PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
FALLO SEGUNDA INSTANCIA-Acoso laboral COMPETENCIAPara fallar e recurso de apelación SEGUNDA INSTANCIA-Control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia RESPONSABILIDAD-Fundamento constitucional ACOSO LABORAL-La normativa señala requisitos muy precisos, los cuales, de acuerdo con las pruebas presentadas no se presentan/ACOSO LABORALDefinición y modalidades Artículo 2° de la ley 1010 de 2006. Definición y modalidades de acoso laboral (...) 1. Maltrato laboral… 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral… 4.
Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.
Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. … Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: “…c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;
- La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados.
PRUEBAS-No demuestran ninguna de las conductas anteriores que configuran acoso laboral, no se prueba maltrato, persecución laboral, entorpecimiento laboral Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10814-10896
Dependencia PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA
: VIGILANCIA ADMINISTRATIVA
Radicación IUS-2016-165413/IUC-2016-43-855254
Disciplinado: LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO
Cargo y Teniente de prisiones EPMSC MANIZALEZ CÁRCEL LA
Entidad: BLANCA Quejoso: ALBERTO PÉREZ LEÓN Fecha de la 1 de octubre de 2015
Queja: Fecha 22 de mayo de 2015
Hechos: Asunto: Auto resuelve apelación contra fallo de primera instancia
(Artículo 171 Ley 734 de 2002)
Bogotá. D.C.,
I. ASUNTO POR TRATAR: Este Despacho, con fundamento en la competencia otorgada por el numeral 4 del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000 (Conocer en segunda instancia los procesos que en primera instancia sean de competencia de los procuradores regionales, distritales y judiciales II), y lo establecido en la Resolución N. 017 de 2000, emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación, procede a proferir fallo de segunda instancia dentro de la presente actuación disciplinaria.
II. ANTECEDENTES PROCESALES: El señor dragoneante ALBERTO PÉREZ LEÓN, presentó el 1 de octubre de 2015 queja por presunto acoso laboral, ante la Procuraduría Regional de Caldas, refiriendo lo siguiente: Agrega, que en educativas permaneció un mes, y el teniente LOAIZA MURILLO le ordenó recibir una reja de acceso al establecimiento que es demasiado transitada por las personas o funcionarios que deben ingresar a la parte interna y externa del penal (abogados, jueces, fiscales), por lo que le comunicó que dicho puesto no le favorecía en su tratamiento médico, a lo que le contestó entonces YO NO SE DONDE PONERLO, lo cual considera degradante por cuanto en el
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 2 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 establecimiento carcelario si existen puestos que podría cumplir a cabalidad, lo cual aumentó su ansiedad mental. Señaló además el quejoso que le asignaron labores a desempeñar en el área de
panadería en su tiempo de descanso, asunto que puso de presente, habiéndosele respondido que cumplía horario y que con su familia si no le importaría estar encerrado. La anterior situación lo llevo a poner el asunto ante el comité de convivencia laboral del INPEC Regional Viejo Caldas, sin que se llegara a un acuerdo, por lo que se remitió con oficio 600-DIREC-011429 a la Procuraduría Regional de Caldas el 18 de abril de 2016. Se inicia el proceso por acoso laboral en contra de LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO, Teniente de Prisiones del INPEC, con base en los hechos ya mencionados. Mediante auto de 25 de agosto de 2016, la Procuraduría Regional de Caldas, inició indagación preliminar en contra del mencionado Teniente de Prisiones del
INPEC LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO.
Posteriormente, por auto de 12 de octubre de 2017 se abrió formalmente la investigación disciplinaria dentro del proceso referido, etapa en la que se practicaron pruebas. La investigación se cerró por auto de 23 de mayo de 2018.
III. EL CARGO FORMULADO Con auto de fecha 6 de julio de 2018, el despacho llamó a responder disciplinariamente al señor LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO. “Porque en su condición de teniente de prisiones de la cárcel la Blanca de Manizales, desplegó conductas presuntamente constitutivas de acoso laboral en contra del señor dragoneante ALBERTO PÉREZ LEÓN, por ejemplo para los días, 22, 27º28 de mayo, 27 y 28 de agosto de 2015, y otras ocasiones, le impuso
deberes en contravía de sus recomendaciones médico laborales, para recibir el área de educativas en donde debía estar encerrado bajo candado, custodiando un promedio de 170 internos durante todo el transcurso del día, luego lo reubicó en una de las rejas de acceso al establecimiento, y ante el reclamo del dragoneante, el teniente le contestó YO NO SE ENTONCES DONDE PONERLO, en otra oportunidad le ordenó realizar un relevo en el área de panadería del establecimiento, desde las 12 a las 14 horas del días, encerrado bajo candado con 10 internos que laboraban en esa área, argumentando que era ALGO SUAVE, NO VA A SER TAN TORTURANTE COMO EN EL AREA DE EDUCATIVAS”, lo cual interferiría con su descanso, situaciones ante las cuales el dragoneante Pérez le increpaba y recibía de vuelta trato desobligante, al punto de manifestarle que el dragoneante no servía para nada y que no quería trabajar, además tocando aspectos personales, como la permanencia encerrado en su casa con su familia, conductas con las cuales posiblemente vulneró las normas contenidas en los artículos 2 –numerales 1 y 2, 4 –literales a, b, f y h y 7 –literales c, i y j de la ley 1010 de 2006” DESCARGOS En escrito de 25 de julio de 2018, el señor LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO ejerció su derecho de defensa dentro del término legal, de la siguiente manera: Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 3 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844
“ “
IV.EL FALLO IMPUGNADO DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2018
Por medio de Resolución 27 del 27 de noviembre de 2018, la Procuraduría Regional de Caldas, resolvió absolver al señor LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO (CC 75038406), quien se desempeñó como teniente de prisiones, código 4222 grado 16 en el establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad EPMSC, de la ciudad de Manizales, por no encontrarlo responsable del cargo formulado. En el fallo se consideró que las afirmaciones del quejoso efectuadas el 27 de agosto de 2015, no están respaldadas con pruebas. Se resalta en el fallo el testimonio de 8 de marzo de 2018, de la doctora MARIA FERNANDA DIAZ VILLABONA, quien labora en la Dirección General del INPEC, quien manifestó que las recomendaciones relacionadas con la ubicación del funcionario dragoneante PÉREZ LEÓN, emitidas por la subdirección de talento humano se están cumpliendo. El seguimiento a las recomendaciones se efectúo el 14 de marzo de 2017, en donde se concluye que si se están cumpliendo, por cuanto el funcionario se desempeña en un puesto de información donde su única función es el ingreso y salida de los vehículos. Esta se considera una prueba de que la reubicación laboral con restricciones médicas se ha cumplido. La doctora JAQUELINE PULIDO GARCIA, quien fue directora de la Cárcel la Blanca de Manizales, en diligencia del 8 de marzo de 2018, y señaló que en una de las reuniones del COPASST se procedió a ubicar al dragoneante PÉREZ
LEÓN para cumplir con las recomendaciones, asignándole al puesto de información para el registro de vehículos, tarea netamente administrativa que el citado señor si podía seguir. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 4 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 En cuanto a la declaración de 8 de marzo de 2018 de JOSÉ ARMANDO OROZCO CÁRDENAS, Inspector del INPEC, Cárcel la Blanca de Manizales, quien manifestó que no recuerda trato desobligante por parte del teniente CONRADO LOAIZA en relación con el dragoneante Pérez León, aunque si recuerda que a este último le daba rabia hablarle al teniente (folio 685). Otra declaración valorada en el fallo es la rendida el 8 de marzo de 2018 por CÉSAR AUGUSTO HENAO GUTIERREZ, dragoneante en la cárcel Villajosefina de Manizales, quien señaló que el teniente LUIS CONRADO LOAIZA tenía cierta animadversión con las personas que tuvieran restricciones médico laborales. En el 2015 nombró al dragoneante Pérez León en educativas donde no podía estar por el contacto con internos. Se valora también las declaraciones de la Cárcel La Blanca de Manizales JOSÉ DAVID CARMONA VALENCIA y JOSÉ ALEJANDRO RENTERIA INFANTE, quienes manifestaron que el teniente LOAIZA tenía un trato diferencial con los funcionarios que tuvieran alguna restricción médica. El investigado a su vez planteo unos interrogantes a testigos, los cuales se
resaltan a continuación: Declaración de JACQUELINE PULIDO GARCIA, Exdirectora de la Cárcel la Blanca de Manizales, de fecha 23 de agosto de 2018. Preguntada por la aptitud del señor ALBERTO PÉREZ LEÓN, manifestó que presentaba dificultad para cumplir la orden o la misión que se le asignaba. Preguntada la declarante si luego de presentada la denuncia por acoso laboral por el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN contra el teniente LUIS CONRADO LOAIZA, quien le nombraba los puestos de trabajo? Respondió que la dirección se reunió con el COPASST, para respetarle las recomendaciones médicas. La declaración de GERMÁN LONDOÑO (folio 686), funcionario del establecimiento penitenciario quien señaló que el señor PÉREZ LEÓN tenía una actitud de prevención frente a las personas que ostentaban mando. En cuanto a la actitud del teniente LOAIZA señaló que era muy respetuosa y las asignaciones de funciones eran por el teniente, el director y el subdirector. Agrega, que PÉREZ LEÓN no acata las órdenes con buena disposición ya que siempre colocaba un pero. En cuanto a la declaración de LUZ ESTELA BUITRAGO (folio 686), manifiesta que el señor teniente LOAIZA hacia parte del COPASST por lo que era cuidadoso en respetar las recomendaciones médico legales. Consideró que dicho funcionario tenía unas relaciones humanas excelentes como superior. VICTOR MANUEL LONDOÑO (folio 687), a su vez, consideró que el teniente
LOAIZA siempre es muy responsable con buen trato con los subalternos, y considera que respetaba las recomendaciones médico –laborales relacionadas con la asignación de funciones. En el fallo de 27 de noviembre de 2018 impugnado, se indica que varias declaraciones de compañeros del dragoneante PÉREZ LEÓN lo respaldan en la queja por acoso laboral, pero otros compañeros y superiores afirman lo contrario, por lo que la valoración se hizo acudiendo al principio de la sana crítica (artículo 141 CDU). Con el criterio expuesto, señala el fallo que los dragoneantes que apoyan la tesis del denunciante, expresan de manera general su percepción sobre los hechos Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 5 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 denunciados, ninguno aporta datos concretos, fechas o situaciones en que se hayan visto involucrados. No mencionan los testigos tampoco, complementa el auto impugnado, como conocieron los hechos alegados por el quejoso. Los testimonios, se afirma, no tienen elementos que permitan darles credibilidad. Concluye la providencia reseñada que no se acreditó la concurrencia de las condiciones que exige la norma para que se configure acoso laboral, al no probarse que de parte del señor LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO existiera una conducta persistente y sistemática, enmarcada en las definiciones contenidas en el artículo 7 de la ley 1010 de 2002, respecto del dragoneante ALBERTO PÉREZ
LEÓN, ni que tuviera la intención de afectarlo a éste. Tampoco, señala el fallo, se acreditó que el Dg PÉREZ LEÓN haya realizado el trabajo en condiciones indignas o injustas por causas atribuibles al investigado, ya que parte de las asignaciones las hacia la dirección del penal. En el sentido anterior, y considerando que está proscrita la responsabilidad objetiva, la culpabilidad es necesaria para que pueda encontrarse responsabilidad en materia disciplinaria (artículo 14 CDU). Y aunque se reconoce que al interior de la Cárcel la Blanca de Manizales pudieron presentarse anomalías que afecten la marcha del establecimiento carcelario, que pueden llevar al hacinamiento y a difíciles situaciones de convivencia, pero no se encontró demostrada responsabilidad por parte de LUIS CONRADO LOAIZA MURILLO. La Procuraduría Regional de Caldas mediante auto de 26 de diciembre de 2018, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por JHOINER FELIPE IPUS FLÓREZ, contra la Resolución 27 de 27 de noviembre de 2018.
V. RECURSO DE APELACIÓN: JHOINER FELIPE IPUS FLÓREZ, en calidad de apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra la Resolución 27 de 27 de noviembre de 2018, que contiene el fallo absolutorio del disciplinado.
Sostiene el apoderado que no fueron valoradas debidamente las pruebas en el fallo impugnado por cuanto no se valoraron las actas de los puestos de trabajo donde se evidencia que el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN, prestó su servicio
como guarda del INPEC en muchos puestos de trabajo, “que no eran actos por sus recomendaciones médicos laborales y que pese a que él le decía y anotaba en las minutas nunca fue tenida en cuenta su opinión y sus recomendaciones”. “En la declaración del señor JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRY se evidencia que el señor LUIS CONRADO era uno de los encargados de definir el puesto de trabajo de mi poderdante.” Además, indica que cuando llego al establecimiento el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN no se realizó el COPASST y el encargado en el establecimiento en establecerle funciones fue CONRADO LOAIZA MURILLO quien no tuvo en cuenta las recomendaciones médico laborales (sólo hasta que llego al Inpec JACKELINE PULIDO GARCIA se respetó el COPASST y el puesto de trabajo de su poderdante). Alega el recurrente que no se valoraron los testimonios de CÉSAR AUGUSTO HENAO, JOSÉ ALEJANDRO RENTERIA y JOSÉ DAVID VALENCIA CARDONA quienes de manera enfática mencionaban que LUIS CONRADO tenía problemas con los reubicados y con el señor ALBERTO PÉREZ. También los testigos manifiestan que LUIS CONRADO era quien determinaba los puestos de trabajo dentro del INPEC. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 6 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 En el mismo sentido, sostiene el apoderado que en los descargos se aprecia el resentimiento del investigado cuando sostiene sobre las personas reubicadas, que debían continuar en sus puestos de confort haciendo nada, siendo que son
personas que merecen protección por parte del Estado. Agrega el recurrente, que no existió un estudio práctico o una razón de los hacer los cambios, a empleos que su poderdante no puede realizar por las recomendaciones médico legales. Mediante auto de 26 de diciembre de 2018, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA HERNÁNDEZ, Procurador Regional de Caldas, concedió el recurso de apelación interpuesto por JHOINER FELIPE IPUS FLÓREZ (3 folios) en el efecto suspensivo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA De conformidad con el artículo 25, numeral 4º del Decreto-Ley 262 de 2000, esta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa es competente para conocer en segunda instancia de los procesos que en primera profieran las
Procuradurías Regionales, Distritales y Judiciales II. La segunda instancia, es un control que garantiza la corrección del juicio si hubiere lugar a ello cuando en debida forma se impugne la decisión de primera instancia, que se considera defectuosa y afecta el interés de la parte que lo refuta, para lograr de esta manera una respuesta definitiva apegada al ordenamiento jurídico. En tales condiciones se desatará el recurso. La responsabilidad de las personas, nace del artículo 6 de la Constitución Política, en cuanto establece que: «Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». Precepto constitucional que debe ser armonizado con los artículos 123 inciso 2 y 209 jusdem, que en su orden prescriben:
«Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento». «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y desconcentración de funciones». Normatividad que indica necesariamente, que para que el comportamiento sea considerado como irregular debe presentarse con ocasión o en ejercicio de las funciones o del servicio y que la acción u omisión1 sean determinantes o concurrentes al hecho que constituye la falta disciplinaria2. 1 Ley 734 de 2002. Artículo 27. Acción y omisión. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones. Cuando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo. 2 Ley 734 de 2002. Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 7
Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 El operador disciplinario para tipificar la falta «…dispone de un campo amplio para determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas por este último con las mencionadas características»3, de suerte que no puede modificar en el desarrollo del proceso la falta una vez hace la imputación en el auto de cargos o en la citación de audiencia, sino en determinada y concreta etapa; como tampoco acomodar la sanción disciplinaria – también pergeñada por el principio de legalidada elucubraciones diferentes a las pruebas existentes y a los criterios señalados para el efecto4. Por lo que, sumo cuidado debe tener al elaborar el pliego acusatorio, en el sentido de precisar de manera clara y concreta la falta que se imputa5, señalando el verbo rector adecuado en los casos en que el tipo disciplinario, contenga una pluralidad de verbos rectores6, sin desatender las formalidades señaladas en el artículo 163 de la ley 734 de 2002, para no dar al traste con la actuación.
Realizadas las apreciaciones anteriores, esta Delegada entrará a analizar cada uno de los argumentos expuestos por el apoderado en su escrito de alzada, junto con la decisión de Primera Instancia proferida por la Procuraduría Regional del Atlántico, teniendo como base el material probatorio allegado legalmente al plenario. 6.1 Sostiene el apoderado que no fueron valoradas debidamente las pruebas en el fallo impugnado por cuanto no se valoraron las actas de los puestos de trabajo donde se evidencia que el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN, prestó su servicio como guarda del INPEC en muchos puestos de trabajo, “que no eran actos por sus recomendaciones médicos laborales y que pese a que él le decía y anotaba en las minutas nunca fue tenida en cuenta su opinión y sus recomendaciones”. Esta Delegada considera, en relación con el argumento anterior, que en el fallo se valoraron entre otras las siguientes pruebas: - Declaración de MARIA FERNANDA DIAZ VILLABONA, quien trabaja en el INPEC y dice que puede dar fe sobre el tema de los reubicados laborales del INPEC, y para el caso del dragoneante Pérez León se tiene que “desde el 30 de junio de 2013 la Subdirección de Talento Humano grupo salud ocupacional, emite recomendaciones laborales por una vigencia de 9 meses, esta es renovada el 26 de mayo de 2014 con una vigencia de 12 meses se realiza un estudio técnico de seguimiento de 22 de julio de 2014 3 C-124-03 4 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. MP. Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. 10993. septiembre de 1999. «…
Así las cosas cuando por ministerio de la ley, un hecho autónomamente considerado constituye falta disciplinaria sancionable con destitución, no es dable entrar a considerar factores que permitan graduar la falta, con el fin de aplicar al inculpado una sanción distinta a la mencionada…». 5 T-1034-06. «…lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias, aspecto que será abordado a continuación con más profundidad». 6 CSJ. Proceso No 24974. Sentencia de septiembre 7 de 2007. Por lo tanto, cuando se investigan conductas de esa naturaleza, en virtud del principio de legalidad estricta que caracteriza el reproche penal, aunque el tipo penal genéricamente se denomine como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es necesario que la acusación defina exactamente cuál es el «núcleo central de la imputación fáctica", respetando así el debido proceso penal y permitiendo que el sujeto pasivo de la acción penal pueda ejercer a cabalidad el contradictorio, a través de un conocimiento claro de la dimensión de la conducta por
la que se le acusa». Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 8 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 donde se evidencia que el funcionario está bien ubicado con base en las recomendaciones laborales. Se hizo seguimiento a las recomendaciones el 14 de marzo de 2017, a través de estudio de seguimiento se concluye que se siguen recomendaciones. - Declaración de JACQUELINE PULIDO GARCÍA (folio 679) quien indicó que en los puestos que era asignado el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN se le respetaban las condiciones médicas. De manera que en el fallo impugnado se tuvieron en cuenta testimonios de personas que de manera directa, por estar relacionado con sus propias funciones, conocieron el caso de la reubicación del quejoso, y consideraron que se respetaban las recomendaciones médicas proferidas en relación con el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN. 6.2 “En la declaración del señor JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRY se evidencia que el señor LUIS CONRADO era uno de los encargados de definir el puesto de trabajo de mi poderdante.” Indica que cuando llego al establecimiento el señor ALBERTO PÉREZ LEÓN no se realizó el COPASST y el encargado en el establecimiento en establecerle funciones fue CONRADO LOAIZA MURILLO quien no tuvo en cuenta las recomendaciones médico laborales (sólo hasta que llego al Inpec JACKELINE PULIDO GARCIA se respetó el COPASST y el puesto
de trabajo de su poderdante). En relación con el anterior argumento, esta Delegada considera que a folio 630 del expediente figura la declaración de JUAN CARLOS RAMIREZ ECHEVERRY (CC 75.089.015), en la que se pregunta cómo fue el nombramiento de LUIS ALBERTO PÉREZ en educativas, contestó no eso lo hacen los mandos son los que escogen a la gente. Se le preguntó le correspondía al señor LUIS CONRADO esa asignación, contestó era uno de los encargados. Como se observa el declarante hace manifestaciones generales en las que incluso reconoce que las asignaciones de labores le correspondía a los mandos, y que en tal sentido él no se daba cuenta de algunos de esos temas. De manera que no se comparten las afirmaciones del recurrente. 6.3 Alega el recurrente que no se valoraron los testimonios de CÉSAR AUGUSTO HENAO, JOSÉ ALEJANDRO RENTERIA y JOSÉ DAVID VALENCIA CARDONA quienes de manera enfática mencionaban que LUIS CONRADO tenía problemas con los reubicados y con el señor ALBERTO PÉREZ. También los testigos manifiestan que LUIS CONRADO era quien determinaba los puestos de trabajo dentro del INPEC. Sobre lo anterior, este despacho considera que acertó el fallo impugnado cuando sostiene que “los dragoneantes que apoyan las tesis del denunciante, expresan de manera general su percepción frente a los hechos denunciados, ninguno aporta datos concretos, fechas o situaciones en las que se hayan visto involucrados y por tal razón de manera directa puedan afirmar la ocurrencia de
episodios vividos en conjunto con los del Dragoneante PÉREZ LEÓN”. Como sostiene el fallo las anteriores declaraciones contienen apoyos generales, y no indican conocimiento directo de la situación de ALBERTO PÉREZ LEÓN, por lo que con ellas no se demuestran incongruencias en la decisión recurrida. 6.4 En el mismo sentido, sostiene el apoderado que en los descargos se aprecia el resentimiento del investigado cuando sostiene sobre las personas reubicadas, que debían continuar en sus puestos de confort haciendo nada, siendo que son personas que merecen protección por parte del Estado. No existió un estudio práctico o una razón de los hacer los cambios, a empleos que su poderdante no puede realizar por las recomendaciones médico legales. Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa 9 Carrera 5ª No 15 – 80 Piso 8º PBX 5878750 Ext. 10839-10844 Al respecto esta Procuraduría Delegada considera que en efecto la citada declaración demuestra imprudencia de parte del disciplinado, pero para que configura el acoso laboral la normativa señala requisitos muy precisos, los cuales, de acuerdo con las pruebas presentadas no se presentan. La Ley 1010 del 23 de enero de 2006 busca prevenir, corregir y sancionar las formas de agresión, maltrato, y en general ultraje a la dignidad que puedan presentarse en actividades económicas en el contexto de una relación laboral pública o privada. La ley busca impedir y sancionar el acoso laboral y dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1°. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir,
prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.
Parágrafo: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.” Ahora, en el pliego de cargos se cita como normas violadas por las acciones del disciplinado, el artículo 2, numerales 1, 2 y 4 (literales a, b, f y h) y artículo 7 literales c, i, j de la ley 1010 de 2006.
Artículo 2° de la ley 1010 de 2006. Definición y modalidades de acoso laboral (...)
1. Maltrato laboral… 2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.