PGN - SELECCION DEL CONTRATISTA - Criterios según el decreto 855 de 1994
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SELECCION DEL CONTRATISTA - Criterios según el decreto 855 de 1994
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1994
SALA DISCIPLINARIA RADICACIÓN NO : 161-01130 (154-24890/99)
DISCIPLINADOS : EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO
CARGO Y ENTIDAD : GOBERNADOR, DEPARTAMENTO DE
BOYACÁ FECHA HECHOS : FEBRERO 26 DE 1998
FECHA QUEJA : MARZO 26 DE 1999
ASUNTO HABER CELEBRADO EL CONTRATO 003
DE 1998 CUYO OBJETO ERA LA
ADQUISICIÓN DE UN VEHÍCULO MARCA
VOLVO OMITIENDO AL PARECER
SOLICITAR OTRAS PROPUESTAS PARA
ESTUDIAR, COTEJAR Y VALORAR LOS
DISTINTOS OFRECIMIENTOS AL TENOR
DE LO ESTABLECIDO EN LA LEY 80 DE
1993. APELACIÓN FALLO
P.D. PONENTE : DOCTOR PEDRO A. PULIDO GUTIÉRREZ
Bogotá D.C., 23 de junio de 2002 En virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, en calidad de apoderado del señor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, revisa la Sala Disciplinaria la providencia calendada el 9 de septiembre del año 2001, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole como sanción multa equivalente a noventa (90) días de salario indexado de acuerdo con la remuneración asignada en la actualidad para el cargo que desempeñaba el investigado para la época de los
hechos (Fls. 187 a 200 y 213 a 224 Cuad. Principal). 1ANTECEDENTES La presente investigación disciplinaria se inicio con fundamento en la denuncia efectuada durante el desarrollo de la audiencia pública anticorrupción efectuada por el Señor Procurador General de la Nación de la época el día 16 de marzo de 1999, en la cual se solicitó investigar los contratos celebrados por el 2 gobernador por cuanto al parecer no cumplían con la ley de contratación. (Fl. 1 Cuad. Principal). 2CARGOS FORMULADOS Agotada las diligencias preliminares etapa e indagación preliminar, el doctor LUIS GONZALO OLARTE CELI, Asesor Grado 24 del Despacho del Señor Procurador General de la Nación en el Departamento de Boyacá, dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante proveído del 7 de mayo de 1999, contra el señor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO de condiciones ya señaladas, a quien se le formularon cargos, inicialmente mediante providencia del 2 de julio de 1999 (Folios 113 a 120 Cuad. Principal), la cual fue declarada nula por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal mediante providencia del 31 de agosto de 2000 (Folios 167 a 171 Cuad. Principal). Posteriormente se formuló nuevamente pliego de cargos mediante auto del 7 de diciembre de 2000 (Sin Foliar cuaderno principal), en los siguientes términos: “Haber celebrado en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá el contrato No 003 de 1998, cuyo objeto era la adquisición de un vehículo Volvo
960, tipo Sedán, automóvil 1997, color gris oscuro, Contrato suscrito el 26 de febrero de 1998, omitiendo al parecer, solicitar para estudiar, cotejar y valorar detenidamente otras propuestas, tal como lo exige la ley 80 de 1993 para la realización de este tipo de contratos. Como primera autoridad Administrativa del departamento tenía la obligación y el deber de solicitar más de una cotización para determinar el valor del vehículo y las garantías ofrecidas por otras firmas para la venta al Departamento del automotor requerido. Por lo anterior se considera que la firma del contrato No 003 de 1998 se pudo haber celebrado contra expresa prohibición legal consagrada en los Artículos 26, y 29 de la ley 80 de 1993. Las pruebas que fundamenta el presente cargo, se encuentran visibles al folio 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21 del Cuaderno original. 3 En el expediente contentivo de los documentos del Contrato No 003 de 1993 no aparecen propuestas diferentes a las presentadas por la firma CHANEME S. A, razón por la cual se considera presuntamente que no fueron valoradas y estudiadas mas propuestas.” Por el juicio de reproche antes mencionado, el Asesor Grado 24 del despacho de Procurador General de la Nación, citó como normas sustantivas infringidas los artículos 26 numerales 2° y 5°; 29 y 51 de la ley 80 de 1993, conducta que puede constituir falta disciplinaria de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 40 numerales 1, 2, 22 de la ley 200 de 1995 y 6°, 123, y 209 de la
Constitución Política. 3DESCARGOS Notificado en debida forma del auto inculpatorio, tal como aparece en diligencia que obra a folio 180 del cuaderno principal, el señor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, investigado dentro de las presentes diligencias, presentó sus respectivos descargos dentro del término legal (fls. 181 a 183 Cuad. Principal), los cuales se sintetizan de la siguiente manera: Aduce el implicado que el Asesor del Despacho debe proceder a ordenar el archivo de la investigación al tenor de lo establecido en el Artículo 54 de la ley 200 de 1995, por cuanto los cargos formulados no constituyen falta disciplinaria debido a la presencia de la causal de justificación establecida en el numeral 2º del Artículo 23 de la ley 200 y debido a que la evaluación de la conducta se aparta de los principios orientares del derecho Sancionatorio Disciplinario. Señala que con la celebración del contrato investigado no se quebranta el principio de reciprocidad de que trata el artículo 20 de la ley 80 de 1993, por cuanto el mismo se orienta a concederle a los proponentes de bienes de origen extranjero el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, teniendo en cuanta que el país de origen del vehículo es Suecia en donde se dan preferencias arancelarias a los productos de origen Nacional. Agrega que en la contratación objeto de investigación no operaba la solicitud de ofertas nacionales debido a las situaciones de seguridad y orden público 4 relacionadas con la protección requerida para el Gobernador en su calidad de Jefe de la Administración Seccional y agente del Presidente de la República,
razón por la cual existía un alto riesgo de acuerdo a los conceptos emitidos por los organismos de seguridad que recomendaron la adopción de medidas de seguridad que evitara atentados en contra de la vida del Gobernador. Respecto a la presunta violación del artículo 21 de la ley 80 de 1993 establece que la misma no se dio por cuanto la preferencia para las ofertas nacionales se aplica cuando las condiciones para contratar son iguales y, en el caso objeto de estudio, la protección del dignatario exigía un bien de características especiales y con fines especiales que no cumplían los bienes de origen nacional. Expresa que no se solicitaron varias ofertas en aplicación del literal j) del artículo 24 de la ley de contratación, por cuanto no existía pluralidad de oferentes ya que la única firma que distribuye el tipo de vehículo adquirido es CHANEME S.A y que se dio aplicación al Decreto 855 de 1994 que autoriza la contratación sin que previamente se hayan obtenido varias ofertas, teniendo en cuenta los precios del mercado, los estudios y evaluaciones realizadas por los organismos de seguridad, razón por la cual se afirma que la contratación se hizo conforme a derecho, cumpliendo con los fines de la contratación, sin haberse causado daño al erario Departamental y con fundamento en la rectitud, lealtad y transparencia. En lo referente a las pruebas solicitadas se hace referencia a un informe técnico realizado por el proveedor en cuanto a las características de seguridad que ofrece el vehículo adquirido y al informe que debe expedir el Consejo de Seguridad del Departamento de Boyacá en cuanto a las circunstancias de riesgo en la que esta involucrado el Gobernador del Departamento.
4FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Procurador Primero Delegado para la Contratación Estatal, mediante providencia del 9 de septiembre del año 2001, luego de realizar el análisis de los cargos frente a las pruebas allegadas al proceso y a los descargos presentados, declaró responsable disciplinariamente al señor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, con fundamento en las consideraciones expuestas a continuación: (fls. 187 a 200 Cuad. Principal). 5 Dice el fallo de instancia, luego de efectuar una síntesis de los hechos y de la prueba recaudada, se imputo como autor de la falta objeto de investigación al doctor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, en su condición de Gobernador del departamento de Boyacá. Señala con relación a la conducta endilgada que la misma consiste en haber celebrado en su condición de Gobernador del Departamento de Boyacá el Contrato 003 de 1998 del 26 de febrero de 1998, cuyo objeto era la adquisición de un vehículo VOLVO 960, tipo Sedán, automóvil, modelo 1997, color gris oscuro, omitiendo solicitar para estudiar, cotejar y valorar otras propuestas, tal como lo exige la ley 80 de 1993, para garantizar la escogencia del contratista con el ofrecimiento mas favorable. Dice el a quo que el ofrecimiento más favorable es aquel que teniendo en cuenta los factores de escogencia como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos contenida en los términos de referencia o en el análisis
previo a la suscripción del contrato, resulta ser el mas ventajoso para la entidad sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. Arguye igualmente la dependencia de instancia que con las pruebas recaudadas es dable afirmar con plena certeza la existencia objetiva de la falta, por cuanto el implicado omitió cumplir con el deber de selección objetiva, el cual le imponía la obligación de solicitar pluralidad de propuestas en el proceso de adquisición del vehículo para su despacho, sino también la realización de una análisis previo de la necesidad del bien o servicio y una invitación a cotizar que cumpliera con los requisitos mínimos de contratación y características del vehículo adquirido. Asevera la Procuraduría Delegada que no comparte el despacho las apreciaciones del encausado por que si bien es cierto se allegaron informes del Director del DAS del Jefe Central de Inteligencia de la Primera Brigada del Ejercito y del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, por su contenido y fecha de expedición, (Agosto 26 y 27 de 1999), no puede deducirse 6 que fuera el sustento previo que determinó la celebración del contrato 003 del 26 de febrero de 1998 sin observar el principio de selección objetiva. Dice el a quo que los informes de estas autoridades contienen recomendaciones generales pero no contienen un estudio de seguridad especifico para un Gobernador, ni constan las investigaciones que por amenazas hayan efectuados los organismos competentes, razón por la cual puede deducirse la ausencia de un peligro inminente o riesgo inmediato que determinara la compra de un determinado tipo de vehículo, el cual contaba con
unas características que en ningún momento impedían ataques terroristas ya que no contaba con blindaje ni con ningún tipo de protección especial. Con relación a las características del vehículo afirma el a quo que de acuerdo al catalogo allegado dentro de las pruebas el mismo cuenta con lujo y ostentación que lo convierte en un automóvil de precio considerablemente elevado, existiendo en el mercado otros vehículos de menor precio aún de marcas extranjeras con condiciones y características especiales que no desmeritan la categoría o jerarquía de un Gobernador del Departamento y que además no resultó demostrado que el vehículo VOLVO era el único que cumplía con los requerimientos de seguridad. Agrega la dependencia de instancia que no le era dable al Gobernador contratar sin obtener otras ofertas con la excusa de existir un solo proveedor de automóviles VOLVO en Colombia y por ende se desvirtúa la presunta licitud de su conducta amparada en la circunstancia de no existir pluralidad de oferentes y se concluye que actúo a título de dolo. Hace alusión el fallador de instancia a los fines esenciales del estado y al deber de aplicar el principio de autonomía de la voluntad en forma reglada, es decir sometido a los fines estatales y a las limitantes de la ley de contratación estatal de acuerdo con lo establecido en la Sentencia C-154/97, de la cual se transcribe el aparte correspondiente. Asevera la delegada que la actividad contractual como expresión de la función administrativa debe estar orientada a la satisfacción del interés general, que se observa con el cumplimiento de las normas que rigen la función pública, 7 cumpliendo los preceptos de selección objetiva y transparencia en la adquisición de bienes o en la ejecución de obras.
Concluye el despacho que el investigado actuó incumpliendo las normas contractuales de la ley 80 de 1993, razón por la cual incurrió en el incumplimiento de sus deberes como servidor público en cuanto que no cumplió ni hizo cumplir la Constitución y la Ley, produciendo malestar en la ciudadanía al haber actuado con conocimiento de causa al contratar obviando el deber de selección objetiva del contratista, razones por las cuales se califica la falta como GRAVE y procede a sancionar al implicado con MULTA equivalente a 90 días de salario mensual que se indexará de acuerdo a la remuneración asignada en la actualidad para el cargo que desempeñaba el disciplinado para la época de los hechos. 5-SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificado en debida forma del fallo de instancia, tal como aparece en diligencia obrante a folio 203 del expediente, el doctor OSMAN HIPÓLITO ROA SARMIENTO, quien actúa en calidad de apoderado del señor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, interpuso y sustento el recurso de apelación mediante memorial sin fecha, radicado en el despacho de la Procuraduría Departamental de Boyacá el 23 de octubre de 2001, en el que solicitó no se declare responsable disciplinariamente por los hechos endilgados a su mandante como Gobernador del Departamento de Boyacá y, como consecuencia de ello, sea revocado el artículo 1° de la providencia del 19 de Septiembre de 2001. El recurrente afirma que la responsabilidad disciplinaria es la forma más amplia de responsabilidad administrativa y el punto de partida para su análisis consiste
en determinar si el inculpado con su obrar violo o no el contenido obligacional y por ende se hace acreedor a las sanciones establecidas en el ordenamiento legal. Expresa que el proceso disciplinario objeto de recurso de apelación es nulo en todas sus partes a partir del auto que ordena la apertura de investigación, teniendo en cuenta que el mismo no fue notificado personalmente ni por edicto de acuerdo a lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-555 8 de mayo de 2001, pero no suministra mayor argumentación al respecto ni se indica la causal de nulidad aducida. Observa el apoderado que como quiera que el fallador hace alusión a la violación del artículo 29 de la ley 80 de 1993 en cuanto al deber de selección objetiva, pero no se refiere a la violación de los artículos 20, 21 y 26 de la misma ley, se concluye que no encontró reproche a las conductas del disciplinado, máxime cuando en el pliego de cargos se mencionó no encontrarse que la conducta del implicado haya sido dolosa y la califica como conducta omisiva; aspecto que no tiene en cuenta el fallador que califica la conducta de dolosa coligiendo con certeza que el disciplinado ejerció la actividad contractual de manera subjetiva y arbitraria y que condujo su conducta de manera arbitraria al no solicitar varias propuestas. Afirma el apoderado que comparte la anterior apreciación pero no su interpretación, por cuanto efectivamente el Gobernador no solicitó varias ofertas pero se fundamentó para ello en el contenido del artículo 3º del Decreto 855 de 1994, por cuanto la firma con la cual se contrato era la única persona jurídica en
la región y en el país que podía proveer el vehículo objeto de contratación, para lo cual se tuvieron en cuenta los precios del mercado, los estudios y evaluaciones realizadas por los organismos de seguridad. Afirma que no se transgredió el artículo 24 de la ley 80 de 1993, por el contrario, se cumplió con el artículo 209 de la Constitución Política y en ningún momento se actuó con extralimitación de funciones, arbitrariedad o abuso de poder. Asevera que las firmas Mazda, Toyota y Daewo manifestaron antes de la adquisición del vehículo y lo ratificaron posteriormente mediante certificaciones que no contaban con vehículos con las características solicitadas debido a los problemas de seguridad, no solo contra atentados terroristas sino una seguridad más amplia tanto para el conductor como para los demás ocupantes que les permita salir ilesos de una colisión y que cuente con la posibilidad de huir para evitar atentados. Menciona la defensa que si bien es cierto las certificaciones aportadas por los organismos de seguridad son posteriores al contrato también es cierto que el juzgador omitió analizar su contenido por cuanto los problemas de seguridad certificados se presentaban desde la época de la campaña electoral para 9 acceder a la Gobernación de Boyacá, aspecto que se constituyó en el principal motivo para celebrar el contrato y no por capricho del Gobernante, atendiendo las instrucciones que le impartieron los organismos de seguridad del Estado, las cuales aduce, no es factible detallar por razones de reserva. Agrega que por la cercanía entre la ciudad de Tunja y Bogotá, el mandatario debía desplazarse hasta tres veces por semana, lo cual implicaba un altísimo riesgo debido a los
altos índices de accidentalidad. Aduce que no basta con que la conducta sea típica, sino que además se requiere que sea antijurídica y culpable y en el caso objeto de estudio si se entiende por antijuridicidad causar daño, o poner en peligro un bien jurídico protegido, la conducta del disciplinado no cuenta con este elemento indispensable de la responsabilidad. Al estar proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, la falta para ser sancionable debe ser imputable a la persona como obra suya no solo de manera objetiva sino subjetiva. Asevera que no se valoraron y apreciaron las pruebas presentadas de conformidad con las reglas de la sana critica, sino que por el contrario, se hizo énfasis en los aspectos que desfavorecían al disciplinado, desconociendo las causales de exculpación expuestas en el memorial de descargos. En cuanto a la calificación de la falta como grave a título de dolo afirma que se le da un tinte de agravante al hecho de haber sido manifestado en audiencia pública, la cual fue organizada y asistida por el mismo Gobernador, habiéndose presentado una innumerable cantidad de quejas muchas de las cuales ni siquiera fueron objeto de apertura de investigación. Agrega que con la celebración del contrato no se causo daño alguno, no se lesionaron los intereses del Departamento y mucho menos se puede estigmatizar la conducta con el hecho de haber sido dada a conocer en audiencia pública. Reitera que en esta oportunidad se debe aplicar el principio de favorabilidad, en cuanto a la presunción de inocencia y aplicación favorable de la ley, por cuanto se omitió dar aplicación a los principios generales de derecho, no resultó
probada ni la intención ni la negligencia, ni mucho menos se pretermitieron los principios de ley 80 de 1993 y tampoco se dio la apreciación probatoria, haciendo énfasis en la falta de debida aplicación de la persuasión racional, la sana critica y la tarifa legal, refiriéndose a los artículos 187 del C.P.C y 254 del 10 C.P.P. Agrega que debe tenerse en cuenta las circunstancias de alteración del orden público del Departamento durante la época de celebración del contrato que obligaron a la adquisición del vehículo y afirma que el fallador se fundamentó para proferir la decisión objeto de alzada, en la opinión de los administrados y de los opositores que conllevan a una falsa motivación y por consiguiente a una errónea decisión. 6CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 6.1. COMPETENCIA Teniendo en cuenta que de acuerdo con la naturaleza del asunto, la calidad y jerarquía del funcionario investigado, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal falló en primera instancia el presente proceso disciplinario. Es competencia de la Sala Disciplinaria entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de septiembre del año 2001, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000.
6.2. ESTUDIO DE LA PRESCRIPCIÓN.
Como quiera que el acto constitutivo de falta disciplinaria ocurrió el 26 de febrero de 1998, se infiere que, a la fecha, no ha transcurrido el término de cinco años previsto en el artículo 34 de la ley 200 de 1995 para que opere el
fenómeno jurídico de la prescripción, como causal de improcedibilidad de la acción disciplinaria. 6.3. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD Alega el apoderado del disciplinado en su escrito de apelación, la presencia de causal de nulidad al no haberse notificado en forma personal el auto de apertura de investigación disciplinaria, tal como lo establece la sentencia C-555 de mayo de 2001, pero no indica la causal de nulidad ni sustenta en debida forma su dicho. No obstante lo anterior, la Sala entra a verificar la existencia o no de la causal de nulidad alegada, encontrando a folio 61 la providencia de fecha 7 de mayo 11 de 1999, mediante la cual se dispuso abrir formal investigación disciplinaria en contra del doctor EDUARDO DE JESÚS VEGA LOZANO, en su calidad de Gobernador del Departamento de Boyacá. Posteriormente a folio 63 obra copia al carbón de la comunicación del 11 de mayo de 1999, mediante la cual se le informa al disciplinado que en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 145 de la ley 200 de 1995, se le dice que “por medio de auto de fecha 7 de mayo de 1999, proferido por el Asesor grado 24 adscrito al despacho del señor Procurador General de la Nación dentro del radicado de la referencia se inició INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en su contra por presunta irregularidad en el contrato celebrado para la compra del vehículo marca Volvo” Con la anterior comunicación resulta plenamente demostrado que en ningún momento se le conculcaron al disciplinado los derechos a la legitima defensa y al debido proceso, máxime cuando el mismo funcionario objeto de
investigación, unos días después de recibida la comunicación de la apertura de investigación disciplinaria, mediante oficio del 24 de mayo de 1999, obrante a folio 75, le remite al funcionario investigador copia del contrato 003 de 1998 celebrado entre el departamento de Boyacá y Chaneme S.A, al igual que sus anexos en 38 folios y a renglón seguido indica: “Espero que estos documentos le sean de gran ayuda con el fin de lograr el esclarecimiento de lo sucedido en el mencionado contrato.” Con esta aseveración, es dable concluir que existía colaboración permanente del investigado en el esclarecimiento de los hechos y que el mismo tenia pleno conocimiento de la existencia del proceso. Adicional a lo anterior, a lo largo de toda la actuación se observa que el disciplinado hizo pleno uso de todos sus derechos y garantías procésales, habiendo sido notificado en legal forma de las piezas procésales que así lo exigían y a su vez el disciplinado presentó los escritos, peticiones y recursos a que hubo lugar con el fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa, no siendo de recibo para la Sala que tres años después de expedido el auto de apertura de investigación disciplinaria se mencione la posibilidad de una nulidad, sin sustento ni argumentación alguna. Con relación al contenido de la Sentencia C-555 de 2001, se observa que la misma establece con relación a la interpretación de la norma: 12 “Así las cosas, la Corte estima que la expresión "se comunicará", que se demanda en la presente oportunidad, no puede ser entendida como referente a simples comunicaciones, sino que necesariamente debe hacer alusión a la forma principal de comunicación procesal, cual es la notificación personal. Por
ello, en aras de dar aplicación al principio de conservación del derecho, que impone al juez constitucional interpretar la norma legal en aquel sentido en cual respeta la Constitución y no en aquel otro en el cual la vulnera, la declarará exequible siempre y cuando se entienda que hace alusión exclusiva a esta forma de notificación y en subsidio a la notificación por edicto, cuando a pesar de las diligencias pertinentes, de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se haya podido notificar personalmente”. Sentencia que produce efectos hacía el futuro, es decir a partir del 31 de mayo del año 2001 y cuyo contenido no era conocido en mayo de 1999, es decir dos años antes de la fecha de expedición del auto de apertura de investigación, el cual se observa fue comunicado y en consecuencia se entiende notificado por conducta concluyente al observarse la actuación del disciplinado a lo largo de todo el proceso, sin que se hubiese afectado el derecho de defensa y de contradicción, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 79 del Código Disciplinario Único, dentro de los procesos disciplinarios en virtud del principio de publicidad "las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen." Las notificaciones, al tenor del artículo 83 del mismo estatuto, pueden ser personales, por estrado, por edicto o por conducta concluyente. Teniendo en cuenta lo anterior, es dable afirmar que dentro del trámite de la investigación disciplinaria no se observa irregularidad sustancial alguna que vicie el procedimiento y, por consiguiente, se configure como causal de nulidad de la actuación disciplinaria, habiéndose garantizado los derechos
constitucionales de la defensa y el Debido proceso, razón suficiente para que la Sala Disciplinaria entre a pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. 6.4.- ANÁLISIS JURÍDICO-PROBATORIO El juicio de reproche formulado por el Ministerio Público al disciplinado consiste en haber omitido solicitar varias ofertas para la celebración del contrato 003 de 13 1998, cuyo objeto era la adquisición de un vehículo Volvo, tipo sedán, automóvil, modelo 1997, color gris oscuro, pretermitiendo la debida observancia y cumplimiento en lo dispuesto en las normas Constitucionales, contractuales y del Código Único disciplinario citadas como infringidas. Efectuada la revisión de la documentación obrante dentro del expediente, especialmente del contrato 003 de 1997 y sus anexos, folios 76 a 113, se observa que efectivamente en el tramite de la formación del contrato no se solicitaron varias ofertas, tan solo se presenta una oferta que fue objeto de adjudicación, presentada por la firma Chaneme S.A, Adicionalmente el disciplinado tanto en su escrito de descargos como en su escrito de apelación afirma que efectivamente no se pidieron otras propuestas y argumenta tal decisión en la aplicación del procedimiento establecido en el Decreto 855 de 1994. La Sala observa que efectivamente el artículo 29 de la ley 80 de 1993 establece: “Del deber de Selección Objetiva. La Selección de contratistas será objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación
subjetiva. Ofrecimiento más favorable es el que, teniendo en cuenta los factores de escogencia tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa y concreta de los mismos contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, solo alguno de ellos el más bajo precio o el plazo ofrecido. El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no será objeto de evaluación. El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones del 14 mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los organismos consultores o asesores designados para ello. En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de su utilización”” El deber contenido dentro de la anterior disposición jurídica es de obligatorio cumplimiento en los procesos de contratación directa, los cuales requieren de un trámite reglado al tenor de lo establecido en el Decreto 855 de 1994, en cuyo artículo 2º se determina que para la selección del contratista se debe garantizar además el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y los demás establecidos en la ley general de contratación. En consecuencia se convierte en un sistema restrictivo donde tampoco opera la libre selección por parte de la administración, por que si bien selecciona discrecionalmente, ello no
significa plena libertad, ya que debe someterse a las disposiciones que regulan esta modalidad de vinculación contractual. El proceso de contratación directa se establece para que el proceso de celebración de los contratos estatales se le imprima celeridad y prontitud sin que ello implique para el servidor público pretermisión de los requisitos y trámites que la ley y el decreto reglamentario ordenan en forma imperativa, mucho menos para que se omita efectuar invitación a cotizar a varios proponentes, teniendo en cuenta el contenido del artículo 13 del Decreto 855 de 1994, el cual establece la obligatoriedad para las entidades estatales de consultar el registro de proponentes de la Cámara de Comercio o la conformación de directorios de personas que manifiesten su interés en contratar con la respectiva entidad. Con fundamento en lo anterior se puede definir la contratación directa como el procedimiento mediante el cual
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