PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Funcionarios competentes para entidades en estado de liquidación
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Funcionarios competentes para entidades en estado de liquidación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá, D.C., 22 de Febrero de 2007. PAD
C-037-07
Doctor
JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO
Apoderado General de la Liquidación Administración Postal Nacional-ADPOSTALen Liquidación Edificio Murillo Toro Carrera 7 No. 12 A y 13
Ciudad Ref.: Su oficio 00602 del 12 de enero de 2007, remitido por la Oficina Jurídica de esta entidad y radicado en esta Procuraduría Auxiliar el 8 de febrero del presente año.
En relación con la consulta que le fue absuelta por la Oficina Jurídica de esta Procuraduría General, sobre la autoridad competente para conocer la segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados por ADPOSTAL EN LIQUIDACIÖN, formulada por oficio 1076 del 12 de diciembre de 2006, a la cual se respondió por oficio del 26 de diciembre de ese año, en el que se aludió a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, sobre la competencia de la Procuraduría para esos fines, se dirige usted nuevamente a esta entidad para que se le informe acerca del procedimiento a seguir para la entrega de los expedientes de los procesos de segunda instancia. Sobre el particular, debe indicarse que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta oficina (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no es posible absolver casos particulares o concretos, menos aún si son susceptibles de ser objeto de investigaciones disciplinarias; es así como el Procurador General, a fin de evitar que se comprometa la autonomía de la entidad o se limite el ejercicio independiente de la
función disciplinaria, en Circular 038 de 2001, señaló: “...quienes tengan a su cargo el ejercicio de funciones consultivas, deberán abstenerse de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales y concretos que sean o puedan llegar a ser materia de investigación disciplinaria”. Por lo tanto, en estos casos las respuestas se limitan a suministrar elementos de juicio de carácter general que sirvan para ilustrar al peticionario. En esas condiciones, se atenderá su solicitud. Acorde con lo expuesto, y teniendo presente la respuesta que en su oportunidad suministró la Oficina Jurídica, este Despacho le recuerda el contenido del inciso final del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, que establece: “En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia”. Como se observa, la facultad de la Procuraduría para esos eventos específicos deviene del Estatuto Disciplinario que la autoriza para conocer la segunda instancia de los procesos fallados en primera por las entidades u organismos, en las que no es posible organizar la doble instancia. Ahora bien, como la ley establece que el conocimiento corresponde a la dependencia de la Procuraduría que debe investigar al funcionario de primera instancia, para su determinación es menester recurrir a las normas que regulan la estructura y funciones de este ente de control, que asignan la competencia de las distintas oficinas en razón de la categoría del funcionario o la naturaleza de los hechos. Es así como, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, corresponde a
las Procuradurías Distritales de Santa Fe de Bogotá, dentro de su circunscripción territorial, conocer en primera instancia los procesos que se adelanten, entre otros, contra los servidores públicos que tengan rango inferior al de secretario General, de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial y de organismos autónomos del orden Nacional (Parágrafo primero del Artículo 76 en concordancia con la Resolución 018 de 2000). Igualmente, se tiene que compete a las Procuradurías Delegadas conocer en primera instancia los procesos que se adelanten, entre otros, contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades de las ramas ejecutiva del orden nacional, legislativa o judicial y de organismos autónomos del orden nacional; así mismo, los que cursen contra los gerentes, directores o miembros de las juntas directivas o sus equivalentes de los organismos descentralizados del nivel nacional. Funciones que se distribuyen, según la materia de que se trate, entre las Procuradurías Delegadas para la Vigilancia Administrativa, la Contratación Estatal, la Moralidad Pública y la Economía y Hacienda Pública (Artículo 25, numeral 1, literales a) y b) del Decreto 262 de 2000 y Resolución 017 de 2000) En consecuencia, para dar cumplimiento a lo señalado en el aparte transcrito del artículo 76, habrá que considerar la condición del funcionario que haya fallado la primera instancia de los procesos y su nivel dentro de la estructura administrativa del organismo que se trate y la categoría de éste, para efectos de direccionar el asunto al
competente respectivo, mediante la remisión motivada pertinente. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación de acuerdo con lo previsto en los artíuclos 230 de a Constitución Política, 5 de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,
MARIA LEONOR RUEDA RUEDA
Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-037 de 2007