PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Finalidad
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SECUESTRO EXTORSIVO - Finalidad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
M. P.: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Bogotá, D. C.
REF.: Concepto demanda de casación (Rad. 23.898) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia confirmó parcialmente la condena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad contra Giovanny Muñoz Rendón, José Fernando Grajales Gálvis, Camilo Grajales Flórez, Rolando Alfredo Rubiano Camacho, Edgar de Jesús Soto Rendón, Milciades Correa Salazar y Jaime Alberto Gómez Valencia como coautores responsables de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.
Los defensores de los cuatro primeros sentenciados interpusieron el recurso extraordinario de casación, y admitidas como fueron las demandas, corresponde al Delegado del señor Procurador General de la Nación rendir el respectivo concepto, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.
1. HIPÓTESIS DELICTIVA El Ministerio Público acoge la narración de los hechos conforme la hiciera el Juzgador Colegiado, en los siguientes términos: “EL veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002), lo señores Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, quienes laboran en esa fecha como integrantes del cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación (C.T.I.), se desplazaron, en compañía del particular Jaime Alberto Gómez
Valencia, desde Manizales hasta Armenia, a donde llegaron hacia el medio día. En Armenia, se hicieron presentes en la calle 14, número 15-28, donde preguntaron por el señor Raúl Darío Rivera Barajas. Como éste no se encontraba decidieron llamarlo a su teléfono celular. Cuando Darío acudió al sitio, los hombres le hicieron conocer que laboraban como investigadores del mencionado organismo y que necesitaban trasladarlo para adelantar averiguaciones por un hurto. Rivera los acompañó. El vehículo particular en el que se transportaban los visitantes tomó rumbo a Manizales. En el trayecto entre Chinchiná y la capital 2 caldense, en el sitio conocido como La Violeta, se detuvo el automotor. Allí subió al mismo el señor Camilo Grajales Flórez y descendieron los miembros del CTI. Los investigadores continuaron su viaje hacia Manizales, en transporte público, y los ocupantes del automotor particular se dirigieron hacia la finca Piamonte, vereda La Esmeralda, de Chinchiná. Allí el señor Rivera fue custodiado durante varias horas por Edgar de Jesús Soto Rendón, apodado “Chapulín”. En el mismo sitio, Jaime Gómez y Camilo Grajales despojaron al cautivo de varias de sus pertenencias. Más tarde, hasta ese predio llegaron Milciades Correa Salazar y otros individuos, quienes reclamaron a don Raúl Darío dinero por que supuestamente éste había participado en el hurto de un ganado. En esa misma fecha, Rivera fue trasladado a la finca Sinaí, ubicada en la vereda Los Arrayanes del municipio de san José (Caldas), donde
estuvo encadenado durante varios días. El cinco (5) de junio de dos mil dos (2002) fue llevado el cautivo hasta la finca Las Colinas, de propiedad de Milciades Correa Salazar, fundo localizado en la vereda La Cabaña, del municipio de Manizales, donde estuvo encadenado a una cama y custodiado por José Fernando Grajales Gálvis. Al día siguiente, el grupo GAULA de Caldas logró el rescate del secuestrado. Durante el tiempo de cautiverio, la víctima estuvo vigilada por hombres quienes usaban armas de fuego”.
2. SINOPSIS PROCESAL Con fundamento en la denuncia instaurada por la esposa del plagiado y el informe rendido por funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia ordenó adelantar indagación preliminar, y una vez producida la captura en flagrancia de algunos de los partícipes en los ilícitos, el 6 de junio de 2002 se decretó la apertura de formal investigación, y vinculados como fueron mediante
indagatoria Camilo Grajales Flórez, Edgar de Jesús Soto Rendón, Erasmo Antonio Zapata Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, Jhon James Zapata, Carmen Sofía Loaiza Loaiza, José Fernando Grajales Gálvis, Rolando Alfredo Pubiano Camacho y Giovanny Muñoz Rendón, estos dos últimos miembros activos del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, la situación jurídica fue resuelta el 19 de junio siguiente con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos coautores de
los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado (Arts. 169 y 170 numerales 2, 5, y 12 del Código Penal), Hurto Calificado (Art. 240 numeral 2 ib) y Porte Ilegal de Armas 3 de Defensa Personal (Art. 365), con excepción de Jhon James Zapata y Carmen Sofía Loaiza Loaiza, respecto de quienes se abstuvo el instructor de afectarlos con medida de aseguramiento. Se ordenó igualmente en la misma fecha vincular mediante indagatoria a Milciades Correa Salazar, Jaime Alberto Gómez Valencia y Pedro de Jesús Correa Salazar, determinación revocada posteriormente en relación con este último, mientras que los dos primeros, luego de ser declarados en contumacia, resultaron afectados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos coautores de los delitos en mención. Perfeccionada en lo posible la investigación se clausuró, y el mérito probatorio del sumario se calificó con Resolución de Acusación del 21 de enero de 2003 en contra de Camilo Grajales Flórez, Edgar de Jesús Soto Rendón, Giovanny Muñoz Rendón, Rolando Alfredo Pubiano Camacho, José Fernando Grajales Gálvis, Jaime Alberto Gómez Valencia y Milciades Correa Salazar por las mismas infracciones atribuidas al momento de resolver su situación jurídica, mientras que respecto de Erasmo Antonio Zapata Cubiedes, Martha Inés Loaiza Loaiza, Jhon James Zapata y Carmen Sofía Loaiza Loaiza, decidió precluir la investigación. De otra parte, ordenó investigar la conducta de Pedro Correa en relación con los mismos hechos.
Ejecutoriada la providencia calificatoria el 17 de febrero de 2003 en la misma primera instancia por no haber sido impugnada, la etapa procesal del juicio la adelantó normalmente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, y una vez celebrada la audiencia preparatoria y agotado el debate público oral, profirió la sentencia del 13 de febrero de 2004, por medio de la cual condenó a los procesados Camilo Grajales Flórez, Edgar de Jesús Soto Rendón, Giovanny Muñoz Rendón, Rolando Alfredo Rubiano Camacho, José Fernando Grajales Gálvis, Jaime Alberto Gómez Valencia y Milciades Correa Salazar a las penas principales de 32 años 6 meses de prisión y multa por el equivalente a dieciséis mil doscientos cincuenta (16.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautores responsables de los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado, Hurto Calificado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de veinte (20) años. También les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y los condenó al pago de los perjuicios causados con el punible en el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Raúl Darío Rivera Barajas. 4 En virtud del recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia conoció de dicha determinación, y con la suya del 17 de junio de 2004,
confirmó la determinación adoptada respecto de los acusados Camilo Grajales Flórez y Jaime Alberto Gómez valencia, mientras que en relación con los demás acusados, revocó la condena por el delito de Hurto Calificado, y fijó la pena privativa de la libertad deducida en su contra en 31 años y 6 meses de prisión. En todo lo demás, el fallo fue confirmado en su integridad.
3. LAS DEMANDAS Contra la expresada sentencia de segunda instancia, en nombre y representación de los procesados Giovanny Muñoz Rendón, José Fernando Grajales Gálvis, Camilo Grajales Flórez, Rolando Alfredo Pubiano Camacho, se interpusieron oportunamente demandas de casación, algunas de las cuales, por corresponder a un idéntico sentido y argumentación, ameritan un resumen y análisis conjunto. 3.1. Demanda en representación de Giovanny Muñoz Rendón Dos cargos formula el actor al socaire en la causal primera de casación, el principal por violación directa de la Ley de carácter sustancial por errada calificación jurídica de la conducta, y el subsidiario, con fundamento en el cuerpo segundo, por errores de apreciación probatoria, censuras cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: 3.1.1. Primer Cargo (Principal) Inicialmente recordó el Libelista los derroteros técnicos que deben seguirse cuando de denunciar la errada calificación jurídica se trata y precisó que la discusión se centrará estrictamente en argumentaciones de derecho, esto es, en demostrar los errores de selección normativa por la aplicación indebida del artículo 169 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 33 de 2002
(Secuestro Extorsivo), y la consecuente falta de aplicación del artículo 174 ibídem (Privación Ilegal de la Libertad). En aras de demostrar el equivocó del sentenciador colegiado, el censor, luego de transcribir extensos fragmentos de la Resolución de Acusación, así como de los fallos de primera y segunda instancia, dividió el acontecer fáctico en dos apartes 5 temporo-espaciales y modales diferentes, a saber: a. Primer Episodio Comprende desde el momento en que su representado, junto con Rolando Alfredo Rubiano y Jaime Alberto Gómez Valencia se trasladaron a la ciudad de Armenia con el fin de requerir al señor Raúl Darío Rivera Barajas para que los acompañara hasta Manizales con la finalidad de ser interrogado sobre un hurto de ganado, lapso que se prolongó hasta el instante en que Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Pubiano abandonaron el campero en el sector denominado “La Violeta” en la vía que de Chinchiná conduce a Manizales. b. Segundo Episodio Comprendido desde el instante en que el automotor emprendió viaje hacía la finca “Piamonte”, oportunidad en que la víctima Raúl Darío Rivera Barajas fue informado que lo llevaban a ese sitio por haber sido señalado como el jefe de una banda que les había robado un ganado, y, en consecuencia, que su suerte dependía de una entrevista que debía sostener con Pedro Correa, a quien identificaban como el patrón. Seguidamente aseguró que de lo argumentado tanto por el Juez de primer grado como por el Tribunal Superior, se desprendía que su defendido Giovanny Muñoz
Rendón sólo participó en la primera “fase o episodio” de los acontecimientos delictivos y, en consecuencia, debía concluirse que no podía ser condenado como coautor del delito de Secuestro Extorsivo, en razón a que ésta ilicitud se consumó en la segunda “fase o episodio”, esto es, en la cual se coartó la libertad de la víctima. Sostuvo que en la primera etapa de los hechos delictivos, en la que efectivamente participó su representado “sólo puede hablarse de la tipificación de un delito de Detención Arbitraria en la modalidad de PRIVACIÓN ILEGAL DE LA
LIBERTAD”.
Luego de transcribir el artículo 169 del Código Penal, afirmó que para poder hablarse de Secuestro era indispensable actuar contra la voluntad o consentimiento de la víctima mediante actos de violencia, eventualidad que no se estructuró en la etapa delincuencial en que tuvo participación su defendido, toda vez que su comportamiento se limitó a conducir con engaños a la víctima hasta el sitio denominado “La Violeta”, por lo que su libertad de locomoción no se vio afectada, en la medida en que voluntariamente inició el viaje y durante el transcurso del mismo no recibió amenaza alguna, sino que por el contrario, contó 6 con libertad para actuar y desplazarse. Agregó que el plagiado no fue “arrebatado con violencia, ni fue sustraído de su sitio de trabajo fraudulentamente, ni se le detuvo u ocultó”. Así las cosas, en su sentir, a Giovanny Muñoz Rendón no se le podía imputar la conducta descrita en el artículo 169 del Código Penal, por cuanto no tuvo como
finalidad o propósito privar de la libertad de locomoción a la víctima, como tampoco exigir por su libertad cualquier tipo de beneficio económico. Según su opinión, la norma que debió regular el asunto lo era el artículo 174 del Código Penal que consagra el delito de Privación Ilegal de la Libertad, el cual transcribe, pues no sólo se encuentra acreditado en las diligencias que su defendido no participó en ningún acuerdo previo para secuestrar al señor Raúl Darío Rivera Barajas, sino que además se trata de un empleado oficial en ejercicio de sus funciones quien ejecutó el hecho físico de privar de la libertad a una persona sin el lleno de los requisitos legales. Lo anterior por cuanto en su calidad de investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones, tenía entre otras funciones propias de la policía judicial la de privar de la libertad con fundamento en labores previas de verificación e investigación por iniciativa propia, funciones que precisamente estaba desempeñando cuando retuvo a Raúl Darío Rivera Barajas, contrario a la opinión de los juzgadores de instancia que aseguraron que “no estaba actuando en el ejercicio de sus funciones de policía judicial puesto que obró como un particular”. Por lo tanto, sostiene que es evidente que al haberse aplicado el citado artículo 169 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 33 de 2002 que contempla el ilícito de Secuestro Extorsivo, los juzgadores incurrieron en una indebida aplicación, con la consecuente falta de aplicación del artículo 174 ibídem, que consagra el delito de Privación Ilegal de la Libertad. Por último, expresó que en caso de concluirse que el acusado no tenía
competencia para privar de la libertad no obstante ser miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones, se estaría entonces ante una “arbitrariedad o ilegalidad formal”, pues, siguiendo las orientaciones de la Corte Suprema de Justicia, se trataría de la restricción de la libertad dispuesta por una autoridad incompetente o sin al observancia de las formalidades legales. Pide, en consecuencia, casar la sentencia impugnada, y decretar “que se aplique la norma que en verdad debió regular el caso”. 7 3.2. SEGUNDO CARGO (Subsidiario) Acusa la sentencia de incurrir en errores de hecho en la modalidad de falsos raciocinios al apreciar la prueba, a consecuencia de los cuales se aplicó indebidamente el artículo 169 del Código Penal de 2000, modificado por el artículo 2º de la Ley 33 de 2002, y la falta de aplicación del artículo 232 ibídem. 3.2.1. Inicialmente señala que los juzgadores de instancia, en contra de los postulados de la sana crítica, sostienen que logró acreditarse en el expediente que su representado conocía “de su actuar doloso y delictuoso y por ende, obraran en coparticipación criminal” e igualmente aseguraron que sabía y quería el comportamiento que asumía, conclusiones que en su sentir eran ajenas a la realidad procesal. Pone de presente que en el caso se desconocieron los postulados de la lógica, la ciencia y la experiencia, por no haber tenido en cuenta las explicaciones ofrecidas por los miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones respecto a que las actividades que estaban cumpliendo lo eran en ejercicio de las funciones del cargo
desempeñado, concretamente dentro de las denominadas “investigaciones por iniciativa propia”, que les llevó a atender las sugerencias de Jaime Alberto Gómez Valencia, informante que gozaba de plena credibilidad. Aseguró que el hecho de que éste hubiera sido el encargado de contratar al conductor del campero, y de pagar la lustrada de los zapatos de Giovanny Muñoz Rendón, o el hecho de haberse saludado con mucha confianza cuando se encontraron en el camino, en manera alguna podía tenerse como circunstancia que acreditara la existencia de un vínculo entre los investigadores y el informante para la ejecución del hecho punible investigado, ya que en reiteradas oportunidades manifestaron que fueron engañados por éste. Estimó el Letrado como ignorada por los funcionarios de instancia la regla de la experiencia acorde con la cual ”si un investigador tiene dentro de sus funciones adelantar investigaciones por iniciativa propia, lo común y lógico es deducir que toda actuación dirigida a ese fin no debe reputarse ilegal sino legal y que la (sic) actuaciones que se hacen van precedidas de la buena fe”. 3.2.2.En segundo término, calificó de error de hecho por falso raciocinio el que se le hubiera otorgado plena credibilidad a los testimonios de la víctima Raúl Darío Rivera Barajas y al conductor del campero Alberto Ospina Isaza, los que calificó 8 de incoherentes, contradictorios, no uniformes e inverisímiles, y por consiguiente, insuficientes para otorgar certeza en cuanto a los aspectos narrados o para deducir con fundamento en ellos la existencia de un vínculo criminal entre los
procesados. En su sentir se equivocó el Tribunal Superior al deducir la existencia de amistad o vínculo entre los investigadores del Cuerpo Técnico de investigaciones y el informante por la forma amigable en que se saludaron cuando se encontraron, en razón a que no aparecía en la actuación prueba alguna sobre tal aspecto. Tampoco era viable otorgar credibilidad a la narración de la víctima acorde con la cual existió entrega de armas entre el informante y los funcionarios del C.T.I., pues, ese aspecto fue desmentido por el conductor del campero. El relato de Alberto Ospina Isaza acerca de que los agentes le mostraron al plagiado una orden de captura y respecto a que le dijeron que lo iban a llevar a Chinchiná y luego a una finca “donde estaba el Fiscal”, fue desmentido por la propia víctima Anotado lo anterior denuncia que tanto el Juez como el Tribunal “distorsionaron el sentido de estas pruebas o mejor aún falsearon su expresión fáctica haciéndole producir efectos probatorios que no se desprenden de su contenido, incurriendo en su apreciación en una equivocada aplicación de los parámetros de la sana crítica”. Advierte entonces que tales relatos no pueden servir para deducir responsabilidad a su representado, y en consecuencia, pide se case la sentencia y se absuelva al procesado. 3.2. Demanda en representación de Rolando Alfredo Rubiano Camacho Dos son los cargos formulados en procura de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segundo grado; en el primero, con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, cuestiona que se
le haya atribuido a su defendido participación en calidad de copartícipe, pues en su sentir se trató de un simple cómplice, mientras que en el segundo aduce la presencia de nulidad por errónea calificación jurídica de la conducta. 3.2.1. Cargo primero Con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al 9 juzgador colegiado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida del artículo 29 de la Ley 599 de 2000 (Coautoría), así como en la falta de aplicación del artículo 30 ibídem (Complicidad), como consecuencia de la estructuración de un error de hecho por falso juicio de identidad. En esencia, su reproche lo finca en torno de la condena de su defendido en calidad de coautor del punible de Secuestro Extorsivo, según alega porque el comportamiento que realizó se ajusta con más precisión al concepto de simple cómplice. En desarrollo del cargo, sostiene que en relación con la intervención de Rolando Alfredo Rubiano Camacho, la judicatura aceptó que se limitó simplemente a sacar a la víctima de su entorno, dejarlo en manos de individuos particulares y asumir una actitud de absoluta indiferencia frente a la suerte de la persona retenida, de donde, según su opinión, se vislumbra que no participó en un plan delictivo para la producción de un resultado común con distribución de funciones. Pone de relieve, en rigor, que de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el expediente, no se podría decir que la actividad de su defendido fue determinante para el éxito de la empresa criminal, motivo por el cual aún en el
evento de que fuera posible hablar de un acuerdo previo, el mismo habría consistido únicamente en el compromiso de su parte, acompañado por el otro integrante del Cuerpo Técnico de Investigaciones, de sustraer a la víctima de su lugar de trabajo y llevarlo hasta el sitio donde los esperaba Camilo Grajales Flórez, actividad por la que debieron recibir un pago “diferente al producto del plagio”, pues estos dos procesados no tenían intención de lucrarse por el hecho de la retención de la víctima, sino simplemente obtener una dádiva de parte de los verdaderos beneficiados con el secuestro. Luego de transcribir algunos apartes de la declaración de Alberto Ospina Isaza, asegura que se equivocó el Tribunal Superior al atribuir coautoría a su representado, pese a que éste ni siquiera conocía a la víctima ni sabía donde se encontraba, no realizó ninguna erogación, pues, le estaban pagando todos sus gastos, ni se volvió a relacionar con el asunto después de culminada su intervención, es decir, que su representado solamente contribuyó para que los autores ejecutaran la acción por ellos pretendida. Cuestionó que dentro de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Superior para deducir la participación en coautoría se hubiera acudido al conocimiento que tenía el procesado sobre la finalidad del secuestro, pues dicha circunstancia en manera alguna lleva irremediablemente a la afirmación de la coautoría, ya que si bien es cierto sabía el motivo por el cual se estaba privando de la libertad a la víctima, él 10 simplemente “estaba prestando una colaboración sin interesarle para nada la
obtención del provecho por ese hecho”. Conceptúa que para ser coautor es indispensable que cualquiera que sea el aporte, debe ser necesario, es decir, tener no sólo la capacidad para interrumpir su ejecución, sino también tener “la decisión del sí y el cómo del hecho”, características que en este particular evento sólo eran predicables de quienes contactaron a su poderdante para solicitarle colaboración en la sustracción del señor Raúl Darío Rivera Barajas. Apela a la enseñanza de la jurisprudencia, la cual transcribe, con arreglo en la cual asegura que el acuerdo previo no constituye el único criterio del que debe depender la calificación a título de coautoría, y en el evento en estudio estima como ausentes los principios de identidad, debido a que Rolando Alfredo Rubiano Camacho no se identificaba con la pretensión extorsiva del secuestro, así como el de convergencia dolosa, en razón a la ausencia de acuerdo de voluntades en la actuación desarrollada. Agregó que la empresa criminal implica “un acuerdo común, una división de trabajo de modo que cada uno de los coautores tenga conocimiento cierto de su función, la cual, además, debe ser importante, y todo esto indica que por lo menos deben conocerse entre sí” eventualidad que no se cumple en este caso. Por último, expresa que para los verdaderos autores del secuestro resultaba indiferente la participación de su representado, ya que cualquier otra persona podía ejecutar dicha labor. En ese orden de ideas, pide que se case la sentencia y se declare mediante el fallo de sustitución que su defendido actuó como cómplice, con la correspondiente redosificación punitiva. 3.2.2. Segundo Cargo (Subsidiario)
Plantea el censor la presencia de nulidad de lo actuado a partir de la providencia que calificó el mérito probatorio del sumario, pues, en su criterio, existió un error en la calificación jurídica otorgada a la conducta que desplegó el procesado, ya que no se trataba de Secuestro Extorsivo, sino de Secuestro Simple, estructurándose de esta forma una violación indirecta de la ley de carácter sustancial. Asegura que la única finalidad de su defendido era la de sustraer a Raúl Darío 11 Rivera Barajas de su entorno, sin que concurriera el elemento subjetivo que caracteriza el delito de Secuestro Extorsivo, que para el caso se concretaba en el interés de recuperar el ganado que les fuera hurtado, ánimo que únicamente era predicable de los individuos que se quedaron con la víctima. Descartó la posibilidad de que su representado hubiera tenido el dominio de la conducta extorsiva, y aclaró que en caso de haber existido acuerdo previó entre los partícipes, esa sola circunstancia no implicaba la atribución de coautoría, pues, ni tuvo el dominio del hecho, ni el propósito de exigir alguna contraprestación por la libertad del plagiado. Esto en razón a que tanto su defendido como el otro miembro del Cuerpo Técnico de Investigaciones, dieron por terminada su gestión cuando entregaron el retenido a algunos particulares, además que no efectuó exigencia dineraria ni de ninguna especie. En apoyó de su argumentación, transcribió un pronunciamiento de la Corte Constitucional respecto de las características del delito de Secuestro en sus
modalidades de Extorsivo y Simple, y las diferencias existentes entre cada uno de ellos. Por último, solicitó casar la sentencia impugnada y en su lugar decretar la nulidad invocada. 3.3. Demandas en representación de Camilo Grajales Flórez y José Fernando Grajales Gálvis. Por concretarse las demandas presentadas en nombre y representación de los mencionados procesados a una idéntica argumentación y contenido, y propender a una misma finalidad, esto es, el reconocimiento de una causal excluyente de responsabilidad, se resumirán de manera conjunta. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un sólo cargo se formula en cada una de las demandas, consistente en la estructuración de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas, lo que determinó la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, y la falta de aplicación del artículo 32 ibídem. En desarrollo de la censura, se refiere inicialmente el Libelista al hecho cierto del hurto de ganado mediante negociación fraudulenta que se presentó en la finca “Las Colinas”, administrada por Camilo Grajales Florez, y a la denuncia 12 instaurada por éste ante las autoridades del D.A.S. una vez se enteró del fraude. Resalta igualmente que los facinerosos luego de haberse llevado parte de ganado, regresaron por el resto de las reses negociadas, no obstante lo cual el administrador no acudió a las vías de hecho para retener al responsable y recuperar los vacunos, eventualidad que en su sentir demuestra que no se trata de “un grupo de matones” ni de la intención de ejercer justicia “por mano propia”.
Aseguró que no obstante lo anterior, ocurrió que se presentó Jaime Alberto Gómez Valencia al administrador como investigador del Departamento Administrativo de Seguridad encargado de investigar el caso del hurto del ganado, personaje éste que con la finalidad de encontrar una fuente de ingresos que le asegurara la posibilidad saciar su afición por el licor, adujo que sus actividades consistían en pasar informes sobre actividades delictivas a miembros del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, organismo donde escogió a otras dos de sus víctimas. Agregó que el mencionado Jaime Alberto Gómez Valencia involucró igualmente al señor Raúl Darío Rivera Barajas al señalarlo como cabecilla de la banda que se apoderó de los vacunos, y para su aprehensión se vale de Giovanny Muñoz Rendón y Rolando Alfredo Rubiano Camacho, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones, a quienes convenció de que trasladaran a Raúl Darío Rivera Barajas hasta cercanías del municipio de Chinchiná, para posteriormente desplazarlo hasta la finca “Piamonte” con el fin de que aclarara lo del hurto del ganado, sitio en que lo entrega al administrador Camilo Grajales Flórez para su custodia con el argumento de que faltaban otros dos delincuentes por capturar. Posteriormente, Jaime Alberto Gómez Valencia se dirige al Gaula para vender la información sobre el secuestro de Raúl Darío Rivera Barajas y narra todo lo que conoce sobre el supuesto delito que el mismo organiza, con la finalidad de no salir comprometido y obtener una recompensa.
Seguidamente aseguró el Libelista que con fundamento en dicho acontecer factual, su representado Camilo Grajales Flórez quedó convencido de que Jaime Alberto era funcionario del D.A.S. y que la permanencia de la víctima en la finca era algo transitorio mientras se realizaban las otras capturas, y en consecuencia, actuó “bajo la creencia equivocada, que su actuación era justificada, concretamente que se colaboraba con un representante legítimo de la autoridad”. De otra parte, respecto de José Fernando Grajales Galvis, aseguró que para el momento de su captura contaba con menos de 20 años de edad y se trata de 13 persona con grado precario de instrucción, y si bien era consciente que Raúl Darío Rivera Barajas se encontraba en la finca privado de la libertad, pero con el convencimiento de que lo era bajo la custodia de Jaime Alberto Gómez Valencia, quien pregonaba su calidad de investigador oficial del D.A.S. o de la Fiscalía en función de esclarecer la pérdida del ganado. Agregó que igualmente en relación con José Fernando Grajales Galvis se presentaba una causal de ausencia de responsabilidad, en razón a que obró “bajo la creencia equivocada, que su actuación era justificada, concretamente que se colaboraba con un representante legítimo de la autoridad” Solicitó a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia y en su lugar emitir la correspondiente de absolución a favor de sus representados Camilo Grajales Flórez y José Fernando Grajales Gálvis.
4. CONCEPTO 4.1. Demanda en representación de Giovanny Muñoz Rendón Con fundamento en la causal primera de casación formula el Letrado dos cargos
contra el fallo de segunda instancia, el primero por violación directa de la Ley de carácter sustancial, y el segundo por violación indirecta. 4.1.1. Primer Cargo (P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.