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PGN - SEGUNDA INSTANCIA - No es constitucionalmente válido que el superior pueda agravar l

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SEGUNDA INSTANCIA - No es constitucionalmente válido que el superior pueda agravar l
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Dependencia: Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación

Estatal Radicación: 080-5666-2005

Disciplinado: REGINA PATRICIA GALEANO MORENO y GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA Cargo: Docente del Colegio y Alcalde del municipio Uramita

(Antioquia) Hospital de Ipiales Quejoso: De oficio informe funcionario público Fecha Queja: 19 de julio de 2005

Fecha Hechos: 30 de abril de 2005

Asunto: Suscribir contrato de suministro con el establecimiento de comercio Actuación: Fallo de segunda instancia

Bogotá, D. C., 16 de mayo de 2007 Procede esta Delegada a desatar el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado de GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA, contra el fallo de primera instancia, emitido el 9 de marzo de 2007, por la Procuradora Regional de Antioquia (fls. 316 – 317).

I. ANTECEDENTES 1.1. Tramite procesal Con fundamento en el escrito remitido por el Alcalde del municipio de Uramita

(Antioquia) en el cual se denunciaron presuntas irregularidades en el contrato de suministro celebrados entre el mencionado municipio durante la administración de GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA y el establecimiento comercial denominado AGENCIA PATRI, la Procuraduría Regional de Antioquia, en auto de 4 de octubre de 2005 dispuso abrir indagación preliminar con el fin de establecer la existencia de los hechos presuntamente irregulares (fls. 34 - 37).

Agotada esa fase procesal, la oficina de conocimiento, al evaluar las prueba recepcionadas consideró que se daban los presupuestos para dar aplicación al proceso verbal, 29 de septiembre de 2006 (fls. 167 - 181) y procedió a citar a audiencia a REGINA PATRICIA GALEANO MORENO, vinculada al departamento de Antioquia como docente nacionalizada de escuela primaria en la Institución C.E.R. PEÑAS BLANCAS y GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA, en su condición de Alcalde del municipio de Uramita (Antioquia) por presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual, imputándosele las siguientes conductas: Cargo a REGINA PATRICIA GALEANO MORENO “Está acreditado en el expediente que la señora GALEANO MORENO, siendo docente vinculada al Departamento de Antioquia, el 30 de abril del 2005, celebró a través de una tercera persona, el señor Jorge Alejadle Arbelaez, un contrato de suministros con el municipio de Uramita, representado por el señor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA, cuyo objeto era suministrar legumbres y víveres con 080-56666 Fallo de segunda instancia 1 Martha Patricia Añez Maestre destino a los restaurantes escolares urbano y rurales los días 1, 8. 15 y 22 de mayo, según pedido que hace parte integral del contrato, cuyo valor era la suma de catorce millones de pesos ($14.579.510) (sic) desconociendo que su condición se servidora pública la inhabilitaba para celebrar contratos con el Estado, en esta

caso representado en la entidad territorial con la cual suscribió el contrato”. Cargo a GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA “Esta acreditado en el expediente que el 30 de abril de 2005 celebró contrato de suministro con la AGENCIA PATRI representada legalmente por la señora REGINA PATRICIA GALEANO MORENO, servidora pública vinculada al departamento de Antioquia como docente nacionalizada que presta sus servicios en el municipio de Uramita, en la institución educativa CER Peñas Blancas, quien actuó a través de un tercero, para celebrar el contrato con el citado municipio, y que para la época de los hechos, era su compañero permanente, señor Jorge Elejalde. Adicionalmente, esta acreditado con toda la documentación allegada en la visita especial practicada por el funcionario comisionado de la Procuraduría Regional Provincial de Santa Fé de Antioquia consistente en los documentos de egreso de municipio de Uramita a favor de la Distribuidora PATRI, las ordenes de pedido y de pago a la misma, y las factura de pedido de la citada distribuidora, como el municipio de Uramita representada por el señor LOPEZ HERRERA, desde el mes de mayo de 2004 y hasta el mes de abril de 2005 venia contratando con la Agencia Distribuidora PATRI de propiedad de la señora REGINA PATRICIA GALENAO MORENO, desconociendo lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en su artículo 24 numeral, modificado por el Decreto 2170 de 2002, en su artículo 11, en lo que respecta a principio de selección objetiva, toda vez que para la contratación efectuada entre mayo 24 de 2004 y abril de 2005, no aplicó el principio de

selección objetiva para contratar los suministro para los restaurantes escolares, sino que contrató directamente con la Agencia PATRI, de cual es representante legal la señora REGINA PATRICIA GALEANO MORENO, no hizo la convocatoria publica para darle la oportunidad a los diferentes establecimientos de comercio ubicados en el municipio de Uramita”. 1.2. Descargos y alegatos de conclusión En la oportunidad procesa correspondiente, los acusados hicieron uso de su derecho de defensa, sobre el hecho imputado a LOPEZ HERRERA, este en su diligencia de versión libre expresó: “…quiero referirme específicamente a dos temas, el primero es la contratación que hizo el municipio con el señor Jorge Elejalde; y el segundo es la contratación que tenía el municipio para adquirir los víveres con destino a los restaurantes escolares desde que ingresé a la Alcaldía, el señor Jorge Elejalde nos prestaba el servicio, en el municipio el encargado de manejar este programa se encargaba de cotizar los productos a los proveedores del mismo municipio, dando como resultado que don Jorge Elejalde siempre era el que cumplía las condiciones, como de entregar un buen producto, sostener los precios durante toda la vigencia y ser oportuno en la entrega de suministros a cada una de las escuelas que eran alrededor de 30 escuelas, como municipio nosotros vigilábamos que no fueran a 080-56666 Fallo de segunda instancia 2 Martha Patricia Añez Maestre cambiar los precios, en especial las condiciones que se pactaban con él, quiero agregar también que este negocio denominado Agencia la Paruma, que después se denominó Agenda PATRI, es un mayorista dentro de una jurisdicción, y además

provee a los negocios que hay dentro del municipio, que en la realidad no son más de dos o tres que pudieran cumplir las condiciones para suministra al municipio estos productos el municipio tenía la garantía de que don Jorge Elejalde tuviera la experiencia de manejar estos programas y además sostenía los precios porque a veces los recursos era muy demorados y como lo exprese en la declaración anterior él goza de la confianza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en concusión, el municipio tenía la certeza probada de que los recursos de estos programas no se malgastaban porque eran de muy buena calidad, se optimizaban los mismos, y aunque la escogencia no fue muy acorde al 2170, las acciones que yo indiqué para cotizar los productos y escoger la mejor propuesta nos dio la seguridad que estábamos escogiendo el proveedor que mejores condiciones nos ofrecía: En cuanto al cargo de haber contratado con un funcionario público quiero agregar los siguiente, ratificándome en lo que dije en la primera versión, durante mi ejercicio como alcalde yo siempre estuve presente de que el dueño del negocio fue don Jorge Elejalde, del cambio de representante lega de la distribuidora la Paruma a Agencia PATRI me enteré después de haber entregado la Alcaldía, a través de una denuncia por el periódico que me hizo el alcalde Jesús Rúa, también quiero agregar que el cambio de representante legal de Agencia PATRI, se hizo el 18 de febrero de 2005, a tres meses de yo entregar la Alcaldía y en cuanto a la firma del contrato de 30 de abril de 2005, el contrato se firmó con el señor Jorge Elejalde con el que yo siempre había tenido el contacto para que proveyera al municipio del

suministro de los víveres para los restaurantes escolares…”. 1.3. fallo de primera instancia Culminada las intervenciones de los disciplinados y recepcionadas las pruebas requeridas por los defensores, la oficina de conocimiento en audiencia de 28 de febrero de 2007 (fls. 274 - 277) corrió traslado para que se presentaran los alegatos de conclusión, y el 9 de marzo de 2007, se profirió fallo de primera instancia, en la cual se profirió decisión absolutoria a favor de REGINA PATRICIA GALEANO, pero se imputó responsabilidad disciplinaria a GUSTAVO ALBERTO LOPEZ HERRERA y como consecuencia de ello se le impuso como sanción suspensión en el cargo por el término de dos meses, al calificarse la falta imputada como grave a titulo de culpa grave. Tal determinación fue tomada por el a quo, al considerar que LOPEZ HERRERA, en su condición de Alcalde municipal de Uramita (Antioquia), era el representante legal de la entidad tenía el deber de verificar la existencias de las inhabilidades e incompatibilidades para la celebración de contratos, lo cual no ocurrió, pues procedió a la firma de un contrato sin contar con el certificado de existencia y representación legal correspondiente, por lo tanto, se determinó por el fallador de primera instancia, que el comportamiento del sancionado fue negligente y que si bien es cierto que en oportunidades anteriores se había celebrado contratos con la Agencia Patri, siendo representante legal JORGE ELEJALDE, ello no era suficiente para no solicitar el registro de cámara de comercio, cada vez que se realiza un proceso de contratación. 080-56666 Fallo de segunda instancia 3

Martha Patricia Añez Maestre 1.4. De la apelación Notificado el fallo de primera instancia, el sancionado inconforme con la decisión, a través de su apoderado presentó recurso de apelación sosteniendo que la única conducta censurable al investigado fue no solicitar cada vez que se va a llevar a cabo un proceso de contratación, los documentos que acrediten la calidad en que actúa quien suscribe el contrato, cuando el proceso disciplinario había versado sobre otros aspectos. Menciona además que los contratos para el suministro de víveres para los restaurantes escolares tienen unas modalidades muy especificas por su naturaleza, por que es indispensable efectuar ese suministro a fin de satisfacer las necesidades alimenticias de la población escolar y que ha sido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el que ha realizado una serie de requerimientos para la celebración y ejecución de este tipo de contratos, entre las que se encuentran los precios de los víveres, los cuales deben conservarse durante todo el año. En razón a lo anterior, asegura el apelante que “… si bien se suscribió un contrato formalmente establecido el día 30 de abril de 2005, entre el Municipio de Uramita, y el señor JORGE ELEJALDE, lo cierto es que desde comienzo de este año era el mismo señor JORGE ELEJALDE quien venía haciendo los suministros y era él la única persona habilitada por el ICBF para efectuar los suministros. Dicho sea de paso el ICBF, le hace un seguimiento riguroso a esos recursos, de manera que su utilización sea óptima y acorde con los propósitos de la Constitución y a Ley. De manera pues que si bien son de recibo las consideraciones del Despacho en el

sentido de que ante cada contrato especifico se debe tener cuidado de examinar toda la documentación, lo cierto es que en este caso puntual dicho deber está notoriamente atenuado, disminuido”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De conformidad con el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

Tal limitación se impone con fundamento en el mandato constitucional contenido en el artículo 13 el cual señala: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” Lo anterior quiere decir que cuando una actuación se conoce en segundo grado, el competente, solo puede pronunciarse respecto a los puntos que fueron objeto de inconformidad y los puntos que estén estrechamente relacionados con la realidad fáctica, probatoria y normativa que fue objeto de pronunciamiento. 080-56666 Fallo de segunda instancia 4 Martha Patricia Añez Maestre Sobre este mismo punto, la Sala Disciplinaria, en providencia de 14 de marzo de 2003, proferida dentro del radicado No. 16101780 (041-008433/88) señaló lo siguiente: “En el proceso disciplinario cuando el disciplinado ejerce su derecho de contradicción a través del agotamiento de la vía gubernativa, mediante la interposición de los recursos de reposición o apelación, limita el poder decisorio del ente de control al examen de los aspectos que fueron objeto de inconformidad, condicionando al fallador de instancia a resolver según las

pretensiones del recurrente, el cual lógicamente ataca lo que le es desfavorable, pero si el examen que efectúa el operador jurídico desborda los aspectos puntuales del recurso y asume la revisión íntegra del fallo del inferior funcional, decidiendo fuera de lo solicitado en contra del disciplinado, agravando la sanción impuesta por el inferior, desconocería los derechos al debido proceso y a la no reforma peyorativa”. El resaltado no es del texto. Sobre este mismo punto, la Corte Constitucional ha emitido diversos pronunciamientos dentro de los cuales se destacan los siguientes: a) Sentencia C-406 del 11 de septiembre de 1995, Exp. No. D-815, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, al resolver la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto No. 398 de 1994 "Por el cual se dicta el régimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC", anotó: “En lo que se refiere a la tacha de inconstitucionalidad formulada por el demandante y que se dirige especialmente contra el artículo 120 acusado, que establece la plena competencia del superior para decidir sin limitación sobre la providencia impugnada, la Corte encuentra que es inexequible, por cuanto es contrario al principio de la no reformatio in pejus consagrado en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución Nacional.” “Desde luego, en estas actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, en ningún caso el superior puede desconocer el régimen del debido proceso ni el derecho de defensa, que tal como lo dispone la Constitución se aplican a

todas las actuaciones judiciales y administrativas según lo dispuesto en el artículo 29…” “Pero además, no obstante que se trate en este caso de un régimen diferente del penal y que en su desarrollo no se imponga una condena ni una pena en sentido exacto, ni se produzca una sentencia judicial, sino apenas se surta un procedimiento administrativo y se impongan sanciones administrativas de naturaleza disciplinaria, a juicio de la Corte debe tenerse en cuenta el principio de la no reformatio in pejus.” “En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, inclusive en caso de actuaciones administrativas de naturaleza disciplinaria, diferentes al régimen penal, en atención a los principios constitucionales que establecen el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, no es 080-56666 Fallo de segunda instancia 5 Martha Patricia Añez Maestre constitucionalmente valido que el superior pueda agravar la sanción impuesta por el inferior…” b) Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, Exp. No. D-1591, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló: “Dicho principio, en efecto, está consagrado en nuestro ordenamiento supremo en el inciso segundo del artículo 31, que reza: "El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único". Son dos los requisitos exigidos por la norma, para que esta institución tenga operancia, a saber: 1) que se haya interpuesto el recurso de apelación y 2) que el apelante sea único. Cuando éstos se cumplen el juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del procesado aumentándole la pena impuesta

por el fallador de primera instancia. El concepto de apelante único, como lo ha señalado esta Corporación, no se refiere excluvisamente al número de personas que recurren la sentencia de condena sino al hecho de que exista "un único interés o múltiples intereses no confrontados".1 “El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como "una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso. En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." Por último, valga mencionar que el principio opera sólo en favor del imputado, y no de los

demás sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia sólo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio Público o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado".2 c) Sentencia T-741 del 22 de junio del 2000, Exp. T-308.369, M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, manifestó: “3. Principio de la no reformatio in pejus.” “El artículo 31 de la Constitución dice:” 1 Sent. SU327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-358/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sent. SU-327/95 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 080-56666 Fallo de segunda instancia 6 Martha Patricia Añez Maestre “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” (se subraya) “En este segundo inciso se encuentra la esencia de lo que es el principio mencionado. La doctrina y la jurisprudencia han expuesto sus tesis sobre el alcance de esta garantía, pues ha existido la discusión sobre la competencia del juez de segundo grado para conocer, en el caso del apelante único, si el de primer grado se ajustó a los parámetros legales, a pesar de no ser tema objeto de la apelación. Dice esta tesis que en el caso de que el a quo haya aplicado erróneamente la ley, no procede la garantía constitucional de la no reformatio in

pejus.” “Por el contrario, existe la tesis de la competencia restringida del ad quem, que consiste en sostener que éste, a pesar de encontrar alguna irregularidad en la decisión que conoce en segundo grado, no puede declarada, si ello significa agravar la pena del condenado.” “Esta última es la interpretación constitucional de la Corte Constitucional. Desde la sentencia T-474 de 1992, la Corporación definió el alcance de la garantía, así: “Definición y alcance de la "reformatio in peius"“8. La prohibición de la "reformatio in peius" o reforma peyorativa es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina "tantum devolutum quantum appelatum", en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra. “La interdicción de la reforma en perjuicio del condenado constituye, igualmente, una garantía procesal fundamental del régimen de los recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque al fallar ex-officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no ha tenido la posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión.(sentencia T-474 de 1992,

Magistrados Ponentes doctores Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)” “Posteriormente, este principio fue objeto de decisión jurisprudencial unificada y de interpretación constitucional, por parte de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-327 de 1995, de la Sala Plena, M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz. Esta sentencia partió de los principios expuestos en la providencia a que se hizo referencia (T-474 de 1992), y de otros pronunciamientos anteriores de las distintas Salas de Revisión de esta Corporación. Interesa en el presente proceso, referirse a los principales aspectos analizados por la Sala Plena, en esta SU-327.” 080-56666 Fallo de segunda instancia 7 Martha Patricia Añez Maestre “Se ahondó en el principio de congruencia, según el cual “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”. Sobre la consecuencia de deducir la conformidad con la decisión, por la no interposición de recursos por parte del Fiscal o del Ministerio Público. Dice la sentencia que tal inactividad “revelan la conformidad del titular de la pretensión punitiva con los términos del fallo, e implican una preclusión de la oportunidad que el Estado tenía de revisar su propio acto.” Se expresó en la decisión que la competencia del ad quem es restringida, pues “si el juez de segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional)

no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de producirse.” “También se analizó cómo la prohibición de la agravación en lo peor es desarrollo del principio del debido proceso. Se dijo: “Se trata de un juego limpio -que, en el fondo, tal es el debido proceso-que ninguna de las partes puede infringir y mucho menos el Estado a cuyo cargo está la guarda de la garantía. Hay oportunidades y mecanismos adecuados para enmendar errores. Su enmienda, así se juzgue de alta conveniencia, no puede tener lugar en cualquier momento y bajo cualquier condición que la norma superior no haya previsto. Porque lo que se juzga un interés general no puede sacarse avante por encima de la propia normatividad que lo consagra y delimita. Proceder de ese modo, sería subrogar la voluntad del funcionario a la Constitución y, por ende, destruir el Estado de Derecho en beneficio de intereses de ocasión, así se juzguen de la más alta estirpe.” “Finalmente, la Corte, en la misma sentencia, señaló que la interpretación que en ella se hace sobre la garantía de la prohibición de la reformatio in pejus constituye doctrina constitucional vinculante, la que se explica en el siguiente sentido:” “b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen3 al tratar del ordenamiento

jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley”. En atención a lo expuesto, el Despacho entrará a desatar el recurso de apelación teniendo como marco los puntos de inconformidad expuestos por el recurrente. 2.2. Estudio de causales de nulidad Examinado el memorial de apelaciones no encuentra el Despacho que el recurrente hubiese invocado de manera taxativa una causal de nulidad, sin embargo, el 3 Op. cit. 080-56666 Fallo de segunda instancia 8 Martha Patricia Añez Maestre apelante alega que en el fallo de primera instancia, se determinó que la única conducta censurable al investigado fue no solicitar cada vez que se va a llevar a cabo un proceso de contratación los documentos que acreditan la calidad o la condición de quien suscribe el contrato, y que este aspecto no había sido objeto de discusión con anterioridad en el proceso. Esa situación a juicio del Despacho, de ser cierta podría invalidar la decisión recurrida, toda vez que, el fallo que se profiera dentro del proceso disciplinario debe versar sobre las conductas que fueron objeto de imputación en el pliego de cargos, pues de lo contrario, se estaría violando el derecho de contradicción y defensa, por cuanto se sorprendería al investigado con

nuevos hechos, respecto a los cuales no se les dio la oportunidad de defenderse. En el caso que nos ocupa se tiene que la conducta imputada al sancionado en el pliego de cargos, fue el haber celebrado el 30 de abril de 2005, el contrato con la Agencia PATRI, la cual era representada legalmente por una servidora pública, vinculada al departamento de Antioquia como docente, y examinando el fallo de primera instancia, observa el Despacho que fue esa la conducta valorada por el a quo y respecto a la cual se imputó responsabilidad disciplinaria y que lo referido por la oficina de conocimiento, sobre el hecho de no haberse solicitado por el disciplinado los documentos correspondientes que acreditan la condición del contratista o de la persona que suscribe el contrato, no constituye como lo alega la defensa un hecho nuevo de censura, sino que hace referencia al deber que omitió el disciplinado y mediante el cual se configuró la conducta endilgada. Así la cosas, encuentra el Despacho que frente a la actuación que se revisa no se ha configurado ninguna causal de nulidad, por lo que se procederá a examinar el fondo del asunto. 2.2. Lo que esta probado del cargo imputado En relación con la conducta endilgada consistente en haber celebrado el 30 de abril de 2005, el contrato con la Agencia PATRI, cuando su representante legal era una funcionaria pública, de las pruebas que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Que el 30 de abril de 2005, se suscribió entre el municipio de Uramita representado por GUSTAVO ALBERTO LOPEZ y la firma Agencia PATRI, el

contrato de suministro 013, el cual tuvo como objeto suministrar legumbres y víveres, con destino a los restaurantes escolares urbanos y rurales del municipio, durante cuatro semanas (fls. 28 - 30)

2. Que la persona que suscribe el acto consensual a nombre de la Agencia PATRI, es el señor JORGE ELEJALDE (fls. (fls. 28 - 30).

3. Que a folio 31 del expediente obra el certificado de registro mercantil del establecimiento de comercio, Agencia PATRI, en el cual figura como propietario

REGINA PATRICIA GALEANO MORENO.

4. Que a folio 32 obra certificación emitida por la Secretaría de Educación de Antioquia, en la que se indicó que REGINA PATRICIA GALEANO MERANO, se desempeña como docente de primaria en C.E.R, Peñas Blancas, en el municipio de 080-56666 Fallo de segunda instancia 9

Martha Patricia Añez Maestre Uramita, jornada completa y esa misma información se encuentra consignada en los documentos que obran a folios 110 – 111 del cartulario, en los que además se indicó que en la actualidad GALEANO MORENO, se desempeña como docente de primaria en el mencionado centro educativo.

5. Que a folios 147 - 148 obra la declaración rendida por JORGE ELEJALDE ARBELAEZ, quien manifestó que él siempre ha suministrado al municipio este tipo de bienes, que anteriormente ese establecimiento se denominada distribuidora la PARUMA, pero luego le cambio el nombre y registró como propietaria a su compañera permanente REGINA PATRICIA GALEANO MORENO, pero que sin embargo fue el quien suscribió el contrato por que ese negocio es de él y porque

es él quien responde por todo lo concerniente a ese negocio. En su diligencia de declaración, este también manifestó lo siguiente: “En el año 1999 llegué a Uramita, a manejar la tienda de abarrotes denominada “Distribuidora la Paruma”, a partir de la misma fecha de mi llegada empecé a tener negocios de suministro de víveres a la alcaldía municipal hasta el año pasado y en forma ininterrumpida y además a particulares, incluyendo tiendecitas de barrios, ya que los precios de dicho negocio eran muy favorables. En el año 1998, me uní en unión libre con la educadora REGINA PATRICIA GALEANO, posteriormente en el año 2002 - 2003, y a raíz con la participación de bienes con mi esposa legítima NUBIA GOMEZ, creó conveniente transferir el negocio a nombre de mi compañera sentimental quien en ningún momento tuvo un manejo directo o indirecto del negocio a su nombre firme un contrato con el municipio de Uramita en el cual ella ni siquiera se dio cuenta de esto, ya que ella no tenía que ver nada con el negocio, únicamente lo manejaba yo”. En desarrollo del proceso, también se recepcionó la declaración de LUZ MIRYAM ALCARAZ (fls. 222 – 224 y 235 – 237), quien sobre la contratación cuestionada manifestó: “Yo en el municipio trabajaba en presupuesto, yo trabajé desde el 23 de octubre del 2002, al 26 de mayo de 2005. Desde que nosotros empezamos a trabajar don JORGE ELEJALDE era proveedor del municipio, de víveres y legumbres. El venía

como proveedor de los

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