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PGN - SELECCIÓN DE MODALIDAD CONTRACTUAL - Se agotó procedimiento para su determinación

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SELECCIÓN DE MODALIDAD CONTRACTUAL - Se agotó procedimiento para su determinación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA POR HALLAZGO EN INFORME DE AUDITORIA-Reproche en Contraloría por celebración de contrato para avalúos por contratación directa ACTIVIDAD DE AVALUADOR-Persona natural profesional en cualquier área del conocimiento o jurídica inscrita en el Registro Nacional de Avaluadores SELECCIÓN DE MODALIDAD CONTRACTUAL-Se agotó procedimiento para su determinación Se establece que se agotó el procedimiento para determinar la modalidad de selección y tipología contractual, y en tal consideración señalar quién, y por qué razón debía ser seleccionado como contratista, quedando sustentada la justificación de la entidad para celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales, en atención a las condiciones de idoneidad y experiencia que ameritaba el servicio requerido, y en tal sentido se desplegaron las actuaciones en la etapa previa Cabe precisar que conforme lo previsto en el artículo 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 2002, no se exigía la presentación de varias ofertas, de ahí que la entidad estaba en la facultad de seleccionar la propuesta que a su juicio cumpliera las condiciones previstas, aun cuando se hubiera invitado solo a una a participar ACTIVIDAD DE AVALUADOR-Contratación no requería acreditación de inexistencia en planta de personal Dada la naturaleza de la labor contratada, desde la formulación de los estudios previos, se estableció que no se requería la certificación de inexistencia de personal de que trata el artículo 3 del Decreto 1737 de 1998, modificado por el artículo 2 del Decreto 2209 de 1998, en atención a que ningún empleo de la planta de personal de la Contraloría General de la

República tenia dentro de sus funciones la de elaborar avalúos comerciales de bienes inmuebles, y por tanto aun existiendo personal de planta con la idoneidad y experiencia requeridos para la ejecución del presente contrato, de acuerdo con el manual especifico de funciones no le asistía dicha función a ninguno de los empleos de la entidad. Además, fue certificado que en la planta de personal para la vigencia 2013 solo existía un funcionario con especialización en avalúos De modo, que la actividad a contratar, no podía realizarse con personal de planta de la entidad, lo cual fue justificado, y encuentra sustento en la naturaleza de la actividad a desarrollar ACTIVIDAD DE AVALUADOR-Marco normativo CONTRATACIÓN DIRECTA DE MÍNIMA CUANTÍA INDEPENDIENTEMENTE DEL OBJETO-Interpretación sistemática del Estatuto de Contratación Estatal según Corte Constitucional CONCURRENCIA ENTRE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA Y CONTRATACIÓN DIRECTA-En aras del principio de economía debe preferirse por contratación directa PD Moralidad Pública 1

Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722

SELECCIÓN DE MODALIDAD CONTRACTUAL-Prevalencia de la contratación directa ante concurrencia/SELECCIÓN DE MODALIDAD CONTRACTUAL-No se desconoce principio de transparencia al comprobarse concurrencia Para el Despacho no se comprueba el cargo endilgado a xxxxxxxxxxxx, al constatarse que no existe fundamento jurídico que determine que la modalidad adecuada era la de mínima cuantía, por el contrario, al tratarse de una prestación de servicios profesionales, y por tanto presentándose concurrencia de las dos modalidades de selección, prevalece conforme a su

objeto la modalidad de contratación directa En consecuencia, como la investigada no desconoció el principio de transparencia que rige la contratación estatal, el comportamiento que le fue atribuido no conllevó la incursión en la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se le reprochó por participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento del citado principio, por ende, la conducta no se tipifica como falta disciplinaria, lo que conduce a proferir decisión absolutoria En materia disciplinaria y con fundamento en el artículo 29 Superior, la falta se estructura sobre tres aspectos contenidos en el Código Disciplinario Único, son estos, la tipicidad, ilicitud sustancial o antijuridicidad y la culpabilidad Con base en ellos, para que se colija la comisión de una falta disciplinaria la conducta endilgada a la investigada debe, en primer lugar, estar descrita en la ley como tal, ser contraria a sus deberes funcionales y, por último, cometida a título de dolo o culpa TIPICIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Según lo indicado en Sentencia de Constitucionalidad de la Corte Constitucional PD Moralidad Pública 2

Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA MORALIDAD PÚBLICA Radicación No. IUS 2015 – 41837 / IUC-D-2015-650-756722

Disciplinados: xxxxxxxxxxxxxxxx Cargo: xxxxxxxxxxxxxxxx

Entidad: Contraloría General de la República.

Quejoso: Informe de Funcionario Público – Auditoria General de la

República.

Fecha hechos: 10 de febrero de 2015.

Asunto: Fallo de Primera Instancia (Art. 169 A, 170 de la Ley 734 de 2002).

Bogotá, 10 de junio de 2021

I. ASUNTO POR TRATAR Cumplido el término de traslado para alegar de conclusión, procede el Despacho a proferir fallo de primera instancia en el proceso adelantado contra xxxxxxxxxxxxx en su condición de xxxxxxxxxxxxxxxx de la Contraloría General de la República, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002.

II. HECHOS A través de oficio 20152110001711 de 10 de febrero de 2015, la Directora de Control Fiscal de la Auditoría General de la República, remitió a la Procuraduría General de la Nación el informe de traslado de hallazgos disciplinarios como resultado de la Auditoría Especial realizada al proceso de contratación de la Contraloría General de la República, para la vigencia 2013 en el cual se configuraron presuntos hallazgos disciplinarios correspondiéndole a este Despacho dentro del presente radicado el conocimiento del hallazgo No. D-211-002-0115.1

Señaló la Auditoria General de la República en su informe de hallazgo disciplinario: «La CGR en la vigencia 2013 celebró el contrato No. 298 de 2013 cuyo objeto fue “Prestación de servicios profesionales para la elaboración de avalúos comerciales, que servirán como base para la adquisición de bienes inmuebles de la Contraloría General de la República a nivel nacional. Parágrafo primero: ……. a. El contratista se compromete a realizar los avalúos

comerciales de cuatro inmuebles, ubicados en las ciudades de A25 (Con la adición se incluyó Cúcuta y B/manga)”, utilizando la modalidad de contratación directa para seleccionar el contratista. Considera la AGR que esta no es la modalidad apropiada para este contrato, pues debió ser mediante la modalidad de contratación de mínima cuantía regulada en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, concordante con los artículos 3.5.1 y siguientes del Decreto 734 de 2012, es decir, que debió adelantarse invitación pública. Tampoco es recibo que se enmarque en la causal de contratación directa del artículo 3.4.2.6.1 del Decreto 734 de 2012 puesto que él se refiere a aquellos contratos cuyo objeto es la adquisición o arrendamiento de inmuebles, y el objeto aquí requerido es el avalúo comercial de un bien inmueble, cosa totalmente diferente. Por lo anterior, se configura un hallazgo administrativo con incidencia disciplinaria por un presunto incumplimiento al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 1 Cfr. folios 1 al 8 cuaderno 1. PD Moralidad Pública 3 Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722 2002 y en la conducta gravísima contemplada en el numeral 31 del artículo 48 ibídem, así como también una posible vulneración a lo contemplado en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000».

III. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto del 12 de marzo de 2015, la Procuraduría Primera Delegada para la

Vigilancia Administrativa, remitió por competencia las diligencias con destino a la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal –Reparto-, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 017 de 2000 y la Circular 005 del 24 de octubre de 2011, por tratarse de situaciones de índole contractual2. Con oficio 000961 de 17 de marzo de 2015 la Secretaría de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa remitió las diligencias a la Delegada para la Moralidad Pública3. Por auto del 27 de marzo de 2015, este Despacho dispuso la apertura de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Contraloría General de la República, de conformidad con lo señalado en el artículo 150 del CDU con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas denunciadas y determinar si eran constitutivas de falta disciplinaria4. El 21 de diciembre de 2017, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra xxxxxxxxxxxxxxxxxx, por posibles irregularidades relacionadas con el proceso de contratación directa adelantado para suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales No. 298 de 2013 con la empresa VALOR S.A., cuyo objeto era la elaboración de avalúos comerciales que servirían como base para la adquisición de bienes inmuebles de la Contraloría General de la República a nivel nacional, ya que al parecer, se realizó una indebida escogencia del procedimiento que debía adelantar la entidad para elegir al contratista que ejecutaría el contrato5. La apertura de investigación disciplinaria fue notificada a la investigada

xxxxxxxxxxxxxxxx a través de su Defensor el 23 de enero de 20186, según constancia secretarial del 24 de enero del mismo año7. El 7 de noviembre de 2019 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó el cierre de la investigación disciplinaria por encontrarse vencida la etapa respectiva8 y para su notificación fue fijado estado del 20 de noviembre de 2019 sin que fuera interpuesto recurso alguno9. A través de auto de 28 de febrero de 202010, esta Delegada formuló pliego de cargos a xxxxxxxxxxxxxxxxx de la Contraloría General de la República. 2 Cfr. folio 23 cuaderno 1 3 Cfr. folio 24 cuaderno 1 4 Cfr. folios 26 y 27cuaderno 1 5 Cfr. folios 112 a 114 cuaderno 1 6 Cfr. folio 142 cuaderno 1 7 Cfr. folio 146 cuaderno 1 8 Cfr. folio 183 cuaderno 1 9 Cfr. folio 189 cuaderno 1 10 Cfr. folios 191 – 206 cuaderno 1 PD Moralidad Pública 4

Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722

El pliego de cargos fue notificado personalmente al Defensor de la disciplinada el 12 de marzo de 202011. Según constancia de 26 de mayo de 2020, la Procuradora Delegada para la Moralidad Pública,12 hace constar que los términos de todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría General de la Nación se suspendieron, a consecuencia de la emergencia sanitaria por el COVID-19 a partir del 17 de marzo

de 2020 y hasta el 25 de mayo de 2020 inclusive. El Defensor de la disciplinada xxxxxxxxxxxxxx, mediante correo electrónico remitido el 4 de junio de 2020, presentó escrito de descargos13 y simultáneamente solicitó la nulidad de la actuación, a partir del traslado de cargos14. Por auto de 18 de junio de 202015, el Despacho resolvió la solicitud de nulidad remitida por correo electrónico el 4 de junio de 2020, elevada por el Defensor de la disciplinada a partir del pliego de cargos, disponiendo negar la solicitud de nulidad, y ordenando remitir copia de la actuación al defensor de la disciplinada y a partir de su envío contabilizar nuevamente el término que otorga el artículo 166 de la Ley 734 de 2002 para presentar descargos, decisión de la que se notificó por medios electrónicos el 19 de junio de 202016, frente a la cual se interpuso recurso de reposición el 25 de junio de 2020.17 A través de auto de 11 de agosto de 202018 se resolvió el recurso de reposición, no reponiendo y por tanto confirmando la decisión proferida el 18 de junio de 2020 por la cual se decidió la nulidad planteada por el Defensor de xxxxxxxxxxxxxxxxx, decisión de la cual se notificó el 22 de septiembre de 202019, por medios electrónicos. Por medio de correo electrónico remitido el 8 de octubre de 2020 el Doctor xxxxxxxxxxxxx, presenta escrito de descargos20, y allega documentos con destino al proceso21, a su vez informa que el Doctor xxxxxxxxxxxxx reasume el poder que le

había sido sustituido. Por auto de 10 de diciembre de 202022, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código Disciplinario Único decidió sobre las pruebas de descargos, decretando las pruebas solicitadas. El 23 de febrero de 2021, la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, ordenó correr traslado para alegar de conclusión23, notificación que se surtió por 11 Cfr. folio 211 cuaderno 1 12 Cfr. folio 214 cuaderno 1 13 Cfr. folios 215 – 220 cuaderno 1 14 Cfr. folios 275 – 278 cuaderno 1 15 Cfr. folios 221. 227 cuaderno 1 16 Cfr. folio 231 cuaderno 1 17 Cfr. folios 233 – 235 cuaderno 1 18 Cfr. folios 237 – 241 cuaderno 1 19 Cfr. folio 246 cuaderno 1 20 Cfr. folios 249 – 260 cuaderno 1 21 Adjunta como pruebas auto de archivo de la Fiscalía General de la Nación, contrato de prestación de servicios profesionales No. 211 de 2013, contrato de prestación de servicios No. 173 de 2013, documentos obrantes a folios 261 al 271 del Cuaderno 1 22 Cfr. folios 282 – 287 cuaderno 1 23 Cfr. folio 324 cuaderno 1 PD Moralidad Pública 5 Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722 medios electrónicos el 25 de febrero de 2021, presentándose alegatos por parte del

Defensor de la disciplinada el 10 de marzo de 2021.24

IV. IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL DE LA INVESTIGADA xxxxxxxxxxxxxxxxx identificada con la cédula de ciudadanía No.

XXXXXXXXXXXXXXX, quien desempeñó el cargo de xxxxxxxxxxxxxxxxxx, de la Contraloría General de la República, desde el 3 de diciembre de 2012 al 3 de enero de 2013, como encargada25 y en propiedad desde el 4 de enero de 2013 al 3 de noviembre de 201426.

V. CARGO FORMULADO De conformidad con el pliego de cargos formulado por este Despacho el 28 de febrero de 2020, se reprocha a la investigada haber participado en la etapa precontractual del contrato de prestación de servicios profesionales 298 de 24 de julio de 2013 con posible desconocimiento del principio de transparencia que rige la contratación estatal.

Cargo Único formulado a xxxxxxxxxxxxxxx en su condición de xxxxxxxxxxxx Contraloría General de la República: «La señora xxxxxxxxxxxxxx, en su condición de xxxxxxxxxxxxxxx la Contraloría General de la República, para la época de los hechos, participó en la etapa precontractual del contrato de prestación de servicios profesionales No. 298 del 24 de julio de 2013, suscrito con la firma VALOR S.A., cuyo objeto era “contratar la prestación de servicios profesionales para la elaboración de avalúos comerciales, que servirán como base para la adquisición de bienes inmuebles de la Contraloría General de la República a nivel nacional”, al firmar los estudios y documentos previos y el contrato de prestación de servicios

profesionales en la modalidad de contratación directa, desconociendo que por su naturaleza y objeto, la adecuada modalidad de contratación era la mínima cuantía, con lo cual pudo eludir el deber de selección objetiva». Se consideró como normatividad infringida el artículo 24 numerales 4 y 5 de la Ley 80 de 1993, y los artículos 3.5.2, 3.5.3, 3.5.4, 3.5.5, y 3.5.6 relativos a la modalidad de mínima cuantía del Decreto 734 de 2012. La falta se calificó provisionalmente como gravísima, por así estar expresamente descrita en el artículo 48 numeral 31 de la Ley 734 de 2002; como quiera que, presuntamente se desconoció el principio transparencia consagrado en el artículo 24, numerales 4° y 5º de la Ley 80 de 1993, por cuanto al parecer el proceso de selección del contratista debía agotarse mediante a modalidad de contratación de mínima cuantía, y se llevó a cabo mediante la modalidad de contratación directa. La conducta desplegada por la disciplinada xxxxxxxxxxxx se atribuyó provisionalmente a título de culpa gravísima por desatención elemental. 24 Cfr. folios 329 – 341 cuaderno 1 25 Según resolución ordinaria No. 003440 el 3 de diciembre de 2012, por la cual se encarga de las funciones del cargo de Gerente –Nivel DirectivoGrado 04 de la Gerencia de Gestión Administrativa y financiera y acta de posesión de 3 de diciembre de 2012, documentos obrantes a folios 128 a 129 del cuaderno 1.

26 Según resolución ordinaria No. 000059 del 4 de enero de 2013, por la cual es nombrada con carácter ordinario, en el cargo de Gerente –Nivel DirectivoGrado 04 de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera, y acta de posesión de 4 de enero de 2013, documentos obrantes a folios 130 a 131 del cuaderno 1. PD Moralidad Pública 6

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VI. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA INVESTIGADA, VERSIÓN LIBRE,

DESCARGOS Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Versión Libre de xxxxxxxxxxxxx. Por solicitud de la defensa, la investigada rindió versión libre el día 25 de enero de 202127. Refirió que se presentó un error de transcripción respecto del artículo 3.4.2.6.1 del Decreto 734 de 2002, que fue citado en los estudios previos, pero que claramente la intención desde dicho momento aludía al artículo 3.4.2.5.1 toda vez que lo pretendido era celebrar un contrato de prestación profesionales mediante la modalidad de contratación directa, pues de dicha manera quedo contemplado en los estudios al señalarse que se trataba de “contrato de prestación de servicios profesionales” para la elaboración de avalúos comerciales como base para la adquisición de bienes inmuebles de la Contraloría General de la República. Aclaró que en la Gerencia Administrativa y Financiera existía un proyecto de inversión para la adquisición de sedes, proyecto dentro del cual varias personas apoyaban, asesorando y revisando el proceso, dentro de esto la parte técnica, la

parte jurídica y la parte financiera, esta última encargada de hacer los estudios financieros y los estudios del mercado. En la parte jurídica, precisó que participaron las Doctoras Ingrid Lorena Muñoz y Diana Lozano, encargadas de hacer el estudio y la revisión de todo el proceso contractual. Así mismo la dirección de recursos físicos era la dependencia encargada de hacer la revisión jurídica de los estudios previos y los documentos anexos presentados por todas las gerencias que enviaban la necesidad de contratación, y una vez surtidas estas revisiones la gerencia adelantaba lo necesario para el procedimiento. Señaló que se dio transparencia al proceso contractual para lo cual se hizo invitación mediante correo electrónico a 50 empresas aproximadamente. Indicó que resulta extraño que la Procuraduría hubiera considerado que se aplicó el tipo de contratación equivocado, por cuanto la selección se hizo con plena observancia de los principios de planeación, transparencia y economía para la suscripción del contrato de prestación de servicios, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 734 de 2012 vigente para la época, además por cuanto se trató de una selección donde participaron muchas propuestas y conforme al apoyo del grupo técnico se buscó que en la elaboración de los avalúos hubiera transparencia, recalcando que en ningún momento eludió el deber de selección objetiva en la etapa precontractual, tratándose este servicio de una actividad intelectual que requiere que la persona sea idónea y este acreditada ante la Lonja de propiedad raíz para realizar avalúos comerciales. Señaló que la empresa seleccionada cumplió a cabalidad con el objeto del contrato.

Informó que por los mismos hechos se adelantó en su contra una investigación penal en la Fiscalía General de la Nación, en la que fue absuelta al demostrarse que se cumplió con todos los procedimientos legales para este tipo de contratación. 27 Diligencia llevada a cabo a través de la plataforma Microsoft Teams, contenida en CD obrante a folio 322 cuaderno 1. PD Moralidad Pública 7

Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722

Finalmente señaló que el equipo que tenía en su momento era un equipo idóneo y calificado para estructurar los procesos de selección como el que dio origen al contrato 298 de 2013 y en ningún momento sugirió o insinuó a su equipo el contratista que debía ser seleccionado. 6.2 Síntesis de los descargos28 A través de escrito remitido por correo electrónico el 8 de octubre de 202029, el Defensor de la disciplinada xxxxxxxxxxxxxx, quien reasume el poder, presenta escrito de descargos. Los argumentos que plantea, se concretan de la siguiente manera; Señaló que la formulación del cargo centra la atención en la modalidad de contratación que fue descrito en la etapa precontractual que conforme al hallazgo de la Auditoria General de la República y lo señalado en el auto de cargos, el contrato debía haberse realizado a través de la modalidad de contratación de mínima cuantía y no la de contratación directa lo cual a su juicio no es correcto. Indicó que el cargo formulado atribuye responsabilidad a la investigada al firmar los estudios previos del contrato de prestación de servicios profesionales en la modalidad de contratación directa, pero no el hecho de haber suscrito el contrato a

través de dicha modalidad, lo cual considera debe ser objeto de precisión toda vez que, si bien la etapa precontractual define la ruta y materializa el principio de planeación ante la eventual suscripción del contrato, solo es hasta la etapa contractual que genera efecto dicho acto, pues es en esta en que se materializa la modalidad de contratación de conformidad con la Ley, de suerte que no sería el principio de transparencia que de conformidad al cargo formulado podría haberse vulnerado. Refirió además que del cargo formulado se tiene que, con su conducta, la investigada “pudo desconocer el principio de transparencia consagrado en el artículo 25 numeral 5 de la Ley 80 de 1993, desarrollado por los artículos 3.5.1 a 3.5.6 del Decreto 734 de 2012”, precisando que dicha norma alude es al principio de economía que establece en su numeral 5 que en virtud del mismo “Se adoptaran procedimientos que garanticen la pronta solución de las diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución del contrato se presenten”, y toda vez que ni en los hechos ni en el cargo se hace alusión a que la investigada haya actuado en procedimiento alguno para resolver diferencias contractuales, carece de sentido el cargo formulado, y entorpece el ejercicio de la defensa en razón a que no se tiene claridad en cuanto a qué principio debe desvirtuar los hechos con los que supuestamente se haya afectado. Manifestó que el cargo también hace alusión al desconocimiento del principio de transparencia, para lo cual se citaron los artículos 3.5.1 a 3.5.6 del Decreto 734 de

2012, los cuales versan sobre la modalidad del procedimiento de selección de la mínima cuantía, advirtiendo que el parágrafo del artículo 3.5.1 excluye la aplicación de dichas normas cuando la contratación deba adelantarse en aplicación de una causal de contratación directa, que conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 describe los casos en que procederá la modalidad de contratación 28 Teniendo en cuenta que, mediante auto de 18 de junio de 2020, se concedió de nuevo el término para presentar descargos será solamente analizado el escrito de descargos, presentado con posterioridad a esta fecha. 29 Cfr. folios 248 – 260 cuaderno 1. PD Moralidad Pública 8 Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722 directa, y en su literal h), refiere “Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo pueden encomendarse a determinadas personas naturales”., y que por tanto esta norma da procedencia para la realización de la contratación bajo la modalidad de contratación directa a los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, como el que se investiga. Afirmó que una vez verificado el estudio previo del contrato, se puede evidenciar que en la “IDENTIFICACIÓN DEL CONTRATO A CELEBRAR” se describió el correspondiente a la modalidad de contratación directa establecida en el artículo 3.4.2.5.1 del decreto 734 de 2012. Por lo cual insistió en el argumento dado por la Contraloría en respuesta al hallazgo

de la Auditoria General de la República, en cuanto a que el contrato 298 de 2013 se efectuó bajo la causal de contratación directa descrita anteriormente, por cuanto este era el procedente y no el que se reprocha en el pliego de cargos, advirtiendo que se reconoció el hecho de que en el acápite correspondiente a los fundamentos que soportan la modalidad de selección de los estudios previos, se señaló por error de transcripción del artículo 3.4.2.6.1 del Decreto 734 de 2012, correspondiente a la causal de adquisición o arrendamiento de inmuebles, pero sin embargo de un análisis integral de este documento, así como del objeto contractual y otros acápites del mismo se deriva sin lugar a dudas que el fundamento normativo a que correspondió el estudio previo y el contrato es la de “prestación de servicios profesionales”, cuya naturaleza es eminentemente intelectual correspondiente a la actividad de perito avaluador de conformidad con lo señalado en la Ley 1673 de 2013. En cuanto al error en la cita del artículo 3.4.2.6.1 (arrendamiento y adquisición de inmuebles), adujó que no fue la voluntad de la administración invocarlo como fundamento de la modalidad de selección, pues este se citó por error en el acápite 3 del estudio previo, lo cual obedeció a que fue citado dentro del contexto de la necesidad que daba origen a la celebración del contrato 298 de 2013, como quiera que se pretendía contar con avalúos requeridos para la adquisición de inmuebles, por tanto la mención de dicha norma en la descripción de la necesidad se hizo con

el objetivo de explicar la finalidad de dichos avalúos, que era cumplir con el procedimiento de adquisición de inmuebles, que exigía previamente cumplir con un avalúo comercial, conforme lo señalado en el inciso 2 del artículo 3.4.2.6.1., por lo cual no es cierto que se hubiera citado esta norma como fundamento de la modalidad de selección, tratándose entonces de un error de digitación de la causal de contratación directa, siendo un yerro humano que no supone falta de cuidado, ni desatención elemental, importando que desde los estudios previos se tuvo la claridad que el contrato que se pretendía celebrar era uno de prestación de servicios profesionales. Destacó que la Contraloría al momento de suscribir el contrato no contaba en su planta de personal con servidor público que tuviera la capacidad intelectual y funcional de avaluador de bienes inmuebles, a la luz de la Ley 1673 de 2013, por lo cual se hizo necesario adelantar dicho proceso de selección, y la entidad debía adelantar dichos estudios para realizar la adquisición de los bienes sobre los cuales se realizaron los avalúos conforme al contrato 298 de 2013. Indicó que como lo describió la Contraloría es la Ley 1673 de 2013 la que determina el carácter de intelectual de la actividad de avaluador, lo que encaja dentro del PD Moralidad Pública 9 Exp. IUS2015-41837/ IUC D-2015-650-756722 objeto contractual en la modalidad de contratación directa, conforme a lo establecido en el artículo 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 2012, y que en tal sentido no

se eludió el deber de selección objetiva a que se refiere el pliego de cargos, pues el objeto descrito en los documentos precontractuales hacen alusión al objeto contractual descrito en el contrato de prestación de servicios 298 de 2013, cuya naturaleza es a la que se refiere la citada norma, y por esto con la participación de la disciplinada en la etapa precontractual no se desconocieron los principios que regulan la contratación estatal por cuanto la modalidad de selección fue determinada de manera adecuada al encajar el objeto contractual en la citada norma que obedece a la modalidad de contratación directa y no de mínima cuantía como lo señala el pliego de cargos. Informó de la decisión adoptada el 31 de agosto de 2015 por el Fiscal Especializado No. 32 de la ciudad de Bogotá, mediante la cual se archivó la investigación con radicado 110016000049201504130 por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales adelantada contra xxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a la denuncia que surgió con el mismo informe de auditoría que diera lugar a la apertura de la presente causa disciplinaria por la causal denominada Atipicidad de la conducta. Precisó que con dicha decisión se concluye que la modalidad de selección de contratación directa era la adecuada, contrario a lo sostenido por el ente auditor lo que per se desvirtúa el único cargo endilgado a su prohijada. Hizo referencia al contrato de prestación de servicios conforme a la definición contemplada en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y lo previsto en la Ley 1150 de 2007, reglamentada para la época de los hechos por el Decreto 734

de 2002, precisando que se desprenden las siguientes características del contrato de prestación de servicios profesionales; Se pueden celebrar con personas naturales o jurídicas que demuestren la idoneidad y experiencia relacionadas con el área de que se trate, se celebran para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, son de naturaleza intelectual, no generan relación laboral ni prestaciones sociales, proceden cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, no es necesaria la obtención previa de varias ofertas, y se celebran por la modalidad de contratación directa, precisando que analizado el contrato 298 de 2013, se establece que se cumple con cada una de estas características, concluyendo que si procedía la contratación directa. Indicó que la Procuraduría descarta la tipología del contrato de prestación de servicios, por no corresponder el avalúo de inmuebles a una actividad propia de las funciones que desarrolla la Contraloría, lo cual no guarda concordancia con las funcione

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