PGN - SECUESTRE - Naturaleza jurídica del cargo, designación, deberes y funciones según re
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SECUESTRE - Naturaleza jurídica del cargo, designación, deberes y funciones según re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Expediente: 2001-00097 (44.953)
Acción de Reparación Directa ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad por deficiente cumplimiento de deberes de auxiliar de justicia designado secuestre ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según regulación legal DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIATítulo de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado SECUESTRE-Naturaleza jurídica del cargo, designación, deberes y funciones según regulación legal RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Por cumplimiento deficiente de deberes de auxiliares de justicia/AUXILIAR DE LA JUSTICIAOmitió atender obligaciones que por ley le correspondían/AUXILIAR DE LA JUSTICIA-En el presente caso se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia/DAÑO ANTIJURÍDICO-Los demandantes no estaban en la obligación de soportarlo/ACCIÓN DE REPETICIÓN-Procede en contra de auxiliar de justicia si entidad demandada es objeto de condena El panorama probatorio resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el señor …. en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana para cumplir con los deberes de secuestre del predio rural de propiedad de los actores, no fueron cumplidos en debida forma, pues no atendió las obligaciones que por ley le correspondía cumplir, pues sin justificación alguna optó por no reportar en los informes de cuentas que debía presentar al Juez ejecutivo los ingresos totales que recibía por concepto del arriendo de pastaje de
ganado en el predio los Guayacanes. No existe duda que el incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado ocasionó un daño antijurídico a los hoy demandantes. Pues no recibieron el producido de su finca, esto es los dineros por razón del pastaje de ganado durante el tiempo en que el secuestre ejerció su labor. La negligente e irregular actuación del señor…, en el ejercicio de sus funciones como secuestre, se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de la administración justicia, que generó a…un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar, lo que hace a la NaciónRama judicial responsable de los perjuicios materiales que les fueron causados. No sobra advertir que independientemente de la condena solidaria en contra del secuestre y de la Rama judicial, lo cierto es que ésta última puede repetir en contra del auxiliar de la justicia,
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa pues por razón de su conducta gravemente culposa la entidad demandada será objeto de condena, lo que implica resarcir los perjuicios causados a los actores.
INDEMNIZACIÓN-Procede por perjuicios materiales a favor de actores por valores no reportados por secuestre/PERJUICIOS MATERIALES-Por condena en contra de Rama Judicial y auxiliar de justicia para pago solidario a
actores/PAGO-Debe ser actualizado conforme a lo expresado en sentencia recurrida/ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable para reconocimiento de perjuicios materiales según lo tasado en sentencia de primera instancia Para el Ministerio Público, corresponde reconocer como indemnización a favor de los actores el valor que por concepto de pastaje de ganado no fue reportado por el secuestre. Monto que corresponde a la sumatoria de los valores que por tal concepto se relacionan en los contratos verbales que fueron presentados al Juez Civil del Circuito de Magangué, cuyo monto total asciende a $11.735.827. Corolario de todo lo anterior, procede condenar a la NaciónRama Judicial y al señor… a pagar solidariamente a favor de los actores la suma antes referida, actualizada conforme a la formula indicada en la sentencia recurrida. De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público es del criterio que es viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo tasado en la sentencia de primera instancia.
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Expediente: 2001-00097 (44.953)
Acción de Reparación Directa
PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 063 /2015
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2015 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
E. S. D.
Ref: Proceso No 44.953 (47001233100020010009701) Acción de reparación directa
Actor: Julio Robinson Sining del Castillo
Demandado: Nación – Consejo Superior de la Judicatura.
Para efectos de la audiencia de conciliación convocada de oficio por el Consejero Ponente1, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto.
1. ANTECEDENTES 1.1, Demanda.- JULIO SINING DEL CASTILLO y MARIELA DEL CASTILLO DE SINING, presentaron demanda2 contra la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se le declarare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales causados por el deficiente cumplimiento de los deberes de un auxiliar de la justicia, designado como secuestre del predio de propiedad de los actores.
Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden se condene a la entidad demandada a pagar por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $23.554.327 y por lucro cesante la suma de $28.265.189 y por concepto de daños morales en equivalente a 500 gramos de oro para cada uno de los demandantes. Como soporte fáctico se adujo que como consecuencia del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Ganadero contra los hoy demandantes se decretó el 1 Programada para el 25 de marzo de 2015, a las 12:30 a.m. 2 Incoada el 16 de febrero de 2001 (fl 10 c. ppal), esto es dentro del término legal de los dos (2) años
establecido para el ejercicio de la acción de reparación directa, pues la omisión de las funciones y deberes a cargo del secuestre se conoció por la parte actora a partir del mes de diciembre de 1999, fecha en la cual el el abogado de los actores contactó al secuestre para averiguar las razones por las cuales en los informes o cuentas presentadas al Juzgado omitía relacionar los dineros que recibía por los contratos de arrendamiento. Así consta en la denuncia penal formulada en contra del señor Jarli Paba Oliveros (fls 353 a 358 c. ppal)
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa embargo y secuestro de un predio rural de su propiedad denominado Los
Guayacanes. Que la diligencia de secuestro se llevó a cabo el día 19 de diciembre de 1999 y se designó como secuestre del predio al señor Jarli Paba Oliveros, quien a partir de esa fecha se dedicó a la explotación económica de la finca celebrando contratos escritos y verbales de pastaje de semovientes con varios ganaderos, así como la venta de 4 árboles maderables. Que el 18 de enero de 2000 los actores pusieron en conocimiento del Juzgado Civil del Circuito de Magangué las anomalías cometidas por el secuestre, solicitando su relevo, previo requerimiento para que entregara las sumas de dinero dejadas de reportar y de consignar a nombre del juzgado. Sin embargo el
Juzgado en comento no relevó al secuestre a pesar de las pruebas presentadas en su contra, que demostraban su conducta abusiva al hacer uso de los dineros y no consignarlos a ordenes al juzgado, así como la omisión de no presentar informes de su gestión. 1.2 Contestación de la demanda.- La Nación - Rama Judicial3 advierte que los supuestos perjuicios que se reclaman, fueron causados por la actuación del secuestre Jarli Paba Oliveros, razón por la cual la demanda ha debido dirigirse exclusivamente contra éste, pues de acuerdo a la Ley 270 de 1996 a los auxiliares de la justicia se les hace extensiva la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Propuso la excepción de inexistencia del derecho pretendido, por considerar que no hubo error judicial ni falla del servicio de la administración de justicia. 1.3 El Tribunal citó al señor Jarli Paba Oliveros como litisconsorte necesario4. Contestó la demanda5 alegando que no está demostrada la negligencia, abuso o violación de los deberes que como secuestre tuvo que cumplir respecto del bien de propiedad de los actores, pues presentó ante el juzgado las respectivas cuentas provisionales en las que justificaba los gastos ocasionados por razón de esa labor. Que además no estaba comprometido a reportar o consignar dinero porque lo recibido era para pagar los costos de su ejercicio como secuestre. 1.4 Sentencia de primera instancia.- El Tribunal Administrativo de Magdalena6 declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, declaró a la NaciónRama Judicial y al señor Jarli Pava Olivero solidariamente
responsables de los perjuicios materiales causados a los demandantes con 3 (fls 164 a 168 c. ppal) 4 Mediante proveído de 14 de noviembre de 2003 (fls 345 a 346 c. ppal) “Como la responsabilidad que se pretende de la Administración se debe a la actividad como secuestre del señor JARLI PABA OLIVEROS, y éste podrá ser afectado con una decisión favorable a la demanda, al repetir la Administración demandada contra él, se considera que su intervención en este proceso es necesaria” 5 (fls 444 a 450 c. ppal) 6 En sentencia de 7 de diciembre de 2011 (fls 497 a 509 c. Consejo de Estado
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa ocasión de la falla del servicio por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
En consecuencia condenó a pagar solidariamente, a título de indemnización, los perjuicios materiales que tazó en un valor de $11.735.827 como daño emergente y negó las demás pretensiones. 1.5 Apelación.- La entidad demandada7 alega que si bien el secuestre no realizó una buena gestión, no por ello se puede prolongar esa responsabilidad a la Rama Judicial, pues éste no hace parte de ella, lo cual la exime de responsabilidad toda vez que no existe nexo de causalidad entre el presunto daño y la actividad de la Rama. Que los perjuicios causados a la parte actora solo son imputables al secuestre
Jarli Paba Oliveros, razón por la cual la demanda debió dirigirse exclusivamente en contra de éste. II CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico Para resolver los cuestionamientos del apelante único procede absolver en su orden, los siguientes problemas jurídicos (i) Régimen de responsabilidad administrativa derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia (ii) Naturaleza jurídica del cargo de secuestre, sus deberes y funciones, para luego establecer (iii) Si procede declarar administrativamente responsable a la entidad demanda por razón del incumplimiento de los deberes del auxiliar de justicia. (i) En materia de responsabilidad imputable a los agentes judiciales, la ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” establece que el Estado responderá patrimonialmente por la acción u omisión en que incurran en el ejercicio de sus funciones. El artículo 69, refiere de manera puntual al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: “ARTICULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. El Consejo de Estado8, frente a este título de imputación ha precisado: “4. El Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 7 (fls 513 a 515 c. Consejo de Estado) 8 Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp: 13.164
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” (resalto y subrayo) (ii) Naturaleza jurídica del cargo de secuestre sus deberes y funciones El cargo de secuestre corresponde a la categoría de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad (art. 8º del C.P.C) Su designación se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptación es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento. El artículo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en particular cuando se trata de la custodia de bienes y dineros:
“Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas. El referente normativo evidencia la intervención del Estado en aquellos asuntos relacionados con la selección, designación, control y sanción de los auxiliares de la justicia. El Consejo de Estado9, frente a la responsabilidad administrativa del Estado, originada en el incumplimiento o cumplimiento deficiente de los deberes adscritos a los auxiliares de la justicia, ha precisado: “(…) la actividad judicial de los auxiliares que la justicia, en detrimento de los deberes de la Constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y 9 Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp 6380
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa patrimonial de tales servidores públicos ocasionales, sino también la responsabilidad del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado
intervencionismo en la actividad para confeccionar las listas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes. Claro está, que, “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyoasí lo sea transitoriamente – aquél deberá repetir contra éste” (iv) Caso concreto. De las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial las copias del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por el Banco Ganadero en contra de Julio Sining Castillo (fls 172 a 337 c. ppal), se acreditaron los siguientes hechos:
1. Mediante escritura pública No 633 de 12 de septiembre de 1990, tanto el señor Julio Sining Castillo como la señora Mariela del Castillo de Sining, constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del Banco Ganadero, sobre el predio rural de su propiedad denominado Los Guayacanes con una extensión aproximada de 630 hectáreas. En ella consta que dicho inmueble fue
adquirido mediante escritura pública No 3.197 de fecha 9 de noviembre de 1984 otorgada en la Notaria Segunda de Barranquilla, debidamente registrada en la oficia de instrumentos públicos de Plato Magdalena bajo la matricula inmobiliaria No 226-0002077 por compra hecha a Inversiones Iván Botero & cia S.C.S. (fls 217 a 221 c. ppal)
2. De la revisión del folio de matrícula en comento, se observa que tanto la
escritura de compraventa y la escritura de hipoteca de cuerpo antes referidas aparecen relacionadas como documentos registrados (fls 222 c. ppal)
3. El Juzgado Civil del Circuito de Magangué mediante proveído de 12 de julio de 1998, libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva contra las personas y bienes de los señores Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sining, por la suma de $9.869.000 y decretó el embargo y secuestro del predio rural denominado Los Guayacanes de propiedad de los antes citados (fls 229 a 230 c. ppal).
4. El Juzgado en comento, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Santa Ana para que practicara la diligencia de secuestro del inmueble (fl 234 c. ppal). Este despacho judicial nombró como secuestre al señor Jarli Paba Oliveros, y le informó respecto de la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia. Éste manifestó su aceptación (fl 272 c ppal)
5. El 19 de febrero de 1999, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio rural y se procedió a hacer la entrega material del mismo al secuestre Jarli Paba Oliveros y éste lo recibió a entera satisfacción (fls 273 a 275 c. ppal)
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Acción de Reparación Directa
6. El secuestre Jarli Paba Oliveros mediante escritos de las siguientes fechas
presentó, presentó ante el Juzgado Civil del Circuito las cuentas provisionales de la administración del bien secuestrado: 6.1 Escrito de 23 de junio de 1999 en el cual relaciona los ingresos y egresos por valores iguales de $1.200.000, y precisa que para “el sostenimiento, conservación, cuidado y administración del predio, celebre contrato de arrendamiento para semovientes (pastaje); por valor de …$300.000.oo mensuales tal y como se encuentra especificado en el respectivo contrato... el cual se celebró por un término de 6 meses (21 de febrero a 21 de agosto de 1999) (fls 285 a 286 c. ppal). Adjunta copia del contrato de arrendamiento suscrito con el señor Luis Fernando Ortiz (fls 284 c. ppal) 6.2 Escrito de 9 de noviembre de 1999, en el cual relaciona los ingresos y egresos por valores iguales a $1.200.000, y además informa que el contrato de arrendamiento fue prorrogado por un término igual o por la terminación del proceso ejecutivo o entrega definitiva de cuentas, el cual generó ingresos por la suma de $1.200.000 (fls 308 a 304 c. ppal) 6.3 Escrito 28 de febrero de 2000 presenta valores iguales por concepto de ingresos y egresos ($600.000) e informa que el arrendatario del predio retiró los semovientes el día 20 de diciembre de 1999, por tanto durante el periodo comprendido entre 21 de octubre a 21 de diciembre se generaron ingresos por un monto de $600.000.
7. El 3 de agosto de 2001, el señor Jarli Paba Oliveros presentó renuncia como
secuestre ante el señor Juez Civil de Magangué (fls 173 c. ppal)
8. El 24 de enero de 2000, el abogado de los señores Julio Sining Castillo y Mariela del Castillo de Sining puso en conocimiento del Juez las actividades y negocios que venía realizando el auxiliar de la justicia sobre el predio de propiedad de sus poderdantes, anexando para el efecto sendos escritos dirigidos a dicho juzgado y suscritos por varias personas, en los que consta que celebraron contratos verbales con el secuestre Jarlin Paba Oliveros para pastaje de ganado (semovientes) en la fina Los Guayacales (fls 179 a 196 c. ppal)
9. Los señores Julio Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sining, presentaron denuncia penal en contra del señor Jarli Paba Oliveros, en la que cuestionan actos que como secuestre realizó, en especial los contratos verbales que celebró para el pastaje de ganado con varias personas, pero cuyas cuentas y dineros no fueron entregadas al juzgado.
La Fiscalía abocó el conocimiento de las diligencias y dispuso escuchar en declaración jurada a las personas que mantuvieron relaciones comerciales con el
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa secuestre del predio Los Guayacanes, comisionando para el efectos al Jefe del
Puesto Operativo del DAS. Los investigadores recepcionaron las declaraciones que bajo juramento rindieron
los señores Eduardo León Londoño López, Dagoberto Benítez Andrade, Luis Alfonso Flórez Payares, Jorge Sining Martínez, Desiderio Manuel Delgado Ramírez, Hugo Santander Cabarcas Oviedo (fls 366 y ss c. ppal). De sus testimonios se concluye que durante el tiempo que el señor Jarli Paba Oliveros ejerció como secuestre de la finca Los Guayacanes mantuvo relaciones comerciales con ellos, en tanto pastaban ganado en dicha finca y pagaban al secuestre un valor por cabeza de ganado. Se destacan los siguientes apartes: “si en marzo de 1999 recibí la orden (…) de pastar un ganado 200 novillos en los predios de la hacienda Guayacanes situada en este corregimiento donde se pagó $3.000 por cabeza al mes para un total de $600.000 cancelando al señor Harli (sic) quien dijo ser el secuestre de la hacienda en mención, el mes siguiente abril se sacaron los novillos para otra hacienda y se apastaron 240 hembras de levante a $3.000 al mes para un total de $720.000 pagaderos al mismo señor, cumplido el mes se retiró el ganado de dicha hacienda (…) yo le entregaba personalmente el dinero al señor Harlin (sic)…”10 “(…) El día 7 de junio de 1999 arrendé pasto para 8 reses a 6.000 mil pesos cada una en el mes por dos meses por lo cual pague al señor Jarli Pava (sic) (96.000) (…) dos vacas paridas que se las entregue en la hacienda Guayacanes, el día 7 de junio de 1999, el pago del pasto se hacía con el producido de la leche
de las dos vacas por 2 meses (…)”11 “(…) yo paste unos animales en la hacienda Guayacan 21 reses paridas a 7.000 mil pesos por cabeza al mes, el día 25 de septiembre del año 1999, y se retiraron el 15 de enero del año 2000 por lo cual hable con el señor Jarli Pava (sic)…al cual le pague por cada mes (147.000) así mismo el 11 de octubre de 1999 también hice otro pagare en la misma hacienda Guayacanes en donde entraron 22 reses escoteras a 6.000 mil pesos por cabeza, por lo cual le pagué al señor Jarli Pava (sic) 132.000 se retiraron el 30 de enero del 2000, de igual forma el día 16 de octubre del año 1999, también paste 20 terneros a $3.500 por cabeza al mes, por lo cual le pagué al señor Jarli Pava 70.000 mil pesos (…)”12 “(…) En el mes de julio de 1999 yo hable con el señor Alfredo Cortes trabajador de la finca Guayacanes para que me arrendara pasto para cuatro vacas escoteras el me dijo que si que el administrador dejaba y cobraban $6.000 pesos por cabeza en el mes para un total de $48.000 por dos meses (julio y agosto), después el 09 del mes de octubre apaste 10 vacas escoteras por $6.000 por cabeza al mes para un total de $180.000 hasta el 09 de enero de 2000. Toda la plata se la paga puntualmenhte al señor Jarli Paba ya que el personalmente recibía la plata (…)”13 10 Declaración de Eduardo León Londoño López (fls 366 a 367 c. ppal)
11 Declaración de Flórez Payares Luis Alfonso (fls 376 a 377 c. ppal) 12 Declaración de Jorge Sinning Martínez (fls 378 a 379 c. ppal) 13 Declaración de Desiderio Manuel Delgado Ramírez (fls 380 a 381 c. ppal)
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa “(…) el día 15 de mayo de 1999 yo hable con el señor Jarli Paba para que me arrendara pasto para nueve (9) animales, y él me dijo que sí que me cobraba a $6.000 por cabeza al mes, le cancele un total de $432.000 por 8 meses que permaneció mi ganado en esa finca (…)”14
Lo expuesto por los declarantes se corroboró con el testimonio del señor Alfredo Carmelo Cortes Molina, cuidandero de la finca Guayacanes quien fue testigo directo del pastaje de ganado en dicho predio como consecuencia de los contratos verbales que celebraba el secuestre Jarli Paba con residentes de la región (fls 368 a 371 c. ppal) El panorama probatorio resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el señor JARLI PABA OLIVEROS, en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue designado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Ana para cumplir con los deberes de secuestre del predio rural de propiedad de los actores, no fueron cumplidos en debida forma, pues
no atendió las obligaciones que por ley le correspondía cumplir, pues sin justificación alguna optó por no reportar en los informes de cuentas que debía presentar al Juez ejecutivo los ingresos totales que recibía por concepto del arriendo de pastaje de ganado en el predio los Guayacanes. No existe duda que el incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y posesionado ocasionó un daño antijurídico a los hoy demandantes. Pues no recibieron el producido de su finca, esto es los dineros por razón del pastaje de ganado durante el tiempo en que el secuestre ejerció su labor. La negligente e irregular actuación del señor JARLI PABA OLIVEROS, en el ejercicio de sus funciones como secuestre, se enmarca dentro de un defectuoso funcionamiento de la administración justicia, que generó a los Julio Robinson Sining del Castillo y Mariela del Castillo de Sining un daño antijurídico que no estaban obligados a soportar, lo que hace a la NaciónRama judicial responsable de los perjuicios materiales que les fueron causados. No sobra advertir que independientemente de la condena solidaria en contra del secuestre y de la Rama judicial, lo cierto es que ésta última puede repetir en contra del auxiliar de la justicia, pues por razón de su conducta gravemente culposa la entidad demandada será objeto de condena, lo que implica resarcir los perjuicios causados a los actores. INDEMNIZACIÓN 14 Declaración de Hugo Santander Cabarcas Oviedo (fl 386 a 387 c, ppal)
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Expediente: 2001-00097 (44.953) Acción de Reparación Directa Para el Ministerio Público, corresponde reconocer como indemnización a favor de los actores el valor que por concepto de pastaje de ganado no fue reportado por el secuestre. Monto que corresponde a la sumatoria de los valores que por tal concepto se relacionan en los contratos verbales que fueron presentados al Juez Civil del Circuito de Magangué, cuyo monto total asciende a $11.735.827
Corolario de todo lo anterior, procede condenar a la NaciónRama Judicial y al señor Jarli Paba Oliveros a pagar solidariamente a favor de los actores la suma antes referida, actualizada conforme a la formula indicada en la sentencia recurrida. CONCLUSION De conformidad con los argumentos expuestos, el Ministerio Público es del criterio que es viable un acuerdo conciliatorio, en el que se reconozca indemnización por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con lo tasado en la sentencia de primera instancia. Del Honorable Consejo de Estado, respetuosamente,
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado
RYPHC/FMSG
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