🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Competencia del superior según la ley 200 de 1995 artículo 158

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Competencia del superior según la ley 200 de 1995 artículo 158
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA PROCESO No. : 021-16695/98 (161-01266) DISCIPLINADO : RODRIGO CERON VALENCIA Cargos y Entidad : Gobernador del Departamento del

Cauca

Quejoso : JORGE LUIS PEREZ T.

Fecha Queja : Abril 28 de 1997

Fecha hechos : Junio/96, Marzo 7 y 29/97, Mayo 4 y 13/97.

Asunto : Posibles irregularidades contractuales obras acueducto Piendamó.

P.D. PONENTE : Doctor DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Bogotá, D.C.,12 de abril de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal forma por el Dr. ALVARO CONCHA NARVÁEZ, apoderado del prenombrado disciplinado, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 06 de diciembre de 2001, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable de uno de los cargos formulados, y le impuso como sanción multa equivalente a noventa (90) días del salario devengado para la época de los hechos. ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inició con base en la queja presentada por el señor JORGE LUIS PEREZ T., mediante escrito del 28 de abril de 1997, obrante a folio 1, relacionado con presuntas irregularidades en la ejecución del Contrato No. 137 de 1996, cuyo objeto consistió en la construcción de la Bocatoma y el desarenador para el acueducto regional Piendamó - Morales, en

el Departamento del Cauca, por valor de $91’682.156.oo. CARGOS La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante Auto de Cargos del 12 de junio de 2001 (fls. 359 a 371 cd. 2), solicitó explicaciones al citado investigado, así: 2 1.- Por haber suscrito el Contrato No. 077 del 07 de marzo de 1997, para realizar la interventoría técnica y administrativa de la Bocatoma y desarenador del acueducto regional Piendamó-Morales, “vulnerando los principios de transparencia, selección objetiva y sin tener en cuenta los principios de Economía y Responsabilidad previstos en la Ley 80 de 1993, con posible detrimento de los intereses de la administración, al realizar una contratación innecesaria, cuando se encontraba vencido el contrato objeto de interventoría y las obras ya se habían recibido por la persona designada posteriormente como interventor y cancelado por el Departamento casi en su totalidad, actuando con negligencia al no darlo por terminado en forma oportuna”. 2.- Se le cuestionó igualmente, en la calidad anotada, por cuanto “omitió ejercer la dirección, control y vigilancia en la ejecución de los contratos 137 del 10 de abril 1996 y 077 del 7 de marzo de 1997, celebrados en desarrollo del Convenio 882 de 1995, la cual le correspondía cumplir en su condición de representante de la Administración Departamental, circunstancia que se evidencia en el hecho de no haber adoptado en forma oportuna las medidas para la liquidación del contrato 137 de 1996, una vez vencido el plazo de ejecución, en el juicio de

responsabilidad fiscal que se adelantó en su contra por los faltantes detectados en las obras entregadas por el contratista y canceladas por el Departamento”. Sobre el particular se le indicó que con dicho comportamiento dio lugar a que los contratos no se cumplieran a cabalidad, se consignara mayor cantidad de obra de las recibidas realmente, sin desplegar actividad alguna tendiente al cumplimiento de los objetos contractuales en el plazo pactado, ni hacer efectivas las cláusulas pecuniarias y de garantía establecidas, de lo cual se infirió una conducta negligente al poner en peligro de pérdida los recursos entregados por el Departamento a los contratistas. 3.- Así mismo se le reprochó por haber omitido dar cumplimiento a su obligación legal de denunciar oportunamente ante las respectivas autoridades, los presuntos hechos irregulares “que se le dieron a conocer en relación con la ejecución de las obras objeto del contrato 137 del 10 de abril de 1996 y las deficiencias en la interventoría contratada”. 3 DESCARGOS La defensa, mediante memorial de fecha 03 de agosto de 2001 (fls. 383 a 396 cd.2), rindió las correspondientes exculpaciones a los cuestionamientos formulados.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

1. Antes de hacer referencia a los planteamientos expuestos por el A-quo, en relación con el primer cargo formulado, la SALA estima pertinente expresar que no es necesario hacer alusión alguna al respecto, toda vez que los hechos que le fueron allí endilgados, tuvieron ocurrencia hace más de cinco (5) años, toda vez que se refieren a la suscripción en marzo 07 de 1997, del Contrato No.

077, para realizar la interventoría técnica y administrativa de la bocatoma y desarenador del acueducto regional Piendamó-Morales (Cuaca), vulnerando los principios de transparencia, selección objetiva, de economía y de responsabilidad, previstos en el actual estatuto de contratación, en los artículos allí mencionados. Por tanto, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y en consecuencia, sólo hay lugar a declarar la correspondiente prescripción. Igual circunstancia se predica respecto de la primera parte del segundo cargo, referido a la omisión en el ejercicio de la dirección, control y vigilancia en la ejecución del mencionado Contrato No. 137 del 10 de abril de 1996, dado que, de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 0042-2901 de 1999 (fls. 338 a 342 cd.2), la última acta de reanudación de obras es del 04 de octubre de 1996 y la última suspensión, del 1º de noviembre del mismo año, sin que en los archivos exista acta de reanudación alguna, expedida con posterioridad. De conformidad con estas fechas, se tiene que han transcurrido más de cinco años, y en consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Por tanto, sólo hay lugar a declarar la correspondiente prescripción. Sin embargo, el fallador de instancia al respecto señala, de una parte, que la liquidación del contrato se impone en todos los contratos de tracto sucesivo,

como el de obra civil, con el fin de finiquitar el negocio y el ajuste de cuentas resultante de la ejecución de una obra, y de otra parte, que en el proceso obra el acto administrativo, de fecha 29 de enero de 1999, de liquidación unilateral 4 de dicho contrato. En consecuencia, expresa, se desvirtúa tal omisión, y por tanto, es del caso absolver al citado implicado.

2. Ahora bien, en cuanto a los demás cargos imputados al investigado RODRIGO CERON VALENCIA, el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, luego de analizar los descargos por él presentados, consideró que aquellos fueron desvirtuados, para cuyo efecto estimó: a) Respecto de la imputación referida a la omisión de ejercer la dirección, control y vigilancia en la ejecución del Contrato No. 077 del 07 de marzo de 1997, el A-quo no se pronunció en forma concreta, pues, se limitó a indicar que el reproche disciplinario se había centrado en no haber adoptado las medias pertinentes para efectos de la liquidación del Contrato 137/96, con lo que se detecta la omisión aludida, pero en el entendido de que se refería al Contrato 137/96. b) En cuanto al tercer cargo, el A-quo señala que el mismo se concreta a la omisión del deber legal de denunciar oportunamente, ante las autoridades competentes, los presuntos hechos irregulares que se le dieron a conocer, en relación con la ejecución de las obras del mencionando Contrato 137/96 y las deficiencias en la interventoría

contratada. Al respecto, manifiesta que del material probatorio recaudado se infiere que el inculpado, a través del Secretario de Asistencia Jurídica de la Gobernación del Cauca, denunció el 20 de noviembre de 1997 ante la Fiscalía General de la Nación, la posible comisión de delitos en el proceso de ejecución del aludido contrato. Sobre la fecha, afirma que no fue inoportuna, pues se hizo dentro del término permitido en la legislación penal. Por tanto, concluye, este cargo tampoco está llamado a prosperar. FUNDAMENTOS DE LA APELACION Reiterando lo reseñado en la primera parte del Acápite “Fallo de Primera Instancia” de este proveído, la SALA estima pertinente no hacer alusión alguna a las impugnaciones presentadas por el doctor ALVARO CONCHA NARVÁEZ, apoderado del implicado RODRIGO CERON VALENCIA, mediante escrito 5 radicado el 08 de marzo de 2002 (fls.493 a 500 cd. 2), referidas al primer cargo formulado, toda vez que los hechos que le fueron allí endilgados en su condición de Gobernador del Departamento del Cauca, tuvieron ocurrencia hace más de cinco (5) años, pues se refieren a la suscripción en marzo 07 de 1997, del Contrato No. 077 (fls. 278 a 281 cd. 2), para realizar la interventoría técnica y administrativa de la bocatoma y desarenador del acueducto regional Piendamó-Morales (Cuaca), vulnerando los principios de transparencia, selección objetiva, de economía y de responsabilidad, previstos en el actual

estatuto de contratación, en los artículos allí mencionados. Por lo anterior, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, y en consecuencia, sólo hay lugar a declarar la correspondiente prescripción, así como también, respecto de la primera parte del cargo segundo, según se dejó antes reseñado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De acuerdo con lo expuesto tanto en el Acápite “Fallo de Primera Instancia” como en el de “Fundamentos de la Apelación”, los hechos a los que se refiere el primer cargo imputado al Gobernador disciplinado RODRIGO CERON VALENCIA, prescribieron el 06 de marzo de 2002. Por tanto, sólo procede decretar la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995.

Igual circunstancia se predica respecto de la primera parte del segundo cargo, en relación con el Contrato No. 137 del 10 de abril de 1996, pues allí se endilga la omisión en el ejercicio de la dirección, control y vigilancia en la ejecución de dicho contrato, y esta situación, de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 0042-2901 de 1999 (fls. 338 a 342 cd.2), pudo presentarse hasta el 1º de noviembre de 1996, en que se suspendieron las obras, sin que en los archivos de la entidad apareciera acta de reanudación alguna, siendo la del 04 de octubre del mismo año, la última elaborada por esta situación. De conformidad con estas fechas, se infiere que la ejecución de obra pudo efectuarse hasta el

1º de noviembre de 1996, y así, tiene que a la fecha, han transcurrido más de cinco años. En consecuencia, al tenor de lo previsto en el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Por tanto, sólo hay lugar a declarar la correspondiente prescripción. 6 En lo que respecta a la referida prescripción, se tiene que el expediente fue recibido en la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación el 20 de marzo de 2002; vale decir, a ésta fecha ya se encontraban prescritos los hechos endilgados en el primer cargo, y en la primera parte del segundo. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad en que eventualmente pudieron incurrir funcionarios de las otras dependencias en donde se surtió algún trámite del proceso, frente a la declaratoria de prescripción de tales hechos, se dispondrá que por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se evalúe si hay lugar a compulsar copias a la VEEDURÍA de esta Procuraduría, para dichos efectos, de conformidad con la Directiva No.06 del 06 de agosto de 1997, proferida por el Procurador General de la Nación.

2. En lo atinente a los cargos segundo (parte restante) y tercero, formulados al prenombrado Gobernador disciplinado, la SALA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 200 de 1995, procede a analizar los planteamientos expuestos por el fallador de instancia, los cuales sirvieron de fundamento para absolverlo de los mismos.

a) En relación con los aludidos al segundo cargo en la parte citada, relacionado con la omisión de ejercer la dirección, control y vigilancia en la ejecución del Contrato No.077 del 07 de marzo de 1997 (fls. 278 a 281 cd. 2), la SALA, advierte que el fallador de instancia solo se refirió en forma concreta a la liquidación del Contrato de obra civil No.137 del 10 de abril de 1996, para concluir absolviéndolo de la imputación formulada al respecto, omitiendo hacerlo en relación con el Contrato de Interventoría (para el citado contrato de obra No. 077 del 07 de marzo de 1997), cuyo plazo fue estipulado a sesenta (60) días, esto es, hasta el 06 de mayo del mismo año. Ante esta circunstancia, la SALA estima pertinente analizar en qué consistió lo pactado sobre el particular en dicho contrato. En efecto, se advierte que en la cláusula décima tercera se estipuló que la vigilancia del contratista para el cumplimiento de sus obligaciones se hará a través del Jefe de la Oficina de Gestión, Asesoría y Coordinación de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, tal como lo argumenta la defensa del inculpado en sus descargos. Por lo anterior, se deduce que el Gobernador investigado para 7 efectos de la vigilancia y control del aludido Contrato de Obra Civil No.137/96, celebró el Contrato de Interventoría No. 077 del 07 de marzo de 1997, en donde se estableció que dichas funciones serían ejercidas, respecto de este último contrato, por parte de del Jefe de la Oficina de Gestión, Asesoría y

Coordinación de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento, de cuya actuación no se encuentra evidencia alguna dentro del proceso. Con fundamento en lo antes descrito, la SALA estima que el cargo no está llamado a prosperar, compartiendo en esta forma, la decisión adoptada por el A-quo. b) En cuanto al cargo tercero, referido a la omisión del deber legal de denunciar oportunamente, ante las autoridades competentes, los presuntos hechos irregulares que se le dieron a conocer, en relación con la ejecución de las obras del mencionando Contrato 137/96 y las deficiencias en la interventoría contratada, la SALA, compartiendo lo expuesto sobre el particular por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, considera que el cuestionamiento se encuentra desvirtuado. En efecto, la Secretaría de Asistencia Jurídica del Departamento del Cauca, mediante Oficio SAJ-1486 del 20 de noviembre de 1997 (fls. 21 a 23 Anexo 1), dirigido a la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, denunció la posible comisión de delitos en el proceso de ejecución del Contrato de Obra Civil No.137/96. Teniendo en cuenta que la denuncia se hizo por instrucciones del Gobernador investigado, según se consignó al comienzo del mencionado oficio, se deduce que el inculpado sí puso en conocimiento, en este caso, de la Fiscalía, y dentro del término permitido en la legislación penal, los posibles delitos que se hubieren podido cometer en el proceso de ejecución del referido contrato.

Además de lo anterior, se tiene que, aunque no se allegó al proceso la prueba documental respectiva, el aludido oficio no fue la única actuación del implicado, pues aceptando lo manifestado por la defensa del mismo (fl. 445 cd. 2), el disciplinado, con fecha 19 de noviembre de 1997 dirigió el Oficio No. 491 al Secretario de Asistencia Jurídica, mediante el cual le envió el informe de la visita técnica del 18 de octubre de ese año, remitido por la Contraloría Departamental, señalando posibles irregularidades en la ejecución de dicho 8 contrato, razón por la cual le solicitó adelantar las actuaciones legales pertinentes e informar sus resultados al Gobernador, así como al mencionado ente fiscalizador. Por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal se verificará si existe mérito para iniciar investigación disciplinaria contra los funcionarios que conocieron del presente proceso de conformidad con lo establecido en la Directiva No. 6 de 1997 por las prescripciones aquí decretadas. En mérito de lo expuesto, la SALA DISCIPLINARIA de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA, respecto de los cargos primero y segundo (parte inicial), adelantada dentro del expediente No. 021-16695/98, contra el señor RODRIGO CERON VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10’526.154 de Popayán, en su condición de Gobernador del Departamento del Cauca, para la

época de los hechos. En consecuencia, SE ORDENA cesar todo procedimiento a su favor, y SE DISPONE el archivo de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la citada providencia del 06 de diciembre de 2001, proferida dentro de estas diligencias por el Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, en el sentido de declarar no probados los cargos segundo - parte inicial -, y tercero, endilgados al prenombrado Gobernador investigado RODRIGO CERON VALENCIA, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva de este proveído. TERCERO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, a fin de que por esta dependencia se disponga lo pertinente para efectos de la notificación al inculpado, 9 sobre el contenido de esta determinación, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Asimismo, para que allí se evalúe la procedencia de enviar copia de esta providencia a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de conformidad con lo reseñado en los considerandos de esta providencia. CUARTO. ENVIAR copia de los fallos de primera y segunda instancia, por conducto de la citada Delegada, a la División de Registro y Control de la Procuraduría, para lo de su cargo, y librar por la primera de dichas dependencias, las comunicaciones correspondientes. QUINTO. DEVUÉLVASE el proceso a la Procuraduría Primera Delegada

para la Contratación Estatal, previas las anotaciones correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO A. PULIDO GUTIERREZ DARIO ALFONSO BOTERO ARANGO

Procurador Primer Delegado Procurador Segundo Delegado PAPG/DABA/10302/Myriam Exp. No.021-116695/98(161-01266)

Consultar sobre este documento ...