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PGN - SEGURIDAD SOCIAL - Frente a la pensión de vejez

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SEGURIDAD SOCIAL - Frente a la pensión de vejez
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SEGURIDAD SOCIAL-Frente a la pensión de vejez SEGURIDAD SOCIAL-Definición Según el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Y, por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes que debe ser garantizado por el Estado, quien con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprende la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley; correspondiéndole al Congreso de la República definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. DERECHO A LA PENSIÓN-Requisitos para adquirirla Así mismo, el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, dispone que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia de liquidación de las pensiones, el artículo 48 ibídem, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, preceptúa que sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser

inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. El artículo 48 superior fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, que estableció la obligación compartida de los trabajadores y empleadores de contribuir, mediante el pago de cotizaciones, a cualquiera de los dos regímenes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, esto es, al solidario con prima media o prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, los cuales deben garantizar a los afiliados las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. DERECHO A LA PENSIÓN-Destinatarios El trato diferenciado consagrado en las normas demandadas tanto en relación con el nivel de los beneficiarios, como respecto del monto de la pensión, tampoco fue contemplado en la exposición de motivos del proyecto de ley, de la cual se deduce que el objeto del mismo era que los cónyuges o compañeros permanentes, en general, que hubiesen acumulados requisitos durante su vida laboral, pero que por separado eran insuficientes, pudieran adquirir, mediante la agregación de las partes, un solo derecho a la pensión, sin afectar el equilibrio financiero del sistema. La intención del Legislador fue crear la pensión familiar como una alternativa para los aportantes que no logren completar los requisitos de ley para acceder a la misma cuando cumplan la edad requerida, esto es, que en lugar de optar por la indemnización o la devolución de saldos, los afiliados que no llenen los requisitos en ambos

sistemas puedan sumar los requisitos de su cónyuge o compañero o compañera permanente para adquirir el derecho a la pensión familiar. Para expresarlo de otra forma, su intención fue la de garantizar a muchos adultos mayores un ingreso en su vejez que les permita una vida Concepto No. 5559 digna, cuando el monto acumulado por cada uno de los cónyuges o compañeros permanente resulta insuficiente para acceder a la pensión. 2 Concepto No. 5559 Bogotá, D.C., 15 de abril de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los literales k) y m) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012 “Por la cual se crea la pensión familiar”.

Demandante: JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI.

Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Expediente No. D-9405. Concepto No. 5559 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano JULIÁN ARTURO POLO ECHEVERRI, contra los literales k) y m) del artículo

151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, cuyo texto se resalta a continuación, con lo demandado en negritas.

DIARIO OFICIAL. AÑO CXLVIII. N. 48570. 1, OCTUBRE, 2012. PAG. 10.

LEY 1580 DE 2012

(octubre 1) por la cual se crea la pensión familiar. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 3°. Adiciónese un nuevo artículo al Capítulo V al Título IV al Libro I de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: “Artículo 151 C. Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Quienes cumplan los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, podrán optar por la pensión familiar, cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes obtengan la edad mínima de jubilación y la suma del número de semanas de cotización supere el mínimo de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez. a) Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al régimen pensional de prima media con prestación definida y acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o 3 Concepto No. 5559 convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno; b) Los cónyuges o compañeros permanentes, deberán sumar, entre los dos, como mínimo, el número de semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez requeridas de

manera individual; c) En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo; d) Para efectos de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud, el titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la presente ley. El cónyuge o compañero permanente será beneficiario del Sistema; e) La Pensión Familiar será una sola pensión, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Nacional; f) En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges o compañeros permanentes beneficiarios de la pensión familiar, la prorrata del 50% acrecentará la del supérstite, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual la pensión del de cujus pasa el 50% al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite; g) El fallecimiento de los cónyuges o compañeros permanentes no cambia la naturaleza ni cobertura de la prestación, y en caso de que no existan hijos beneficiarios con derecho, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes; h) El supérstite deberá informar a la Administradora del Sistema, dentro de los treinta (30)

días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna; i) En caso de divorcio, separación legal o de hecho, la pensión familiar se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían; j) La pensión familiar es incompatible con cualquier otra pensión de la que gozare uno o ambos de los cónyuges o compañeros permanentes, provenientes del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. También excluye el acceso a los Beneficios Económicos Periódicos BEPS y a cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza. Adicionalmente solo se podrá reconocer una sola vez la pensión familiar por cada cónyuge o compañero; k) Solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el Sisbén en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional; (Negrilla fuera de texto). l) Para acceder a la Pensión Familiar, cada beneficiario deberá haber cotizado a los 45 años de edad, el veinticinco por ciento (25%) de las semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez de acuerdo a la ley;

m) En el Régimen de Prima Media el valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente. (Negrilla fuera de texto). Parágrafo. Entiéndase para los efectos de esta ley como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que haya cotizado al sistema el mayor número de semanas”. 4 Concepto No. 5559

1. Planteamientos de la demanda En opinión del demandante, los literales k) y m) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, vulneran el

artículo 13 superior, por las siguientes razones:

1. El literal k) al señalar que solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media, aquellas personas que se encuentren clasificadas en el SISBEN en los niveles 1, 2 y/o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, excluye sin justificación alguna de la pensión familiar a aquellas ciudadanos clasificados en la encuesta SISBEN en los niveles 3 y superiores. En opinión del actor, si la pensión familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1580 de 2012, es producto de los aportes realizados por la pareja, la clasificación en el SISBEN no debe tenerse en cuenta para gozar de dicha pensión familiar.

2. El literal m) discrimina sin justificación alguna a los beneficiarios de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media, al limitar el valor de tal pensión a un salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta para su liquidación los aportes realizados por la pareja, a pesar de que

no existe diferencia alguna entre esta pensión y la de vejez, pues las semanas requeridas para efectos de la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social son las mismas.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar: 2.1. Si el literal k) del artículo 151 C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) de aquellos ciudadanos clasificados en los

5 Concepto No. 5559 niveles 3 y superiores del Sisbén o en cualquier otro sistema equivalente que diseñe el Gobierno Nacional, al determinar que solo podrán ser beneficiarios de la Pensión Familiar, en el Régimen de Prima Media, aquellos que pertenezcan a los niveles 1, 2. 2.2. Si el literal m) discrimina injustificadamente, desconociendo el artículo 13 superior, a los beneficiarios de la pensión familiar en el Régimen de Prima Media, al limitar el valor de tal pensión a un salario mínimo legal mensual vigente. Sobre el particular el Procurador General de la Nación ha de conceptuar lo siguiente:

3. Análisis de constitucionalidad 3.1. Cuestión preliminar Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, el Ministerio Público primero recordará las disposiciones constitucionales y legales sobre la seguridad social, en general, y en particular sobre la pensión de vejez, y con base en ellas analizará el caso concreto.

Según el artículo 48 de la Carta Política, la seguridad social, por un lado, es un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo la

dirección, coordinación y control del Estado, con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Y, por el otro, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes que debe ser garantizado por el Estado, quien con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprende la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley; correspondiéndole al Congreso de la República definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. 6 Concepto No. 5559 El artículo 48 superior fue adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual al Estado le corresponde garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional deben asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Así mismo, el artículo 48 constitucional, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, dispone que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia de liquidación de las pensiones, el artículo 48 ibídem,

adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, preceptúa que sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. El artículo 48 superior fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, que estableció la obligación compartida de los trabajadores y empleadores de contribuir, mediante el pago de cotizaciones, a cualquiera de los dos regímenes del Sistema de Seguridad Social en pensiones, esto es, al solidario con prima media o prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, los cuales deben garantizar a los afiliados las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. 7 Concepto No. 5559 Conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar las pensiones corresponde al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por

este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. Los requisitos para obtener la pensión de vejez están consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual para tener derecho a dicha pensión, el afiliado debe reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por

omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación 8 Concepto No. 5559 que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la

pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones. PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. <Aparte subrayados y en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles. Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.

Por su parte, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, regula la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al disponer que “las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. 3.2. El caso concreto Corresponde al Ministerio Público examinar si el trato diferenciado consagrado en las normas demandadas vulnera el artículo 13 superior. Con el fin de dar respuesta al anterior interrogante, acudimos a la exposición de motivos y al proyecto 85 de 2010 Senado, que dio lugar a la ley demandada 9 Concepto No. 5559 parcialmente, documentos que fueron publicados en la Gaceta del Congreso 500 de 2010. Vale destacar que el artículo 1° del proyecto 85 de 2010 Senado, consagraba las condiciones para acceder a la pensión familiar y de su texto se infiere que la pensión familiar en el régimen de prima media no estaba destinada únicamente a aquellos ciudadanos clasificados en los niveles 1, 2 del SISBEN, sino que podrían ser beneficiarios de la misma todas las personas que cumplieran los requisitos para adquirir el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el sistema de prima media con prestación definida, o a la devolución de saldos en el sistema de ahorro

individual con solidaridad, cuando ambos cónyuges o compañeros permanentes obtuvieran la edad mínima de jubilación y la suma de los requisitos de semanas de cotización o de acumulación de capital entre ambos era suficiente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Por otra parte, el citado proyecto tampoco limitaba el valor de la pensión familiar a un salario mínimo legal mensual vigente. El trato diferenciado consagrado en las normas demandadas tanto en relación con el nivel de los beneficiarios, como respecto del monto de la pensión, tampoco fue contemplado en la exposición de motivos del proyecto de ley, de la cual se deduce que el objeto del mismo era que los cónyuges o compañeros permanentes, en general, que hubiesen acumulados requisitos durante su vida laboral, pero que por separado eran insuficientes, pudieran adquirir, mediante la agregación de las partes, un solo derecho a la pensión, sin afectar el equilibrio financiero del sistema. La intención del Legislador fue crear la pensión familiar como una alternativa para los aportantes que no logren completar los requisitos de ley para acceder a la misma cuando cumplan la edad requerida, esto es, que en lugar de optar por la indemnización o la devolución de saldos, los afiliados que no llenen los requisitos en ambos sistemas puedan sumar los requisitos de su cónyuge o 10 Concepto No. 5559 compañero o compañera permanente para adquirir el derecho a la pensión familiar. Para expresarlo de otra forma, su intención fue la de garantizar a muchos adultos mayores un ingreso en su vejez que les permita una vida digna, cuando el monto acumulado por cada uno de los cónyuges o

compañeros permanente resulta insuficiente para acceder a la pensión. La Corte Constitucional en la sentencia T-183 de 1996, al referirse a la finalidad de la pensión de vejez, manifestó lo siguiente En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por objeto “garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez”. Así las cosas, el trato diferente en materia de pensión familiar consagrado en las normas demandadas podría en principio no tener justificación alguna. Como primer aspecto hay que destacar que el objeto de la pensión familiar no es beneficiar a los más pobres, esto es, a los niveles 1 y 2 del SISBEN, sino a todas las personas que no tienen la posibilidad de conseguir de manera individual o independiente la pensión de vejez, por cuanto no reúnen el requisito relativo al número de semanas que deben cotizar. De esto da cuenta la propia exposición de motivos del proyecto de ley en la cual se manifiesta la preocupación del legislador porque en Colombia un gran sector de trabajadores tiene la edad para la jubilación, pero por la flexibilidad de los contratos de trabajo, o del desempleo, entre otros factores, dichas personas

no llegan a completar las semanas de cotización exigidas o el capital mínimo ahorrado, quitando a “todo trabajador”, no solo a los que pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN, la esperanza de lograr una pensión de jubilación para poder hacer frente a las necesidades de la vejez. Con esa medida se pretendía beneficiar a “los actuales cotizantes del sistema” y no solo a un grupo de ellos. 11 Concepto No. 5559 Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Hacienda emitió el concepto jurídico UJ-1441-2010 del 13 de septiembre de 2010, sobre el proyecto de ley número 85 de 2010 Senado, el cual fue remitido a la Comisión Séptima del Senado de la República, en el que advertía sobre la incidencia negativa de la pensión familiar sobre las finanzas públicas y de la estabilidad macroeconómica del país por el desequilibrio financiero en el Sistema General de Pensiones, aspecto que, a su juicio, torna dicha pensión en inconstitucional, a la luz de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Sin embargo, para esta Vista Fiscal, sin dejar de reconocer los argumentos del Ministerio de Hacienda, resulta claro que la pensión a la que aluden las disposiciones demandadas no constituye una gratuidad de la Nación (o una “dádiva súbita de la Nación”, como se refiere la Corte), sino por el contrario el reintegro del ahorro forzoso y constante realizado por el trabajador durante

su vida laboral. Así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia C107 de 2002, en la cual manifestó lo siguiente: En la actualidad la pensión de vejez se define como “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador [sentencia C-546-92]”. En el caso de la pensión familiar, los cónyuges o compañeros permanentes no solo suman las semanas cotizadas, sino también los montos de los aportes efectuados al sistema, esto es, unen el fruto de ese ahorro efectuado durante los años de trabajo de cada uno, con el fin de lograr el pago de una sola pensión, lo cual aumentará la cobertura pensional. En este orden, para este Despacho las razones expresadas por el Ministerio de Hacienda, siendo de 12 Concepto No. 5559 suyo relevantes, no desplazan sin embargo la categorización jurídica de la institución pensional y por lo tanto no existiría una razón de peso suficiente para el tratamiento diferenciado en materia de pensión familiar, consagrado en el literal k) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012. Cosa distinta es que corresponda al propio Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema a través de principio de sostenibilidad fiscal, tal como fue regulado mediante el Acto Legislativo 03 de 2011, donde se establece claramente que, en ningún caso, se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales

y donde, además, se consagra que al interpretar dicho principio de sostenibilidad fiscal, “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva” (art. 334 de la C.P.), lo que en el presente caso tiene plena aplicación porque se trata de garantizar la dignidad humana desde el punto de vista de la seguridad social de las personas de la tercera edad. En relación con el literal m) del artículo 3 de la Ley 1580 de 2012, acusado, es imperioso afirmar que la pensión familiar es una pensión de vejez y quien aspire a ella debe reunir, conjuntamente con su cónyuge, compañera o compañero permanente, los requisitos establecidos en los artículo 48 superior y 33 de la Ley 100 de 1993. Siendo así, no existe tampoco razón alguna que justifique la no aplicación a ella del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual el ingreso base para liquidar las pensiones corresponde al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del

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