en enero de 1996 noventa (90) hectáreas de patilla de la variedad Charlestón Gray en el corregimiento de Cereté (Córdoba), en los predios de propiedad del señor Clímaco Espinosa. Que el actor contrajo una obligación con este último, razón por la cual le giró un cheque posfechado para ser cobrado en el enero de 1997 por un valor de $13.140.000, ante la imposibilidad de cumplir con el pago en el plazo acordado el acreedor optó por demandarlo ejecutivamente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté conoció de la demanda ejecutiva, ordenando el embargo y secuestro de varios bienes de propiedad del señor Merlano Garrillo, entre ellos, el cultivo de las 90 hectáreas de patilla. La diligencia se llevó a cabo el 4 de abril de 1997, fecha para la cual el cultivo ya se encontraba en la primera fase de plena producción, 30 hectáreas en etapa de recolección y las 60 restantes en período de floración escalonado. Se designó como secuestre al señor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, auxiliar de la justicia que no cumplió a cabalidad con los deberes del cargo, pues nunca rindió cuentas de su gestión, quedando la incertidumbre del destino final del valor de la

1 17 de agosto de 1999 (fl 1 c. ppal)

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Expediente: 41.052 (01059) venta del producto, además de las otras funciones establecidas en el artículo 1º numeral 341 del Decreto 2282 de 1989. 1.2 Contestación de la demanda.- La Nación - Rama Judicial (fls 97 a100 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Culpa exclusiva de la víctima.- Pues el demandante debió objetar la rendición de cuentas presentada por el secuestre e iniciar el trámite respectivo a fin de lograr el resarcimiento de los ahora aludidos perjuicios. - Falta de legitimación en la causa por pasiva.- Insiste que el actor debió objetar las cuentas rendidas por el secuestre y promover un proceso ordinario contra la aseguradora a fin de hacer efectiva la póliza judicial garante de los perjuicios ocasionados con la medida cautelar, y no demandar a la Rama Judicial. 1.3 Llamamiento en garantía.- En escrito separado solicitó llamar en garantía tanto a la Compañía de seguros Confianza, encargada de expedir la póliza judicial que garantizaba los daños ocasionados con la práctica de las medidas cautelares, como al señor Miguel Ángel Villadiego, secuestre designado dentro del proceso ejecutivo, y a la doctora Yolanda DPaola de Ferrer, Juez Segundo

Civil del Circuito de Cereté. El Tribunal mediante auto de 1 de marzo de 2007 aceptó la solicitud y ordenó notificarles la demanda a los llamados en garantía. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A CONFIANZA (fls 73 a 77 c. ppal) se opuso a las pretensiones y propuso las siguientes excepciones: - Prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, -Inexigibilidad de la póliza judicial, por no haber ejercido los derechos dentro del proceso ejecutivo para el cual se expidió la póliza, - Perdida de vigencia de la póliza judicial, - falta de legitimación de la llamante para hacer efectiva la póliza judicial.

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Expediente: 41.052 (01059) En cuanto a los dos restantes llamados en garantía advirtió que la solicitud de la entidad demandada no se encontraba llamada a prosperar, pues ésta al momento de contestar de la demanda adujo como defensa la culpa exclusiva de la víctima, hecho que, a la luz de lo normado en el parágrafo del articulo 19 de la ley 678 de 2001, la hace improcedente. 1.4 Sentencia de primer grado.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 22 de junio de 2007 (fls 144 a 171 c. 4), declaró imprósperas las

excepciones propuestas por la parte demandada y los llamados en garantía. Decidió no tener como llamados en garantía a la doctora Yolanda DPaola Ferrer y al señor Miguel Ángel Villadiego, declaró la responsabilidad de la NaciónRama Judicial, por los perjuicios ocasionados al señor Héctor Tercero Merlano Garrido, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la actuación irregular y poco diligente del secuestre. Como consecuencia de lo anterior, condenó en abstracto a la entidad demandada, a pagar los perjuicios en cuantía que se determine en el incidente, según lo establecido en el artículo 172 del C.C.A. 1.5 Incidente de liquidación de condena.- El Tribunal mediante proveído de 21 de enero de 2001 (fls 181 a 195 c. 4), declaró probadas las objeciones por error grave propuestas por la partes contra el dictamen pericial, fijó la liquidación de la condena en concreto en la suma de $191.031.137.5, actualizada hasta noviembre de 2010 y advirtió que de no ser apelada la providencia debía remitirse al superior para ser consultada. El Consejo de Estado, mediante proveído de 18 de mayo de 2011, admitió el grado jurisdiccional de consulta

II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema jurídico

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Expediente: 41.052 (01059) Se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial, derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como consecuencia de la pérdida de un cultivo de patilla que se había dejado bajo la custodia de un secuestre que incumplió con los deberes del cargo.

Como esta instancia conoce en el grado jurisdiccional de consulta, el estudio de la controversia jurídica se abordara sin limitación alguna, por tanto procede absolver en su orden los siguientes problemas jurídicos (i) Régimen de responsabilidad administrativa derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (ii) Caducidad de la acción (iii) Naturaleza jurídica del cargo de secuestre, sus deberes y funciones, (iv) Caso concreto. (i) En materia de responsabilidad imputable a los agentes judiciales, la ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” establece que el Estado responderá patrimonialmente por la acción u omisión en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El artículo 69, refiere de manera puntual al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: “ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El Consejo de Estado2, frente a este título de imputación ha precisado: “4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.164

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Expediente: 41.052 (01059) Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales”

(resalto y subrayo) (ii) Caducidad de la acción. La demanda fue instaurada dentro del término legal, pues el término de caducidad de la acción de reparación directa está previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, el cual establece: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (numeral 8 art. 136).

Para el caso concreto la omisión de las funciones y deberes a cargo del secuestre sólo fueron conocidas por la parte actora a partir del 1 de junio de 1998, fecha en la cual éste presentó informe al Juzgado de conocimiento de la poca o ninguna gestión adelantada como secuestre del cultivo de patilla que se había dejado bajo su custodia. Como la demanda se instauró el 17 de agosto de 1999, surge claro que aún no había trascurrido el plazo legal de los dos años previstos para que opere la caducidad de la acción. (iii) Naturaleza jurídica del cargo de secuestre sus deberes y funciones

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Expediente: 41.052 (01059) El cargo de secuestre corresponde a la categoría de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad (art. 8º del C.P.C) Su designación se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptación es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento.

El artículo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en

particular cuando se trata de la custodia de bienes y dineros: “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. El numeral 7 del artículo 682 ibídem, en materia de secuestro de cosechas pendientes o futuras, establece que se practicará en el inmueble, dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del mercado. A su turno el artículo 683 (modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989) precisa las funciones del secuestre: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo.

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Expediente: 41.052 (01059) Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a

deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta. (…) El gobierno reglamentará lo relacionado con el desempeño del cargo de secuestre y con la custodia, manejo y disposición de los bienes secuestrados. El referente normativo evidencia la intervención del Estado en aquellos asuntos relacionados con la selección, designación, control y sanción de los auxiliares de la justicia. El Consejo de Estado3, frente a la responsabilidad administrativa del Estado, originada en el incumplimiento o cumplimiento deficiente de los deberes adscritos a los auxiliares de la justicia, ha precisado: “(…) la actividad judicial de los auxiliares que la justicia, en detrimento de los deberes de la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que, “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyoasí lo sea transitoriamente – aquél deberá repetir contra éste”

(iv) Caso concreto. 3 Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp 6380

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Expediente: 41.052 (01059) De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso4, en especial el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por el señor Clímaco Espinosa Milanes en contra del señor Héctor Tercero Merlano Garrillo (fls 9 a 89 c. ppal), se destacan las siguientes piezas procesales: -Proveído de 20 de marzo de 1997 (fl 74 a 75 c. ppal), por medio del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté decretó el embargo y secuestro de de varios bienes de propiedad del ejecutado, entre ellos: “el embargo y secuestro de un cultivo de patilla que tiene el demandado en las fincas de propiedad del señor Clímaco Espinosa, que actualmente se encuentra en etapa de recolección. Las fincas se denominan Santa Rosa y Santa Rosita, y están ubicadas en la región de Mateo Gómez y tienen los siguientes linderos (…) Para efectos de llevar a cabo la diligencia de secuestro, comisiónese al señor Juez Civil Municipal de esta localidad, a quien se le conceden las facultades del comitente, incluso las de designar secuestre. Líbrese el comisorio respectivo con los insertos de la caso. Por

otro lado, ofíciese al propietario del terreno, así como al demandado, previéndoles que en lo sucesivo se entiendan con el secuestre que se designe por el juez comisionado, para lo relacionado con la cosecha, sus productos y beneficios.” -El Juzgado Civil Municipal de Cereté, mediante auto de 1 de abril de 1997, señaló el 4 de abril del mismo año a las 2 y media de la tarde para llevar a cabo la diligencia de secuestro ordenada en el precitado despacho comisorio. Para tal efecto nombró como secuestre al señor Humberto Cruz Cancino y ordenó que le fuera comunicado el nombramiento (fl 76 c.ppal). -Llegado el 4 de abril de 1997 el Juez comisionado se constituyó en audiencia pública con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro (fls 77 c. ppal), de la cual se destacan los siguientes apartes: 4 Aportadas por la parte actora en copia autentica junto con la demanda, piezas procesales que corresponden al proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por Clímaco Espinosa Milanes, contra Héctor Tercero Merlano Garrido.

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Expediente: 41.052 (01059) “Seguidamente y en virtud de que le secuestre nombrado para esta diligencia no se hizo presente al inicio de la misma el señor juez procedió

a nombrar en su reemplazo al señor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, quien estando presente aceptó el cargo y quien manifestó cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo ser leal con la justicia e imparcial con las partes y se identificó con la cédula de ciudadanía No 1 546.922, expedida en Cereté. Seguidamente, el secuestre relacionado, el apoderado del demandante y el señor Juez se trasladaron a la Región de Mateo Gómez, a las fincas denominadas Santa Rosa y Santa Rosita, en las cuales en la zona de construcción se halló una bodega y ahí el señor EDUARDO DORIA CASTILLO, quien se identificó con la C.C. quien enterado del objeto de la visita, manifestó ser el administrador del cultivo de patilla que actualmente se encuentra en dicha finca. Seguidamente el señor Juez pudo establecer que en realidad en dichos lotes de terreno se encuentra un cultivo rastrero de patilla listo para su recolección en una extensión o área aproximada de 30 hectáreas. También se encontró en el momento de la diligencia que efectivamente varios trabajadores se encontraban recolectando las patillas y muchas de ellas están o se encuentran almacenadas en la bodega en un número aproximado de dos mil patillas en diferentes tamaños ( grandes y chicas). Se deja constancia que la patilla identificada presenta forma alargada y no redonda de color verde. Seguidamente y para evitar equívocos se procede a determinar la alinderación del terreno en el cual se encuentra el cultivo así (…) A continuación el señor Juez declaró legalmente secuestrado el cultivo de patilla e hizo entrega material y real del mismo al secuestre, quien lo

recibió en esas condiciones. Se le advirtió al secuestre respecto a la necesidad de comercialización del producto dado su corto período de conservación y que para ello podía trabajar mancomunadamente con el señor DORIA CASTILLO. También se le advierte al señor DORIA que todo acto que realice como gastos, y el producto de la venta del cultivo, debe hacerlo con el visto bueno del secuestre. Quien por efectos de ley pasa a ser el nuevo administrador. Seguidamente y una vez perfeccionado el

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Expediente: 41.052 (01059) secuestro, el señor Juez fijó la suma de $15.000 como honorarios provisionales al señor secuestre (…)” -Mediante comunicación de 8 de mayo de 1998, el señor Héctor Tercero Merlano Garrido, solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, que ordenara al secuestre MIGUEL ANGEL VILLADIEGO rendir cuentas del producto de la cosecha del cultivo de patilla, pues advierte que en el expediente “no aparece que ocurrió con el valor de la venta de la cosecha que necesariamente ha debido darse. Si fue que hubo venta y el dinero se abonó al crédito del demandante, quiero saber cuanto fue. Aprovecho la oportunidad para manifestarle al juzgado que la extensión del cultivo era de 90 hectárea, en la diligencia se expresa que era aproximadamente 30

hectáreas, de pronto se refiere a la que en el momento de la diligencia estaban en producción, ya que las 60 hectáreas restantes estaban en etapas escalonadas, algunas en período vegetativo de germinación y otros en floración, pues la técnica de este cultivo indica que no deben sembrarse uniformemente en el mismo tiempo” -El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante proveído de 4 de junio de 1998 (fl 85 c. ppal) ordenó requerir al señor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO, para que rindiera cuenta del producto de la cosecha de patilla, que ocurrió con el valor de la venta y si este dinero fue abonado al crédito del demandado y el monto de ella. Oficio que le fue notificado personalmente el mismo 4 de junio. En respuesta a lo solicitado, el secuestre señor Miguel Villadiego informó lo siguiente al juzgado de conocimiento (fl 87 c. ppal) “(…) obrando como secuestre designado por la autoridad dentro del proceso de la referencia, vengo a decirle que en la diligencia de secuestro que tuvo lugar el día 4 de abril del año pasado, y se embargo un deposito donde estaban las cantidades de patilla, más de cincuenta personas cobrando sus servicios en el trabajo de la recolección y en ese momento

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Expediente: 41.052 (01059) estaban los señores reclamando sus pagos. El Dr. Ramírez Echeverría y el

señor Juez manifestaron que se esperaban un tanto pues había que recolectar patilla suficiente para cumplir ese pago. Desde ese mismo día de la diligencia los trabajadores del demandado manifestaron que éste les debía varias semanas de trabajo y que la patilla era el medio de pago y lo iban a dejar salir por ninguna causa y además estaban armados con machetas. Al día siguiente llegué al campo donde estaban las patillas recibí una nota del Dr. Ramírez, cuyo original me permito adjuntarlo a este escrito. Yo volví al campo donde estaban las patillas y lo que se recolectaba, el administrador le pagaba al personal para aliviarle las necesidades más urgentes. Debó decirle que el día siguiente de la diligencia se llevaron las patillas para Barranquilla, que con el maltrato del viaje se dañaron según informes al suscrito y no hubo más administración de mi parte, quedando el negocio en esas condiciones. Es decir, ya no tenía más nada que cuidar y cumplí con mis obligaciones pues el día que llegué al campo encontré que nadie había y quedaron las cosas como las había encontrado. Al llegar el cuidandero me manifestó que Carlos o Clímaco lo habían dejado allí pero que ya no había nada que cuidar. Con este informe cumplo con mis deberes de secuestre. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante Oficio No 457 de 9 de julio de 1998, le informa al señor MIGUEL ANGEL VILLADIEGO (fl 89 c. ppal) “(…) que mediante providencia del 3 de julio del mismo año, dictada dentro del proceso ejecutivo singular de Clímaco Espinosa, contra Héctor Merlano, se decret

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