PGN - SEGURIDAD SOCIAL - Es un derecho irrenunciable y mínimo fundamental
Detalles
- Título
- PGN - SEGURIDAD SOCIAL - Es un derecho irrenunciable y mínimo fundamental
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra aparte normativo que vulnera derecho de igualdad al pretender pérdida de pensión por contraer nuevas nupcias DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado entre mujeres que perdieron su pensión al contraer nuevas nupcias y aquellas no cobijadas por disposición SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho irrenunciable y mínimo fundamental/ DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio …Ahora bien, en lo referente al cargo por violación del artículo 48 constitucional, asegura el demandante que el aparte acusado es contrario al principio de irrenunciabilidad de la seguridad social, el cual es aplicable a la pensión de viudez, conocida hoy en día como pensión de sobrevivientes. “Anudado a lo anterior, y en lo que respecta a los efectos civiles del matrimonio civil, se tiene que el actual ordenamiento jurídico Colombiano establece que con la muerte de uno de los cónyuges, cesan los efectos civiles del matrimonio, motivo por el cual los efectos jurídicos de la norma aquí acusada de inexequibilidad, se encuentra invadiendo de manera arbitraria y desproporcionada la libertad de autodeterminación de la Mujer en lo que respecta con la decisión libre y voluntaria de contraer nuevas nupcias en su condición de Pensionada por viudez”. Concluye afirmando que la decisión de contraer nuevas nupcias hace parte de la libertad de autodeterminación de la mujer, la cual no puede limitarse por el hecho de perder la pensión de viudez que por demás es un derecho irrenunciable según la propia Constitución de 1991. CORTE CONSTITUCIONAL-Debe declararse inhibida para pronunciamiento de
fondo porque ya fue objeto de derogatoria tácita Esta jefatura advierte que la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad del aparte demandado contenido en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 en tanto este fue objeto de derogatoria tácita cuando se promulgó la Ley 33 de 1973…. ….Sin perjuicio de lo anterior, los reproches formulados por el accionante en la demandada sub examine ya fueron resueltos por la alta corporación mediante la sentencia C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual la disposición citada fue declarada inexequible por considerarse una intromisión desafortunada en el ejercicio legítimo de la libertad de las mujeres viudas, pensionadas por dicha condición y que optaron por contraer nuevas nupcias o por conformar una nueva familia. FAMILIA-Por vínculos jurídicos y por vínculos naturales según Constitución Política DERECHOS DE LA MUJER-Adquiridos legalmente no pueden perderse por el ejercicio legítimo de su libertad según jurisprudencia de la Corte Constitucional PRONUNCIAMIENTO DE INEXEQUIBILIDAD-No procede respecto de constitucionalidad de norma demandada por no vocación de producir efectos Concepto Pues bien, para el jefe del ministerio público es claro que sería inocuo un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma demandada en tanto ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano y en consecuencia no tiene la vocación de producir efectos. Lo anterior en atención a que se puede concluir con certeza que la norma que derogó tácitamente el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, esto es el artículo 2° de la Ley 33
de 1973 fue declarada inconstitucional en un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946. 2 Concepto Bogotá, D.C., 14 de junio de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946, “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros
Sociales.”.
Demandante: Carlos Alberto Chamat Duque
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente D-11306 Concepto 6119 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, de la Carta, instauró el ciudadano Carlos Alberto Chamat Duque contra el artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946, “[p]or la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, cuyo texto se transcribe a continuación (resaltando lo demandado): “LEY 90 DE 1946 (diciembre 26) Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947
Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTICULO 62. A las pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida.” (Negritas y subrayas fuera del texto original)
1. Planteamientos de la demanda Para el accionante el aparte acusado es contrario los artículos 13 (derecho a la igualdad) y 48 (derecho a la seguridad social) de la Constitución Política, en primera medida aduce que existe una inconstitucionalidad sobreviniente de la disposición demandada en tanto existen otros pronunciamiento de la Corte
3 Concepto Constitucional que han declarado inexequible que el aparte normativo demandado por suspender o extinguir la pensión de viudez. Específicamente respecto a la violación del derecho a la igualdad argumentó el demandante que la norma implica un tratamiento desigual entre las mujeres que perdieron su pensión de viudez al contraer nuevas nupcias (en aplicación a la norma acusada) y aquellas que por el contrario no han sido cobijadas por dicha
disposición. Como sustento de lo anterior, sostiene que en la Sentencia C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 2° de la Ley 33 de 1973, la Corte Constitucional otorgó ciertas libertades, oportunidades y derechos a las mujeres que siendo viudas contrajeron nuevas nupcias y en consecuencia perdieron su derecho a la pensión de viudez. De otra parte aduce el accionante que la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 también implica un trato diferenciado e inequitativo “entre las mujeres pensionadas por viudez que contraigan nuevas nupcias, y las mujeres pensionadas por viudez que conformen una nueva familia sin contraer el vínculo matrimonial”, es decir aquellas que conforman después de haber enviudado una unión marital de hecho. En este sentido considera que: “si actualmente, desde el ámbito jurídico, no es dable privilegiar las uniones matrimoniales frente a las decisión libre y voluntaria de conformar una familia sin el vínculo matrimonial —unión marital de hecho—, de igual manera tampoco es jurídicamente admisible privilegiar el estado de soltería frente al estado jurídico de casada, en tanto el Artículo 42° Constitucional reza que: ‘La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla’, de lo cual se colige que, tanto la familia que se conforme con vínculos jurídicos
como la familia que se conforme por vínculos naturales gozan de la misma protección” Pues bien, el actor entiende que la expresión acusada establece una “tácita prohibición legal de contraer nuevas nupcias, […] dirigida a las mujeres pensionadas por viudez”, pues en caso de que, habiendo adquirido el derecho de la pensión por viudez, quisieran formalizar una nueva relación, deberán constituir una unión marital de hecho so pena de perder el derecho a la pensión de su cónyuge fallecido. Ahora bien, en lo referente al cargo por violación del artículo 48 constitucional, asegura el demandante que el aparte acusado es contrario al principio de irrenunciabilidad de la seguridad social, el cual es aplicable a la pensión de viudez, conocida hoy en día como pensión de sobrevivientes. “Anudado a lo anterior, y en lo que respecta a los efectos civiles del matrimonio civil, se tiene que el actual ordenamiento jurídico Colombiano establece que con la muerte de uno 4 Concepto de los cónyuges, cesan los efectos civiles del matrimonio, motivo por el cual los efectos jurídicos de la norma aquí acusada de inexequibilidad, se encuentra invadiendo de manera arbitraria y desproporcionada la libertad de autodeterminación de la Mujer en lo que respecta con la decisión libre y voluntaria de contraer nuevas nupcias en su condición de Pensionada por viudez”. Concluye afirmando que la decisión de contraer nuevas nupcias hace parte de la libertad de autodeterminación de la mujer, la cual no puede limitarse por el hecho de perder la pensión de viudez que por demás es un derecho irrenunciable según
la propia Constitución de 1991.
2. Problema jurídico-constitucional De conformidad con el planteamiento de la demanda aquí resumida, corresponde determinar si la expresión “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias” contenida en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 es contraria al derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 y al principio de irrenuncibalidad de la seguridad social contenido en el artículo 48 de la Constitución Política al establecer que las mujeres que siendo pensionadas por viudez contraigan nuevas nupcias perderán el derecho a la pensión.
3. Análisis constitucional Esta jefatura advierte que la Corte Constitucional deberá declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la constitucionalidad del aparte demandado contenido en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 en tanto este fue objeto de derogatoria tácita cuando se promulgó la Ley 33 de 1973, la cual dispuso en su artículo 2° que: “El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.
Sin perjuicio de lo anterior, los reproches formulados por el accionante en la demandada sub examine ya fueron resueltos por la alta corporación mediante la sentencia C-309 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la cual la disposición citada fue declarada inexequible por considerarse una intromisión desafortunada en el ejercicio legítimo de la libertad de las mujeres viudas, pensionadas por dicha
condición y que optaron por contraer nuevas nupcias o por conformar una nueva familia. En dicha oportunidad la Corte Constitucional sostuvo que: “La mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad. 5 Concepto (…) No duda la Corte que al entrar en vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de inconstitucionalidad. (…) El radio de la violación constitucional se amplía aún más cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de justificación objetiva y razonable”. Pues bien, para el jefe del ministerio público es claro que sería inocuo un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la norma demandada en tanto ya no hace parte del ordenamiento jurídico colombiano y en consecuencia no tiene la vocación de producir efectos. Lo anterior en atención a que se puede concluir con certeza que la norma que derogó tácitamente el artículo 62 de la Ley
90 de 1946, esto es el artículo 2° de la Ley 33 de 1973 fue declarada inconstitucional en un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 62 (parcial) de la Ley 90 de 1946.
De los señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
ABG/VFG
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