PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Trámite en el proceso disciplinario según la ley 734 de 2002 art
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SEGUNDA INSTANCIA - Trámite en el proceso disciplinario según la ley 734 de 2002 art
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 22 de enero de 2004
Radicación No.: 161-02139 (008-064630/01)
Disciplinado: JAIRO BALLEN MURCIA y
ALEX CARVAJAL PARRA Cargo y Agentes de la Policía
Entidad: Nacional Quejoso: Margarita Muñoz Fecha queja: Diciembre 19 de 2000.
Fecha Hechos: Diciembre 17 de 2000
Asunto: Apelación de Fallo.
P.D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.
Ocupa a la Sala Disciplinaria el recurso de apelación interpuesto por la defensora del investigado JAIRO BALLÉN MURCIA, contra el fallo de octubre 27 de 2.003 (c. 2 Fls. 324 y 366) por el cual la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo y sin derecho a remuneración por el término de noventa (90) días, como autor disciplinariamente responsable de maltratos físicos constitutivos de torturas, infligidas al ciudadano JOSE YESID CAMPOS, conforme a hechos ocurridos el 17 de diciembre de 2000 en la ciudad de Neiva (Huila). Mediante la providencia impugnada, también se impuso idéntica sanción en contra del Agente ALEX CARVAJAL PARRA, la que le fue notificada por medio de Edicto, sin que hubiera recurrido (c.2 folios 358, 374,376 y 377). ANTECEDENTES PROCESALES Acertadamente el a-quo relata los hechos, así (c.2 Fls. 337 y 338):
“...El 17 de diciembre de 2000, en horas de la madrugada, JOSÉ YESID CAMPOS y su yerno LUIS ENRIQUE ALVIRA, sostenían una riña callejera, cuando se hizo presente una patrulla policial integrada por los uniformados JAIRO BALLEN MURCIA y ALEX CARVAJAL PARRA, quienes procedieron a retener a los mencionados ciudadanos, para posteriormente conducirlos hacia el CAI del barrio “Galindo”, bajo el argumento que tenían que firmar el libro de población, para luego dejarlos en libertad. Sin embargo, encontrándose los retenidos en el CAI, el señor JOSE YESID CAMPOS, se negó a ser esposado por los uniformados, circunstancia que los motivó para agredirlo físicamente con patadas, puños y con el bastón de mando, propinándole varios golpes a la altura Radicación No. 161-02139 del estómago, los cuales le ocasionaron gravísimas lesiones corporales, que obligaron a que dicho ciudadano tuviera que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia en el Hospital “Hernando Moncaleano” de la localidad”. Por estos hechos se ordenó indagación preliminar en marzo 5 de 2001; apertura de investigación en octubre 2 de 2002; auto de cargos en febrero 27 de 2003 y el fallo objeto de revisión en octubre 27 de 2003 (c.1 Fls. 4, 88 y 133 y c. 2 Fl. 324). CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos el febrero 27 de 2003 contra los Agentes de la Policía
Nacional JAIRO BALLEN MURCIA y ALEX CARVAJAL PARRA, ambos adscritos al Departamento de Policía del Huila, c.1 Fl. 133) en los siguientes términos: “El 17 de diciembre de 2000, encontrándose usted en condición de Agente de la Policía Nacional adscrito al departamento de Policía del Huila, retuvo a los ciudadanos JOSE YESID CAMPOS y LUIS EDUARDO ARDILA, momentos después de que estos sostuvieran una riña familiar, y los condujo en la patrulla de la Policía que tenía asignada hacia las instalaciones del CAI del barrio Galindo de la localidad, en donde en asocio de los Agentes de la Policía Nacional (...), así como en presencia del también retenido LUIS EDUARDO ARDILA, procedió sin justificación alguna y de manera dolosa a infligir al señor JOSE YESID CAMPOS, quien se encontraba esposado y en total estado de indefensión, maltratos físicos constitutivos de torturas, consistentes en golpes en el estómago propinados con puños, puntapiés y con el bastón de mando de dotación oficial, ocasionándole gravísimas lesiones corporales (hemiperitoneo de 2500 c.c., desgarro del meso de intestino delgado y hematoma del meso del colon) que determinaron que dicho ciudadano tuviera que ser intervenido de urgencia en el Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo” de la ciudad de Neiva, donde se le practicó una laparotomía”. La apertura de investigación disciplinaria se dispuso también contra el Agente JORGE EDUARDO TAVERA AVILA, quien falleciò el 10 de diciembre de 2001 “en
una emboscada en la Estación de Policía Gigante en desarrollo de un operativo” (c.1 Fls. 99 y 109); no se le formularon cargos. La falta fue calificada como dolosa y grave, habida consideración que la normatividad aplicable es la ordinaria (sentencia C-620 de 1998 C.Constitucional) y no estar la conducta investigada dentro de las faltas gravísimas relacionadas en la ley 200 de 1995, para lo cual el a-quo acudió a lo dispuesto en la sentencia C017 de 1996 (que no del año 1997 como se dice en el fallo) de la Corte Constitucional. A los investigados se les citó como normas infringidas los artículos 6, 12 y 95 numerales 1 y 4 de la Constitución Política; artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 1 de la Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; art. 7 del Pacto Internacional 2 Radicación No. 161-02139 de Derechos Civiles y Políticos; art. 5 numerales 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo objeto de alzada se puede leer en el cuaderno original 2 folios 324 a 359, tiene fecha octubre 27 de 2003 y fue proferido por el Procurador Delegado Disciplinario para la Defensa de los Derechos Humanos, quien impuso a los uniformados de la Policía Nacional ALEX CARVAJAL PARRA y JAIRO BALLEN
MURCIA sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, sin derecho a remuneración, por el término de noventa (90) días, al considerar que se encuentra acreditada en grado de certeza la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los disciplinados. El a-quo considera acreditada en grado de certeza la materialidad de la conducta, con la historia clínica del señor JOSE YESID CAMPOS (C.1 Fls. 19 y ss) y el reconocimiento médico que se le practicó (c.2 folio 260) en donde se le fijó incapacidad médico legal de cincuenta (50) días y como secuelas “Deformidad física de carácter permanente (cicatriz quirúrgica)” - ver c. 2 folios 338 y 339-. Analizó la Delegada que los encartados pretenden demostrar que las graves lesiones fueron causadas durante la riña que sostuvieron los señores ALVIRA y CAMPOS, de quienes afirman que tenían elementos como machete, piedra y ladrillo, mas sucede que ninguno de los presenciales observó que aquéllos utilizaran en la pendencia ese tipo de elementos, amén que el Agente CARVAJAL menciona una piedra como la posible causante de la lesión, mientras que el Agente Ballén se refiere a un ladrillo. Por estas últimas razones desatendió las exculpaciones dadas por los investigados, máxime que durante la confrontación los contendientes sufrieron lesiones leves (herida en el pómulo sufrida por CAMPOS y cortada en la cabeza de ALVIRA), no causantes de las lesiones que precipitaron la cirugía.
También se analiza en el fallo impugnado que no cabe duda alguna que el suceso cronológico consignado en los anotaciones en el CAI, Permanente Central y en el Centro de Salud “Carmen Emilia Ospina” corresponde a lo afirmado por los retenidos, en tanto que las exculpaciones de los disciplinados son banales, incongruentes, alejadas de la realidad y carentes de respaldo probatorio. También resalta el juzgador de primera instancia las “notorias contradicciones” en que incurren los encartados, quienes no se pusieron de acuerdo si el informe lo elaboró JAIME BALLEN MURCIA o el Agente JORGE TAVERA AVILA quien se encontraba de Comandante de Guardia. En relación con la declaración del señor EFRAIN PARRA ORTIZ (c.2 Fl. 273) de profesión conductor y quien afirma que esa madrugada estacionó su taxi frente al CAI para revisar las llantas y desde allí observó cuando llegó la patrulla “y bajaron a dos señores” que alegaban entre si y tras introducirlos a las instalaciones del CAI “seguro para tomarles algunos datos”, se demoraron aproximadamente cinco (5) minutos al cabo de los cuales se los llevaron en la misma patrulla y que él no 3 Radicación No. 161-02139 vio que los uniformados hubieran maltratado a los civiles, la Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, respaldándose en el testimonio del Agente JORGE EDUARDO TAVERA AVILA consideró que aunque el testigo hubiera observado el ingreso de los retenidos a las instalaciones policiales, “... no puede
pretenderse que (...) haya observado realmente lo ocurrido, pues aun estando dentro del CAI, contestando el radio o el teléfono, difícilmente se da cuenta de lo que ocurra en la parte de atrás del mismo, con mayor razón se puede predicar de quien está fuera y retirado”. Igualmente, se dijo en el fallo que las diferentes versiones que ha rendido el ofendido son congruentes, responsivas, verosímiles, no difieren sustancialmente unas de otras, fueron rendidas ante diferentes autoridades y siempre mantuvo firme su posición respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y al ser corroboradas por su yerno LUIS EDUARDO ALVIRA merecen credibilidad. El proveído le fue notificado a la defensora de JAIRO BALLÉN MURCIA, quien interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (c.2 folios 365 y 366). En relación con el disciplinado ALEX CARVAJAL PARRA, le fue enviado oficio a la dirección que suministró pero ante el silencio que guardó, se optó por notificarle el fallo mediante Edicto (c.2 folios 372 a 376) y no presentó recurso alguno. En consecuencia, se ocupará la Sala Disciplinaria únicamente de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, acorde con la competencia que otorga al ad-quem el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Consta en el cuaderno dos, folios 366 a 370, que la recurrente circunscribe la
impugnación al “ASPECTO FÁCTICO Y AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD”. Del aspecto fáctico alega que el señor EFRAÍN PARRA RUIZ es un testigo presencial, tal vez el único dentro de la investigación, quien “... no vio que los uniformados maltrataron a los ciudadanos...” y cuestiona el argumento del a-quo acerca de la dificultad que tenía el declarante para presenciar lo acontecido, al no encontrarse dentro del Centro de Atención Inmediata porque -dice la recurrentede la declaración del ofendido JOSÉ YESID CAMPOS (C.O.1 Fl. 45) se desprende que las lesiones le fueron ocasionadas “a las afueras del CAI” porque allí se encontraba la patrulla y al momento de subirlos al automotor fue cuando supuestamente sufrió los golpes. Dice que las lesiones le fueron ocasionadas en la riña con el yerno y las dolencias internas se desarrollaron con posterioridad y en forma ilegal e injusta se le atribuyen a los uniformados. Asevera que hay duda que debe ser resuelta a favor de su defendido. 4 Radicación No. 161-02139 Respecto del principio de proporcionalidad, se limita a decir que por mandato del artículo 18 de la ley 734 de 2002 la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. Con los argumentos anteriores pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia o subsidiariamente “no desconocer al momento de proveer el
PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD”
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
A).- Análisis Jurídico.- A.1.- El artículo 118 de la ley 200 de 1995 establece que el fallo sancionatorio sólo procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Estos requisitos fueron recogidos en el artículo 142 de la ley 734 de 2002 y obviamente son los que se deben tener en cuenta para, en el evento de proferir fallo sancionatorio. A.2.- Como ya se dijo, la competencia del Ad-quem es restringida por mandato del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, que la circunscribe “únicamente” a la revisión de los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. A.3.- Se comparte el análisis que hizo el a-quo en el fallo (c.2 Fls. 356 y 357), a más que no es objeto de impugnación, en cuanto que las torturas no pueden concebirse como actos del servicio, por lo que atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-620 de 1998 tales comportamientos quedan sometidos a la normatividad ordinaria. Sin embargo, habida consideración que hubo tránsito de legislación en la normatividad ordinaria, en elemental respeto al principio de favorabilidad es forzoso aplicar la norma que le sea menos desfavorable al investigado. Los hechos sucedieron en vigencia de la ley 200 de 1995 (diciembre 17 de 2000) en cuya enumeración de faltas gravísimas sancionadas con destitución no figuran las torturas (Art. 25 y 32). En tales condiciones, es válido el análisis de la
Delegada en el auto de cargos (c.1 Fl. 134) en cuanto que si bien es cierto que la sentencia C-017 de 1996 (no de 1997) de la Corte Constitucional señaló que la sanción disciplinaria en los casos de violación a los derechos humanos debe ser particularmente severa por tratarse de conductas muy graves, también es cierto que se debe respetar el principio de legalidad y así las cosas la conducta solamente se puede calificar como grave. Se faltó al deber de cumplir la Constitución, los Tratados Públicos ratificados por el Gobierno Colombiano y las leyes que protegen los derechos humanos, proceder tipificado en su artículo 40 numeral 1 y “el incumplimiento de los deberes” constituye falta disciplinable al tenor del artículo 38 ibídem. La conducta investigada fue recogida en el artículo 48 numeral 9 de la ley 734 de 2002 como una de las faltas gravísimas sancionadas con destitución e inhabilidad 5 Radicación No. 161-02139 general (artículo 44 ibídem), siendo -obviamentedesfavorable para el investigado, motivo por el cual no es de aplicarla. En consecuencia, le asiste razón al a-quo en lo concerniente a que “la normativa aplicable al caso que nos ocupa es la contenida en la ley 200 de 1995 en lo que hace referencia a la parte sustantiva y la contenida en la ley 734 de 2002 en lo respecta a la parte procedimental” (c.1 Fl. 134). Con las consideraciones inmediatamente anteriores se resuelve la petición de la defensa acerca de “no desconocer al momento de proveer el PRINCIPIO DE LA
PROPORCIONALIDAD”. b).- Análisis Probatorio.- La defensora sostiene que la inocencia de su defendido se demuestra con la declaración del taxista EFRAÍN PARRA ORTIZ (c.2 Fl. 273), quien casi seis (6) meses después de ocurridos los hechos informó que a la hora de los hechos investigados llegó frente al CAI “con una carrera” que descargó y procedió a revisar las llantas del vehículo y desde allí observó cuando llegó la patrulla “y bajaron a dos señores ahí que se oían alegar”, quienes conducidos al CAI, al cabo de aproximadamente cinco (5) minutos se los llevaron en la misma patrulla, sin que él hubiera visto que los policiales maltrataran a los dos ciudadanos. La profesional del derecho ha dicho que ese testimonio es la “prueba reina” de la inexistencia de la conducta (c.1 Fl. 180) y que se trata tal vez del único testigo presencial de lo sucedido en el CAI (c.2 Fl. 367). En el fallo se analizó este testimonio (c.2 folios 335 y 348), llegándose a la conclusión que el declarante no podía observar lo sucedido dentro del CAI porque el Agente JORGE EDUARDO TAVERA ÁVILA, quien se encontraba de turno en esas instalaciones, dijo que aún estando dentro del CAI pero contestando el radio o el teléfono no se puede observar lo que ocurra en la parte posterior (c.2 Fl. 270 vto.), de manera que el a-quo, concluyó que: “...no puede pretenderse que este
testigo, que se encontraba retirado del CAI, haya observado realmente lo ocurrido...”. Por su parte, en la sustentación del recurso de apelación, la defensora argumenta que los hechos denunciados “fueron ocasionados a las afueras del CAI” al subir los retenidos al vehículo y no como pretende hacer ver el a-quo que las lesiones se ocasionaron dentro de las instalaciones (c.2 Fl. 367), lo que respalda en la denuncia en cuanto que las afirmaciones que de los hechos hizo el ofendido JOSE YESID CAMPOS (c.1 Fl. 46), según la cual LUIS EDUARDO ALVIRA “ya se encontraba esposado y dentro de la patrulla” cuando los agentes empezaron a golpearlo, y que desde el automotor su yerno -esposado- “se lanzó del carro encima del Agente Carvajal”. Siendo éste el segundo aspecto impugnado (Art. 171 ley 734 de 2002), procede la Sala Disciplinaria a analizarlo conforme lo ordena el Art. 141 de la ley 734 de 2002, esto es, apreciando las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 6 Radicación No. 161-02139 El Agente de la Policía JORGE EDUARDO TAVERA AVILA (c.2 Fl. 270 vto.) describe las instalaciones del Centro de Atención Inmediata en los siguientes términos: “...es un habitáculo pequeño donde hay la guardia y un baño, es un cuarto pequeño y un corredor pequeño que por su extensión se da cuenta uno de lo que pasó alrededor, pero aclaro que si el Comandante de guardia está dentro
de la guardia contestando el radio o el teléfono de pronto no se da cuenta de lo que ocurre en la parte de atrás”. De esta descripción es viable inferir que las instalaciones carecen de parqueadero cubierto que impidiera, en condiciones normales, observar desde la calle lo ocurrido al pretender subir los retenidos al automotor, esto es, existe la posibilidad, que el taxista EFRAÍN PARRA ORTIZ, desde la ubicación que dice tenía, pudiera haber observar lo acontecido, asistiéndole razón a la defensa en este aspecto. En la exposición libre y espontánea rendida por el investigado ALEX CARVAJAL PARRA casi cuatro (4) meses después de ocurridos los hechos (c.1 Fl. 12 vto.) se le preguntó por los nombres de quienes presenciaron los hechos y citó a EFRAÍN PARRA ORTIZ y el Agente JAIRO BALLÉN MURCIA también lo citó en su indagatoria (c.2 Fl. 285); es éste el motivo por el cual rindió declaración. EFRAÍN PARRA ORTIZ rindió declaración ante el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar casi cinco (5) meses después de ocurridos los hechos (c. 2 Fl. 273) por petición que le hizo “...el señor que maneja la patrulla...”. Se trata de una persona con 56 años de edad, con grado de instrucción tercero de primaria, casado y de profesión conductor de taxi y según su versión, reside en el barrio donde laboraban los investigados y por eso los conoce. Informa que estaba “un poco retirado” pero observó a uno de los retenidos “como golpeado” porque se le veía sangre en la camisa pero poquita.
El grado de credibilidad que merece su testimonio es proporcional a las circunstancias en que percibió lo que relató; tiempo transcurrido entre los hechos y la rendición de su testimonio; los hechos peculiares que llamaron su atención de tal manera que le permitieran cinco (5) meses después recordar con lujo de detalles algo que según su propio relato era completamente normal y la posibilidad de haber presenciado lo narrado. Es lo que llama NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA (“Lògica de las Pruebas”) la mengua en la presunción de veracidad por condiciones especiales “que en concreto son inherentes al sujeto, a la forma o al contenido de un testimonio especial”. Como lo dice el citado jurista, “Para que el testigo tenga derecho a ser creído, es, pues, menester: 1 que no se engañe; 2 que no quiera engañar” En primer lugar, el declarante reside en el Barrio Galindo (c.2 Fl. 273), en el mismo sector donde están ubicadas las instalaciones policiales donde ocurrieron los hechos; por ello, se puede creer la posibilidad de su presencia esa madrugada en ese sitio. Lo segundo es que el declarante se refiere a “...dos señores...”, no los individualizó y tan solo oía que discutían pero no escuchó sobre qué (c.2 Fl. 273), 7 Radicación No. 161-02139 es decir, que en manera alguna se puede afirmar que se trata de JOSÉ YESID
CAMPOS y LUIS EDUARDO ALVIRA.
No está demostrado que el testigo careciera de alguno de los sentidos que le impidieran percibir los hechos, punto de vista desde el cual su testimonio es
idóneo; Sin embargo, teniendo en cuenta el estado espiritual del testigo, con respecto a lo observado, no se encuentra en el informativo ningún hecho particular, sui géneris, relevante, que hubiere llevado al declarante a centrar su atención en lo que sucedía en el CAI, ese día y a esa hora, con tal fuerza que le permitiese grabar en su mente lo sucedido en tal grado como para recordarlo cinco (5) meses después, lo que le resta credibilidad a su versión porque enseña la experiencia que el común de las personas tiende a olvidar con el paso del tiempo lo observado o aprendido. En efecto, un taxista, que a diario transporta a muchas personas a diferentes sitios, obviamente se le dificulta recordar hechos comunes (como dos personas retenidas en un CAI) cinco (5) meses después y, además, retener en su mente la fecha, salvo que -se insisteese día y hora hubiere ocurrido un acontecimiento particularmente tan llamativo para el observador que le obligara a concentrarse en él. Este hecho ocasional no está demostrado porque -según élla actitud de la policía era completamente normal. Pero menos credibilidad se le debe brindar a su versión porque esa madrugada y en ese sitio sí se presentó un hecho de poca ocurrencia en una ciudad capital de departamento y menos en instalaciones policiales, al cual no se refirió el declarante pero que sí quedó grabado en la mente del ofendido; ese hecho relevante es que no había luz y los Agentes “...estaban alumbrando con una lámpara...”. Esta aseveración de JOSÉ YESID CAMPOS se puede leer a folios 72 y 258 de los cuadernos uno y dos, respectivamente, no ha sido cuestionada por
la defensa ni por los investigados y puede afirmarse que es cierta porque no ha sido desvirtuada. Es increíble que el testigo olvide ese hecho y explicara cómo en tales condiciones pudo ver lo que narra, esto es, cómo estando “...un poco retirado...” (c.2 Fl. 273 vto.), tanto que en horas de silencio -la madrugadano escuchó el tema sobre el que en forma airada “...los dos discutían, alegaban...” (c.2 Fl. 273), sí pudo ver a uno de los contendientes “como golpeado” y con poquita sangre en la camisa, en tanto que al otro no le vio “nada”; también enseña la experiencia que no es normal que alguien se detenga en un sitio donde no hay luz “...a revisar el carro, las llantas...” (c.2 Fl. 273) actividad a la cual se dedicaba -según élcuando observó los hechos. Estas anormales circunstancias hacen que su testimonio carezca de credibilidad. Ahora bien, si como lo indica el acervo probatorio, la patrulla estaba en las afueras del CAI lugar donde sucedieron los hechos según la defensora y la lámpara estaba dentro de esas instalaciones porque allí se requería para elaborar el informe y hacer el registro en el libro de población, lógico es inferir que el testigo de descargo no podía observar lo que sucedía en el automotor. Dentro de las formas exteriores del testimonio están la entonación y el lenguaje empleado, que reflejan las secretas disposiciones de ánimo del declarante arrojando, como lo enseña el profesor Framarino, “luz indirectamente sobre su
8 Radicación No. 161-02139 veracidad y haciendo que aumente o disminuya la credibilidad de él”. Pues bien, PARRA ORTIZ (c.2 Fl. 273) no da a entender que los Agentes no maltrataron a los retenidos sino que no vio ese hecho, con lo cual ni confirma ni infirma. De otra parte, al decir: “yo me encontré con el señor que maneja la patrulla y me dijo que si le podía servir de testigo por lo que yo había visto ahí, entonces yo le dije que si pero que yo decía nada lo que había visto (sic)”, demuestra a todas luces su dubitación en lo que exponía, su falta de claridad, contradicción entre su convencimiento y sus palabras lo que le mengua credibilidad y como lo resaltó el a-quo (c.2 Fl. 348), “qué quiso entonces decir con ello?”. En síntesis, el testimonio de EFRAÍN PARRA ORTIZ, presentado por la defensa como la “prueba reina” de la inocencia de su defendido, no merece credibilidad, quedando así resuelto el otro aspecto impugnado, esto es, que no prosperaron las peticiones hechas en la impugnación y por ello el fallo de primera instancia será confirmado en lo que fue objeto de apelación, esto es, en la sanción impuesta al Patrullero BALLÉN MURCIA JAIRO, quien según la constancia del cuaderno 1 folio 123, está en servicio activo. Y no puede ser diferente la decisión porque frente a este testimonio lleno de razones sin razón, carente de credibilidad, se encuentran las versiones de la
víctima JOSÉ YESID CAMPOS (c.1 Fl. 71; c. 2 folios 258,269,274, 287) y de su yerno LUIS EDUARDO ALVIRA (c.1 Fl.74 y c. 2 Fl. 261), que se respaldan entre si, respecto a que la víctima fue golpeada por los investigados en el CAI cuando iban a ser subidos a la patrulla y encuentran apoyo en la historia clínica de aquél y los reconocimientos médicos que se le practicaron (c.1 Fl. 17; c.2 folios 260, 279, 280, 288, 289,302), especialmente el que se puede leer en el cuaderno dos folio 289, en el cual el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó: “Revisada la historia clínica remitida perteneciente a José Yesid Campos se constata que el mencionado paciente no presentaba ninguna anomalía o patología abdominal que hubiera justificado una intervención quirúrgica”. Este peritaje técnico deja sin piso las exculpaciones de los investigados y el argumento de la defensora (c.2 Fl. 367), en cuanto que la víctima sufrió golpes propinados por LUIS EDUARDO ALVIRA “...ocasionándole al quejoso dolencias internas que si bien es cierto no presentaban síntomas inmediatos, si fueron desarrolladas con posterioridad...”. Enseña la experiencia que la víctima, en condiciones normales como sucede en este caso, le asiste el interés únicamente de que su agresor sea sancionado y no una persona con quien no ha tenido altercado alguno; por ello y por el respaldo
que encuentra en el conjunto probatorio, se le puede creer al lesionado su versión. Ahora bien, en principio podría pensarse que LUIS EDUARDO ALVIRA, yerno del ofendido, pretende eludir su responsabilidad en las lesiones, endilgándoselas a los Agentes de la Policía, pero ello se descarta porque la riña que sostuvo con su suegro obedeció a un abierto enfrentamiento entre ellos, los dos, porque la hija 9 Radicación No. 161-02139 de éste convivió con LUIS EDUARDO ALVIRA y luego se separaron, tras lo cual la mujer regresó a la casa de sus padres (c.1 folios 3 y 71 y c. 2 Fl. 261); en tales condiciones, lo normal sería que la hija y la esposa del ofendido, por la estrecha relación familiar entre ellos, lo respaldaran frente al ex - concubinario que ya no era apreciado ni por su concubina ni por su suegro. Esto es lo que demuestra el acervo probatorio y en tales condiciones sería ilógico y contrario a la naturaleza humana que la víctima y su esposa acudieran a las autoridades a pedir sanción contra unos Agentes de la Policía desconocidos para ellos y que ningún daño les habían causado, a cambio de no perjudicar a alguien con quien tienen tal grado de enfrentamiento que inclusive llegaron a enfrentarse físicamente. Si el suegro y su esposa hubieran pretendido favorecer al yerno, lo lógico, elemental, hubiera sido no acudir a formular queja contra nadie. No hay ninguna intención por parte de JOSÉ YESID CAMPOS y LUIS EDUARDO ALVIRA en ocultar las lesiones que en la riña se causaron mutuamente; aquél
admite que en la confrontación éste se lastimó “el pómulo derecho” (c.2 Fl. 261 vto.), en tanto que éste admite que en el forcejeo aquél “...se hizo una cortadita en la cabeza con la ventana y yo una raspadurita...”. En sana lógica sería inexplicable que se denunciaran unas lesiones y otras no, si todas tuvieran el mismo origen. Y menos, se insiste, endilgárselas a unos desconocidos que ningún perjuicio les han causado. Las razones anteriores permiten creer las versiones de los señores JOSÉ YESID CAMPOS y LUIS EDUARDO ALVIRA, únicas personas que presenciaron lo acontecido y sufrieron las consecuencias, testimonios que en conjunto con las demás pruebas, llevan a la Sala Disciplinaria certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad por parte del disciplinado JAIRO BALLEN MURCIA. Para concluir, es tal la certeza que arrojan las probanzas sobre la responsabilidad de los dos investigados que en su contra la Fiscalía 157 Penal Militar ante el Juzgado 154 de primera instancia, profirió resolución de acusación por lesiones personales a título de dolo y llegó a esa conclusión en los términos que se transcriben a continuación y que la Sala comparte (c.2 Fl. 296): “ Lo anterior nos indica que efectivamente CAMPOS, fue golpeado en el CAI de la policía por los sindicados, como acertadamente lo afirmó el denunciante y el señor Luis Eduardo Alvira, quien junto con él fue trasladado al CAI de policía, y vio a los policías golpearlo; No siendo creíbles los testimonios del Agente Jorge
Eduardo Tavera Ávila, quien por su cercanía y espíritu de cuerpo no va a denunciar que efectivamente sus compañeros de faena golpearon a CAMPOS, tampoco lo es el del taxista Efraín Parra Ortiz, quien no estuvo en el interior del CAI para que se convierta en prueba creíble que exonere de responsabilidad a los sindicados. Ayuda a pregonar lo anterior los dictámenes de medicina legal concluyó que JOSÉ YESID CAMPOS, sufrió múltiples traumas en el abdomen, habiéndole encontrado una cantidad de sangre en la cavidad abdominal en cantidad de 2500 centímetros cúbicos, producto de los golpes que le propinaran en el estómago los sindicados cuando no se dejó esposar, de tal manera que lo expuesto por los sumariados en sus diligencias de inquirir dista de la realidad procesal, cuyas exposiciones no son más que meras expectativas mediocres para exculparse de las lesiones que le produjeron a JOSÉ YESID CAMPOS, el día de 10 Radicación No. 161-02139 marras sin ninguna consideración y s
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