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PGN - SEGURO ECOLOGICO - Incumplimiento de las personas obligadas

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SEGURO ECOLOGICO - Incumplimiento de las personas obligadas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

LICENCIA AMBIENTAL-Competencia del Ministerio del Medio Ambiente COMPETENCIA-Licencia ambiental global para explotación minera DESECHOS PELIGROSOS-Convenio de Basilea El Convenio de Basilea, adoptado por Colombia mediante la Ley 253 de 1996, se refiere al control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, es decir que lo que ampara es que los países que generen residuos peligrosos se hagan responsables de éstos. Así, uno de los objetivos es que dichos residuos se eliminen lo más cerca de su fuente de producción. RESPONSABILIDAD-Por manejo integral de generadores de contaminación Esta Ley regula la responsabilidad por el manejo integral de los generadores en el país en relación con el manejo técnico y científico que requieren la quema o incineración de los residuos peligrosos y regula las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993, sin embargo el actor no desarrolla el concepto de violación. Se limita a afirmar que los actos acusados contrarían las disposiciones pero sin fundamento técnico que respalde su afirmación. SEGURO ECOLÓGICO-Se aplica a quienes procesan residuos peligrosos/SEGURO ECOLÓGICO-Incumplimiento de las personas obligadas

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 24 de mayo de 2011 Alegato No. 035/11

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primeral

Consejero Ponente Doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta

Referencia: Expediente 110010324000020050011001

Acción: Nulidad

Actor: Comité de Desarrollo del Municipio de Nobsa

2

Demandado: Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial. Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales. I.- ANTECEDENTES El señor Luis Vicente Pulido Alba, en nombre propio y en representación del Comité de Desarrollo del municipio de Nobsa, promovió acción de nulidad contra las siguientes resoluciones que otorgaron licencias ambientales a favor de Cementos Boyacá S.A. hoy HOLCIM (Colombia) S.A.: a) Resolución 620 de 29 de diciembre de 1994, por la cual el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial - en adelante MAVDT, otorgó a la Empresa Cementos Boyacá S.A. “Licencia Ambiental” para expansión y cambio del sistema de producción de la planta ubicada en jurisdicción del municipio de Nobsa, Boyacá; b) Resolución No. 406 de abril 28 de 1995 por la cual el MAVDT, modifica parcialmente la Resolución No. 620 de 1994; c) Resolución No. 704 de 25 de julio de 2002, por medio de la cual el MAVDT, modifica la licencia ambiental de que trata la Resolución 620 y otorga Licencia Ambiental a favor de la Empresa Cementos Boyacá S.A. “para almacenar, depositar, manipular o manejar y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos”, en la planta cementera de Nobsa; d) Resolución No. 005 de enero 7 de 2003, por la cual el MAVDT modifica y otorga

Licencia Ambiental a favor de la Empresa Cementos Boyacá S.A. “para 3 almacenar, depositar, manipular o manejar, incinerar, disposición final y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos en la planta cementera de Nobsa (Boyacá)”. Por considerarlas manifiestamente opuestas a la Constitución Política de Colombia, a los Tratados y Convenios de Derecho Internacional sobre medio ambiente y Derechos Humanos acogidos por Colombia que integran el bloque de constitucionalidad, y la Ley 99 de 1993, la Ley 430 de 1998, la Ley 491 de 1999, el Decreto 1753 de 1994, el Decreto 948 de 1995, el Decreto 2676 de 2000 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-894 de 2003. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes cargos: 1.- Las resoluciones acusadas fueron expedidas sin competencia por el MAVDT, usurpando la competencia de la Corporación Autónoma Regional, porque las licencias ambientales que autorizan “quemar, incinerar o darle manejo final a residuos, desechos o sustancias peligrosas”, sólo pueden ser expedidas por esta autoridad ambiental, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-893 de 2003, declaró inexequible el último inciso del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, correspondiéndole exclusivamente la competencia a la Corporación Autónoma Regional, en este caso, CORPOBOYACÁ. 2.- Las Resoluciones acusadas contrarían la Constitución Política y la ley en cuanto violan la obligación y responsabilidad de los productores respecto del

manejo final o destrucción de los mencionados residuos peligrosos, según lo dispone la Ley 253 de 1995 que dio vigor al Convenio de Basilea, ratificado por Colombia el 31 de diciembre de 1996 y que entró en vigor el 31 de marzo de 1997. Así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C-894 de 2003, al establecer la competencia para otorgar estas licencias a las Corporaciones Autónomas Regionales. 4 3.- Las resoluciones acusadas son violatorias de la Ley 430 de 1998, que regulan la relación por el manejo integral de los generadores en el país, proceso de producción, gestión y manejo de los mismos, regulación de la infraestructura, pero de manera especial, el manejo final técnico y científico que requieren la quema o la incineración de residuos peligrosos, debiendo destacar que en esta ley se regulan las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993, máxime cuando en beneficio de cementos Boyacá S.A., se autorizó la utilización de aceites lubricantes de desechos o sea con calidad de residuos peligrosos. 4.- Las resoluciones acusadas desconocen que la Constitución Política obliga a la constitución del “seguro ecológico”, acorde con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973, como garantía para los eventuales siniestros o daños a la población humana que eventualmente exonerarían de responsabilidad al Estado Colombiano, al otorgarse exclusividad para co-procesar residuos de Colombia o de cualquier parte del mundo para quemar o incinerar en Nobsa.

5.- Las resoluciones acusadas desconocen el Decreto 1753 de 1994, derogado por el Decreto 1728, en virtud del cual se contaba con competencia para otorgar licencia ambiental en razón de la producción de cemento no para ampliar su campo de actividad; modificación que incluyó disposición de residuos especiales o peligrosos, con apoyo en concepto técnico No. 190 de 2002 sobre alternativas de co-procesamiento de residuos peligrosos. 6.- Las resoluciones objeto de la demanda contrarían el Decreto 948 de 1995, relacionado con las pólizas de seguro ecológico, que deben presentarse para las licencias ambientales donde se van a ininerar o quemar residuos peligrosos por su emisión atmosférica contaminante y cuyo monto y determinación básica no se establecieron en ellas. 5 7.- Los actos administrativos que se impugnan desconocen el Decreto 2676 de 2000, que reglamenta la gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, generados por personas naturales y jurídicas. Los argumentos de defensa de la entidad demandada. El MAVDT, por medio de apoderada judicial contestó la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 1.- No es procedente declarar la nulidad de los actos acusados expedidos por el MAVDT a favor de la Empresa Cementos de Boyacá S.A., hoy Holcim Colombia, por cuanto las resoluciones fueron expedidas de acuerdo con la Constitución y la ley, con el lleno de los requisitos legales, por funcionario competente, de forma regular y motivadas de acuerdo con las normas vigentes y que no han sido desvirtuados por el accionante en el proceso.

2.- El numeral 2 del artículo 52 de la Ley 99 de 1993, dispone que: “El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la licencia ambiental en los siguientes casos: (…) 2. Ejecución de proyectos de gran minería (…). Por su parte, el numeral 2 del artículo 7 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994, establece que compete al Ministerio del Medio Ambiente otorgar licencia para “2. Ejecución de proyectos de gran minería (…)”, entendidos como la “exploración, montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición, procesamiento, y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas”. Respecto de los proyectos de gran minería, de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 2655 de 1988, Código de Minas, el MAVDT es competente para conocer de la solicitud y para otorgar o negar la licencia ambiental. 6 3.- El demandante interpreta de manera errónea la facultad de otorgar licencias ambientales, al considerar que sólo cuentan con ella las Corporaciones Autónomas Regionales, olvidando que la ley ha dado competencia tanto al Ministerio como a las Corporaciones y a los Grandes Centros Urbanos, según el proyecto de que se trate. Compete al MAVDT, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993, “expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el Título VIII y en el artículo 52 ibídem atribuye la

competencia del Ministerio de Medio Ambiente, de manera privativa para otorgar licencia ambiental para la “ejecución de proyectos de gran minería””. Dicho trámite está reglamentado por el Decreto 1753 de 1994, artículo 7 numeral 2, el cual considera, acorde con el artículo 15 del Decreto 2655 de 1988, la gran minería según los valores para la capacidad anual proyectada de extracción de materiales; así, “De acuerdo con el estudio, la actividad industrial de la empresa, consiste en la elaboración de cemento portland, en cantidad que alcanzaran un promedio de 3.300 toneladas/día”, por lo que se puede concluir que la competencia corresponde al MAVDT . El Decreto 1728 de 2002 derogó el 2655 de 1988 y posteriormente, el Decreto 1180 de 2003, dio competencia al MAVDT para expedir la licencia ambiental de acuerdo con la cantidad de material extraído por año, y en el artículo 19 estableció los eventos en los cuales se puede solicitar la modificación de la licencia ambiental. 4.- Acerca de la violación del Convenio de Basilea, indica que éste se refiere al control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, es decir que lo que se busca es que los países que generen los residuos peligrosos se hagan responsables de éstos. Uno de los objetivos es que los residuos peligrosos se eliminen lo más cerca de su fuente de producción, lo que significa que el Convenio de Basilea nada tiene que ver con el procedimiento 7 de eliminación de residuos en hornos cementeros realizados por la Empresa HOLCIM (Colombia) en el municipio de Nobsa, pues los residuos que están siendo

dispuestos allí han sido generados en Colombia y su tratamiento se ha realizado según las disposiciones ambientales vigentes en nuestro País. Posición de HOLCIM (Colombia) La Empresa HOLCIM estima que debe declararse probada la excepción de inepta demanda, por cuanto el actor no desarrolló el concepto de la violación limitándose a señalar en ocho numerales la disposición que considera violada. En segundo término defiende la legalidad de los actos acusados en los siguientes términos: La demanda se fundamenta en dos cargos: incompetencia y desconocimiento de la reglamentación internacional y local en materia de manejo y disposición de residuos peligrosos. Respecto de la competencia del MAVDT para expedir las licencias ambientales objeto de la demanda, advierte que las resoluciones acusadas fueron expedidas por la autoridad competente, esto es, por el Ministerio del entonces Medio Ambiente, en cumplimiento de las funciones previstas en los artículos 23, 52 numeral 2°, 31 y 53 de la Ley 99 de 1993, y el Decreto 1753 de 1994. Estima el accionado que el actor incurre en un error claro de interpretación por cuanto una cosa es la apelación de licencias ambientales y otra muy distinta lo relativo a la competencia para el otorgamiento de dichas licencias. El artículo 52 numeral 2° de la Ley 99 de 1993, otorga competencia al MAVDT para expedir licencia ambiental a la ejecución de proyectos de gran minería. 8 En desarrollo del artículo 53 del mismo ordenamiento el Gobierno expidió el Decreto 1753 de 1994, precisó la competencia del MAVDT, para la ejecución de

proyectos de gran minería, estableciendo que la atribución para efectos de expedir licencia ambiental era privativa de dicha cartera. El reglamento define los proyectos de gran minería, y cita como ejemplos, entre otras actividades, la transformación de minerales, razón por la cual la producción de cemento, al ser una transformación de minerales, es considerada como un proyecto de gran minería, como se estableció en el numeral segundo del artículo 7 del citado decreto. En este sentido, la Resolución 620 de 1994, de acuerdo con esta normatividad, sí es competente para otorgar este tipo de licencia ambiental. De otra parte, advierte que si en gracia de discusión se considerara que la actividad de Cementos Boyacá hoy HOLCIM (Colombia), no es de gran minería y la competencia para otorgar la licencia era de esta entidad, la Corporación Autónoma Regional –CORPOBOYACÁ- no estaba en funcionamiento, luego era imposible solicitarle cualquier clase de licencia. La exigencia de licencia ambiental para Cementos Boyacá en el año 1994, en principio no era aplicable, por encontrarse amparada por el régimen de transición del Decreto 1753 de 1994, pues era una empresa que había entrado en operación con anterioridad a a la entrada en vigencia de dicha norma. Sin embargo, Cementos Boyacá, sin estar obligada legalmente, solicitó la licencia ambiental con fundamento en la necesidad de realizar las obras de expansión, adecuación y posterior operación de la planta y de co-procesar residuos peligrosos. Finalmente, llama la atención en el sentido de que HOLCIM (Colombia) tiene un permiso en virtud de lo dispuesto en el literal h) del artículo 73 del Decreto 948 de 1995;

permiso que se otorgó a través de las Resoluciones 781 de 1999, 679 de 2001 y 759 de 2002. 9 En relación con el segundo cargo, esto es la conformidad de las resoluciones demandadas con la normativa nacional e internacional en materia de disposición de residuos peligrosos, señala en su defensa que para llegar a la expedición de los actos administrativos demandados se realizaron las pruebas y estudios técnicos que ordena la ley, y el demandante no aportó prueba alguna que los desvirtúe y que demuestre que con ellos se vulnera la Constitución Política o la ley, así como los tratados y convenios internacionales que regulan el manejo y la disposición de los residuos peligrosos. Fue el MAVDT, el ente que en ejercicio de sus competencias realizó en HOLCIM pruebas piloto, para buscar soluciones a la disposición actual de residuos peligrosos en el país y fue con base en ellas que el MAVDT, posteriormente, aceptó las propuestas presentadas en su momento por la Empresa Cementos Boyacá S.A., para el co-procesamiento de residuos peligrosos, en el horno de cemento de la Planta de Nobsa, dadas las características del mismo. Simultáneamente el MAVDT expidió las resoluciones números 970 de 2001 y 458 de 2002, por las cuales autorizó la disposición de plásticos y tierras y/o materiales similares contaminados con plaguicidas en hornos de producción de Clinker en plantas cementeras, siempre y cuando se cumpliera con las condiciones de diseño, control de emisiones y estándares de emisión fijados por tales normas. Con base en lo anterior, la entidad denunciada pretende demostrar que las

resoluciones acusadas son producto de exhaustivos estudios y pruebas realizadas por las autoridades ambientales colombianas que muestran la bondad de los hornos cementeros como sistema de disposición final de residuos peligrosos; y no como lo aduce el demandante, resultado de una violación a la Constitución Política y a toda la normativa internacional y ambiental en materia de disposición de residuos peligrosos. En cuanto a la violación del Convenio de Basilea, estima la parte demandada que a pesar de que el actor no indica las razones jurídicas de su afirmación, el objeto 10 de dicho convenio es “El control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación” y el anexo IV, establece cuáles son las operaciones de eliminación, dentro de las cuales se encuentra la “utilización (que no sea la incineración directa) u otros medios de generar energía así como la regeneración, u otra reutilización de aceites usados”. Las resoluciones, sin tocar dicho tema, dan cumplimiento a algunas de las disposiciones allí previstas en cuanto hace a las posibilidades de disposición de residuos peligrosos, establecidas en el Tratado. En relación con la supuesta violación de la Ley 430 de 1998, el demandante no argumenta una razón válida, ya que HOLCIM cumple con todos los requerimientos establecidos en ella, tales como exigir del generador del residuo la caracterización del mismo y la expedición del respectivo certificado de adecuada disposición del residuo. La responsabilidad no se presume sino que debe probarse. El actor de manera temeraria a pesar de haber promovido acción popular respecto de esta misma acusación, afirma desconocer el tema cuando allí se debatió lo

relativo al permiso para emisiones atmosféricas por la producción de cemento. (expediente 2331-20041189, Tribunal Administrativo de Boyacá). En relación con la reglamentación de las pólizas de seguro contra daño ambiental, advierte que el actor desconoce que el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 2 de la Ley 491 de 1999, no ha sido reglamentado, debido a que la comisión creada para estudiar la aplicabilidad del seguro ecológico, fue objeto de debate y se llegó a la conclusión que lo que ampara la ley son los daños a los bienes de propiedad de terceros, como consecuencia de un problema de contaminación ambiental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca avaló esta postura en ejercicio de una acción de cumplimiento, en sentencia de 14 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas, expediente 2002 2373. 11 Tampoco en Colombia se ha reglamentado la tasa retributiva por emisiones atmosféricas, prevista en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, por ahora al no existir el tributo no existe la obligación. La actividad desarrollada por HOLCIM no atenta contra la salud o el medio ambiente de los habitantes de Nobsa, el demandante se limita a realizar afirmaciones tendenciosas con total ignorancia sobre el funcionamiento de la planta, durante el co-procesamiento de residuos, razón por la cual el demandado realiza una descripción detallada de la forma en que se produce el cemento, se co-procesan los residuos peligrosos y se controlan las emisiones. (fl. 166).

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Pretende el actor la nulidad de las resoluciones Nos 620 de 29 de diciembre de 1994, 406 de abril 28 de 1995, 704 de 25 de julio de 2002 y 005 de enero 7 de 2003, en virtud de las cuales se otorgó y modificó la licencia ambiental otorgada a la Empresa Cementos Boyacá S.A. hoy HOLCIM (Colombia), expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, hoy de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en adelante MAVDT, por considerarlas violatorias de la Constitución Política, del Tratado de Basilea y demás disposiciones que regulan la expedición de licencia ambiental para almacenar, depositar, manipular, incinerar y eliminar casi toda clase de residuos peligrosos, particularmente de plásticos impregnados con plaguicidas, detergentes, adhesivos, bebidas, alimentos, hidrocarburos, medicamentos, fibras impregnados o no con aceite usado, adhesivos, pesticidas, agroquímicos tierras y/o materiales similares contaminados, cenizas de procesos de incineración y, en general, toda clase de desechos o residuos peligrosos. El problema jurídico planteado radica en establecer si el Ministerio de Medio Ambiente tenía competencia para expedir la licencia ambiental a la Empresa 12 Cementos Boyacá S.A. hoy HOLCIM (Colombia), para el co-procesamiento por quemas o incineración para el manejo final de residuos peligrosos. Las Resoluciones acusadas.- 1.- Resolución 00620 de 29 de diciembre de 1994, “por el cual se otorga licencia

ambiental ordinaria a Cementos Boyacá, S.A. para ejecutar la obra de expansión y cambio del sistema de producción de la Planta de esta empresa en el municipio de Nobsa, Departamento de Boyacá”, expedida por la Ministra del Medio Ambiente, en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994. 2.- Resolución 406 de 28 de abril de 1995, “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 620 de 29 de diciembre de 1994”, expedida por la Ministra del Medio Ambiente, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994. 3.- Resolución No. 704 “Por la cual se modifica una Licencia Ambiental”, expedida por el Ministro del Medio Ambiente en uso de las facultades conferidas en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994. 4.- Resolución No 005 “por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 0704 del 25 de julio de 2002, por la cual se modificó una licencia ambiental”, expedida por el Viceministro del Medio Ambiente, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto 1728 de 2002 y las Resoluciones 0843 y 0920 de 2002, por las cuales se delegan unas funciones en el Viceministro del Medio Ambiente. De los cargos 1.- Incompetencia del MAVDT para expedir los actos acusados. 13 Las Resoluciones acusadas fueron expedidas por el MAVDT, en ejercicio de las

facultades otorgadas por el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1753 de 1994. Estas disposiciones son del siguiente tenor: Artículo 52º.- Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental, en los siguientes casos: Reglamentado Decreto Nacional 1753 de 1994Trata sobre la Licencias Ambientales. Adicionado en un Artículo 136 Decreto 2150 de 1995 Licencia Ambiental y Global.

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de refinerías.

2. Ejecución de proyectos de gran minería. (…) El Decreto 1753 de 1994, “por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”, fue expedido por el Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial de la potestad reglamentaria que trata el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, y en el artículo segundo disponía: (…) Artículo 2º.- Concepto. La licencia ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario

de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada. Artículo 7º.- Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de una manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: 14

1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación, transporte, conducción y transporte de hidrocarburos, construcción de refinerías, refinación de petróleos y los desarrollos petroquímicos que formen parte de un complejo de refinación.

2. Ejecuciones de proyectos de gran minería, entendiendo éstos como, la exploración, montaje, producción, beneficio, almacenamiento, acopio, transporte, fundición, procesamiento y transformación de minerales, de conformidad con las definiciones y la clasificación de la gran minería contenidas en el Código de Minas.(…) El Artículo 136 del Deceto 2150 de 1995 Licencia Ambiental y Global, dispuso: Artículo 136º.- Licencia ambiental global para la etapa de explotación minera.

Adiciónase el artículo 52 de la Ley 99 de 1993 con el siguiente parágrafo: "La autoridad ambiental podrá otorgar una licencia ambiental global para la etapa de explotación minera, sin perjuicio de la potestad de ésta para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso dentro del área objeto del título minero". Con fundamento en esta normativa, es claro que la ley otorgó competencia privativa al Ministerio de Medio Ambiente para expedir licencia ambiental cuando se trate de la ejecución de proyectos de gran minería.

El artículo 15 del Decreto 2655 de 1988 vigente para la época de expedición de las resoluciones acusadas, disponía: “ARTICULO 15. DEFINICION DE PEQUEÑA, MEDIANA Y GRAN MINERIA. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Para la definición de pequeña, mediana y gran minería se adopta como criterio fundamental el volumen o tonelaje de materiales útiles y estériles extraídos de la mina durante un determinado período de tiempo. De la capacidad instalada de extracción, de materiales dependen las inversiones, el valor de la producción, el empleo, el grado de mecanización de la mina y demás aspectos de orden técnico, económico y social. Con base en este concepto se fijan los valores máximos y mínimos que deben enmarcar la pequeña, mediana y gran minería en explotaciones a cielo abierto y subterráneas para cuatro (4) grupos de minerales o materiales a saber:

1. Metales y piedras preciosas.

2. Carbón.

3. Materiales de construcción” El concepto de “gran minería”, está previsto en el Código de Minas y sobre el tema el Documento CONPES 2898 MlNMINAS-DNP: UINF:DIMEN, de enero 15 de

1997, precisó: 15 “A. DESARROLLO DE PROYECTOS DE GRAN MINERIA El Código de Minas vigente define la gran minería de acuerdo con las proyecciones de la capacidad anual de extracción de materiales en las minas, según el mineral y el tipo de explotación. La consideración de grande, mediana o pequeña minería se utiliza para establecer

los compromisos de cada una de las partes encargadas de la explotación. (…) Para entender mejor la actividad minera y la motivación para invertir en proyectos de gran minería se deben considerar y analizar los siguientes riesgos asociados: i) el riesgo geológico (incertidumbre acerca de la calidad y cantidad del mineral); ii) el riesgo regulatorio (existencia, claridad y sencillez de un marco regulatorio para el sector); iii) el riesgo comercial (comportamiento de los precios y del mercado para los productos); y iv) los riesgos financieros (costos de operación y de capital de los proyectos). Además, la capacidad institucional del Estado para administrar el sector incide de manera importante en la inversión en proyectos de gran minería (…). Por su parte la Corte Constitucional ha precisado en Sentencia C-813 de 2009, sobre la explotación de los recursos mineros: (…) Del estudio sistemático de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993 puede concluirse que (i) la Ley 685 de 2001 persigue fomentar la exploración de los recursos mineros teniendo en cuenta que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables, así como “dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible”; (ii) que todas las normas de esta misma Ley, buscan desarrollar las normas constitucionales que ordenan al Estado planificar e intervenir la explotación de los recursos naturales, con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano; (iii) que esta misma Ley 685 dispone que en los trabajos de exploración minera, debe establecerse el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno

social puedan causar. Y que en todo caso, tales actividades exploratorias deben acomodarse a las “normas y guías adoptadas por el Gobierno”; (iv) que según la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales a quienes compete otorgar la autorización a que se refiere la norma acusada deben ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración de los recursos naturales no renovables, que generen o puedan generar deterioro ambiental, y que función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental; (v) que en ejercicio de esta función, según la misma ley, dichas autoridades deben tomar medidas de prevención y protección del medio ambiente. (…) 16 Dentro de este marco de competencia, el MAVDT asume el conocimiento de la solicitud de licencia ambiental y la Dirección Ambiental Sectorial emite concepto técnico No. 232 de 14 de diciembre de 1994, el cual analiza el proyecto, el impacto ambiental, el plan de manejo ambiental con las respectivas medidas de control, el plan de contingencia y el plan de seguimiento y monitoreo. Posteriormente, una vez otorgada la licencia ambiental mediante la Resolución 0620 de 29 de diciembre de 1994, Se concedieron 60 días para la reestructuración de los planes de manejo ambiental, de contingencia y de monitoreo. El Gerente de Cementos Boyacá solicita al MAVDT ampliación de dicho plazo, motivo por el cual esta Cartera expidió la Resolución 406 en la cual resuelve ampliar el término concedido a la sociedad para que presente los requerimientos establecidos en la Resolución 620. El 12 de enero de 2001 la Empresa solicita al MAVDT modificar la licencia

ambiental, para hacerla extensiva a la disposición de residuos especiales o peligrosos en el horno cementero. Habiéndose aportado el Plan de Manejo Ambiental basado en los lineamientos de la norma NTC – ISO 14001, el MAVDT emitió concepto técnico 663 de 2001 en el que se considera que la Empresa debe complementar la información sobre el manejo ambiental y disposición de residuos peligrosos, por lo que se expid

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