PGN - SELECCION ABREVIADA - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SELECCION ABREVIADA - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTRATACIÓN ESTATAL-La modalidad que se escoge debe estar sustentada La Ley 1150 de 2007, en el artículo 2º, parágrafo 1º, estableció como obligación para las entidades la de justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar. El Decreto 2474 de 2008, reglamenta el artículo anterior a través de sus artículos 5 y 77, el primero hace relación al acto administrativo de carácter general relacionado con la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de la licitación, selección abreviada y concurso de méritos y en el mismo remite al artículo 77 respecto de la contratación directa. Los artículos en mención, a juicio de esta Delegada contienen los presupuestos para justificar la modalidad de selección escogida (licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa) porque cada artículo señala de manera pormenorizada los ítems que deben estar inmersos en el contenido del acto administrativo que ordena la apertura del proceso de contratación escogido. CONTRATACIÓN ESTATAL-La pluralidad de oferentes ya no se exige/ CONTRATACIÓN ESTATAL-Jurisprudencia del Consejo de Estado Lo anterior, se puede colegir de decisión del Consejo de Estado y de la lectura del parágrafo 2º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, así como de las causales que dan lugar a la aplicación de la contratación directa, ya que no indican la necesidad de acudir a varios oferentes. Al no ser necesaria la mencionada pluralidad de ofertas para realizar la selección de
contratista, las expresiones de los artículos 6 parágrafo, 8 parágrafo 5 parcial, 9 parcial y Artículo 77 parcial del Decreto 2474 de 2008 no riñen con el espíritu de la Ley 1150 de 2007. SELECCIÓN ABREVIADA-Alcances de la figura/SELECCIÓN ABREVIADAJurisprudencia del Consejo de Estado La ley 1150 de 2007, en el artículo 2º, numeral 2º, definió la selección abreviada como la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse a través de procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual y le otorgó al Gobierno Nacional la facultad de reglamentar la materia. Entre las varias causales de selección abreviada se encuentran los contratos de prestación de servicios de salud, literal c) y los relacionados para cubrir las necesidades de personas protegidas por circunstancias generadas por la violencia, literal h). Así mismo la Ley 1150 de 2007 señala en el artículo 5º, los criterios que deben tener en cuenta las entidades para la selección de la oferta más favorable, y el criterio consagrado en los artículos 47 y 52 del Decreto 2474 de 2008 referido a las condiciones del mercado como único factor de comparación lo que no implica que dejen de lado los demás contenidos en el artículo 5º en mención, tales como la capacidad jurídica, condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes (…), técnicos, económicos, etc.,
porque ellos están establecidos por la Ley para todo tipo de selección y son de obligatorio cumplimiento, excepto para los casos en que la misma ley establece como determinante de la comparación un único criterio. No obstante lo expuesto, para aplicar ese único criterio, la entidad pública tiene la obligación de obtener varias ofertas, en la medida en que aunque el procedimiento de selección abreviada no reúne todos los requerimientos de una licitación pública, si debe cumplir con la pluralidad de los oferentes, y así lo ha reconocido el Consejo de Estado en su jurisprudencia. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 CONTRATACIÓN DIRECTA-La adjudicación tomando como única consideración las condiciones del mercado contraría el principio de selección objetiva Cuando la ley se refiere a las condiciones de mercado o consulta de precios se refiere a la verificación que deben realizar las entidades sobre la valuación de determinado bien o servicio, las condiciones para obtener determinado valor y las características del mismo que le permitan una evaluación objetiva al momento de calificar las ofertas presentadas para la selección del contratista; por ello, si la entidad tiene como único factor dicha evaluación implica que no le es obligatorio obtener varias ofertas, tal como lo obliga el procedimiento de selección objetiva sino que se limitaría a realizar una contratación directa con la persona que ofrezca el mejor precio en el mercado lo cual contraría el principio de selección objetiva en esta modalidad de contratación.
Para nadie es desconocido que en ocasiones el precio de un bien o servicio que se oferta en el mercado puede variar dependiendo de las circunstancias en que se realice la negociación o de las condiciones de la oferta y la demanda, por lo que en el evento de una selección abreviada para escoger contratista en el que la ley exige varios oferentes, el reglamento contenido en el Decreto 2474 de 2008 en los artículos 47 y 52 vulnera el espíritu de la Ley al permitir la contratación directa sin que previamente se realice la comparación de precios por el que varios proponentes ofrecen el mismo bien o servicio en determinadas condiciones diferentes a como se ofrecen en la generalidad del mercado.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 22 de marzo de 2011 Doctor
ENRIQUE GIL BOTERO
Consejero Ponente – Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 11-63
Acción de Nulidad Radicado: 11001032600020090004300 (36805)
Actor: MARTIN BERMUDEZ MUÑOZ
Demandado: Gobierno Nacional.
Honorable Señor Consejero: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada procede a emitir concepto sobre el proceso de la referencia, que se tramita ante esa Honorable
Corporación en única instancia de conformidad con las facultades constitucionales y legales, que le asisten. ANTECEDENTES El señor Martín Bermúdez Muñoz obrando en nombre propio, presentó demanda, tendiente a que mediante sentencia se declare la nulidad de las siguientes normas o apartes de las mismas contenidas en los decretos 2474 de 2008, 066 de 2008 y 127 de 2009: Del Decreto 2474 de 2008: Los apartes subrayados y en negrilla de los siguientes artículos. Artículo 5. “Acto Administrativo de Apertura del Proceso de Selección. La entidad, mediante acto administrativo de carácter general, ordenará de manera motivada la apertura del proceso de selección que se desarrolle a través de licitación, selección abreviada y concurso de méritos. Para la contratación directa se dará aplicación a lo señalado en el artículo 77 del presente decreto”. Artículo 6. Contenido mínimo del pliego de condiciones. “ Parágrafo. No se requiere de pliego de condiciones cuando se seleccione al contratista bajo alguna de las causales de contratación directa y en los contratos cuya cuantía sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Artículo 8. Publicidad del Procedimiento en el SECOP. Parágrafo 5°. No se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, en los procesos de selección de enajenación de bienes del Estado a que se refiere el literal e) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, salvo lo señalado en el parágrafo 6° del presente artículo, y de adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se
ofrezcan en bolsas de productos a que se refiere el literal f) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, ni la operación que se realice a través de las bolsas de productos a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Sin embargo, se publicarán los contratos que se celebren con los comisionistas para la actuación en la respectiva bolsa de productos en ambos casos. Tampoco se harán las publicaciones a las que se refiere el presente artículo, respecto de los procesos de selección cuando su valor sea inferior al 10% de la menor cuantía, sin perjuicio de que la entidad, en el manual de contratación, establezca mecanismos de publicidad de la actividad contractual. Cuando se trate de la celebración de contratos en desarrollo de lo previsto en el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, sólo se publicará la información relacionada en los numerales 17 y 18 del presente artículo. En tratándose de la contratación directa señalada en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007 sólo se publicará el acto a que se refiere el artículo 77 del presente decreto cuando el mismo se requiera, así como la información señalada en los numerales 17 y 18 del presente artículo. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 Artículo 9. Publicidad del Proyecto de Pliego de Condiciones y del Pliego de Condiciones
Definitivo. “La entidad estatal publicará el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo de conformidad con el artículo anterior. Esta publicación aplica para las modalidades de selección de licitación pública, concurso de méritos y selección abreviada…” Artículo 46. Contratación de Mínima Cuantía. Cuando el valor del contrato por celebrar sea igual o inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía, la entidad podrá contratar tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación de la entidad le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar. Cuando la entidad adquiera bienes o servicios en establecimientos que correspondan a la definición de "gran almacén" señalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, se presumirá que ha adquirido a precios de mercado. El contrato así celebrado podrá constar en un documento firmado por las partes, o mediante intercambio de documentos escritos entre la entidad y el contratista, o mediante la factura presentada por el proveedor de bienes o servicios aceptada por la entidad, o en órdenes de trabajo, compra o de servicio, o en cualquier otro instrumento definido por la entidad en el manual de contratación siempre que reúna las condiciones de existencia y validez del negocio jurídico. En la contratación de mínima cuantía no se dará aplicación a lo señalado en el Título I del presente decreto, sin perjuicio que la entidad cuente con los respectivos estudios y documentos previos que la justifiquen, y se siga el procedimiento que consagre el
Manual de Contratación. Parágrafo. Lo señalado en el presente artículo se aplicará en las demás causales de selección abreviada y en el concurso de méritos cuando la cuantía del contrato sea inferior al diez por ciento (10%) de la menor cuantía. Artículo 47. De los contratos de Prestación de Servicios de Salud. “Las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del servicio a contratar. Las personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios deben estar inscritas en el registro especial nacional del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces, de conformidad con la Ley 10 de 1990.” Artículo 52. Procedimiento de Contratación. Los contratos a los que se refiere el literal h) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, y que estén directamente relacionados con el desarrollo o ejecución de los proyectos en ella mencionados, se celebrarán por parte de la entidad tomando como única consideración las condiciones del mercado, haciendo uso del procedimiento que según el Manual de Contratación le permita obtener la oferta más favorable teniendo en cuenta la naturaleza del bien o servicio a contratar Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943
No se hará la publicación de que trata el artículo 8° del presente decreto, cuando con el fin de preservar la seguridad de los beneficiarios del programa, la entidad así lo determine. Si el objeto a contratar es de características técnicas uniformes y de común utilización se aplicará el procedimiento señalado para este tipo de objetos. Artículo 53. Bienes y Servicios para la Defensa y Seguridad Nacional. Para los efectos previstos en el literal i) del numeral 2 del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, son bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los adquiridos para ese propósito por la Presidencia de la República, las entidades del sector defensa, el DAS, la Fiscalía General de la Nación, el INPEC, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Superior de la Judicatura, en las siguientes categorías:
1. Material blindado o adquisición de vehículos para blindar.
2. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
3. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
4. Los equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
5. Los elementos necesarios para mantener el orden y la seguridad en los establecimientos de reclusión nacional del sistema penitenciario y carcelario colombiano, tales como sistemas de seguridad, armas y equipos incluyendo máquinas de Rayos X, arcos detectores de metales, detectores manuales de metales, visores nocturnos y demás.
6. Los bienes y servicios requeridos por la Organización Electoral - Registraduría
Nacional del Estado Civil para la realización del proceso de modernización de la cedulación, identificación ciudadana y aquellos que requieran las entidades del Estado para acceder a los sistemas de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como para la realización de las elecciones.
7. La alimentación del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que comprende las raciones de campaña, el abastecimiento de las unidades en operaciones, en áreas de instrucción y entrenamiento, cuarteles, guarniciones militares, escuelas de formación militar y policial y cualquier tipo de instalación militar o policial; incluyendo su adquisición, suministro, transporte, almacenamiento, manipulación y transformación, por cualquier medio económico, técnico y/o jurídico.
8. Elementos necesarios para la dotación de vestuario o equipo individual o colectivo de
la Fuerza Pública.
9. Medicamentos e insumos médicos-quirúrgicos de estrecho margen terapéutico, para enfermedades de alto costo.
10. La prestación de servicios médicos asistenciales y prioritarios para enfermedades de alto costo.
11. Equipos de hospitales militares y establecimientos de sanidad del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equipos de sanidad de campaña y equipos Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 militares de campaña destinados a la defensa nacional y al uso privativo de las fuerzas
militares.
12. El diseño, adquisición, construcción, adecuación, instalación y mantenimiento de sistemas de tratamiento y suministro de agua potable, plantas de agua residual y de desechos sólidos que requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el desarrollo de la misión y funciones que les han sido asignadas por la Constitución y la ley.
13. Los bienes y servicios que sean adquiridos con cargo a las partidas fijas o asimiladas de las unidades militares y a las partidas presupuestales asignadas en los rubros de apoyo de operaciones militares y policiales y comicios electorales.
14. Adquisición, adecuación de las instalaciones de la Rama Judicial, del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativos de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional. 15.Adquisición de vehículos para blindar, repuestos para automotores, equipos de seguridad, motocicletas, sistemas de comunicaciones, equipos de rayos X de detección de armas, de explosivos plásticos, de gases y de correspondencia, para la seguridad y protección de los servidores y ex servidores de la Rama Judicial del Ministerio Público y excepcionalmente del Ministerio del Interior y de Justicia, que se requieran por motivos de seguridad, en razón de riesgos previamente calificados por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, o por la Policía Nacional.
16. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se
requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.
17. Bienes y servicios requeridos directamente para la implementación y ejecución del
Sistema Integrado de Emergencia y Seguridad SIES y sus Subsistemas.
18. Los contratos a que se refiere el artículo 79 del presente decreto, cuando sean celebrados por la Fiscalía General de la Nación o el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo 1°. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes y servicios a que hace referencia el presente artículo se someterán en su celebración al procedimiento establecido para la menor cuantía de conformidad con lo señalado en los artículos 44 a 45 del presente decreto. Cuando se trate de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización, podrán adquirirse mediante los procedimientos descritos en la Sección I del Capítulo II del presente decreto. En este caso se entenderá que son bienes o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización aquellos que cuenten con Norma Técnica Militar o Especificaciones Técnicas que reflejen las máximas condiciones técnicas que requiera la Entidad, prescindiendo de cualquier otra consideración. Parágrafo 2 °. La adquisición de los bienes y servicios relacionados en este artículo se podrá llevar a cabo directamente por parte de cualquiera de las entidades a las que hace referencia el presente artículo cuando por razones de seguridad nacional esta debe ser reservada, lo que deberá estar debidamente justificado por la entidad. Parágrafo 3 °. El procedimiento señalado en el presente artículo podrá ser aplicado por entidades públicas distintas a las señaladas en el inciso 1° del presente artículo, cuando
requieran adquirir los bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional arriba descritos y los señalados en el artículo 79 del presente decreto, previo concepto Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 favorable de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, con base en la solicitud motivada presentada previamente por la entidad interesada. Parágrafo 4 °. El Instituto Nacional de Vías podrá contratar bajo esta modalidad la adquisición de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que se requieran para el desarrollo del Programa de Seguridad en Carreteras, siempre y cuando esta adquisición se efectúe con los recursos que administra con destinación específica para el sector defensa. Artículo 77. Acto Administrativo de Justificación de la Contratación Directa Cuando proceda el uso de la modalidad de selección de contratación directa, la entidad así lo señalará en un acto administrativo que contendrá:
1. El señalamiento de la causal que se invoca.
2. La determinación del objeto a contratar.
3. El presupuesto para la contratación y las condiciones que se exigirán a los proponentes si las hubiera, o al contratista.
4. La indicación del lugar en donde se podrán consultar los estudios y documentos previos, salvo en caso de contratación por urgencia manifiesta.
Parágrafo 2°. En tratándose de los contratos a los que se refiere el artículo 82 del
presente decreto no será necesario el acto administrativo a que se refiere el presente artículo. Artículo 79. Contratación Reservada del Sector Defensa y el DAS. Para los efectos previstos en el numeral 4 literal d) del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007, entiéndase por bienes y servicios en el sector defensa que necesitan reserva para su adquisición los siguientes:
1. Armas y sistemas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.
2. Elementos, equipos y accesorios contra motines.
3. Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra, defensa y seguridad nacional.
4. Equipos optrónicos y de visión nocturna, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.
5. Equipos y demás implementos de comunicaciones, sus accesorios, repuestos e implementos necesarios para su funcionamiento.
6. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa y del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS.
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7. Todo tipo de naves, artefactos navales y fluviales, así como aeronaves destinadas al
servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
8. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor o menor.
9. Equipos de detección aérea, de superficie y submarinas, sus repuestos y accesorios, equipos de sintonía y calibración para el sector defensa.
10. Equipos de inteligencia que requieran el sector defensa y el Departamento
Administrativo de Seguridad.
11. Las obras públicas cuyas características especiales tengan relación directa con la defensa y seguridad nacionales, así como las consultorías relacionadas con las mismas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
12. La prestación de servicios relacionados con la capacitación, instrucción y entrenamiento militar y policial del personal de la Fuerza Pública, así como para el diseño de estrategias relacionadas con la Defensa y/o Seguridad Nacional.
13. Los convenios de cooperación industrial y social (offset) que se celebren con los contratistas de los bienes y servicios a que se refieren el artículo 53 y el presente artículo, los cuales tendrán como propósito incentivar la transferencia de tecnología tanto al sector público como al sector real, así como favorecer el desarrollo industrial y social del país. El convenio será autónomo en relación con el contrato o contratos que les sirven de origen en todos sus aspectos, y en él se acordarán los objetivos de cooperación, las prestaciones mutuas que se darán las partes para la obtención del objetivo buscado, así como las condiciones que se acuerden entre las partes, incluyendo garantías en el evento
en que se estimen necesarias. En ningún caso los convenios supondrán compromisos presupuestales de la entidad contratante, sin perjuicio de la realización de inversiones que resulten necesarias para materializar el objeto de la cooperación. Se entienden incluidos dentro de la presente causal los acuerdos derivados del convenio, tanto con la entidad transferente de tecnología, como con los beneficiarios.
14. El mantenimiento de los bienes y servicios señalados en el presente artículo, así como las consultorías que para la adquisición o mantenimiento de los mismos se requieran, incluyendo las interventorías necesarias para la ejecución de los respectivos contratos.
Parágrafo. Los contratos que se suscriban para la adquisición de los bienes o servicios a que hace referencia el presente artículo no requerirán de la obtención previa de varias ofertas y tendrán como única consideración la adquisición en condiciones de mercado. Las condiciones técnicas de los contratos a que se refiere este artículo no pueden ser reveladas y en consecuencia se exceptúan de publicación. Artículo 89. Manual de Contratación Las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación deberán contar con un manual de contratación, en el que se señalen los procedimientos internos, los funcionarios intervinientes, y todos los asuntos propios de la realización de los procesos de selección, así como de la vigilancia y control de la ejecución contractual, en los términos establecidos en el presente decreto Del Decreto 066 de 16 de enero de 2008, los apartes en negrilla y subrayados. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 Artículo 83. Derogatoria y Vigencias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga expresamente el artículo 25 del Decreto 679 de 1994, los Decretos 855 de 1994, 1898 de 1994, 329 de 1995, 1275 de 1995, 287 de 1996 salvo sus artículos 3o y 4o, 2964 de 1997, 1436 de 1998, 2334 de 1999, 2170 de 2002 salvo sus artículos 6o, 9o y 24; 3740 de 2004, 2503 de 2005, 219 de 2006, 959 de 2006, 2434 de 2006, 4117 de 2006, 4375 de 2006 y 499 de 2007 y las demás normas que le sean contraria Del Decreto 127 de 2009, los artículos 1 y 2. Artículo 1°. Adiciónese el artículo 53 del Decreto 2474 de 2008 con el siguiente numeral:
19. La prestación de servicios por parte de personas naturales que se requieran para atender labores predominantemente materiales o de apoyo a la gestión del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 2°. Adiciónese el parágrafo 1° del artículo 53 del Decreto 2474 de 2008, con un tercer inciso: "Los servicios a que se refiere el numeral 19 del presente artículo, se contratarán de conformidad con el procedimiento señalado en el manual de contratación del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República " En apoyo de sus pretensiones el actor señala que se vulneran las siguientes normas: Numerales 1º y 2º e inciso final del artículo 150, el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Artículo 2º de la Ley 1150 de 2007. El parágrafo segundo del artículo 24 de la Ley 80 de 1993. Artículos 27 y 30 del Código Civil. Con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(…) La extensión de la contratación directa a eventos no previstos en la Ley (artículos 46.47 y 52). La Ley 1150 de 2007, en su artículo segundo, dispuso que la escogencia del contratista se efectuaría con arreglo a las siguientes modalidades de selección: i) la licitación pública; ii) la selección abreviada; iii) el concurso de méritos; iv) la contratación directa. (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 11001032600020090004300 (36805) 5aCdeE/IJJ/Almv IUS-2011-84943 Al Gobierno Nacional le correspondía establecer un procedimiento o modalidad de selección abreviada aplicable a las nueve causales previstas en la ley; (…). En lugar de lo anterior, en el decreto 2474 de 2008 lo que aparentemente hizo fue establecer una modalidad de selección para cada una de las causales, las
cuales fueron reunidas en las “secciones” del capítulo segundo. Decimos aparentemente porque lo que ocurrió – en realidad – fue que, en el caso de los artículos 46, 47 y 52 del decreto, que corresponden a contratos que de acuerdo con la ley debían estar sujetos a la selección abreviada, lo que hizo el ejecutivo fue autorizar la contratación directa del contratista. Adicionalmente a lo anterior, tal regulación ni siquiera respetó los principios a los cuales debe sujetarse la contratación directa de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 24 de la ley 80 de 1993. (…) En los artículos 46, 47 y 52 del decreto 2474 de 2008, en los cuales se reglamentan las modalidades de selección abreviada, el ejecutivo autorizó a las entidades estatales a vincular directamente al contratista. (…) Cuando el decreto dispone que las entidades, en estos casos, contraten “tomando como única consideración las condiciones del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas” está autorizándolas a vincular al contratista directamente. (…) De acuerdo con las normas demandadas en estos casos la entidad decide directamente con quien realiza el contrato, sin que deba cumplir previamente un proceso con el propósito antes mencionado, como ocurre en la licitación pública y en la contratación de menor cuantía reglamentada en los artículos 44 y 45 del mismo decreto 2474 de 2008. (…) El parágrafo del artículo 79 del decreto 2474 de 2008 que reglamenta uno de los casos de contratación directa, evidencia con toda claridad que el gobierno
nacional incluyó ilegalmente los contratos regulados en
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