PGN - SEGUNDA INSTANCIA - En el trámite el ad quem sólo decretará de oficio las pruebas qu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - En el trámite el ad quem sólo decretará de oficio las pruebas qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Irregularidades por parte del contratista por incumplir las obligaciones contraídas con la empresa IMEC S. A. SEGUNDA INSTANCIA-En el trámite el ad quem sólo decretará de oficio las pruebas que considere necesarias/RECURSO DE APELACIÓN-Está encaminado a controvertir la apreciación de los hechos/RECURSO DE APELACIÓN-Por excepción se ordena la práctica de pruebas en esta etapa y el funcionario encargado de resolverla es quien puede solicitarlas Frente a esta petición basta señalar que en el trámite de la segunda instancia el ad quem solo decretará de oficio las pruebas que considere necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la Corte Constitucional expuso que «la discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos (sic) ha hecho el funcionario de primera instancia. De allí que, solo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo» (Negrillas fuera del texto). De cara a lo expuesto en precedencia, este despacho no accederá a lo peticionado en consideración a que la ley disciplinaria restringe esta facultad al juzgador de segunda
instancia; tampoco se decretará de oficio comoquiera que no resulta necesaria su práctica porque el acervo probatorio obrante en el proceso es suficiente para adelantar el debate que debe surtirse en esta instancia. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-El contratista lo dio por terminado de común acuerdo y ordenó los respectivos pagos, a pesar de conocerse su incumplimiento Debemos partir por recordar que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió sancionar al alcalde de Ubaté, Richard Mauricio Pachón Pajarito, porque consideró que a pesar de conocer del incumplimiento por parte de la firma IMEC S.
A. E. S. P. de las obligaciones contempladas en el contrato de prestación de servicios 116 de 2007, procedió a dar por terminado el contrato de común acuerdo el 30 de noviembre de 2008 y ordenó los respectivos pagos hasta esa fecha, relevando así al contratista de su responsabilidad, en lugar de haberlo terminado unilateralmente y haber hecho efectivas las garantías correspondientes en defensa de los intereses del municipio.
Las razones esbozadas para extinguir dicho contrato se fundamentaron en que con anterioridad a su celebración existía una medida preventiva de suspensión de actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos a cielo abierto en el predio La Calera y que tanto el municipio como el contratista eran conscientes de la gravedad de continuar ejecutando el contrato, en consideración a las medidas tomadas por la CAR y las que llegare a tomar. IMPOSICIÓN DE SANCIÓN-El motivo obedeció al permanente mal uso del predio
por cuanto el sistema de residuos sólidos no cumplía con la exigencia de la normatividad ambiental El motivo para imponer dicha sanción fue el permanente mal uso del predio porque el sistema de aprovechamiento de residuos sólidos no tenía previsto ni desarrollado el Radicado No. 161 - 5821 componente de disposición final para los residuos sólidos no aprovechables conforme lo exige la normativa ambiental, por cuanto la disposición en el suelo se debe desarrollar a través de la técnica de relleno sanitario, el cual debía estar previamente licenciado. CONTRATO ESTATAL-Una de las formas de poner fin a la relación contractual sin que este se haya ejecutado es la terminación anticipada por mutuo acuerdo entre las partes/DERECHO PRIVADO-El Consejo de Estado precisa que es viable la terminación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes/DERECHO PÚBLICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la terminación de la relación contractual sin que el contrato se haya ejecutado Ahora bien, una de las formas de poner fin a la relación contractual sin que el contrato estatal se haya ejecutado es la terminación anticipada por mutuo acuerdo entre las partes. Sobre el particular, el Consejo de Estado precisó lo siguiente: Así pues, en el derecho privado es viable la terminación del contrato por el mutuo acuerdo de las partes, al amparo de los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, aplicables a la contratación estatal como todas las reglas civiles y comerciales que no resulten incompatibles con el Estatuto de Contratación de la Administración Pública (artículos 13 y 40 de la Ley 80 de 1993). En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación cuando
ha dicho que el derecho público impone que los contratos de la administración como en general todos los contratos se celebran con el propósito de cumplirse, de ejecutarse con el cabal y oportuno cumplimiento de las prestaciones a las que tanto la administración como el contratista particular se comprometieron al celebrarlo; pero ello no impide que cuando surjan circunstancias que tornen imposible su ejecución, las partes determinen poner fin a la relación contractual sin que el contrato se haya ejecutado. CONTRATOS ESTATALES-Autonomía de las partes contractuales Es decir, si bien con fundamento en la autonomía de la que gozan las partes contractuales, lo que el mutuus consensus ha formado, el mutuus disensus puede disolverlo, en los contratos estatales dicha facultad comporta límites, los cuales están dados por el cumplimiento de los fines del Estado (artículo 2º de la Constitución Política) y de la contratación estatal (artículo 3º de la Ley 80), todo ello, en concordancia con los principios que rigen el ejercicio de la función administrativa (artículo 209 C.P.). Acerca de los fines de la contratación estatal, la Corte Constitucional ha señalado: CONTRATACIÓN ESTATAL-Fines según la Corte Constitucional CONTRATO ESTATAL-En el caso sub lite las circunstancias hacían imposible su ejecución Al descender nuevamente al caso objeto de estudio tenemos que las circunstancias ampliamente expuestas en precedencia hacían imposible la ejecución del contrato 116 de 2007, pues ello implicaba desarrollar las actividades conexas al proceso de transformación de los residuos que se recogieran en prestación del servicio público 2 Radicado No. 161 - 5821 domiciliario de aseo en el municipio de Ubaté causando efectos ambientales y a la salud
pública. SERVIDOR PÚBLICO-En el caso sub lite no contravino los fines y principios de la contratación estatal o el interés general En consecuencia, esta Sala procederá a absolver al señor alcalde de Villa de San Diego de Ubaté para la época de los hechos cuestionados, toda vez que aparece demostrado que la potestad con la que contó dicho servidor público al dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de prestación de servicios 116 del 2 de agosto de 2007 no contravino los fines y principios de la contratación estatal o el interés general. 3 Radicado No. 161 - 5821
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C.; veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Aprobado en acta de sala No. 40 161 – 5821 (IUS 2009-97885 IUC D-2009-584Radicación 117034) Sancionado Richard Mauricio Pachón Pajarito Alcalde – Alcaldía Villa de San Diego de Cargo y Entidad Ubaté Personería Municipal de Villa de San Diego Autoridad informante de Ubaté Fecha informe 10 de febrero de 2009 Fecha de los hechos 24 – 30 de noviembre de 2008 Asunto Fallo de segunda instancia
P. D. PONENTE: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la función otorgada en el inciso segundo, numeral 1, artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a conocer en segunda instancia el proceso disciplinario de la referencia adelantado por la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.
I. ANTECEDENTES PROCESALES: Con ocasión de la solicitud elevada por el alcalde de Villa de San Diego de Ubaté en la que pedía que se practicara una visita a la planta de aprovechamiento de residuos sólidos del municipio, el 27 de enero de 2009, la procuradora Provincial de Zipaquirá comisionó al personero de dicha municipalidad para que verificara si el contrato CPS 116 del 12 de agosto de 2007 estaba siendo ejecutado por el contratista IMEC S. A. E. S. P. de conformidad con la normativa ambiental (f. 16 c. o.
1). Mediante oficio 52 del 10 de febrero de 2009, recibido el 23 del mismo mes y año en la Procuraduría Provincial de Zipaquirá, el citado personero rindió el correspondiente informe en donde señaló que planta se encontraba cerrada y que no se avizoraba que se estuviesen depositando residuos sólidos; además trajo a colación apartes del contenido del acta de inspección física llevada a cabo el 27 de agosto de 2008 en donde se dejó consignado el manejo inadecuado de las basuras y las irregularidades respecto a la seguridad industrial y salud ocupacional que llevaron a que a través de la Resolución 8 del 29 de noviembre de 2008 se ordenara el cierre (ff. 1-2 c. o. 1). Por esta presunta irregularidad, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá resolvió el 30 de abril de 2009 iniciar indagación preliminar contra el señor Richard Mauricio Pachón Pajarito, alcalde de Villa de San Diego de Ubaté para la época de
ocurrencia de los hechos (ff. 27-28 c. o. 1) y el 16 de febrero de 2010 ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra (ff. 133-135 c. o. 1); este auto 4 Radicado No. 161 - 5821 se notificó personalmente al apoderado del investigado el 2 de marzo de 2010 (f. 140 c. o. 1). El 10 de diciembre de 2010, el procurador General de la Nación designó como funcionario especial al procurador segundo delegado para la Vigilancia Administrativa para que asumiera el conocimiento de las quejas y actuaciones disciplinarias que se adelantaran contra el funcionario investigado (ff. 149-150 c. o. 1). Vencido el término de la prórroga de la investigación disciplinaria ordenado en el auto proferido el 14 de febrero de 2011, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria el 29 de febrero del siguiente año (f. 197 c. o. 1). El 28 de junio de 2013 el operador jurídico formuló pliego de cargos contra el investigado (ff. 224231 c. o. 2). Una vez notificado personalmente dicho auto (f. 243 c. o. 2), se allegó memorial de descargos (ff. 245-252 c. o. 2). Con auto del 7 de octubre de 2013 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (f. 458 c. o. 3), el cual fue notificado por estado el 15 del mismo mes y año (f. 463 c. o. 3); comoquiera que dentro del término establecido no se allegaron los respectivos alegatos (f. 589 c. o. 3), el 5 de noviembre de 2013 fue
proferido fallo de primera instancia, por medio del cual se sancionó a Richard Mauricio Pachón Pajarito con destitución e inhabilidad general por el término de quince años (ff. 590-615 c. o. 3). Este fallo se le notificó personalmente al defensor del sancionado el 6 de noviembre de 2013 (f. 631 c. o. 3). El 12 de noviembre siguiente se allegó el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia (ff. 634-643 c. o. 3), el cual fue concedido por la primera instancia el 18 de noviembre de 2013 para ante la Sala Disciplinaria (f. 645 c. o. 3).
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La providencia se estructuró en diez capítulos: asunto, antecedentes procesales, identidad del investigado, hechos, acervo probatorio, análisis y valoración de los cargos, de los descargos y alegatos de conclusión, y consideraciones del despacho. En este último capítulo se desarrollaron los siguientes títulos: análisis de las pruebas en que se basa el fallo, análisis de los argumentos del investigado y su defensa, conclusiones, fundamentación de las faltas disciplinarias por las que se procede (cargo único: descripción de la conducta, normas infringidas, calificación de la falta y culpabilidad) y, finalmente, la sanción a imponer.
Pues bien, en el capítulo de análisis y valoración de los cargos se sintetizó el cargo primero así: el señor Richard Mauricio Pachón Pajarito, en su condición de alcalde de Villa de San Diego de Ubaté, a pesar de tener conocimiento de que el
contratista IMEC S. A. E. S. P. había incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de prestación de servicios 116 del 27 de agosto de 2007, optó por terminarlo de común acuerdo el 24 de noviembre de 2008, cuando lo procedente era terminar unilateralmente el contrato, aplicar la cláusula de caducidad por incumplimiento prevista en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, que fue pactada en 5 Radicado No. 161 - 5821 la cláusula novena del citado contrato, y hacer efectivas las pólizas correspondientes. Con dicha acción se configuró la falta disciplinaria de que trata el artículo 48, numeral 31 del Código Disciplinario Único: «Participar […] en la actividad contractual, […] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», y se desconocieron los artículos 3 y 26, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, que prevén, entre otros aspectos, que los servidores públicos que intervienen en la contratación deben buscar el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ella en la consecución de dichos fines, y el principio de responsabilidad. Esta conducta fue calificada provisionalmente como falta disciplinaria gravísima cometida con dolo, por considerar que el alcalde conocía que el contrato 116 de 2007 estaba siendo incumplido por la firma contratista, pues así lo manifestó en la solicitud de visita presentada a la Procuraduría Agraria, y sin embargo un mes
después, de manera inexplicable, suscribió su terminación por mutuo acuerdo. Respecto al cargo segundo precisó que no obstante tener conocimiento del incumplimiento del contrato por parte de IMEC S. A. E. S. P., el citado alcalde ordenó el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2008, tal y como consta en el acta de terminación del contrato 116 de 2007, en detrimento del patrimonio público, pues ordenó el pago de un servicio no prestado a cabalidad por el contratista, circunstancia que él mismo expresó en la solicitud de visita elevada a la Procuraduría Agraria. Con este comportamiento también se configuró la falta prevista en el artículo 48, numeral 31 del Código Disciplinario Único y se vulneraron los artículos 3 y 26, numeral 1 de la Ley 80 de 1993, y 91, literal c), numeral 5 de la Ley 136 de 1994, fue calificada provisionalmente como gravísima cometida con dolo, ya que desconoció los fines de la contratación estatal porque a pesar de que la entidad contratante no recibió el servicio conforme a lo pactado ni cumplió el fin pretendido en el contrato, ordenó el pago de las mensualidades al contratista, en detrimento del patrimonio público. A continuación, al analizar las pruebas practicadas, comenzó efectuando un recuento de los antecedentes de la relación contractual para indicar que en los estudios de conveniencia para la celebración del contrato de transformación de residuos sólidos se estableció que se regiría por la Ley 142 de 1994 de servicios públicos domiciliarios, que en los términos de referencia se indicaron las especificaciones técnicas, las cuales fueron aceptadas en la propuesta presentada
por el IMEC, donde también se señalaron todas las normas que eran aplicables al proyecto y explicaron cómo lo ejecutarían. Del contrato 116 de 2007 trajo a colación su objeto; de la cláusula tercera resaltó que frente a los derechos y deberes de las partes se aplicaría lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; y de la cláusula novena, la caducidad, terminación, modificación e interpretación unilateral por parte de la administración municipal. 6 Radicado No. 161 - 5821 En cuanto a las solicitudes de visita efectuadas por el alcalde enjuiciado a la Procuraduría Judicial Agraria unos meses antes de la terminación bilateral del contrato, destacó que el 1 de septiembre de 2008 la pidió con el fin de obtener un concepto sobre el manejo dado a los residuos según lo previsto en el contrato CPS 116 de 2007, teniendo en cuenta que se han realizado una serie de requerimientos al contratista por parte de la supervisora por incumplimiento del contrato por indebida utilización del área para disposición de diferentes tipos de residuos, sin obtener respuesta alguna, lo que ha generado graves perjuicios. Y en la solicitud del 10 de octubre siguiente, el alcalde dijo que la empresa contratista tenía un nivel bajo de cumplimiento (20%), de acuerdo al resultado arrojado por la matriz de importancia; que la Secretaría de Hábitat y Recursos Mineros de Cundinamarca y funcionarios de la CAR realizaron una visita a la mencionada planta y reportaron un alto incumplimiento del contrato 116 de 2007 frente a las normas ambientales; que por tratarse de un contrato cuyo objeto era el
desarrollo directo de actividades científicas y/o tecnológicas se prescindía de cláusulas o estipulaciones excepcionales, conforme a lo consagrado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993; por último, indicó que la única herramienta jurídica del municipio era la declaratoria del siniestro de incumplimiento del contrato, con miras a hacer efectiva la garantía correspondiente, trámite que dijo que se encontraba en curso para ese momento. Respecto a la naturaleza del contrato, el a quo precisó en dicha oportunidad que no se trataba de un contrato de ciencia y tecnología, sino de un contrato de prestación de servicios y que además las cláusulas excepcionales de terminación e interpretación unilateral y de caducidad estaban pactadas dentro del contrato. Del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, del 24 de noviembre de 2008, trajo a colación, como razones aducidas para darlo por terminado, que antes de su celebración existía una medida preventiva de suspensión de actividades de recepción y disposición final de residuos sólidos a cielo abierto; que el contratista y el municipio eran conscientes de la gravedad de mantener la ejecución del contrato no obstante las medidas tomadas por la CAR; y que en aras de la responsabilidad que les asistía, habían decidido darlo por terminado. También se pactó allí, entre otros aspectos, que el contrato se terminaba a partir del 30 de noviembre de 2008 y que ello no implicaba reconocimiento económico en dinero y/o especie para ninguna de las partes; que el municipio debía pagar al contratista el valor de los servicios prestados hasta el 30 de noviembre de 2008;
que la suma adeudada era de $75.000.000, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, de 2008 y que el pago de noviembre se efectuaría el 5 de diciembre de 2008, siempre que la firma contratista presentara el informe de noviembre y la correspondiente factura. Frente a las actuaciones de la CAR sobre la planta procesadora de residuos sólidos de Ubaté anotó que el 25 de enero de 2008 la Corporación requirió al municipio para que dentro del mes siguiente presentara un plan de clausura y restauración del predio donde funcionaba el botadero de basura y la planta de tratamiento y transformación de residuos sólidos. Además, en la visita practicada por la CAR con el acompañamiento de la Procuraduría se recomendó prohibir la descarga 7 Radicado No. 161 - 5821 temporal y/o final de residuos sólidos en las zonas que fueron intervenidas con el funcionamiento del botadero a cielo abierto y que debían ser destinadas a la clausura y restauración ambiental. Resaltó que si bien la CAR le precisó a la Alcaldía de Ubaté que la planta para el manejo de residuos sólidos no requería de licencia ambiental, debía contar con los permisos, concesiones y/o autorizaciones ambientales por el aprovechamiento y uso de los recursos naturales, tales como permisos de vertimiento, de emisiones atmosféricas, si se pretendía instalar una planta de incineración para residuos convencionales u ordinarios, concesión de aguas de requerirse derivación de agua de una fuente de uso público o de un pozo profundo. También le aclaró que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 del Decreto
1220 de 2005, la disposición de subproductos no aprovechables que se generaran en desarrollo de las actividades de aprovechamiento y/o almacenamiento temporal de residuos sólidos debía realizarse en un sistema de disposición final autorizado por autoridad ambiental mediante licencia ambiental de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del citado artículo. Mencionó que en el auto del 25 de enero de 2008 la CAR requirió al municipio de Ubaté para que presentara un plan de clausura y restauración del referido predio y que en la visita técnica a la planta se determinó que debía suspender las labores de disposición final de residuos subproductos o materiales no aprovechables que allí se generaran, que se debía desarrollar en otro predio a través de la técnica de relleno sanitario, para lo cual el responsable del proyecto debía prever que este estuviera técnicamente diseñado y operado, y contara con autorización legal. Del informe técnico de la CAR del 29 de febrero de 2008, señaló que de ahí se evidenciaba que el contratista no realizaba ningún proceso de reciclaje y transformación de residuos inorgánicos, ni siquiera hacía la recuperación adecuada y presentaba tal cual los residuos para su comercialización; no contaba con ningún tipo de maquinaria para reducir el volumen de estos residuos, lo que generó almacenamientos a cielo abierto en diferentes sitios; no realizó el tratamiento y control de los residuos inservibles, ya que estos eran depositados en un botadero a cielo abierto generando problemas ambientales; y en cuanto al control de vectores no había ninguno contra roedores. En cuanto a los informes de la supervisora sobre la ejecución del contrato 116,
manifestó que en el oficio del 31 de marzo de 2008 se le puso de presente al contratista el incumplimiento de los requerimientos efectuados por la CAR, a pesar de que dicha firma contratista tenía la obligación de adelantar los trámites y procedimientos para la obtención de licencias ambientales, planes de manejo o cualquier otro requerimiento ante las autoridades ambientales. Posteriormente, se entraron a analizar los testimonios practicados; de la declaración rendida por Luz Marina Caro, abogada externa del municipio se extrajo que el proceso precontractual y contractual fue defectuoso por entregar un predio que había sido descalificado por la autoridad ambiental para esos menesteres; que no se tipificaba un contrato de ciencia y tecnología, sino de concesión de un servicio público de transformación y disposición final de residuos sólidos; que como para los contratos de ciencia y tecnología está prohibido pactar las cláusulas excepcionales, no podía declararse la caducidad del contrato, pese a 8 Radicado No. 161 - 5821 que estaba pactada porque se corría el riesgo de ser demandado por el contratista con perspectivas de ganar la demanda; que lo que procedía era declarar el incumplimiento del contrato para hacer efectivas las garantías, y que la de cumplimiento que se encontraba pactada en un 10% del valor del contrato; aunado a ello, declaró que en los escenarios planteados estaba latente el acatamiento de la obligación impuesta por la autoridad ambiental de cierre del lugar donde se transformaban los residuos sólidos desde el 2005. Del testimonio de Ana Beatriz Castiblanco, se sustrajo el hecho de que en su condición de supervisora financiera del contrato 116, era quien llevaba el control
sobre las ventas de humus efectuadas por el contratista y sobre lo poco que ingresaba al municipio por ese concepto y expuso que en cuanto a la parte operativa del contrato era la supervisora Adriana Mediorreal la encargada de verificar el cumplimiento del objeto del contrato, de expedir la certificación de cumplimiento y anexar las facturas y los soportes del informe que entregaba la firma contratista para efectuar el pago; aclaró que los pagos fueron demorados porque fue necesario requerir al contratista para que cumpliera con las obligaciones del contrato; que fue miembro del comité de conciliación y defensa judicial del municipio en el que se trató el tema del incumplimiento del contrato por parte del contratista y de alguna falencia por parte del municipio porque estaban poniendo residuos en un lote sobre el que pesaban pronunciamientos de la CAR y que el IMEC estaba dejando allí los residuos sólidos inorgánicos que afectaban el medio ambiente; que en el comité también se comentó que el municipio estaba incumpliendo porque había tenido problemas con la instalación de redes eléctricas y que por estar disponiendo residuos en ese lote el municipio tuvo que pagar dos sanciones. Del testimonio de Lutani Martínez, abogada externa del municipio, destacó que ella participó en las reuniones del comité de conciliación del municipio en donde se trató el tema de las cláusulas exorbitantes en un contrato de ciencia y tecnología y se concluyó que así estuviese pactada la caducidad el municipio debía abstenerse de declararla porque podía ser demandado por el IMEC y que esta fue la razón por la que decidieron terminar el contrato por mutuo acuerdo; que esta información quedó plasmada en las actas de dicho comité; y que ella no recomendó la
terminación por mutuo acuerdo porque era inexperta en el tema y no era la que estaba atendiendo ese trámite. De la declaración rendida por Adriana Mediorreal, secretaria de Obras Públicas y supervisora del contrato 116 de 2007, se destacó que se realizaron visitas al predio donde se adelantaba la transformación y tratamiento de los residuos sólidos en compañía de contratistas ambientales del municipio y se hallaron falencias en la disposición de residuos sólidos que no estaban acordes a lo que se venía solicitando, como la disposición de residuos inservibles o que no tenía tratamiento alguno a cielo abierto dentro del predio donde no se debía realizar esta labor debido a los requerimientos de la autoridad ambiental para la no disposición de residuos y donde lo que se debía era llevar a cabo un plan de restauración del predio, algunas de las labores no estaban tecnificadas, sobre las que aducía el contratista que era por la carencia del fluido eléctrico; advirtió que en los informes de supervisión se detallan las falencias o hallazgos y que el municipio tenía la obligación de hacer el mantenimiento de la infraestructura de la planta de residuos sólidos y, además, por ser el terreno de propiedad del municipio debía hacer las 9 Radicado No. 161 - 5821 gestiones necesarias ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica. Que en lo atinente a la terminación del contrato señaló que hubo apoyo de la Oficina Jurídica y que no recuerda en qué se basaron para darlo por terminado por mutuo acuerdo, que había incumplimiento por parte del municipio y del contratista; reconoció el incumplimiento del contratista en el manejo de desechos inservibles y
en el proceso de transformación y tratamiento de residuos sólidos, en el acatamiento de las normas de salud ocupacional y en las entregas de los informes sobre la ejecución del contrato. En el capítulo en el que se analizaron los descargos se adujo en primer lugar que el funcionario investigador solo tuvo en cuenta lo que servía de fundamento para formular los cargos y desestimó lo favorable al investigado; al respecto, el despacho de primera instancia precisó que el investigado fue citado después de ordenada la apertura de investigación para que rindiera versión libre y diera su versión sobre los hechos, y que a pesar de haber comparecido manifestó que haría llegar su versión por escrito; dicha etapa se cerró sin que esto sucediera; durante la práctica de pruebas de descargos fue citado en cuatro oportunidades y nunca se presentó. Aunado a ello aclaró que la decisión tomada se basó en los soportes de la actividad contractual cuestionada y en los aspectos contenidos en la documentación e información aportada al proceso, aplicando los principios de razonabilidad y sana crítica, dando cumplimiento al principio de imparcialidad en la práctica de pruebas, conforme a lo preceptuado en el artículo 129 de la Ley 734 de 2002; por ende, desestimó dicho argumento. En segundo lugar, en cuanto a la falta de apreciación de los motivos que tuvo el municipio de Ubaté para dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato, los que se encontraban contenidos en el acta de terminación, disintió el a quo de tal planteamiento, pues en el auto de cargos se analizó dicha acta; además puntualizó que existían suficientes pruebas que demostraban el incumplimiento del
contrato 116 de 2007 por parte del contratista y el conocimiento del investigado de dicho incumplimiento, tales como lo manifestado por él mismo en la solicitud de intervención dirigida a la Procuraduría Judicial Agraria, la visita practicada por la Personería de Ubaté y el informe de auditoría ambiental de gestión y cumplimiento del 26 de febrero de 2008. Hizo énfasis el despacho en que en la solicitud de intervención el investigado tenía claro que debía declarar el incumplimiento del contrato, con miras a hacer efectiva la garantía correspondiente, y sin embargo dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo con base en la existencia de una medida preventiva de suspensión de actividades de recepción y disposición final de residuos a cielo abierto en el susodicho predio; frente a este punto se adujo que según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1713 de 2002, con el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, y en el artículo 103 de la Ley 99 de 1993, la persona prestadora del servicio encargada del manejo del sistema de disposición final será responsable por los impactos ambi
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