PGN - SECUESTRO - Consecuencias psicológicas que acarrea esta figura
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SECUESTRO - Consecuencias psicológicas que acarrea esta figura
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por los perjuicios causados con ocasión de un secuestro y pago del rescate RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del
Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. FALLA DEL SERVICIO-Evolución jurisprudencial del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos que la estructuran por la falla del servicio Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. SECUESTRO-Consecuencias psicológicas que acarrea esta figura Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 19001233100020030207701(41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Omisión del Ejército
Nacional en la protección de la libertad personal del secuestrado De conformidad con los lineamientos arriba referidos y teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al expediente, para esta Agencia del Ministerio Público es posible concluir que en el presente caso están demostrados los elementos de la responsabilidad por omisión del Ejército Nacional en la protección de la libertad personal del secuestrado, ya que dicho ciudadano había solicitado protección al Ejército y en el caso concreto no se la brindaron adecuadamente esto es conforme los protocolos de seguridad, a tal punto que fue secuestrado con dos de los miembros del Ejército Nacional que iban como acompañante armados sin prever un posible encuentro con un grupo al margen de la ley que por su número los podía reducir, como efectivamente ocurrió. Bogotá D.C., 19 de Enero de 2012 Doctora
RUTH STELLA CORREA PALACIO
Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 12-10
Acción de Reparación Directa Radicado: 190012331000200030207701 (41769)
Actor: Raúl Ordóñez Bolaños
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a sus súplicas, con
fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 1-. Demanda Raúl Ordóñez Bolaños, Gladis Zuluaga Hurtado, Eliana y Claudia Andrea Ordóñez Zuluaga, Javier Ordóñez Ambuila, Fredeslinda Bolaños, Fanny Bolaños y Olga Ordóñez Bolaños, en nombre propio y en representación, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron al Tribunal Administrativo del Cauca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión del secuestro de que fue víctima el primero de ellos por la falta de diligencia de la demandada para evitarlo y, posteriormente, por su omisión total en lograr el rescate, secuestro que se produjo el 21 de octubre de 2000, demanda presentada el 21 de noviembre de 2003. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el sólo accionar del grupo subversivo o de delincuentes que causan daño a las personas o bienes
no compromete automáticamente y necesariamente la responsabilidad del Estado a efectos de resarcir los perjuicios causados. La obligación de protección a los ciudadanos contenida en el art. 2 de La Constitución Política, es de medio y no de resultado, las autoridades no pueden garantizar en términos absolutos evitar todas las manifestaciones de delincuencia subversiva, sino que, como lo señala la máxima Corporación Administrativa, no estamos frente a un estado ideal en el que sea posible contrarrestar los efectos nocivos del conflicto armado en tanto que para imputar al Ejército Nacional una conducta omisiva no basta con demostrar su calidad de garante y la no acción cuando se está obligado a actuar, sino que se debe probar que el inculpado tenía la posibilidad real y concreta de impedir el daño, porque de lo contrario su comportamiento sería atípico. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 Propuso como excepciones la “Inexistencia de obligaciones a indemnizar”, al considerar que la Institución Militar no es responsable ni por acción, ni por omisión, por lo tanto, no está obligada a responder administrativamente por los daños y perjuicios que se le hayan podido causar a la parte actora. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad administrativa de la NaciónMinisterio de la Defensa NacionalEjército Nacional, con
fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “La presunta responsabilidad del Ejercito Nacional tiene dos fundamentos en la demanda; el primero que se omitió el rescate del señor Ordóñez Bolaños; y el segundo por la falta de protección adecuada cuando antes de su secuestro le comunica al Ejército su situación de amenaza y éste incumple el deber consagrado en el inciso 2 del artículo 2 de la Carta Política. Frente a la primera hipótesis de responsabilidad, esta Sala encuentra que si bien esta probado el secuestro del accionante, que sería el daño sufrido, no existe prueba en el plenario de la falta de diligencia de parte del Ejército Nacional en su rescate, ya que no existía conocimiento del paradero de la víctima del secuestro. En este sentido las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el señor Raúl Ordóñez Bolaños, fue secuestrado en octubre de 2000 y liberado en el mes de noviembre de 2001, que durante parte de ese período estuvo acompañado por el señor Andrés José Cerón Medina, que la región donde estuvo secuestrado fue la María, Mondomo Jambaló, Mosoco, Belalcázar y el Páramo de Mora, lo que significa que estuvieron en permanente movilización, durante el cautiverio estuvieron durante dos meses en compañía de unos ciudadanos Alemanes, período en el que se sitió presencia del Ejército, posteriormente no, y que el desplazamiento se hacía en horas nocturnas, durmiendo en carpas de cincuenta centímetros de alto y dos metros de largo, en una zona montañosa.
De esta declaración, que es la única que se produce como prueba de las condiciones del cautiverio se desprende que estuvieron en permanente movimiento durante su secuestro, pero no existe pruebas dentro del expediente que indique que el Ejército Nacional conocía exactamente su paradero y que a pesar de ello se negó a realizar un operativo de rescate militar, que lo devolviera a la libertad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 La apoderada del actor, en sus alegatos de conclusión, aduce como prueba reina el Comunicado No 60, suscrito por el señor Brigadier General Francisco René Perlaza Peláez, donde informó sobre la liberación de un ciudadano Alemán y la continuación de las operaciones en el área con el fin de lograr la liberación de los otros dos ciudadanos. Dicho comunicado, informó una situación actual para ese momento, sin que con ello se pudiese deducir lo contrario, por lo tanto, para la Sala no resulta suficientemente probado que por el contenido del comunicado que se menciona se pueda concluir que no se realizó ninguna actividad por parte de las autoridades militares para lograr la liberación no sólo del señor Ordóñez, sino de todas aquellas personas que se encuentran secuestradas en el territorio Colombiano.
La Segunda Hipótesis: para tal fin se tiene como soporte el oficio
No 6314 CDO-BR3-BILOP obrante a folio 550 del cuaderno de pruebas No 3 y el oficio No 4123 que obra a folio 548 del cuaderno de pruebas No 3, antes descrito, donde se reitera que el señor Caleño fue autorizado por el Capitán Julio Villamizar; jefe de la Sección Segunda del Batallón José Hilario López, el 25 de octubre de 2000, para verificar la información dada por el señor Ordóñez Bolaños, debiendo recordar que el secuestro ocurrió el 21 de octubre de 2000, aclarando que si bien puede haber un error en cuanto a la fecha del oficio No 6314, lo que se desprende de estas pruebas es que el Ejército Nacional, a través del Batallón José Hilario López tenía conocimiento de los hechos denunciados por el señor Raúl Ordóñez Bolaños y a pesar de ello, no tomó las medidas necesarias y adecuadas para proteger la vida del mencionado señor, sólo envió a dos personas con un fusil Galil calibre 5,56, para cumplir el deber Constitucional de proteger la vida y los bienes de los ciudadanos en Colombia, esa falta de protección adecuada constituye una omisión que a la luz del artículo 90 de la Carta Política es fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, recayendo el daño antijurídico en la persona del señor Raúl Ordóñez Bolaños, sobre todo si se tiene en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos, no era un secreto la actividad de las Fuerzas subversivas ejercida en toda Colombia en el tema de los secuestros y en especial en
el Departamento del Cauca que siempre ha sido blanco de estas conductas delictivas en el pasado y aún en el presente. El derecho colombiano estructura la responsabilidad extracontractual del Estado, por falta o falla del servicio, cuándo éste se presta mal, no se presta oportunamente, o se presta tardíamente, se produce un daño, y existe relación de causalidad entre la falla y el daño y por consiguiente surge para el Estado la obligación de indemnizar, aunque el Estado puede exonerarse de la responsabilidad si existe fuerza mayor o caso fortuito, o culpa de la víctima, o el hecho es de un tercero. Según lo informado por el Ejército Nacional, el Sargento Caleño, fue orgánico del Batallón José Hilario López desde el 31 de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 mayo de 1999 hasta el 3 de julio de 2001, así mismo de acuerdo al oficio 6314 de 25 de octubre de 2000, el Sargento Caleño, solicitó ir a verificar como era el sector, según la información dada por el señor Ordóñez, el cual fue autorizado por el CT. Villamizar Álvarez, la parte demandante aduce que la solicitud hecha por el sargento Caleño, era la de prestar protección, tal como lo manifestó en el acápite de pruebas (Fl 42 cPrincipal),
hecho que nos indica lo expresado en el párrafo anterior. En conclusión se tiene que no es posible determinar responsabilidad por omisión en el sentido de que no se realizó ninguna acción tendiente a liberar al señor ORDOÑEZ, de las manos de sus secuestradores, pues como se dijo, no existe prueba en el plenario – ni se solicitó- que acredite si el Ejército Nacional realizó un operativo con tal finalidad, una vez conoció la noticia del secuestro, si continuó durante un tiempo determinado realizando actividades en busca de su liberación, si los familiares le solicitaron que realizara tal actividad en una zona determinada y que riesgo se corría, lo cierto es que ante el constante movimiento de los secuestrados por parte de sus plagiarios, era difícil que se intentara una operación sin tener certeza concreta del lugar en donde estaban siendo retenidos. Frente a la segunda hipótesis, resulta claro que están demostrados los elementos de la responsabilidad por omisión del Ejército Nacional frente a la protección de la vida y la libertad personal, ya que como lo establece la jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada en el acápite del régimen de responsabilidad, la misma se causa por que la persona contra quien iba el acto dirigido, había solicitado protección y en el caso concreto no se la brindaron de forma adecuada, a tal punto que fue secuestrado con dos miembros del Ejército Nacional que iban armados sin prever un posible encuentro con un grupo al margen de la ley que por su número los podía reducir, como efectivamente ocurrió. 4-. Recurso La parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó se
revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: No hay claridad total en la decisión del Honorable Tribunal para su pronunciamiento, pues si se analiza con detenimiento el contenido de la sentencia y de sus resultados se evidencia contradicciones y que con ello no se justifica que se haya proferido una sentencia de condena en contra de la Nación. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 Para que exista una sentencia condenatoria, se requiere como fundamentos necesarios, claridad sobre los hechos, certeza en la valoración de las pruebas, lo que no ocurre en este caso concreto, existiendo una serie de dudas sobre la presunta responsabilidad de la Entidad demandada. No se puede, pasar por alto y como efectivamente está acreditado en el proceso, que el Ejército Nacional, a través de sus tropas realizó operaciones militares continuas y desplazamientos tácticos en los años 2000 y 2001, tendientes a prevenir y repeler a los actores al margen de la ley y delincuencia común, en la zona centro y oriente del Departamento del Cauca, ello se comprueba con los sendos documentos arrimados al proceso y que fueran enviados por el señor Comandante del Batallón José Hilario López, mediante oficio 030 del 10 de febrero de 2004. Y como lo indica el A quo, si bien está probado el secuestro del accionante, que sería el daño sufrid, no existe prueba en el
plenario de la falta de diligencia de parte del Ejército Nacional en su rescate, ya que no existía conocimiento del paradero de la víctima del secuestro. Así mismo afirma el A quo, que no existe pruebas dentro del expediente que indiquen que el Ejército Nacional conocía exactamente su paradero y que a pesar de ello se negó a realizar un operativo un operativo de rescate militar, que lo devolviera a la libertad. Igualmente afirma el A quo, que para la sala no resulta suficientemente probado que por el contenido del comunicado que se menciona se pueda concluir que no se realizó ninguna actividad por parte de las autoridades militares para lograr la liberación no sólo del señor Ordóñez, sino de todas aquellas personas que se encuentran secuestradas en el territorio Colombiano. El hecho extraño a la acción u omisión, no es imputable a la Nación, lo contrario sería obligarla a lo imposible, desconociendo nuestra realidad, así se pronuncio el Consejo de Estado. La mera relación de causalidad entre el hecho y su autor y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la ley califica de responsable. El Honorable Consejo de Estado, expresa que no le cabe responsabilidad patrimonial al Estado por la simple omisión a pesar de que se encuentre demostrada la solicitud de protección por la demandante apoya su dicho en el siguiente texto jurisprudencial: “ No se advierte que los hechos ocurridos se hubieren derivado de una conducta omisiva de las autoridades, por cuanto se considera que para el personal militar estaba en la imposibilidad
de preveer en qué momento los delincuentes irían a irrumpir para Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 atentar contra los bienes del demandante. Si bien está probado que el demandante solicitó a la fuerza Pública protección de sus bienes por amenazas que lanzó la subversión; la mera circunstancia de elevar la petición de vigilancia y amparo no es per se una causa constitutiva de responsabilidad administrativa frente a los daños ocasionados, pues el control del orden público que corresponde al Estado no se maneja con criterio absoluto sino relativo, ya que este servicio no es uniforme o igual a todos los casos y situaciones por cuanto varía según el supuesto de que se trate, y aquí se observa que frente al caso como el presente la sala encuentra estructurados los elementos propios del carácter relativo de la falla del servicio en la medida en que a la tropa prácticamente le era imposible instalar de manera permanente cuarteles o puestos de vigilancia en los predios del demandante.” Solicita se revoque los valores reconocidos por concepto de perjuicios morales a favor de la parte accionante, porque además de no dar lugar a tal reconocimiento por inexistencia de responsabilidad de la Entidad demandada en los hechos objeto de esta demanda, dicha tasación es excesivamente alta. En cuanto a los perjuicios tasados por la alteración de las
condiciones de existencia, solicita se revoque el reconocimiento de 80 Smlmv, por alteración de las condiciones de existencia, porque además de no dar lugar a tal reconocimiento por inexistencia de responsabilidad de la Entidad demandada en los hechos objeto de esta demanda tal reconocimiento es alto. El daño a la vida de relación o perjuicio fisiológico, conocido hoy como la alteración de las condiciones de existencia de una persona, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, es decir, la modificación significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien padece el daño. El Honorable Consejo de Estado, señala que mal podría pensarse desde la perspectiva de la responsabilidad del estado, que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de existencia jurídicamente relevante, el impacto ha de ser grave, drástico, evidentemente extraordinario. La doctrina, refiere que: para que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿En el caso que nos ocupa están demostrados los elementos de la responsabilidad Estatal por omisión del Ejército Nacional frente a la protección de la vida y la libertad personal, del señor RAUL ORDOÑEZ BOLAÑOS, al haber sido secuestrado por organización al margen de la ley, pese a haber solicitado protección y en el caso concreto no se la brindaron de forma adecuada, a tal punto que fue secuestrado con dos miembros del Ejército Nacional acompañantes que iban armados? ÁNALISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o
antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. En consideración a que en el asunto bajo estudio fueron planteados los títulos de imputación de falla en el servicio, es necesario verificar los elementos que deben darse para la aplicación de esta forma de responsabilidad, con el fin de
determinar si el caso se debe o no resolver con fundamento en este título de imputación o en otro. Sin perder de vista la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, la evolución jurisprudencial del Consejo de Estado ha determinado unos títulos de imputación como es el de la falla del servicio, respecto del cual, ha expresado lo siguiente: “La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía.1” La misma Corporación, en cuanto a los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado por la falla del servicio, ha dicho: “Así las cosas, no debe perderse de vista que para la prosperidad de la acción de grupo y, por ende, para que el sentenciador pueda ordenar la reparación pretendida, deben estar acreditados con las pruebas que obran en el proceso los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual por falla del servicio a saber: i) la existencia de un daño, lesión o menoscabo de tipo patrimonial o moral, cierto y determinado, que afecta de forma individual a una pluralidad de sujetos; ii) la conducta activa u omisiva de la autoridad que lo infiere; y iii) la relación de causalidad entre ésta y aquél, es decir, que el daño se originó como consecuencia directa de la actuación atribuida a la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. 2 Por lo demás, como criterio de identificación para la determinación de la falla del servicio, en forma constante la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, “…las obligaciones a cargo de la administración (…) deben ser determinadas, especificadas, por las leyes o los reglamentos que se expidan para precisar las funciones que a cada organismo administrativo haya de ejecutar…”3(…)”4
1 Sentencia proferida el 7 de abril de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado No. 52001-23-31-000-1999-00518 – 01 (20750). Actor: Alicia Margoth Montilla y otros. 2 La responsabilidad patrimonial por falla del servicio, como se ha manifestado por la Corporación de tiempo atrás, se configura por los siguientes elementos: “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta o falla de que se trata, no es la personal del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración; “b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o ha dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano;“c) Un daño que, implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, bien sea civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.; “d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual aún demostrada la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de octubre de 1976, C.P. Jorge Valencia Arango. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30
de junio de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio J. Irisarri Restrepo. En igual sentido, Sentencia de 27 de abril de 1989, Exp. 4992. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION
TERCERA - Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá D.C., dieciséis de abril (16) de dos mil siete (2007) - Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00025-02(AG).
Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 190012331000200302077 01 (41769) 5aCdeE/IJJ/chp IUS-2012-16107 Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. CASO CONCRETO De acuerdo con el escrito de demanda, la parte actora utiliza el título de imputación de “falla del servicio”, para atribuir la responsabilidad a la NACIÓN – MI
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