PGN - SEGURIDAD SOCIAL - Contribuciones a esta son de naturaleza parafiscal, según sentenc
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SEGURIDAD SOCIAL - Contribuciones a esta son de naturaleza parafiscal, según sentenc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD-De decretos 806/98,1406/99, 2353/15 y 78/16 respecto a afiliados al régimen contributivo SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliados al régimen contributivo según regulación legal SEGURIDAD SOCIAL-Contribuciones a esta son de naturaleza parafiscal, según sentencia de la Corte Constitucional COSA JUZGADA-No se puede pregonar su existencia en el sub exámine TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Definición según sentencia de la Corte Constitucional NORMAS-Produjeron efectos durante su vigencia/GOBIERNO NACIONALExcedió competencias reglamentarias/GOBIERNO NACIONAL-Invadió competencias asignadas por Constitución al legislador El mismo estudio es válido para definir la legalidad del literal d), numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998; el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 y el numeral 34.1.4 del artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, normas que aun cuando se encuentren actualmente derogadas, produjeron efectos durante su vigencia. En el presente caso, el Gobierno excedió sus competencias reglamentarias e invadió las asignadas por la Constitución al legislador, al establecer nuevos sujetos pasivos del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vía decretos reglamentarios, cuando en los términos del artículo 338 de la Constitución Política corresponde a las corporaciones de representación popular (legislativo) determinar los elementos del tributo. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado
Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 25204 Concepto 109 2021-288827 Bogotá D.C., 10 de junio de 2021 Señores
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: Doctor JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Referencia: 11001032700020200000600
Radicado: 25204
Asunto: Nulidad parcial Decretos 806/98, 1406/99, 2353/15 y 780/16
Actor: JOSE ALONSO CRUZ PEREZ De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del CPACA; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000 y las Resoluciones 371 de 2005, 041 de 2020 y 038 de 2021, expedidas por el Procurador General de la Nación, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente concepto.
LA DEMANDA 1.- Actos demandados: Se solicita la nulidad de los apartes subrayados de las siguientes normas: 1.1.- Decreto 806 de 1998, artículo 26, numeral 1, literal d): ARTÍCULO 26. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el
afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud:
1. Como cotizantes: (…) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; (…) 1.2.- Decreto 1406 de 1999, artículo 1° ARTICULO 1o. ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "SISTEMA", "ENTIDAD ADMINISTRADORA", "ADMINISTRADORA", "APORTANTE" Y "AFILIADO". <Artículo compilado en el artículo 3.2.1.1 del Decreto Único
Expediente 25204 Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 4.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016> Para los efectos del presente decreto, las expresiones "sistema", "entidad administradora", "administradora", "aportante" y "afiliado" tendrán los siguientes alcances: (…) "Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o
riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. 1.3.- Decreto 2353 de 2015, artículo 34, numeral 34.1.4. Artículo 34. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 34.1. Como cotizantes: (…) 34.1.4. Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. 1.4.- Decreto 780 de 2016, artículos 2.1.4.1 numeral 1.4 y 3.2.1.1. Artículo 2.1.4.1 Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Como cotizantes: 1.1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país. (…) 1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan
vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente. Artículo 3.2.1.1Definiciones. Para efectos de lo dispuesto en el presente Título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1. Aportante: es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este Título se utilice la expresión “aportantes”, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos laborales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Expediente 25204 2.- Normas violadas y Concepto de violación Considera el demandante que “los rentistas de capital, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” y “los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”, no son sujetos pasivos de la contribución parafiscal al subsistema nacional en salud, ni sus ingresos tipifican el hecho generador de la misma contribución parafiscal. 2.1.- Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993, no los ha mencionado como
sujetos pasivos de la obligación, ni ha determinado con relación a ellos tarifa, base gravable, ni hecho generador. .- El artículo 3° de la Ley 100/93, se refiere a la protección de los habitantes como un derecho al ciudadano y una obligación del Estado. No impone carga tributaria a “rentistas de capital, propietarios de empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador”. .- El artículo 204 de la Ley 100, se refiere a la tarifa que se aplica a asalariados. No aplicable a “rentistas de capital, propietarios de empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador”, ni a las demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS. .- Igualmente, el artículo 157 de la Ley 100, se refiere a la sujeción pasiva de la obligación tributaria parafiscal y si bien menciona a los trabajadores independientes, no menciona a los “rentistas de capital, ni a los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador”, ni “a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”. 2.2.- Las normas acusadas, reglamentarias de la ley, en efecto se refieren a los trabajadores independientes, pero en abuso del poder reglamentario, el ejecutivo introduce nuevos sujetos: “los rentistas de capital, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país,
que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” y “los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”, violando la facultad constitucional (artículos 1, 150 numeral 12 – principio reserva de ley, 189 numeral 11 – facultad reglamentaria del ejecutivo nacional y 338 – principio de representación, certeza legal, tipicidad y legalidad del tributo). La Corte Constitucional1 estableció que las contribuciones a la seguridad social son de naturaleza parafiscal y por lo tanto tributaria, siendo la ley la llamada a 1 Sentencia SU 480 de 1997 Expediente 25204 fijar sus elementos esenciales: sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa. De acuerdo con la Corte Constitucional2, el artículo 338 de la C.P., inhabilita al presidente para modificar, ampliar, restringir o alterar estos asuntos reservados a la ley. Del artículo 594-1 del Estatuto Tributario, se desprende que los ingresos del trabajador independiente provienen de honorarios, comisiones y servicios. Los ingresos de los rentistas de capital dependen de sus bienes e inversiones. El artículo 2° del Decreto 2800 de 2003, define al trabajador independiente como toda persona que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral. La doctrina ha determinado que el trabajador independiente es el prestador de servicios sin empleador y contratante.
2.3.- El demandante no está de acuerdo con la sentencia de 1 de agosto de 2019, C.P. Dr. Milton Chaves García, Exp. 23379, porque negó la nulidad del apartado 1.4 del artículo 2.1.4 del Decreto 780 de 2016 que incluye a “los rentistas de capital, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” y “los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”, sin amparo en la ley. Tampoco es de recibo la sentencia inhibitoria C-578 de 2009 que considera a los rentistas de capital dentro de la acepción de trabajadores independientes, sin soporte legal, con fundamento en los decretos reglamentarios. El propietario de empresa, si no trabaja en su empresa, recibe utilidades, dividendos o participaciones; la empresa recibe utilidades y las distribuye sin que se desarrolle una actividad de manera personal y directa. El Consejo de Estado3 admite que “todos los habitantes de Colombia deben estar afiliados al sistema”, dicha afirmación infiere un derecho de los habitantes y una obligación del Estado, lejos de tipificar una obligación tributaria; además, sustancia su decisión en los decretos reglamentarios y no en la ley. Los Decretos reglamentarios, en virtud de los principios de universalidad y solidaridad no pueden sacrificar los principios de legalidad, certeza, tipicidad y representación, propios de las normas tributarias. Como lo afirmó en el salvamento de voto el C.P. Dr. Julio Roberto Piza
Rodríguez, la Corte Constitucional dejó claro que son los decretos 2 Sentencia C-704 de 2010 3 Expediente 23379 Expediente 25204 reglamentarios y no la ley los que someten a los rentistas de capital a efectuar aportes a la seguridad social. Por lo expuesto, se ha demostrado que no existe ley que establezca la sujeción pasiva, ni el hecho generador de “los rentistas de capital, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” y “los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”. 3.- Ausencia de cosa juzgada. El numeral 34.1.4 del artículo 34 del Decreto 2353, compilado en el numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 y el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 fue incorporado o compilado en el numeral 1 del artículo 3.2.1.1 del mismo decreto 780 demandado en nulidad, acción resuelta mediante sentencia de 1 de agosto de 2019, sin que el cargo por falta de competencia operara para el aparte “y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” que se demanda ahora, por falta de competencia. Entonces, existe cosa juzgada en los términos del artículo 189 del C.P.A.C.A., por “falta de competencia” frente a los apartes “los rentistas, los propietarios de las empresas” del numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 del Decreto Único
Reglamentario 780 de 2016; pero no existe fuerza de cosa juzgada por el cargo de “falta de competencia” frente al aparte “y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” del mismo artículo. Existe fuerza de cosa juzgada por el cargo “falta de competencia” de los apartes “a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS” del numeral 1 del artículo 3.2.1.1 del mismo Decreto 780 de 2016. Las normas demandadas, incluidas las que fueron examinadas el 1 de agosto de 2019, son nulas por ser promulgadas con infracción de las normas en que debían fundarse, razón para sustentar un nuevo análisis por lo que frente a los apartes demandados del Decreto 780 no se configura la fuerza de cosa juzgada. 4.- El numeral 1 literal d) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 fue derogado al igual que los Decretos 1406 de 1999 y 2345 de 2015, pero produjeron efectos respecto de las vigencias 2015 y 2016, en proceso de fiscalización adelantado por la UGPP; por tal motivo, es posible su control jurisprudencial. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada especial, procedió a oponerse a las pretensiones de nulidad en los siguientes términos: Expediente 25204 1.- La falta de competencia del Gobierno Nacional, ya fue analizada en el
Expediente 23379, fallado mediante sentencia de 1 de agosto de 1999 que negó las pretensiones de nulidad, respecto de los numerales 1.4 del artículo 2.1.4.1 y 1 del artículo 3.2.1.1 del Decreto 780 de 2016. Por lo tanto, procede declarar la excepción de cosa juzgada frente a los cargos de nulidad contra las mencionadas normas. 2.- Los principios del sistema de seguridad social en salud, establecidos en la Ley 100 de 1993 (universalidad y solidaridad) y en la Ley 1751 de 2015, artículo 6° (prohomine y sostenibilidad, entre otros), permiten la adopción de políticas extraordinarias para garantizar la sostenibilidad fiscal del sistema de salud, entendiendo que aquellas personas con capacidad para contribuir están llamadas a pagar el acceso y sostenibilidad de todas las demás. De acuerdo con el literal i) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, son deberes de las personas relacionadas con el servicio de salud, contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que demande la atención en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su capacidad de pago (solidaridad). El artículo 221 de la Ley 100 de 1993 – Financiación de la Subcuenta de solidaridad, determina para cofinanciar con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y otros. Por eso, la obligación de hacer aportes de los rentistas de capital y propietarios de las empresas, es un asunto derivado de la ley. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, estableció la participación de todos los
colombianos en el servicio esencial de salud, atendiendo los principios de solidaridad y universalidad. En consecuencia, las personas pertenecerán al sistema, como afiliados del régimen contributivo o del subsidiario. En su numeral 1, establece el artículo 157 que los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contratos de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Entonces, el elemento esencial para determinar el tipo de vinculación es la capacidad de pago. Atendiendo los principios de solidaridad y universalidad, los rentistas de capital y propietarios de empresas y en general todas las personas naturales que no tengan vínculo contractual y reglamentario con ningún empleador, se asimilan a los trabajadores independientes y deben ser cotizantes obligatorios del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuando sus ingresos sean iguales o superiores al salario mínimo legal mensual vigente, puesto que se encuentra satisfecho el elemento central de capacidad de pago exigido por la ley. En conclusión, el fin perseguido siempre ha sido garantizar la cobertura integral respecto de los servicios de salud, lo cual deriva en la necesidad de recaudar los recursos suficientes para la financiación del sistema. Expediente 25204 .- El Estado debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios a promoción, protección y recuperación de la salud, a través del Sistema de Seguridad Social en Salud. .- Bajo el precepto de la solidaridad del sistema, todos los sectores de la economía deberán contribuir al sistema, atendiendo su capacidad de pago. .- Los rentistas y propietarios de empresas se asimilan a trabajadores independientes y deben ser considerados cotizantes obligatorios, si su ingreso
es igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente. .- No es la naturaleza de la ocupación lo que determina la obligatoriedad de cotizar, sino la capacidad de pago. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es materia de estudio la legalidad de las expresiones “los rentistas de capital, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador” y “los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS”, contenidas en el literal d) numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998; artículo 1° del Decreto 1406 de 1999; numeral 34.1.4 del artículo 34 del Decreto 2353 de 2015; numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 y el artículo 32.1.1 del Decreto 780 de 2016. Precisado lo anterior, procede esta agencia del Ministerio Público a emitir concepto en los siguientes términos: 1.- Cosa Juzgada. Es preciso definir si respecto de los artículos del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 acusados, se presenta la cosa juzgada en atención de la sentencia de 1 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 23379. El Consejo de Estado4 concluyó que no son nulas las expresiones que ahora se demandan del Decreto 780 de 2016, por considerar que como el decreto es norma compilatoria, se encargó de acopiar, unificar y/o actualizar nomas reglamentarias preexistentes que rigen en el sector salud y de la protección
social. Consignó que por su naturaleza compilatoria, su contenido material corresponde a los decretos compilados entre otros, el Decreto 1406 de 1999, que reglamentó la afiliación al SGSSS y el Decreto 2353 de 2015, que estableció reglas para la afiliación y la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. 4 Sentencia de 1 de agosto de 2019, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, Expediente 23379 Expediente 25204 Alude a la sentencia C-578 de 2009, en la que la Corte Constitucional con fundamento en el Decreto 3063 de 1989, definió como trabajador independiente a “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio sin sujeción a contrato de trabajo” Concluyó el Consejo de Estado, que el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 780 de 2016, no desconoció el principio de legalidad, ya que por su naturaleza compilatoria se limitó a incorporar disposiciones que imponen a los rentistas de capital y a los propietarios de empresas una obligación tributaria, con base en la ley que los considera como aportantes al sistema general de seguridad social en salud. Además, que no se probó la falta de competencia del Ministerio de Salud y de la Protección Social para incluir como cotizantes a los rentistas de capital y propietarios de empresas. Por lo anterior, no se puede pregonar cosa juzgada y se amerita ahora el estudio de las normas demandadas del Decreto 780 de 21016 respecto de las siguientes expresiones contenidas en el artículo 2.1.4.1 numeral 1.4 los
rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país que no tengan vínculo contractual y reglamentario por algún empleador, y en el artículo 3.2.1.1 numeral 1, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, con relación a los cargos de exceso en la facultad reglamentaria, vulneración de las normas en que debían fundarse y vulneración del principio de reserva de ley, al incluir sujetos pasivos que la ley no ha determinado, cargos no analizados en la sentencia de 1 de agosto de 2019. 2.- El numeral 1 del literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, indica que son los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley Desde el punto de vista estrictamente gramatical, dentro de los sujetos que conforman los afiliados al régimen contributivo, el legislador no incluyó a los rentistas de capital, ni a los propietarios de empresas. Adicionalmente, la expresión trabajador independiente, no abarca dichas personas, puesto que, el trabajador independiente es la persona que ejerce una ocupación retributiva sin dependencia de alguien y, en ningún momento, la Ley 100 ha mencionado como afiliados o cotizantes los asimilados a trabajadores independientes, para que se concluya la legalidad de las normas
reglamentarias, como lo pretende la demandada, vía interpretación de que los sujetos adicionados se asimilan a dichos trabajadores. Expediente 25204 El rentista, es la persona que percibe ingresos por la posesión de la propiedad de cualquier bien, lo cual tiene relación con la calidad de propietario; es decir, que deriva sus ingreso no del ejercicio de una actividad u ocupación, como lo hace el trabajador independiente, sino de la propiedad del bien. Por lo tanto, los rentistas no fueron considerados por el legislador como parte del grupo de sujetos que conforman los afiliados al régimen contributivo. Entonces, los apartes demandados del numeral 1.4 del artículo 2.1.4.1 y del numeral 1 del artículo 3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, exceden la facultad reglamentaria del Gobierno, pues ésta se debe hacer dentro de los límites de dicha atribución. La función que cumple el Gobierno Nacional, en ejercicio del poder reglamentario, es la de complementar la ley, en la medida en que sea necesario para lograr su cumplida aplicación, cuando se requiera precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en aquella, con el propósito de permitir su ejecución, pero ello no conlleva la interpretación de los contenidos legislativos, como tampoco el modo de encuadrar las distintas situaciones jurídicas en los supuestos que contiene. El ejecutivo debe limitarse a desarrollar la ley y subordinarse a su contenido, en ese orden, no le está dado introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones, ampliar o restringir el sentido de la ley, como
tampoco puede suprimirla o modificarla, ni reglamentar materias que estén reservadas a ella, como es el caso de la potestad tributaria, que es exclusiva del legislativo, siendo éste el competente para determinar los elementos esenciales de los tributos, dentro de los cuales se encuentra el sujeto pasivo (artículo 338 de la Constitución Política). 3.- El mismo estudio es válido para definir la legalidad del literal d), numeral 1 del artículo 26 del Decreto 806 de 1998; el artículo 1° del Decreto 1406 de 1999 y el numeral 34.1.4 del artículo 34 del Decreto 2353 de 2015, compilados en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, normas que aun cuando se encuentren actualmente derogadas, produjeron efectos durante su vigencia. En el presente caso, el Gobierno excedió sus competencias reglamentarias e invadió las asignadas por la Constitución al legislador, al establecer nuevos sujetos pasivos del régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, vía decretos reglamentarios, cuando en los términos del artículo 338 de la Constitución Política corresponde a las corporaciones de representación popular (legislativo) determinar los elementos del tributo. Por todo lo expuesto, la Procuraduría Sexta Delegada, solicita a la Honorable Sala proceder a declarar nulas las expresiones acusadas. De los Señores Consejeros, Expediente 25204
ANTONIO JOSE NÚÑEZ TRUJILLO
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado
Proyectó: Clara Martínez