PGN - SEGUNDA INSTANCIA - En su decisión no puede modificarse la calificación de la conduc
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - En su decisión no puede modificarse la calificación de la conduc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio veinticinco (25)de dos mil cinco (2005) Aprobada en Acta de Sala Extraordinaria No. 29
Radicación: 161-02602(028-062385/01)
Disciplinado GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ
s: GUDIÑO; MIGUEL ANTONIO RUANO
NAVARRO; EDGAR CLEMENTE BURGOS
NARVÁEZ y JESÚS ANTONIO
CUATINDIOY FLÓREZ Cargo y Alcaldes y Tesoreros Mocoa (Putumayo)
Entidad: Quejoso: Oficio Fecha queja: Septiembre 11 de 2001
Fecha 1998, 1999, 2000 y 2001 hechos: Asunto: Fallo de segunda instancia
P. D. Ponente: Dr. LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ Mediante recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en su calidad de Alcalde Municipal de Mocoa (Putumayo), revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 2 de febrero de 2005, por medio la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsables a GUILLERMO
GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO, MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, EDGAR CLEMENTE BURGOS NARVÁEZ y JESÚS ANTONIO CUATINDIOY FLÓREZ, imponiéndoles, a los dos primeros, sanción de multa de sesenta (60) días y, a los
últimos, de treinta (30) días del sueldo mensual que devengaban para la época de los hechos. ANTECEDENTES PROCESALES El 11 de septiembre de 2001, el Coordinador de Regalías Directas del Departamento Nacional de Planeación puso en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación las presuntas anomalías que se estaban cometiendo en el manejo y ejecución de las regalías, en los municipios de Mocoa (Putumayo) y Moñitos (Córdoba). El 29 de abril de 2002, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública abrió indagación preliminar contra los funcionarios de la Alcaldía de Mocoa (fls. 26 a 30 C. 1) y el 28 de mayo de 2002 inició investigación disciplinaria contra GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO, Alcalde Municipal del 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000; MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, Alcalde Municipal del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003; ROMÁN MARINO ORDÓÑEZ CADENA, Tesorero Municipal del 31 de julio de 1998 al 10 de agosto de 1999, EDGAR CLEMENTE BURGOS NARVÁEZ, Tesorero Municipal entre el 1º de Expediente No. 161-02602 septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, y JESÚS ANTONIO CUATINDIOY FLÓREZ, Tesorero Municipal desde el 1º de enero de 2001 al hasta el 26 de diciembre de 2003 y a partir del 31 de diciembre de 2003 (fls. 425 a 439 C. 3).
Al evaluar el mérito de la investigación, el Delegado para la Economía y la Hacienda Pública, en auto del 8 de marzo de 2004 formuló pliego de cargos a GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO y MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en sus condiciones de Alcaldes Municipales de Mocoa (Putumayo) y ROMÁN MARINO ORDÓÑEZ CADENA, EDGAR CLEMENTE BURGOS NARVÁEZ y JESÚS ANTONIO CUATINDIOY FLÓREZ, en sus calidades de Tesoreros Municipales de Mocoa (Putumayo) (fls. 122 a 143 C. 1). El 16 de julio de 2004, el Delegado para la Economía y la Hacienda Pública decide sobre las pruebas solicitadas en descargos (fls. 207 a 217 C. 1) y el 17 de septiembre del mismo año, vencido el término probatorio, ordenó correr traslado a los disciplinados de las diligencias para que presentaran los alegatos de conclusión (fl. 316 C. 5); cumplida esa etapa, el 2 de febrero de 2005 dictó el fallo declarando disciplinariamente responsables a los disciplinados GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO y MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en sus condiciones de Alcaldes Municipales de Mocoa (Putumayo) y ROMÁN MARINO ORDÓÑEZ CADENA, EDGAR CLEMENTE BURGOS NARVÁEZ y JESÚS ANTONIO CUATINDIOY FLÓREZ, en sus calidades de Tesoreros Municipales de Mocoa (Putumayo), sancionándolos con multas de sesenta (60) días de salario, a los dos
primeros, y de un mes de salario, a los dos últimos, devengado para la época de los hechos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Como el recurso de apelación sólo fue interpuesto y sustentado por el apoderado de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en su calidad de Alcalde Municipal de Mocoa (Putumayo), la Sala Disciplinaria sólo revisará la providencia calendada el 2 de febrero de 2005, por medio la cual la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsables y lo sancionó con multa de sesenta (60) días del sueldo mensual que devengaban para la época de los hechos. En el fallo dictado el 2 de febrero de 2005, el Procurador Delegado para la Economía y la Hacienda Pública declaró disciplinariamente responsables y sancionó con multa a los disciplinados GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO y MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, en sus condiciones de Alcaldes Municipales de Mocoa (Putumayo) y ROMÁN MARINO ORDÓÑEZ CADENA, EDGAR CLEMENTE BURGOS NARVÁEZ y JESÚS ANTONIO CUATINDIOY FLÓREZ, en sus calidades de Tesoreros Municipales de Mocoa. Dado que el abogado de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, único apelante, también defendió a GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO, se remitió a lo planteado en el memorial de descargos respecto de GONZÁLEZ GUDIÑO, en el que
manifiesta que la inclusión del pago de salarios de obreros con regalías ocurrió porque los Secretarios de Hacienda y Planeación Municipal y el Jefe de Presupuesto así elaboraron el proyecto de presupuesto y se lo presentaron al Alcalde Municipal, para que lo sometiera a consideración del Concejo, por consiguiente su defendido no tuvo la intención de causar perjuicio al ente municipal ni de violar la ley, argumentos 2 Expediente No. 161-02602 que no fueron aceptados por el fallador de instancia en cuanto que MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, como máxima autoridad administrativa del municipio debía conocer que los recursos provenientes de las regalías del petróleo no se podían destinar al pago de las nóminas de personal. Considera el a quo que el artículo 15 de la Ley 141 de 1994, vigente hasta octubre de 2000, establecía la forma en que debían ser invertidos los recursos provenientes de las regalías, intención que fue recogida por el artículo 12 de la Ley 619 de 2000, modificatoria de la anterior ley, lo que llevó a desechar los argumentos del disciplinado Manifiesta el a quo que no entiende como una persona se inscribe cómo candidato a la Alcaldía sin tener el mínimo conocimiento de las normas sobre el manejo de la entidad territorial, dentro de las que están las que se refieren al presupuesto. Por todo lo anterior, el fallador de instancias consideró responsable disciplinariamente al investigado al incumplir el deber funcional de velar por la buena marcha del municipio, calificando las faltas como graves cometidas a título de culpa
(fls. 230 a 253 C. O. 1). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del disciplinado MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO en el recurso de apelación (fls. 262 a 271 C. 1) solicita se exonere a su defendido de toda responsabilidad disciplinaria por los cargos endilgados y pide, además, se declare la nulidad de lo actuado por violación de al debido proceso y al derecho de defensa. Argumenta que luego de transcribir la funciones radicadas en cabeza del Procurador General de la Nación, pretendiendo demostrar que no tiene la de juzgar la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos por ser exclusiva de la jurisdicción de Contenciosa Administrativa, afirma que no se le puede endilgar a su defendido la comisión de una falta disciplinaria por el cumplimiento de un acto administrativo, como es el Acuerdo Municipal por medio del cual se expidió el presupuesto de Mocoa para la vigencia fiscal de 2001, acto que goza de la presunción de legalidad en los términos establecidos en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Afirma que el proyecto de presupuesto debe presentarse al Concejo Municipal en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior a aquel en el que va a regir, por lo que el proyecto para el presupuesto de 2001 fue presentado y aprobado en el año 2000, época en la que su defendido no se desempeñaba como Alcalde Municipal. Manifiesta que el presupuesto fue presentado al Concejo por los Secretarios de Hacienda y de Planeación, teniendo en cuenta que en el Municipio, desde años atrás, se pagaban los salarios de los trabajadores oficiales con las regalías sin que la
Contraloría General de la República, el Fondo de Regalías, la Contraloría Departamental o Planeación Departamental hubieran objetado el procedimiento o demandado los acuerdos que aprobaban el presupuesto municipal. Sostiene que no existe responsabilidad de su defendido en la inclusión en el proyecto de presupuesto del rubro pago de nómina financiado con recursos de las regalías, por cuanto el proyecto fue elaborado, de acuerdo con el Manual de Funciones, por los Secretarios de Hacienda y Planeación, constituyéndose en una función delegada legalmente, debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el inciso 3 Expediente No. 161-02602 segundo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, sobre la responsabilidad en la delegación. En cuanto a la inclusión del rubro de pago de salarios de los trabajadores oficiales con recursos de las regalías en el Acuerdo No. 011 de 2001, modificatorio del Acuerdo de presupuesto, el Alcalde Municipal lo presentó y suscribió basado en la buena fe y con la convicción invencible que el proyecto estaba de acuerdo con los mandatos legales, por cuanto había sido elaborado por los Secretarios de Hacienda y Planeación. Afirma que el que los trabajadores oficiales sean permanentes no es óbice para incluirlos en los proyectos de inversión y ser pagados con recursos de las regalías, si se tiene en cuenta que en los contratos interadministrativos suscritos con Findeter y con el DRI se pacta la inclusión de los salarios de los trabajadores oficiales comisionados a esa labor específica, en el rubro de “bienes y servicios”. Alega que se ha conculcado el debido proceso por cuanto, en aras del principio de
igualdad, si la Comisión Nacional de Regalías puede destinar un porcentaje de sus recursos provenientes de las regalías del petróleo para los gastos de funcionamiento, se demuestra que si se pueden destinar dichas regalías para el pago de la nómina de los trabajadores oficiales, solicitando se de aplicación a la excepción de inconstitucionalidad porque la destinación de las regalías del petróleo para gastos de funcionamiento tiene autorización legal pero no constitucional, por consiguiente dicha autorización es una excepción no justificada consagrada en la Ley 141 de 1994 en favor de la Comisión Nacional de Regalías y, por consiguiente, se viola el principio de igualdad al no permitir que los entes territoriales destinen los citados recursos al pago de gastos de funcionamiento. Considera que en el “Plan de Desarrollo del Municipio 2001–2003” se incluyeron partidas para inversión como contrapartida, acatando lo establecido en la Sentencia C–293 de 2000 de la Corte Constitucional, por consiguiente es legal y procedente cancelar los programas y proyectos de inversión con recursos de regalías. En el Plan de Desarrollo se contempló la inversión en programas de interés social, catalogados como prioritarios de acuerdo con lo establecido en la Ley 154 de 1994, proyectos en los que laboraron trabajadores oficiales del Municipio. Afirma que su defendido no pudo haber violado la Ley 619 de 2000, por cuanto fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C–737 de 2001. Enumera las funciones asignadas a los Alcaldes Municipales en el artículo 315 de la Constitución Política y manifiesta que la Ley 136 de 1994, al desarrollar el mandato
constitucional, no estableció como función de los Alcaldes el aprobar las nóminas, sino que las suscribe certificando o ratificando lo realizado por el Jefe de Personal o quien haga sus veces en el trámite de los pagos laborales. Sostiene que su defendido no canceló durante toda la vigencia de 2001 los salarios de los trabajadores oficiales, por cuanto mediante el Acuerdo No. 035 del 4 de octubre de 2001 se modificó el presupuesto de rentas y gastos de esa vigencia fiscal, determinando que el pago se continuaba realizando con cargo a recursos propios, modificación que se realizó en acatamiento a las instrucciones que impartiera la Comisión Nacional de Regalías el 27 de julio de 2001. 4 Expediente No. 161-02602 En cuanto a la calificación de la falta, estima que la culpa debe estar debidamente probada en el proceso, elemento subjetivo que no tiene sustento alguno por cuanto no fue probado. Afirma que el proceso adolece de nulidad desde el auto de cargos, por cuanto en ellos no se estableció si los recursos utilizados para el pago de los trabajadores provenían de las regalías del petróleo o del oro, lo que imposibilitó la defensa, hecho sobre el cual no se pronunció el a quo. Por último, sostiene que se ha violado el derecho de defensa por cuanto el término concedido para presentar alegatos de conclusión fue de cinco (5) días, cuando la Corte constitucional ha establecido un término de diez (10) días. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía de los funcionarios
investigados, la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública es competente para fallar en primera instancia el presente proceso disciplinario y, en consecuencia, corresponde a la Sala Disciplinaria revisar, por vía de apelación, el recurso interpuesto contra la providencia del 2 de febrero de 2005 emitida por aquella, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Para seguir un orden lógico en el análisis y decisión de la presente providencia, la Sala se ocupara, en primer término, de las solicitudes de nulidad y, por último, del análisis de los cargos vigentes.
1. Solicitud de nulidad.
El apoderado de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el pliego de cargos, inclusive, por cuanto no se determinó si los recursos empleados para el pago de las nóminas de trabajadores oficiales provenían de regalías se derivaban de la explotación del petróleo o del oro; por la carencia de los requisitos esenciales para proferir el fallo mediante el cual se sancionó a su defendida, alegando que no se realizó ningún análisis favorable o desfavorable de las pruebas solicitadas y porque sólo se concedió un plazo de cinco (5) días para presentar los alegatos de conclusión a sabiendas que la Corte Constitucional manifestó que en los procesos disciplinarios el término del traslado es de diez (10) días. Advierte la Sala Disciplinaria que las nulidades no constituyen remedios aplicados a cada una de las irregularidades que se presentan en la actuación procesal, sino que,
como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias, persiguen corregir las fallas protuberantes del proceso que no puedan ser corregidas por ningún otro medio, convirtiéndose en un medio extraordinario de corregirlos, es decir, “debe ser utilizada como una garantía que asegure el apego a la ley, por lo tanto, no toda irregularidad debe significar necesariamente su declaratoria (...)”. En la Constitución Política de Colombia, en procura de proteger el Estado Social de Derecho, se consagraron los principios y derechos que deben regir en toda actuación administrativa y entre ellos adquiere gran importancia el principio del 5 Expediente No. 161-02602 debido proceso, contenido en su artículo 29, que debe entenderse como el conjunto de principios y derechos que protegen a las personas con el fin de asegurar una pronta y cumplida justicia, estableciendo que cuando una persona sea juzgado deben observarse las formas propias de cada juicio. Sobre el tema la Corte Constitucional, en Sentencia C–252 del 2001, estableció que el fallo es la decisión mas importante que pueda tomar una autoridad del Estado, reuniendo los requisitos establecidos en la ley en cuanto a forma y contenido, y constituyendo un juicio lógico destinado a resolver una situación controversial, por lo que “Si se dicta una sentencia que adolece de vicios o errores de derecho se viola el debido proceso (...)”. El nuevo Código Único Disciplinario, en su artículo 6º, prescribió que todo sujeto disciplinable debe ser investigado con observancia formal y material de todas las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos establecidos por la
misma ley, y en el artículo 7º ídem, ordena que la ley que fije dicha ritualidad se aplicará desde el mismo momento en que comienza a regir, salvo lo que misma ley ordene, pero al regular el fenómeno del tránsito del viejo al nuevo C.D.U., en el art. 223 señaló que los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la Ley 734 de 2002 (nuevo C.D.U.) se encontraren con auto de cargos continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de acuerdo con el procedimiento anterior (Ley 200 de 1995). Teniendo en cuenta que el auto de cargos fue proferido el 8 de marzo de 2004, el presente proceso se regula por el procedimiento contenido en la Ley 734 de 2002, disposición legal en la cual el proceso disciplinario está conformado por una serie de etapas que son de forzoso cumplimiento, a saber: la indagación preliminar, la investigación disciplinaria, la evaluación (archivo definitivo o auto de cargos), la presentación de descargos, la etapa probatoria de descargos, presentación de alegatos de conclusión y el juzgamiento. Salvo para la presentación de alegatos de conclusión, para cada una de las mencionadas etapas la Ley 734 de 2002 ha establecido una serie de ritualidades que deben ser cumplidas por el operador jurídico, so pena de afectar el debido proceso y el derecho a la defensa. Sobre la petición de declarar la nulidad del proceso por el hecho de haber concedido sólo cinco (5) como término de traslado para que los presentaran alegatos de conclusión y no diez (10) como lo estableció la Corte Constitucional en una sus
sentencias, debe establecerse que el fallador de instancia al no estar reglamentada la materia en el Código Disciplinario Único, realizó correctamente la remisión al procedimiento establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, en el que se señala que el término para alegar de conclusión es de cinco (5) días, norma a la que hay que acudir por remisión que hace la Ley 734 de 2002, artículos 21 y 105, por tanto no le asiste razón alguna al apelante y será negada la nulidad solicitada. En la etapa de juzgamiento se emite el fallo, bien sea sancionatorio o absolutorio, el que debe reunir una serie de requisitos formales establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, según el cual: “El fallo debe ser motivado y contener:
1. La identidad del investigado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas en que se basa.
6 Expediente No. 161-02602
4. El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas.
5. La fundamentación de la calificación de la falta.
6. El análisis de culpabilidad.
7. Las razones de la sanción o de la absolución, y
8. La exposición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva”.
Estudiado el expediente a la luz del citado artículo, se encuentra que al apoderado del disciplinado no le asiste razón alguna en la sustentación de su petición de
nulidad, por cuanto en el fallo se analizaron todas aquellas pruebas que respaldaban cada uno de los cargos endilgados y si bien es cierto se ordenó la práctica de unas pruebas solicitadas en descargos, dichas pruebas no tenían la fuerza legal para desvirtuar los cargos, por cuanto los manuales de funciones vigentes en el municipio, el plan de desarrollo sacado a relucir para demostrar los proyectos de inversión contemplados en él, y los presupuestos anteriores no tenían relación directa con los cargos formulados, que consisten en incluir en el presupuesto de una vigencia fiscal una partida para pagar la nómina de trabajadores oficiales y el pago de la misma con recursos que no se podían destinar para ello, por cuanto son procedimientos ordenados por el legislador colombiano que deben ser cumplidas por todos los funcionarios públicos, especialmente por aquellos que tienen la condición de ordenadores del gasto en un ente territorial, y que no pueden ser pretermitidas por los establecidos en normas municipales. Por lo que los elementos de la nulidad alegada no se configuran y procede negarla. Como puede observarse, no le asiste razón alguna al recurrente al solicitar la nulidad de todo el proceso, aparte que si se tiene en cuenta que el disciplinado gozó de todas las prerrogativas para alegar los presuntos vicios en el momento oportuno, no debió esperar hasta la apelación del fallo para solicitarla. Sobre el tema el Procurador General de la Nación se pronunció así: “... es necesario aclarar que el investigado (…) no se refirió en el escrito del 21 de marzo de los corrientes, sustentatorio del recurso de reposición del fallo de única
instancia del 18 de marzo del presente año, de solicitud de nulidad alguna, ni de causal en tal sentido, convalidando con su silencio las eventuales nulidades planteadas por este, como lo ha señalado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de julio de 2002, radicado 14057, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, respecto de la nulidad, que no se produce cuando se convalida un vicio que compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, así: “...cuando el vicio compromete un acto de postulación discrecional de los sujetos procesales, como por ejemplo el derecho de impugnación, sus efectos convalidatorios dependerán no solo de su trascendencia, sino de la circunstancia de no haber sido saneado con motivo de la actividad procesal asumida por la parte afectada, pues si guarda silencio frente a la informalidad, o concita la prosecución del trámite procesal haciendo caso omiso de ella, habrá de entenderse que dispone del derecho que le fue socavado renunciando a su eventual ejercicio y que el vicio, por tanto, ha sido convalidado” (Dr. Edgardo José Maya Villazón. Radicado No. 00952181/01. En: CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO. Tomo II. Ed. Instituto de Estudios del Ministerio Público, Bogotá, 2003, p. 236). 7 Expediente No. 161-02602 De acuerdo con lo anterior, la Sala Disciplinaria no accederá a la solicitud de declarar la nulidad de lo actuado como lo ha solicitado la defensora de la
investigada.
2. Análisis de los cargos.
Al señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía 18’123.921, expedida en Mocoa, en su condición de Alcalde del Municipio de Mocoa, en ejercicio de su función de ordenador del gasto estipulada en el artículo 91, literal D, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, y de la atribución descrita en el artículo 91, literal A, numeral 3, ídem: “5.1. Incluir en el presupuesto de la vigencia fiscal de 2001 y sancionar el respectivo acto administrativo (Acuerdo 11 del 10 de marzo de 2001), el rubro o Programa “PAGO NOMINA OBREROS” por $235’000.000.oo, financiado con recursos de regalías, rubro cuyo presupuesto final habría ascendido a $109’123.305.oo, como se describe en el auto de apertura de investigación disciplinaria a folios 431, 432 y 433 cuaderno 2. 5.2. Aprobar y ordenar el pago de las nóminas de trabajadores oficiales de la vigencia fiscal de 2001, por el lapso comprendido entre los meses de enero a diciembre, las cuales suman un total de $201’589.515.oo, afectando los recursos de regalías, nóminas que se discriminan así: Enero/01 16,725,858 Agosto/01 15,812,802 Febrero/01 15,292,733 Septiembre/01 14,681,049 Marzo/01 18,521,508 Octubre/01 13,699,003 Abril/01 17,561,693 Noviembre/01 15,443,927
Mayo/01 21,425,509 Diciembre (no precisa con qué - Junio/01 17,821,424 recurso pagó) 12,384,567 Junio-Prima de 5,714,831 Prima de Navidad/01 $201,589,515 Servicios 16,504,611 TOTAL Julio/01 Las nóminas en cuestión, cuya copia obra a folios 99 a 112 del cuaderno 2, registran el nombre del Alcalde en su condición e representante legal y ordenador del gasto de la entidad territorial, aún cuando las copias de las nóminas arrimadas al proceso no registran la rúbrica del burgomaestre. No obstante, se debe advertir, que, las nóminas como soporte del pago, objeto de cuestionamiento, fueron aportadas al expediente como prueba por la administración municipal de Mocoa, considerándose un documento fidedigno, reflejo del procedimiento agotado para el efecto, por consiguiente se debe entender, que, la firma del Alcalde constituía un requisito sin el cual no era posible efectuar dichos pagos. Las copias de las nóminas, al referirse a la fuente de los recursos con los cuales se financió su pago, reza textualmente, “...RECURSOS: REGALÍAS”. A folio 5 del cuaderno 1, la Secretaria de Hacienda del Municipio de Mocoa, el 20 de junio/01 certificó con corte al 31 de mayo del mismo año del rubro en cuestión, se había efectuado la suma de $90’495.169.oo. Obsérvese como, las cinco (5) primares 8 Expediente No. 161-02602 cifras del cuadro anterior (enero a mayo/01), suman $89’527.301,oo, cercana a la
certificada. Observa el Despacho, cómo el informe de ejecución presupuestadle 2001, señala que el valor ejecutado del rubro “PAGO NÓMINA OBREROS” habría ascendido a $108’316.593.oo, no obstante, en cada planilla nómina, relacionada en el cuadro que precede, se precisó claramente que se pagaron con recursos de regalías, con excepción de la nómina del mes de diciembre cuyo valor no se incluye en la presunta irregularidad, por cuanto no específica el recurso” (fls. 134 C. O. 1). El a quo consideró como normas infringidas el artículo 6º de la Constitución Política; artículo 12 de la Ley 619 de 2000, que modificó la Ley 141 de 1994; numerales 2, 18, 22 y 23 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, calificando las faltas como graves a título de dolo. En el primer cargo se le endilgan dos conductas: haber incluido en el Presupuesto para la vigencia fiscal del 2001 el rubro o Programa “PAGO NOMINA OBREROS” por $235’000.000.oo, financiado con recursos de regalías y haber sancionado el respectivo acto administrativo (Acuerdo 011 del 10 de marzo de 2001). Al respecto, procede hacer dos acotaciones, la primera, en cuanto que el Presupuesto para la vigencia fiscal del 2001 fue aprobado mediante Acuerdo No. 037 del 10 de diciembre de 2000, habiendo sido sancionado por el Alcalde GUILLERMO GUSTAVO GONZÁLEZ GUDIÑO el 15 del mismo mes y año, por consiguiente el investigado
señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, no tenía la mas mínima posibilidad de incluir en dicho Presupuesto alguna partida presupuestal por el solo y simple hecho que para esa época no actuaba Alcalde, ya que su período comenzó el 1º de enero de 2001. Y, la segunda, que el investigado señor MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO, presentó un proyecto de acuerdo pretendiendo modificar el presupuesto vigente para la vigencia fiscal de 2001, que finalmente se concretó en el Acuerdo No. 011 del 10 de marzo de 2001, que es la conducta que debe analizarse. La Constitución Política de 1991, en el art. 315, establece como atribución exclusiva del Alcalde la siguiente: “5ª) Presentar oportunamente al concejo los proyectos de acuerdo sobre… presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio”, esta última consagrada como atribución 4ª en el artículo 132 del Decreto 1333 de 1986, de donde se desprende que también es de su fuero el presentar los proyectos de acuerdos reformatorios de los mismos. Alrededor del caso en estudio, se produjeron varios hechos, a saber: - En el mes de diciembre de 2000 fue aprobado por el Concejo Municipal el Acuerdo No. 037, por medio del cual se adoptaba el Presupuesto para la vigencia fiscal de 2001, incluyendo en el Anexo relacionado con “Inversión Presupuesto de Regalías 20001”, el programa “Pago Nómina Obreros”, subprograma “Sueldo Nómina de Obreros Municipales”, proyecto “Servicios Personales Obreros”, por un valor de
$235’000.000.oo (fl. 161 C. 4). - De acuerdo con lo manifestado por el investigado MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO en su versión libre (fls.474 y 475 C. 2), una vez llegó a la Administración analizó el Presupuesto encontrando anomalía en lo proyectado para el pago de los operarios del municipio y con el fin de remediar el error presentó un proyecto de 9 Expediente No. 161-02602 acuerdo modificatorio del Presupuesto al Concejo Municipal, pero no hubo colaboración de la corporación edilicia, versión que fue expuesta también por la señora INÉS AMPARO DUQUE JIMÉNEZ, quien se desempeño como Secretaria de Hacienda del Municipio a partir del 22 de enero de 2001(fl. 413 y 414 C. 2) y como consecuencia de ello, el presupuesto continuó con las mismas irregularidades. Como puede observarse, acogiéndose a los prescripciones legales, el hoy investigado realizó las diligencias pertinentes para modificar el Presupuesto del Municipio con el fin de reformar el programa “Pago Nómina Obreros”, subprograma “Sueldo Nómina de Obreros Municipales”, proyecto “Servicios Personales Obreros”, por un valor de $235’000.000.oo, presentando para ello un proyecto de acuerdo, pero el Consejo no acogió sus planteamientos. En relación con esta afirmación, el Delegado para la Economía y la Hacienda Pública mediante auto del 28 de mayo de 2003 (fls. 425 a 439 C. 2), al iniciar la investigación en contra de MIGUEL ANTONIO RUANO NAVARRO y otros, ordenó la práctica de
unas pruebas y entre ellas, “la de obtener copia de los proyectos de presupuesto presentados a consideración del Concejo Municipal, de las vigencias fiscales comprendidas entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999, 2000 y 2001, parte pertinente, precisando si dentro de los mismos se incluyeron las apropiaciones para el pago de obreros a las cuales se alude en este proveído”, prueba que no fue allegada al expediente, impidiendo con ello confirmar o rechazar las versiones expuestas y, por consiguiente, quedó una duda que no es posible dilucidar y, por consiguiente, dando aplicación al principio de que toda duda razonable se resolverá a favor del investigado
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