PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Autoridad competente cuando al interior de la entidad no es posi
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Autoridad competente cuando al interior de la entidad no es posi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 03 de Marzo de 2006. PAD Doctor
JOSÉ LUCIANO SANIN ARROYAVE
Presidente Tribunal Superior de Antioquia Carrera 52 No. 42-73
Medellín Ref: Su oficio 006/8760 del 7 de febrero de 2006, radicado en esta oficina el 23 del mismo mes y año.
En el oficio de la referencia, solicita se aclare si las decisiones disciplinarias proferidas por los jueces en primera instancia, son susceptibles del recurso de alzada ante la Procuraduría General de la Nación. Debe anotarse que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así como el Procurador General, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. 2 Por lo tanto, en estos casos las respuestas se limitan a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar al peticionario. En esas condiciones se atenderá su solicitud. En torno a la inquietud planteada, debe señalarse que el estatuto disciplinario (Ley 734 de 2002), además de reconocer y fijar como una de las garantías en
este campo la de la doble instancia, en materia de competencias consagra no sólo que corresponde a las oficinas de control interno conocer en primera instancia los procesos disciplinarios contra los servidores de la entidad y la segunda al nominador y que en donde no se hayan implementado éstas, la primera atañe al superior inmediato y la segunda al superior jerárquico de aquél (artículo 76), sino también que en el evento en que no sea posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional debe conocer el asunto la Procuraduría General de la Nación, conforme a sus competencias. Precisa el inciso tercero del citado artículo 76: “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien corresponda investigar al servidor Público en primera instancia”. En consecuencia, es obvio que en esos eventos la competencia de la Procuraduría se deriva directamente de lo dispuesto en el Código Disciplinario, y para cada caso específico se concreta de acuerdo con la distribución interna de competencias que se hace a través del Decreto 262 de 2000, en el cual se consagra como una de las funciones de las Procuradurías Provinciales, la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros servidores, contra “...los empleados de la Fiscalía General de la Nación y de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa...” (numeral 1, literal e) del artículo 76). La segunda en estos casos, está asignada a las Procuradurías Regionales (artículo 75, numeral 8). 3 La presente respuesta constituye únicamente un criterio auxiliar de interpretación, según lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución
Política, 5º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios (e) C-054/2006