PGN - SECUESTRO - Verbos rectores que gobiernan el núcleo del tipo
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SECUESTRO - Verbos rectores que gobiernan el núcleo del tipo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA PARA LA DEFENSA DE LOS
DERECHOS HUMANOS
Radicación Nro. 008-62672-01.
Presunto SLV CAMAÑO VILLALOBO ODAZZIL.
Responsable C. C. 91.269.893 de Bucaramanga. Cargo y entidad Miembro del Ejército Nacional. Batallón de Contraguerrilla Nro. 05, “Los Guanes”. Quejoso José Antonio Téllez Quintero. Fecha y lugar de 5-julio-00. Municipio de Piedecuesta (Sder). hechos Conducta Violación de Derechos Humanos. Homicidio de Cristian José Téllez Mejía. Asunto Fallo de primera instancia. Sancionatorio. Bogotá D. C., 29 de marzo de 2004
I. ASUNTO.
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión y no observando causal que invalide lo actuado, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 93,155 y 223 de las Leyes 734 de 2002 y 200 de 1995, procede la Delegada a proferir fallo de primera instancia en estas diligencias, radicadas con el número 008-62672-01, que se adelanta por VIOLACION GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS, por MUERTE de Cristian José Téllez Mejía, hecho endilgado, entre otros, al SLV CAMAÑO VILLALOBO ODAZZIL con cédula de ciudadanía 91.269.893 de Bucaramanga, para la época de los hechos miembro del Ejército Nacional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nro. 5, “Los
Guanes”.
II. HECHOS.
Da cuenta el averiguatorio que el 5 de julio de 2000, hacia las 8:30 de la noche, en La vereda La Mata, Jurisdicción del municipio de Piedecuesta (Sder) Cristian José Téllez Mejía, salió de su casa campestre, conduciendo un vehículo en compañía de sus amigos Olga Lucia Gutiérrez y Wilson Carreño y, de un momento a otro, fueron interceptados por tres sujetos. Ante la resistencia que opuso el joven Tellez, los agresores le dispararon, recibiendo algunas heridas que a la postre le ocasionaron la muerte. Igualmente se determinó, por algunas pruebas obrantes, que el señor SLV CAMAÑO VILLALOBO ODAZZIL, quien se desempeñaban como soldado profesional, adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nro. 5, “Los Guanes”, presuntamente participó en los hechos violentos.
II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Recibida la queja, se inició la correspondiente Indagación Preliminar y posteriormente, esta Delegada dispuso la Apertura de Investigación disciplinaria mediante auto del veinte (20) de septiembre de 2002, contra el
SLV ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBOS.
Mediante resolución del seis (6) de junio de 2003, se formuló AUTO DE CARGOS (folios 76 y ss. cuaderno principal) al SLV ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, por haber presuntamente participado de manera activa y con dolo, es decir, con conocimiento de la ilicitud de su conducta y queriendo su realización, en la muerte del joven Cristian José Téllez Mejía, quien se
encontraba en situación de indefensión, ya que inopinadamente dispararon contra su humanidad, acabando con su existencia.
IV. DE LOS DESCARGOS.
Al no ser posible notificar personalmente el AUTO DE CARGOS al disciplinable, se le nombró defensor de oficio, quien en el término de ley presentó los correspondientes descargos. En primer lugar menciona que el auto de cargos presenta vaguedad y ambigüedad, no cumple con los “requisitos del artículo 163”, toda vez, que no se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. Dice que no se ha efectuado un cargo formal, puesto que los hechos no están jurídicamente calificados. Adiciona, que el cargo de responsabilidad, se basa en las siguientes pruebas, que son criticables: a) Acta de levantamiento y necropsia, porque solo demuestra que el hecho existió, no su responsabilidad. b) Declaración de Olga Lucía Gutiérrez, que si bien estuvo presente al momento de comisión de la conducta que acabó con la vida de su amigo, no está en capacidad de señalar cual de los tres (3) sujetos dispararon contra la humanidad de Cristian Téllez. c) Igual ocurre con la diligencia de reconocimiento mediante fotografía, ya que señala al implicado como una de las personas que abordó el vehículo, pero no como la quien disparó. d) Que es ilógico que la Procuraduría derive responsabilidad de una decisión de la Fiscalía, por cuanto la misma legislación penal establece, que estas decisiones no son el resultado de la certeza de responsabilidad. Termina diciendo que debe tenerse que los únicos testigos son amigos del
occiso y que, por obvias razones, no quieren impunidad del homicidio y esa es una circunstancia que lo parcializa y lo obliga a ver cosas que no son, ya que es perfectamente posible que el señor CAMAÑO no se hubiese encontrado en el lugar de los hechos y, por tanto, lo haya confundido al momento del 2 reconocimiento en su afán de justicia, con la posibilidad de haber hecho un señalamiento equivocado. Termina afirmando, que toda duda debe ser resuelta al momento de emitir el fallo.
V. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA.
La decisión que se adopte debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para reconstruir los hechos y así saber si existe responsabilidad disciplinaria. La sanción, ha dicho la Corte Constitucional, sólo procede cuando obren en la investigación las pruebas que conduzcan a la certeza legal objetiva de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Veamos1: “... es de todos sabido, que el juez al realizar la valoración de las pruebas, hay que realizarla conforme a las reglas de la sana crítica, para llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción estén probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso, dependiendo de quien
adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado ...”. Respecto de la competencia la Ley 201 de 1995, artículo 60, establece que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de derechos humanos: “... a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos en los casos de genocidio, masacres u homicidios múltiples, desapariciones forzadas y torturas, al igual que por infracciones graves al derecho humanitario, en que incurran en ejercicio de sus funciones los servidores del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, los demás servidores públicos ...”. Esta norma fue recogida en el Decreto 262 de 2000, artículo 25, numerales 2 y 3, así: “2. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por las graves y gravísimas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Colombia, incluidos los actos de segregación y cualquier forma de discriminación, los actos de sometimiento a esclavitud y trata de personas en todas sus formas en que incurra cualquier servidor público, incluidos los miembros de la fuerza 1 Sentencia C-244/96 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 3 pública, salvo aquellos que sean de competencia del Procurador General de la Nación.
3. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios por infracciones
graves al Derecho Internacional Humanitario definidas en los tratados internacionales ratificados por Colombia”. Para la Delegada es claro que la conducta que se cuestiona, es decir, la muerte de una persona donde participe un servidor publico con ocasión del servicio, con conocimiento de la ilicitud de su conducta y queriendo su realización, constituye grave violación a los derechos humanos, ya que el comportamiento de ese servidor debió dirigirse a garantizarle la vida, mas no a arrebatársela, porque como dice el profesor Francisco José Herrera Jaramillo, la vida, es “aquel derecho natural originario y primario, es decir fundamental que tiene todo ser humano desde el momento en que empieza su vida hasta la muerte, a ser y existir de acuerdo con su dignidad”.
VI. LA MATERIALIDAD DE LA FALTA.
El análisis de la prueba, tendiente a proferir la decisión que corresponda en derecho, obliga a la Delegada a contar con la concurrencia de ciertos presupuestos que hacen relación a la existencia legal de la grave conducta, frente al hecho cierto muerte.
1. Las denuncias que hace el señor José Antonio Téllez Quintero (Fls 2, 7, 8 c. o.), donde señala que su hijo Cristian José fue agredido el 5 de julio de 2000 por varias personas que intentaron secuestrarlo, señalando al SLV ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO como uno de los participes que en forma dolosa dispararon contra el joven cegando su vida. Los hechos ocurrieron, aproximadamente a las 8:30 de la noche en La vereda La Mata, jurisdicción del municipio de Piedecuesta (Sder), cuando el
ofendido iba saliendo de su casa campestre, conduciendo su vehículo en compañía de sus amigos Olga Lucia Gutiérrez y Wilson Carreño.
2. Acta de diligencia de Inspección al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Cristian José Téllez Mejía, donde se consigna cómo fue hallado sin vida su cuerpo el día 5 de julio de 2000 y describen que el cadáver presentaba heridas producidas con arma de fuego de largo alcance (fls 54 y ss. c. original ).
3. Protocolo de necropsia, que consigna científicamente la causa no natural de su deceso como consecuencia de heridas múltiples por arma de fuego (fls 27 y ss., c. anexo uno).
Con las anteriores pruebas, se demuestra que día 5 de julio de 2000, saliendo de su casa campestre, el joven Cristían José Téllez Quintero fue ultimado con arma de fuego, aparentemente por oponerse a que lo secuestraran. 4 Corresponde ahora analizar los elementos de juicio probatorios, para concluir si esa vulneración es reprochable disciplinariamente al soldado voluntario
ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO.
No dejemos de decir que la conducta objeto de cargos, es una de las mas reprochadas a nivel universal en los tratados y convenios internacionales, suscritos y ratificados por Colombia y en nuestro propio ordenamiento superior. Así, el artículo 11 de la Carta Constitucional establece: “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”. De otra parte en materia probatoria disciplinaria opera el principio de la libertad en la demostración de la conducta y no se discute que la falta y la
responsabilidad del disciplinado, podrá demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, con la única limitación que deben cumplir los requisitos intrínsecos y extrínsecos necesarios para que sean legalmente aportadas al proceso y puedan valorarse. Esto es, deben ser idóneas, pertinentes y conducentes, llenar cada uno de los requisitos establecidos en la ley y aportarse oportunamente al proceso, es decir, dentro de los términos legales previstos para ello y ordenadas por autoridad competente. En lo que atañe al caso que ocupa nuestra atención, encontramos que la prueba obrante en la pesquisa, señala al SLV ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO como partícipe material de la conducta reprochable disciplinariamente, como bien se sabe. a) Es clara la prueba en el sentido de que el señor SLV® ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, para el 5 de julio de 2000 se encontraba adscrito Batallón de Contraguerrilla Nro. 05, “Los Guanes” y, con ocasión del servicio que prestaba, presuntamente tuvo la oportunidad de participar en el hecho. Así, la declaración jurada del CT EDGAR PICO VEGA, de fecha 24 de julio de 2001 (fls 211 y ss., c. anexo 3), menciona que el soldado Odazzil se encontraba trabajando en el Batallón de Contraguerrilla “Los Guanes”, en la parte de inteligencia. Por tanto, tenía “la facilidad de permanecer fuera del establecimiento militar tratando de buscar información que pudiera servir para el cumplimiento de la misión, como hablar con la población civil, tanto
en la veredas como la de los pueblos, tratando de averiguar cuales eran las actividades de los grupos al margen de la ley . Esas actividades las cumplía de civil. b) Además del testimonio de su superior, del SL Odazzil existen en el investigativo los diferentes documentos, verbigracia, hojas de vida, acta de nombramiento, constancia de sueldo, donde claramente deja ver que para la época de los hechos estaba al servicio del Ejército Nacional, con el grado de Soldado voluntario ( Fls. 58 y ss., c. principal). c) Fuera de las pruebas ya mencionadas, existen otras en relación al hecho mismo, que evidencia responsabilidad en una conducta reprochable disciplinariamente. Así, la diligencia de declaración juramentada de 5 WILSON CARREÑO MURCIA, de fecha 7 de julio de 2000 (fls 8 y ss., c. anexo 1), ratificada en la declaración que obra a folios (35 y ss., c. principal) y de OLGA LUCIA GUTIERREZ ORTIZ (Fls 6 y ss., c. anexo 1). Esas declaraciones provienen de las personas que acompañaban al occiso, al momento de ser atacado quitándole la vida, vale decir, ellos aluden que su amigo Cristian recalcaba a los tres (3) delincuentes hacerle entrega del vehículo en el cual se desplazaban, petición que no fue aceptada porque pretendían secuestrarlo. Que uno de los sujetos, con una arma, amenazaba al resto de los pasajeros pero, después de avanzar varios metros y Cristian forcejear con los delincuentes, aprovecharon y escaparon. Posteriormente
afirman que oyeron los disparos que acabaron con la vida a Cristian Téllez. d) La anterior situación fue avalada por el padre de la víctima JOSÉ ANTONIO TÉLLEZ en declaración que obra a (folios 11 y ss., c. Anexo 1), donde menciona que antes y después de haber sido ultimado su hijo, se comunicaron con el para manifestarle que la intención no fue darle muerte, sino secuestrarlo. e) Igualmente obra la diligencia que hace WILSON CARREÑO MEJIA, testigo presencial de los hechos, quien previamente describe al implicado Odazzil Camaño (retrato hablado) y posteriormente lo reconoce en diligencia mediante fotografía como partícipe de la conducta delictiva (Fls 37 y ss., c. anexo 1). f) Otra prueba que señala la responsabilidad del soldado CAMACHO son las continuas amenazas recibidas por el señor Wilson Carreño (folios 35 y ss., c. principal) como testigo presencial de los hechos y quien lo reconociera como participe, ya que como menciona el juzgado en la providencia del 6 de enero de 2004, que obra a folios 126 y ss., c. principal, “… pues por obvias razones los únicos interesados en amilanar al testigos son los encausados”.
VII. DE LA RESPONSABILIDAD Se demostró la materialidad y autoría de la muerte de Cristian José Téllez.
Falta, ahora, determinar la responsabilidad disciplinaria por la ejecución de la conducta al SLV® ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, a quien se ha proferido pliego de cargos. Debemos recordar que para la época de los hechos, 5 de julio de 2000, el
SLV® ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nro. 5, “Los Guanes”, en la parte de inteligencia. Por tanto, tenía “la facilidad de permanecer fuera del batallón como quedó previamente demostrado con la declaración del CT EDGAR PICO VEGA, de fecha 24 de julio de 2001 (fls 211 y ss., c. anexo 3,); y para la fecha en mención, a pesar que el SL ODAZZIL se presentó al Batallón a las 12:15 (fls 121 c. o.) por la labor que cumplía no era impedimento físico y geográfico que a las 8:30 de la noche hubiese participado en el hecho, porque el lugar no era muy distante de la sede donde debía pernoctar. 6 La prueba, como se ha dicho, apunta a señalar que el SLV ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, es partícipe en el hecho. Para ello resulta necesario realizar algunas consideraciones de índole jurídico y legal para considerar dicha actuación como parte de un todo, es decir, que los tres (3) sujetos que interceptaron el carro donde se movilizaba el interfecto con sus dos amigos tenían como único propósito secuestrar al joven Téllez Mejía. Para ello obraban de común acuerdo y resultaba indiferente, desde el punto de vista legal de la imputación que cualquiera de ellos cumpliera la acción típica de arrebatar, sustraer, retener u ocultar (que son los verbos rectores alternativos que gobiernan el núcleo rector del tipo de secuestro). Eso es lo que en la doctrina y
la jurisprudencia se denomina concurso de personas en el delito, coparticipación, codelincuencia o coautoría, que puede ser propia o impropia. Cuando se dividen el trabajo delictivo, estaremos en presencia de la segunda forma de concurso y si todos, a una, realizan la acción delictiva, estaremos ante una coautoría propia. No basta la presencia de varias personas para que legalmente podamos hablar de concurso de personas en la infracción, sino que es menester que cada una de ellas despliegue una acción que confluya, con la de los otros, a la realización del hecho descrito en la ley como sancionable, ya que se trata de una serie de actividades que convergen hacia un mismo resultado, actuación que haya sido eficaz para realizar la conducta descrita en la ley como punible, sin importar el momento en que el acto positivo se lleve a efecto. La participación de personas en la comisión de una conducta reprochable, penal o disciplinariamente, debe reunir, para que sea sancionable a título de dolo, el conocimiento y la voluntad siquiera condicionada al hecho que constituye, por así decirlo, el núcleo del concurso. Cuando esos supuestos no se hallen colmados en un caso determinado, le son reprochables al agente que ocasionó la conducta antijurídica, porque una cosa es el dolo con que se pacten y realicen los hechos típicos prometidos por el autor-partícipe y, otra, que ese dolo se comunique al hecho central sobre que versa el concurso, sin saber en que consiste ese evento principal, ni consentirse en él, porque sería inequitativo reprochar al presunto partícipe una especie de dolo subsecuente
en que la intencionalidad de los actos inmediatos se trasladara y comunicara a los de este hecho, supliéndose de esta suerte la falta de conocimiento del mismo y la ausencia de su volición. Entonces, en la coparticipación, coautoría, codelincuencia o concurso de personas en la comisión de una falta, se requiere que la actividad del agente se cumpla “a sabiendas”, es decir, intencionalmente y de ello no hay duda en el evento que ocupa la atención de la Delegada. La intención es no solo en cuanto a la voluntad y la representación del evento inmediato, sino también en referencia al conocimiento y volición del hecho principal que ha de ejecutarse por los autores o cómplices. No es posible concebir, de lege data o de jure conditio, una forma de concurso de personas en la infracción en el que se ignore el resultado que constituye el núcleo de la conducta o del concurso, o se haya asentido en él, siquiera condicionalmente. Ello valdría tanto como prometer ayuda, sin saberse a qué y para qué se ayuda, lo cual conduce evidentemente a la negación del dolo. 7 Luego, entonces, para que en contra de alguien pueda deducirse responsabilidad como partícipe en una conducta prohibida es necesario, ante todo, que aparezca un actuar psico-físico suyo como contribución o aporte, porque la actividad del copartícipe debe ser causal respecto de la falta cometida por otros y solo cuando exista ese presupuesto de causalidad, apunta el maestro Edmundo Mezger, “se puede decir que alguien participa en el hecho”. Por ello, la sola acción psíquica (o fuerza psíquica como la llama el
ilustre Carrara) no es suficiente porque para el derecho no tienen efecto jurídico los simples deseos o las meras intenciones, si no están acompañados de una expresión externa. En el concurso de personas, pues, “todo lo realizado para que el evento se produzca, es causa indivisible de él y, por ello mismo, extendiendo en la participación criminal una asociación de causas conscientes, una convergencia de actividades que constituyen la causa única del daño” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Gaceta Judicial XCIII, págs. 277 y 288). En resumen, el fenómeno del concurso de personas en un delito o una falta disciplinaria, implica que dos o más personas quieren una determinada ilicitud o falta y hacen algo para realizarlo. Existe en ello una reunión de intenciones y de actividades individuales encaminadas a una meta común que es el delito o la falta a la disciplina. Se exige conciencia común criminosa, de un lado, y distintos pero convergentes actos físicos de participación, del otro, como presupuestos necesarios del concurso. Por esa razón, en tal fenómeno, todos los colaboradores responden de un común denominador, o de un solo hecho principal que es la infracción ejecutada. En el caso en concreto, en cuanto a la estructura misma de los cargos, a los requisitos sustanciales para proferir el auto de cargos, el artículo 162 exige la demostración objetiva de la falta o sea, se requiere que efectivamente esté probada la violación de una norma jurídica y, segundo, que existan pruebas demostrativas de la conducta dolosa o culposa del disciplinado. La Corte
Constitucional, frente a este punto, en sentencia 982 de 1999, manifestó que “en cuanto hace relación a la prueba sobre la probable responsabilidad del disciplinado, lo que a juicio del demandante debe referirse al elemento subjetivo de la conducta, es decir a la culpabilidad, es necesario precisar, que en primer término, la responsabilidad del investigado, debe estar comprometida por cualquier medio probatorio legalmente allegado al proceso como la misma norma lo establece, confesión, testimonio que ofrezca serio motivo de credibilidad ... y, en segundo término, que en todo caso, el examen de la responsabilidad, ha de realizarse, a la luz del principio de culpabilidad que consagra el artículo 14 del estatuto disciplinario, es decir analizando concretamente, si la conducta típica se cometió con dolo o culpa”. De lo dicho en precedencia, los cargos formulados son claros y precisos en cuanto donde y como se realizó la conducta por parte del señor ODAZZIL y las pruebas que lo corrobora, razón por la cual no considera pertinente la anotación que hace la defensora en calificar los cargos como impregnados de vaguedad y ambigüedad, sin precisar la anomalía misma. Si los cargos fueron “imprecisos y vagos”, la profesional del derecho estaba en el deber de hacer 8 ver a la Delegada el supuesto vicio que engendraban, porque esa clase de inconsistencias, bien lo sabe la profesional del derecho, entrañan una causal de nulidad insubsanable. Pero, le parece al despacho, que esas afirmaciones fueron hechas sin sustento alguno y únicamente para tratar de encaminar la defensa del disciplinado. Tampoco es acertado el argumento de la señora defensora en el sentido de
que para endilgar responsabilidad, es indispensable demostrar que ODAZZIL haya disparado el arma de fuego. No. Ya hemos dicho que como actuaron en coparticipación para tratar de consumar un secuestro, que no fue posible por circunstancias ajenas a la voluntad de los tres sujetos (precisamente la muerte del joven Téllez Mejía) y tuvieron que abandonar su propósito inicial y huir del escenario de los hechos. Insistamos en que en la codelincuencia impropia no es necesario que todos los actores desplieguen acciones que conjuguen el núcleo rector del tipo o de la falta disciplinaria, sino que basta que uno de sus integrantes lo consiga para que la infracción se repute perfecta o consumada. Por ello, CAMAÑO debe recibir el tratamiento de copartícipe del delito de homicidio y, obviamente, de la tentativa de secuestro que los tres se proponían. Ahora, mucho menos podemos decir con la señora defensora que la diligencia de reconocimiento que, a través de fotografías, realiza el testigo presencial de los graves hechos, joven Wilson Carreño Murcia, carezca de valor legal, porque al día siguiente no solo hace una descripción morfológica perfecta del exsoldado voluntario, quien huye de la justicia penal, sino que lo recuerda de tal manera en el escenario de los sangrientos, sino que sostiene con indudable valor civil que esa fue la persona, el SLV ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, que sentó a su lado, portaba una ametralladora “miniuzi” y daba órdenes a las otras dos personas que conformaban el grupo de delincuentes que los interceptaron.
Por ello, resulta imperioso legalmente endilgarle responsabilidad al exsoldado ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO en la muerte violenta del joven Téllez Mejía, hecho que no tiene justificación alguna y, por lo tanto, se le debe imponer la máxima sanción para este tipo de falta.
VIII. NORMATIVIDAD INFRINGIDA.
Con la conducta imputada al exsoldado del Ejército Nacional, transgredió dolosamente, las siguientes disposiciones: Artículo 40 Ley 200 de 1995. Bien sabemos que el debido proceso es uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el estado Social de Derecho y lo constituye el conjunto de garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio. Es cierto que, en principio, el régimen aplicable sería el especial, por ser la persona cuestionada miembro de la fuerza pública, porque así lo dispone el artículo 175 de Código Disciplinario Único. Pero dada la naturaleza de la falta imputada, la misma desborda con claridad la función estrictamente militar y, por lo mismo, tal conducta debe ser examinada a la luz de la normativa ordinaria disciplinaria 9 vigente para la época de los hechos. Así lo ha señalado en varias oportunidades la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C620/98, motivo que conduce aplicar en este caso la Ley 200 de 1995. Así las cosas, estamos ante una VIOLACION GRAVE A LOS DERECHOS
HUMANOS, POR HABER QUITADO LA VIDA A CRISTIAN JOSÉ TELLEZ
MEJIA, conducta que se le imputa al disciplinable y específicamente se encuadra en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995. Igualmente encuentra su consagración en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado “bloque de Constitucionalidad”, que por mandato de la propia constitución, ciertas normas ajenas a su articulado tiene su misma fuerza normativa, como sucede con el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”. El artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o “PACTO DE NEW YORK”, expedido por la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, que reza “… el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley . Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente ...”. El artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, aprobada por Colombia con la Ley 16/72, que dice: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida …”.
IX . DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN.
Frente a las conductas desplegadas por el SL ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, quien se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nro. 5, “Los Guanes” para la fecha en mención, debemos tener en cuenta las circunstancias indicadas en el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, es decir, el grado de culpabilidad, la naturaleza y efecto de la falta, la modalidad y
circunstancias de los hechos, entre otros. En el caso sub-examine permite determinar la gravedad de la infracción, por ser evidente el considerable grado de perturbación del servicio y la naturaleza esencial del mismo, y de ahí que, a juicio de la Delegada, debe imponerse la sanción máxima de suspensión por noventa (90) días. Como el disciplinable no cumple en la actualidad función pública, por encontrarse retirado del servicio, la sanción se registrará en la oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de antecedentes y en la hoja del exservidor, en la oficina de Recursos Humanos del Ejército Nacional, de conformidad con en el artículo 72 de la ley 734 de 2002.
X. FILIACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO.
SOLDADO VOLUNTARIO ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, identificado con la cédula de ciudadanía 91.269.893 de Bucaramanga, quien se encontraba para la fecha en mención adscrito al Batallón de Contraguerrilla Nro. 5, “Los Guanes”. En la actualidad se encuentra retirado de la institución. 10 Abogada de oficio, doctora OLGA PATRICIA SANCHEZ. Por lo dicho, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, en uso de sus atribuciones legales,
R E S U E L V E : Primero. Sancionar con SUSPENSIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS en el cargo, al SOLDADO VOLUNTARIO ODAZZIL CAMAÑO VILLALOBO, identificado con la cédula de ciudadanía 91.269.893 de Bucaramanga, adscrito
para la fecha de los hechos (julio 5 de 2000) al Ejército Nacional, Batallón de Contraguerrilla Nro. 5, “LOS GUANES”, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la VIOLACION GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS consistente en haber participado en el HOMICIDIO del joven CRISTIAN JOSÉ TÉLLEZ MEJIA, en la vereda La Mata del municipio de Piedecuesta (Santander). Segundo. En firme este fallo, remítase copia del mismo, con sus respectivas constancias de notificación y ejecutoria, al señor Director General del Ejército Nacional, oficina de Recursos Humanos, para lo de su cargo. Tercero. Envíese copia de esta providencia, con las constancias de notificación y ejecutoria, a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su incumbencia. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, el cual deberá interponerse y sustentarse en los términos del artículo 100 y siguientes de la ley 734 de 2000. Quinto.. Por la Unidad Coordinadora, líbrense las comunicaciones y déjense las constancias de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
EDGAR A. ESCOBAR LÓPEZ Procurador Delegado Disciplinar
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