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PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Las personerias estan facultadas para tramitarla siempre que lo

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Título
PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Las personerias estan facultadas para tramitarla siempre que lo
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS Bogotá, 9 de julio de 2010

C098-10 Doctor

CARLOS ERNESTO CHAVES BRAVO

Personero Municipal de Pasto Carrera 20 No. 19 -09

San Juan de Pasto Referencia: Su oficio n.º D-113 de 4 de mayo de 2010, recibido en esta entidad el 21 de mayo de 2010, y recibido en esta dependencia el 27 de mayo de 2010.

Respetado Doctor Chaves: He recibido el escrito de la referencia mediante el cual solicita se informe si, efectivamente, las Personerías Municipales están facultadas para tramitar las dos instancias dentro de los procesos disciplinarios que adelantan las personerías municipales, y si existen requisitos específicos para avocar esa función.

Aduce que frente a los fallos emitidos por la Personería Municipal de San Juan de Pasto, la apelación la surte la Procuraduría Regional de Nariño, no obstante lo señalado en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, cuyo aparte, relacionado con las personerías municipales, se transcribe en la consulta. Finalmente se menciona que algunas personerías como la de Dos Quebradas, la de Bogotá, la de Medellín, entre otras, asumen, desde el año 2008, las dos instancias dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en esos despachos. Conforme a lo que usted plantea, es necesario traer a colación la norma que precisamente se menciona la consulta: Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto Disciplinable. (…) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo personero. Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. De la simple lectura de la norma, puede decirse, sin dubitación alguna, que efectivamente todas las personerías están facultadas para tramitar ambas instancias dentro de los procesos disciplinarios que ellas conocen. Sin embargo, esta facultad está condicionada a que estas Personerías estén organizadas para dicho propósito, pues si ello no ocurre la misma disposición prevé que en esos casos la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. En ese orden de ideas y a juicio de esta oficina consultiva, tales posibilidades dependerán de la forma como se encuentren organizadas administrativamente cada personería, pues puede ocurrir, por ejemplo, que una Personería no tenga ninguna Personería Delegada, pero otras sí, como usted mismo lo refiere en sus mencionados ejemplos. En ese segundo evento, se considera que el respectivo manual de funciones deberá contener claramente las funciones disciplinarias de cada Personería Delegada, para que de esta manera sean estas las que conozcan los respectivos procesos disciplinarios en primera instancia, correspondiéndole la segunda al respectivo personero. Un claro ejemplo de ello es lo que ocurre con la Personería Distrital de Bogotá, en la cual, y conforme a su estructura organizacional, existen varias

Procuradurías Delegadas con atribuciones disciplinarias, a las cuales les corresponde la primera instancia, mientras que al Personero Distrital le corresponde la segunda. Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co PROCURADURÍA AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOS En ese orden de ideas, si la estructura organizacional de cada Personería lo permite, podrán estas asumir el trámite de ambas instancias de los procesos disciplinarios a su cargo, y siempre y cuando dichas funciones estén atribuidas en el respectivo manual de funciones. La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios C-098/2010

JCNB/JHPN

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5ª n.º 15 -80, piso 23. www.procuraduria.gov.co

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