🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Al entrar en vigencia la ley 59900 se disminuyó la pena princi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Al entrar en vigencia la ley 59900 se disminuyó la pena princi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrada Ponente: Dra. Marina Pulido de Barón

E. S. D.

Ref: Demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado Carlos Alberto Santacruz Lasso, condenado por los delitos de tráfico de estupefacientes, secuestro extorsivo y concierto para delinquir.

Rdo.24.975

Honorables Magistrados: En mi condición de Representante del Ministerio Público procedo a emitir concepto sobre la posible vulneración de los derechos y garantías del procesado Carlos Alberto Santacruz Lasso, conforme lo ordenado mediante auto del 20 de abril de 2006, providencia en la que se decidió, además de inadmitir la demanda de casación que presentó el defensor del procesado por el desconocimiento de las reglas técnicas del recurso extraordinario de casación, correr traslado a esta agencia del Ministerio Público para que conceptúe únicamente sobre la eventual trasgresión de garantía fundamentales.

Previo al pronunciamiento sobre la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el Ministerio Público comparte el criterio de la Sala mayoritaria de correr traslado al representante de la sociedad para que se pronuncie acerca del posible desconocimiento de los derechos fundamentales, los cuales por mandato constitucional, deben ser amparados, no obstante la ineptitud de la demanda. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Carlos Alberto Santacruz Lasso, a la pena principal de de veinticinco años de prisión y a la

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO

accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, y al pago de una multa por valor de (1.158), salarios mínimos legales mensuales vigentes. Apelado el fallo por el defensor de Santacruz Lasso, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta lo confirmó en su integridad respecto a Santacruz Lasso. Contra la anterior decisión el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación y lo sustentó con demanda que fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por no ajustarse a las exigencias técnicas del recurso, no obstante observó que el quantum de la pena accesoria podría desbordar el máximo dispuesto por la ley, razón por la cual, de manera oficiosa, dispuso el traslado al Ministerio Público para que se pronuncie el respecto, lo cual nos releva de otras consideraciones.

1. HECHOS El día 19 de julio de 1999, cuatro individuos, uno de ello vestido con uniforme de la policía nacional, llegaron en un vehículo y una motocicleta hasta la vivienda de Carmen Omaira Quintero Jaimes ubicada en el cerro las cumbres en el Municipio los Patios, con el pretexto de que allí se encontraba armamento, desenterrando una caja de cartón que contenía dos bolsas negras plásticas, y se llevaron a la señora mencionada hasta la Universidad Udes de Cúcuta, donde la tuvieron hasta que hicieron contacto con un individuo a quien le exigieron la cantidad de diez millones de pesos, para no informar que lo encontrado en la caja desenterrada era marihuana.

Por lo anterior fueron capturadas por la Sipol, varias personas entre las cuales estaba Carlos Albero Santacruz Lasso, vinculado a la institución, debido a la interceptación que desde el 26 de marzo de 1999 se tenía de unos abonados telefónicos. 2

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución de julio 20 de 1999, la Fiscalía Cuarta de Reacción Inmediata de Cúcuta, ordenó la apertura de la investigación previa y vinculó a Carlos Alberto Santacruz Lasso y otros quienes fueron capturados en flagrancia.

Recibida la indagatoria de Santacruz Lasso, el 23 de julio de 1999, se les resolvió situación jurídica mediante resolución del 29 de julio del mismo año, con la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de estupefacientes. El seis de julio de 2000 se profirió resolución de acusación contra Carlos Alberto Santacruz Lasso, por los delitos de secuestro extorsivo en concurso con el delito de concierto para delinquir y conservación de droga que produce dependencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta dictó sentencia condenatoria el 30 de septiembre de 2002, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal de ese Distrito Judicial en lo que se refiere a Carlos Alberto Santa Cruz Lasso.

3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En el auto que inadmitió la demanda y ordenó correr traslado a esta agencia del

Ministerio Público, la Sala mayoritaria expuso: “Como quiera que la Sala advierte que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas se tasó en veinte años (20) de conformidad con las previsiones del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, no obstante que los hechos se cometieron en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, de lo cual puede 3

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO eventualmente derivar violación de garantías de los procesados, se surtirá traslado al Ministerio Público para que se pronuncie al respecto y, posteriormente dictar la decisión de fondo que en derecho corresponda”. Los hechos por los que se Juzgaron a Carlos Alberto Santacruz Lasso, tuvieron ocurrencia durante la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 (el tiempo de comisión del hecho punible se precisa a los 19 días del mes de julio de 1999, norma que fijaba una duración máxima de la pena principal para el delito de secuestro extorsivo en su artículo 268 subrogado por la Ley 40 de 1993 artículo 1° en 25 años como mínimo y 40 años como máximo. Posteriormente la fecha de comisión de la conducta punible, entró en vigencia la Ley 599 de 200 el 24 de julio de 2001, normatividad que disminuyó la pena principal para el delito de secuestro extorsivo fijándola en un mínimo de 18 años de prisión y el máximo de 28; en cuanto a las penas privativas de otros derechos se establecieron unos términos de duración para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (inciso primero del artículo 52 Ley 599 de 2000),

cuyo mínimo es de cinco (5) años, y el máximo de veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3° del articulo 52 ibídem que establece las reglas generales a tener en cuenta en caso de imponerse penas privativas de otros derechos como accesorias de la principal. Este artículo señala, para el caso en que la prisión sea la pena principal, esta conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena que accede y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo. Tal como lo ha señalado la Honorable Corporación, en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que se impuso al 4

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO procesado Santacruz Lasso, se señaló un término de duración de 20 años, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 599 de 2000. En la sentencia de primer grado encontramos que el A-quo consideró que la norma aplicable era el artículo 169 del actual Código Penal debido al principio de favorabilidad, y que la pena accesoria que se impondría era por un período de 20 años conforme lo estipula el articulo 52 de la misma obra, norma que como se ve resulta perjudicial a los intereses del procesado en cuanto a la pena accesoria se refiere, situación que nos lleva al tema de la aplicación de la norma más favorable de manera independiente de la pena principal con relación a la pena accesoria. De la lectura de las sentencias se infiere que los juzgadores de instancia aplicaron de

manera integral la nueva ley; pues es indiscutible que tratándose de la pena privativa de la libertad resulta más favorable el actual Código Penal (Ley 599 de 2000). Y respecto a la pena accesoria le dieron igual aplicación al mismo estatuto punitivo, situación esta que resulta desfavorable al procesado dado que el juez como el tribunal, impusieron un tiempo de 20 años, determinación que frente al artículo 44 del anterior Código Penal es mas gravosa a los intereses del procesado, dado que el Decreto Ley 100 de 1980 establece como término de duración máxima de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas el de diez (10) años. En estas condiciones el precepto aplicado por las instancias rebasa la duración máxima de la pena accesoria que contenía la norma vigente al momento de la comisión de la conducta punible. Ello comporta el desconocimiento del principio de favorabilidad, razón por la cual habrá de aplicarse la norma más favorable, en este caso el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980. Frente este aspecto es obligatorio considerar la posición que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia asumió respecto a la aplicación del artículo 53 de la Ley 5

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO 599 de 2000 en decisión del 26 de abril del año en curso, según el cual la pena accesoria de Inhabilidad de derechos y funciones públicas se aplicaba simultáneamente con la de privación de la libertad, y que en acertado pronunciamiento del Magistrado Ponente, Doctor Álvaro Orlando Pérez Pinzón,

rectificó tal apreciación errada, al determinar que la nueva redacción excluyendo la parte final de la norma anterior: “Cumplida ésta, empezará a correr el término señalado para aquellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 68”, en manera alguna pretendió buscar el cumplimiento o ejecutoriedad simultánea de ambas penas, es decir, la accesoria con la principal, sino que por técnica de redacción, dicha expresión final era innecesaria sin que implique ello una interpretación diversa a la tradicional de que las penas accesorias conllevan una ejecución separable y posterior a la pena principal. Para arribar a tal conclusión la Corte ha expresado que si bien es cierto existe diferencia literal entre los artículos 55 y 53 respectivamente del anterior y el actual estatuto punitivo, pues en aquél la interdicción se aplica de hecho, mientras se paga la pena corporal y, concluida ésta comienza el término fijado para aquella en la sentencia; mientras en éste la pena accesoria se aplica y ejecuta simultáneamente con la privativa de la libertad, sin más redacción, ambas expresiones conllevan a la misma conclusión. Para soportar tal aseveración la Corte ha señalado que haciendo uso del lenguaje ordinario es posible concluir que aplicar y ejecutar son sinónimos, y que lo que se cumple de hecho en compañía, también se verifica simultáneamente, luego, desde éste punto de vista, no hay ninguna distinción entre los dos códigos con fundamento en que en el primero se habla de aplicar y en el segundo de aplicar y ejecutar, con lo que el último simplemente quiso ser más reiterativo, recabar en el asunto.

Lo anterior implica, afirma la Corte en esta nueva visión, que en el código de 1980, mientras se pagaba la sanción privativa de la libertad, de hecho, obviamente la persona se hallaba interdicta por fuerza de las circunstancias, toda vez que quien se 6

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO encuentra privado de la libertad no puede ejercer libremente sus otros derechos, por ejemplo desempeñar cargos públicos; en el del 2000, mientras purga la pena privativa de la libertad, a la vez, de todas formas, simultáneamente, también de hecho, se ejecuta la pena accesoria, con lo que el sentido de ambas normas es idéntico. Pero no sólo se infiere o concluye tal apreciación de las anteriores consideraciones semánticas, sino de una hermenéutica correcta del sentido de ambas normas soportado en lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil que permite señalar que el legislador no ha definido los términos “aplicar” “ejecutar”, “de hecho” ni “simultáneamente”, luego bien se puede acudir al artículo siguiente, el 29, que señala que las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que le den los que profesan la misma ciencia o arte, luego dichos términos pueden tomarse todos como sinónimos y no como significaciones diferentes y contrarias. También se arriba a tal conclusión, es decir, que ambas redacciones se refieren a una situación esencialmente similar, por el estudio que se hace de los antecedentes de tales normas en las correspondientes exposiciones de motivos, lo cual refleja que

no se tuvo la intención de modificar el espíritu de las normas antecedentes con relación a la de la Ley 599 de 2000, toda vez que en ésta simplemente se expresó, respecto del artículo 53 que con ella se recogían las disposiciones del código vigente y se ordenan temáticamente, pero no se comentó a fondo para explicar sin lugar a dudas que lo que se pretendía era cambiar su sentido. En síntesis, si se siguen los rastros dejados por la evolución del código de 2000, desde la elaboración y presentación del proyecto primigenio hasta las respuestas y soluciones del Congreso de la República a las objeciones presidenciales, naturalmente pasando por los juicios debates dados en las Cámaras Legislativas, se concluye que nunca se tuvo la intención de variar el tema estudiado y que por el contrario en forma expresa se dejó constancia que se simplemente se recogían y reordenaban las normas del Código vigente. 7

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO De igual forma se trae como soporte el análisis del derecho comparado como instrumento de hermenéutica jurídica, en especial con normas foráneas que corresponden a países cercanos al que interpreta y que han servido de abrevadero a la legislación de éste, para corroborar que las legislación de las cuales ha tomado sus fuentes el derecho colombiano, tales como Italia, Alemania y España contienen un instituto, en cuanto a esta figura se refiere, idéntico al que tradicionalmente ha venido adoptado la legislación penal colombiana, es decir, que las penas accesorias de la pérdida de una capacidad o de un derecho se ejecutarán o computarán después que la pena principal privativa de la libertad se haya cumplido, luego surge

diáfano que los dos principales manantiales del derecho penal colombiano establecen que estas penas accesorias principian a ser ejecutadas después de cumplidas las penas privativas de la libertad. Finalmente, como cuarta razón expone la Corte que si bien el artículo 55 del Código Penal pasado afirmaba que la accesoria de interdicción se cumplía de hecho mientras se descontaba la principal, y añadía que cumplida esta se iniciaba el término establecido para la inhabilidad, y que esta última previsión no aparece expresamente reproducida en el nuevo estatuto, que se limita a decir en su artículo 53 que la accesoria se aplica y ejecuta simultáneamente con la privativa de la libertad, eso no significa interpretar que con el nuevo estatuto bastaba cumplir la privativa de la libertad para cumplir la inhabilitación, sino que es última expresión no era necesario reproducir por innecesaria y superflua. Esta interpretación sería la mas aceptable, porque en primer lugar obedecería a la tradición, ya que si los dos códigos son en sustancia iguales, el segundo no tenía por qué repetir fórmulas ya más que aceptadas; y en segundo porque tendría más lógica, pues si de hecho, por fuerza de las circunstancias, una persona privada de la libertad está sustraída al ejercicio de los derechos y funciones públicas, carecería de sentido legislar para decir que en caso de prisión era obligatoria la inhabilitación pero solamente mientras durara la pena privativa de la libertad, y no tendría así sentido afirmar que se haría algo que de hecho se sabe se aplicaría, luego si el legislador 8

CASACIÓN 24.975

CARLOS ALBERTO SANTACRUZ LASSO

menciona la pena accesoria es para que tenga vida propia, autónoma e independiente de la pena principal. Con estas directrices concluye la Corte que pese a las diferencia de redacciones, ambos códigos son iguales en la institución materia de estudio. En consecuencia, se aplica el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 pero en el mismo sentido del 55 de la Decreto Ley 100 de 1980.

PETICIÓN: Comedidamente se solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR de manera oficiosa la sentencia impugnada en aplicación del principio de favorabilidad en cuanto disponga que la pena accesoria que corresponde al procesado es la que se establece en el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, manténgase en lo demás.

Señores Magistrados,

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C, mayo 17 de 2006 Rad.No 24.975 MLZA/ampm 9

Consultar sobre este documento ...