PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Si se revoca la decisión de archivo en la investigación se prorr
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Si se revoca la decisión de archivo en la investigación se prorr
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN-Facultad de los Personeros Municipales para practicar pruebas de oficio o únicamente las que se hubieran decretado COMISIÓN-El Personero está facultado únicamente para adelantar las diligencias ordenadas por la autoridad de conocimiento Es decir, la facultad del comisionado está circunscrita a la práctica de las pruebas para las cuales fue habilitado y aquellas que surjan directamente de estas. En este último punto debe aclararse que las pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión hace referencia a eventos en los cuales, a nivel de ejemplo, en el desarrollo de una visita especial se requiera escuchar en declaración a personas que puedan explicar o facilitar aspectos técnicos o de otra índole dentro de la diligencia, para su mejor y mayor comprensión. En resumen, el comisionado para la práctica de pruebas solamente puede adelantar las diligencias para las cuales está facultado, las que se vinculen directamente a estas o aquellas que sean necesarias para la ejecución de su comisión; ejemplo el comunicar la fecha y hora de la práctica de pruebas a los disciplinados o sus apoderados, comunicar, si es el caso, la práctica de la diligencia a quienes van a ser partícipes en esta, ya sean declarantes o entidades públicas. PRUEBAS DE OFICIO-Para decretarlas se tiene en cuenta el debido proceso para todos los sujetos procesales Fuera de estas oportunidades procesales es imposible para el funcionario de conocimiento decretar pruebas de oficio, teniendo en cuenta que el debido proceso se aplica tanto a los sujetos procesales como a la administración, razón por la que no es concebible que se transgredan los términos y etapas que el procedimiento determina para la práctica de
pruebas. SEGUNDA INSTANCIA-Si se revoca la decisión de archivo en la investigación se prorroga esta etapa y se decretan y practican las pruebas correspondientes Si se presenta la revocatoria de la decisión de archivo en la etapa de investigación disciplinaria lo correcto es prorrogar esta etapa, si es posible, y decretar y practicar las pruebas correspondientes. En caso contrario se debe evaluar si existen los elementos suficientes para formular cargos y que posteriormente en el término probatorio posterior a descargos se puedan practicar las pruebas faltantes. Se advierte que si el proceso está en una etapa o circunstancia que impida el decreto y práctica de pruebas, persistiendo la duda, lo correcto sería evaluar la situación frente a esta situación. Bogotá D.C., 12 de septiembre de 2014 PAD
C-095-2014
Doctor
MARLÓN AUGUSTO CABRERA DAZA
Personero Municipal Calle 37 A N° 19 C 20
Villavicencio - Meta Ref.: Su consulta del 24 de abril de 2014
Respetado Doctor: Pregunta usted lo siguiente:
1. Pueden los comisionados dentro del proceso disciplinario (Personeros Delegados) decretar autos de trámite o solamente comprende la potestad de realizar la práctica de pruebas decretadas?
2. Hasta que momento procesal se pueden decretar pruebas de oficio en el proceso disciplinario?
3. Cuando un funcionario disciplinario de segunda instancia revoque una decisión de archivo, sin decretar nulidad, para valorar pruebas no decretada ni practicadas, puede la primera instancia retrotraer la actuación a la etapa de pruebas?
Antes de atender su consulta y en cumplimiento de la función asignada por el artículo 9º numeral 4 del Decreto 262 de 2000, he de precisarle que en desarrollo de la función consultiva no es posible resolver casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse en forma genérica de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares. Por tanto, en el presente caso esta oficina se limitará solamente a suministrar elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema que ocupa la consulta, sin que ello se entienda como resolución a un caso particular. Primer Interrogante. Entiende este despacho que su inquietud se finca en la comisión para la práctica de pruebas, motivo por el cual este despacho alude al contenido del artículo 133 de la Ley 734 de 2002, en el cual se deja en claro para que se encuentra facultado el comisionado, así: Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co - La práctica de las diligencias objeto de la comisión y el término para realizarlas, y - Las pruebas que surjan de las que son objeto de la comisión, si no se ha prohibido expresamente. Es decir, la facultad del comisionado está circunscrita a la práctica de las pruebas para las cuales fue habilitado y aquellas que surjan directamente de estas. En este último punto debe aclararse que las pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión hace referencia a eventos en los cuales, a nivel de ejemplo, en
el desarrollo de una visita especial se requiera escuchar en declaración a personas que puedan explicar o facilitar aspectos técnicos o de otra índole dentro de la diligencia, para su mejor y mayor comprensión. En resumen, el comisionado para la práctica de pruebas solamente puede adelantar las diligencias para las cuales está facultado, las que se vinculen directamente a estas o aquellas que sean necesarias para la ejecución de su comisión; ejemplo el comunicar la fecha y hora de la práctica de pruebas a los disciplinados o sus apoderados, comunicar, si es el caso, la práctica de la diligencia a quienes van a ser partícipes en esta, ya sean declarantes o entidades públicas o privadas objeto de la visita especial o de requerimiento de información. Cualquier otra diligencia o acto apartado del objeto de las pruebas a practicar por el comisionado estaría vedado. Segundo interrogante. Sobre la oportunidad procesal para decretar pruebas de oficio está claramente expuesto en la Ley 734 de 2002, abarcando las diferentes etapas procesales. - Durante la vigencia de la indagación preliminar. - Durante la vigencia de la investigación disciplinaria o su prórroga. - En el término probatorio señalado en el artículo 168 de la Ley 734 de 2002, que se inicia a partir del auto que decreta pruebas solicitadas por los sujetos procesales en descargos. Esta etapa se extiende por un término de hasta 90 días, en el cual puede decretarse de oficio las pruebas que se requieran. - En el trámite de la segunda instancia. Fuera de estas oportunidades procesales es imposible para el funcionario de conocimiento decretar pruebas de oficio, teniendo en cuenta que el debido proceso
se aplica tanto a los sujetos procesales como a la administración, razón por la que no es concebible que se transgredan los términos y etapas que el procedimiento determina para la práctica de pruebas. Tercer interrogante. Si se presenta una decisión de segunda instancia que revoca un archivo, sin que se declare la nulidad de la actuación, lo pertinente es seguir con la etapa posterior al momento en que se presenta el archivo de las diligencias. Entonces, si se presenta la revocatoria del archivo por evaluación de la indagación preliminar, lo pertinente es ordenar la apertura de investigación disciplinaria y Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co decretar y practicar las pruebas que en consideración de la segunda instancia debieron cumplirse. Si se presenta la revocatoria de la decisión de archivo en la etapa de investigación disciplinaria lo correcto es prorrogar esta etapa, si es posible, y decretar y practicar las pruebas correspondientes. En caso contrario se debe evaluar si existen los elementos suficientes para formular cargos y que posteriormente en el término probatorio posterior a descargos se puedan practicar las pruebas faltantes. Se advierte que si el proceso está en una etapa o circunstancia que impida el decreto y práctica de pruebas, persistiendo la duda, lo correcto sería evaluar la situación frente a esta situación. En estos términos dejamos rendido el concepto y precisamos que éste sólo constituye un criterio auxiliar de interpretación y que no tiene carácter vinculante de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5° de la Ley
153 de 1887 y 28 de la ley 1437 de 2011. Atentamente,
CARLOS ENRIQUE VALDIVIESO JIMÉNEZ
Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios
C-095-2014
OYTC Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12309 www.procuraduria.gov.co