PGN - SELECCION DEL CONTRATISTA - La escogencia del contratista se efectuará siempre a tra
Detalles
- Título
- PGN - SELECCION DEL CONTRATISTA - La escogencia del contratista se efectuará siempre a tra
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.
Radicación # 077 -615-98 Disciplinado y/o investigado: Héctor Orozco Orozco Lucrecia Murcia de Betancourth Cargo y entidad: Alcaldes del municipio de Florencia (Caquetá).
Quejoso: Personero Municipal de Florencia (Caquetá Fecha Queja: octubre de 1988
Fecha Hechos: 31 de octubre de 1997
Asunto: Fallo de primera instancia.
Bogotá D. C., 8 DE OCTUBRE. 2001
DESPACHO PROCURADOR DELEGADO PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRA T ACION ESTATAL Procede este Despacho a fallar en primera instancia el proceso disciplinario adelantado contra los señores HECTOR OROZCO OROZCO y LUCRECIA MURCIA DE BETANCOURTH, en su calidad de alcaldes del municipio de Florencia (Caquetá). ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron su origen en el escrito de octubre de 1988, signado por el Personero Municipal de Florencia (Caquetá) donde da cuenta de presuntas irregularidades por parte de los alcaldes de dicha ciudad, por la suscripción del contrato de concesión No.111 de 31 de octubre de 1997 entre el municipio de Florencia y la Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia y Electro Atlántico Ltda. y la celebración de los convenios interadministrativos Nos. 112,04 y 038 de octubre 30 y 31 de 1997, respectivamente. PRUEBAS Se allegaron al expediente las siguientes pruebas:
1. Oficio calendado el 20 de octubre de 1998, signado por el personero municipal de Florencia, dirigido al Procurador Departamental del Caquetá (hoy Regional).
2. Copia del contrato de concesión de alumbrado público No. 111 de 31 de octubre de 1997, celebrado entre la Unión Temporal Geico y Electro Atlántico con el municipio de Florencia.
3. Copia de los contratos interadministrativos 04, 112 y 038 del 30 y 31 de octubre de 1997, respectivamente, celebrado entre el municipio de Florencia y la Electrificadora del Caquetá S.A. de servicios públicos.
4. Acta de visita practicada al despacho de la Alcaldía del municipio de Florencia los días 30 de julio 2 y 6 de agosto de 1999.
5. Informe de la Alcaldía de Florencia sobre la ejecución y desarrollo del contrato de concesión, celebrado con la Unión Temporal Geico y Electro Atlántico.
6. Resolución No, 328 de 9 de diciembre de 1998, por la cual el municipio de Florencia impone a la Unión Temporal General Electric Iluminación de Colombia
(Geico) Ltda.. y Electro Atlántico, multa de $ 22.963.200.00 por incumplimiento la cláusula tercera y cuarta del otro sí No. 01 del 25 de septiembre de 1998 (fls. 248 a 250).
7. Copia de la Resolución No. 310 de 9 de noviembre de 1998, suscrita por la alcaldesa de Florencia, por la cual de encarga provisionalmente al Jefe de la Unidad
de Servicios Públicos del Instituto Municipal de Obras Civiles IMOV de las funciones de interventoría del contrato de concesión del alumbrado público. (fls.255 a 256).
8. Declaración del señor José Arnulfo Carvajal Carrillo, Director de la Oficina Jurídica del municipio de Florencia, quien respecto al contrato de concesión, manifestó " Como jefe de la oficina jurídica no tuve la oportunidad de dar el visto bueno al contrato en cuestión, con todo debo aclarar que en mis ausencias ya sea por cuestiones de trabajo o en vacaciones era remplazado por los abogados de planta que existían en dicha oficina supongo que si hubo una revisión que debió de haberla le correspondió al abogado de planta".
9. Declaración del señor Jaime Zapata Franco, Gerente de la Electrificadora del Caquetá, quien sobre la pregunta de que estudio previo a la suscripción del convenio número 112 de 1997 se realizó para establecer el procedimiento de que trata la cláusula segunda manifestó "La empresa estaba haciendo el recaudo tradicional del alumbrado público de la misma manera en que se viene haciendo actualmente y consideramos que no se debería presentar sobre la forma en que se hace, y creo que no esperábamos una reclamación por tal efecto". (fls 446 a 449).
10. Diligencia de versión libre de la alcaldesa de Florencia Lucrecia Murcia Losada, quien sobre las presuntas anomalías del contrato de concesión manifestó que la administración anterior celebró el contrato de concesión con una serie de irregularidades, pues no se pactaron las cláusulas penal o pecuniaria, ni las multas.
Señaló que la demora en la suscripción de contrato de fiducia obedeció a la demora en la firma y el envío del convenio interadministrativo No. 112 celebrado entre el municipio de Florencia y la Electrificadora del Caquetá el cual fue remitido a finales de diciembre de 1997. (fls, 71 a 76). 11 .Concepto de prórroga del contrato de concesión No 111 de 1997, de fecha 30 de julio de 1998, rendido por el doctor Omar Enrique Montaño Rojas donde se expresa: " En razón del interés público y como quiera que ya el proceso está en " ejecución, antes de tomar una decisión, considero de vital importancia que el concesionario nos sustente documentalmente lo expuesto por él en su solicitud de prórroga, para efecto de tomar una decisión justa y acorde con la normatividad legal para estas situaciones, por tal razón recomiendo se oficie a la firma contratista para que sustente su oficio de fecha 15 de julio de 1998, y recibido el día 27 de julio de 1998, dándole un plazo de quince (15) días para entrar a resolver de fondo".(fls. 85 a 86).
12. Concepto de prórroga del contrato de concesión No. 111 de 1997, rendido por el jefe de la Unidad Jurídica del Municipio de Florencia, de 15 de septiembre de 1998, dirigido a la alcaldesa Lucrecia Murcia de Betancourth, donde expresa respecto al concesionario: "1. prorrogar por 180 días el plazo para la reposición y/o conversión de 4.745
luminarias de mercurio a sodío de acuerdo al nuevo plan de acción y cronograma de trabajo presentado por la Unión Temporal el 2 de Septiembre. "2. Solicitar al concesionario la renovación de las garantías previstas en la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión antes del vencimiento. "3. Exigir al Concesionario el cronograma de trabajo y plan de acción respecto de la ampliación de cobertura y expansión eléctrica en la ciudad de Florencia a ejecutar en acatamiento al contrato de Concesión No 111 de octubre de 1997" Sobre la Electrificadora del Caquetá señaló: "Se considera que no es sano, benéfico, ni transparente que quien suministra la energía, sea el mismo que facture y a parte de todo lo anterior ejerza funciones de interventoría. Por ello se sugiere:"
15. Copia de los documentos que acreditan la calidad de funcionarios públicos de los presuntos implicados. (fls. 544 a 461).
Por auto de fecha 26 de abril de 2000, el a qua, decidió ordenar la práctica de las siguientes pruebas:
16. En declaración de la señora Martha Nancy Osario Gasca, para la época Secretaria Privada del Despacho, expresa respecto al contrato No. 111 de 1997: " Se manejó por conducto regular, que la convocatoria a la licitación pública, analizados los proyectos y propuestas presentadas. La que reunía los requisitos era la DE GEICO, a la que se le adjudicó. Es todo lo que sé." (Fls. 711 y 712).
17. En su declaración Ana Victoria Barragán, señaló en relación con el contrato de concesión No. 111 de 1997: " Para la fecha del 30 de octubre de 1997, me
desempeñaba como Secretaria Ejecutiva del Despacho de la Alcaldía de Florencia, cuando se convocó a Licitación Pública para el referido contrato, siendo favorecido la Unión Temporal Geico Ltda., de eso no tengo más conocimiento." A la pregunta de si conocía a las personas que participaron en la celebración de pliegos, la revisión, calificación de propuestas, conceptos jurídicos, y en la elaboración del contrato respondió:" yo no recuerdo de esto". (Fls. 713 y 714). En lo atinente al conocimiento que tenía sobre la celebración y suscripción de los convenios interadministrativos 04, 112 y 038 de 1997 contestó “ La interventoría técnica del acuerdo al convenio 04 fue ejercida por el Jefe de la División de Operaciones cargo que en ese entonces era ocupado por mí, en cuanto al convenio (sic) 0112 y el 0038 fueron manejados por la división comercial de la empresa Electrificadora del Caquetá." Sobre su participación en esos convenios manifestó que no tuvo ninguna. (fls. 715 a 718). CARGO Por auto del 26 de octubre de 1999, se le formuló al encartado el siguiente cargo: “ HECTOR OROZCO OROZCO, identificado con C.C. 'No.4.299.085 de Arauca, en su condición de alcalde municipal de Florencia Caquetá, dentro del período comprendido entre el 23 de junio y el 31 de diciembre de 1997, suscribió: 1. El contrato de concesión de alumbrado público No. 111 el 30 de octubre de 1997 sin realizar los estudios técnicos, financieros, evaluativos con antelación a la selección
del proceso que soporten y sustenten de la misma manera la oportunidad, viabilidad y conveniencia del mismo. Así mismo provocó un incumplimiento injustificado por parte la administración municipal al demorar el envío del convenio interadministrativo número 112, celebrado con la Electrificadora del Caquetá, para efectos de constituir el contrato de Fiducia y así darle cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima del contrato de concesión, lo que a su vez generó el incumplimiento por parte de la administración municipal de Florencia en la obligación de girar oportunamente los recursos concesionarios. A su vez contrató directamente y suscribió usted, los convenios interadministrativos números 004, 112 y 038 con la Electrificadora del Caquetá, sin realizar los estudios técnicos, financieros, evaluativos con antelación a la selección del proceso de escogencia de ofertas que soporten y sustenten de la misma manera la oportunidad, viabilidad y conveniencia de los mismos, eludiendo así los requisitos establecidos por el Estatuto de Contratación Estatal, para la celebración de contratos! teniendo en cuenta además las consideraciones anotadas en el acápite del análisis probatorio". Se le citaron las normas contractuales y disciplinarias del caso infringidas por el acusado. (Fls. 608 a 621). Para arribar a esa decisión, tras el correspondiente análisis probatorio y la mención de las normas pertinentes, se expresó: " ... por lo expuesto anteriormente, se observa a toda luz el desconocimiento total del régimen de contratación estatal, así mismo, de la simple lectura de la documentación analizada, se puede deducir la improvisación en la aplicación de las normas pertinentes, como también, la falta de
planeación y diligencia en la programación de las necesidades requeridas por la administración municipal de Florencia". DESCARGOS Una vez notificado de los cargos, el encartado rinde sus exculpaciones visibles a folios 629 a 643, donde en síntesis manifiesta: Se realizó un estudio en colaboración con la Electrificadora del Caquetá quien venía manejando el sistema de operación de energía eléctrica del departamento incluyendo el alumbrado público, Prueba de ello es que el pliego de condiciones de la licitación se elabora con la documentación del resultado del estudio para definir la parte técnica y financiera, documentos que son anexados donde se prueban que sí hubo censo de estudio para la elaboración de los pliegos y términos de referencia, El Jefe de la Unidad Jurídica por el alto volumen de trabajo encargó del proceso de licitación número 111 de 1997 a la Abogada Heidy Jhohanna Zuleta Gómez apoyada por los doctores Rodolfo Bayona Pabón, Jefe de la División de Operaciones de Electrocaquetá, ingeniero electricista que colabora en la parte técnica de la elaboración de los pliegos, revisión y calificación de la propuesta a solicitud del Alcalde; y también aparecen apoyando la doctora Zuleta en la parte Financiera y Administrativa y el doctor Alberto Correa Ávila, quien se desempeñaba como Analista de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal. Participa también en la revisión y calificación de la propuesta el doctor Gustavo de Jesús Hidalgo Jefe de Control Interno del IMOC, y el ingeniero electricista Jaime Puerto Ramón.
Posteriormente aclara que la doctora Zuleta participó en todo el proceso de licitación, calificación de propuesta, concepto jurídico y elaboración del contrato 111 de 1997. El señor Gabriel Jaime Peláez, trata de confundir a la Alcaldesa y a la Eletrificadora del Caquetá pretendiendo justificar la demora en la legalización de la fiducia para así darle cumplimiento al contrato No. 111 de 1997, en su cláusula décima. Para demostrar lo anteriormente expuesto el acusado hace una relación de los contratos o convenios formalizados con la Electrificadora del Caquetá. Transcribe en seguida, el oficio que los Concejales remiten a la Procuraduría Departamental del Caquetá donde se expresa: El concesionario alega injustificada mente no haber recibido todos los dineros por parte de la Electrificadora desconociendo que también era su obligación hacerlo a través (sic) de una fiducia, que nunca tramitó desconociendo también que era su obligación empezar a ejercitar el contrato con plena autonomía financiera por su cuenta y riesgo, como estipula el contrato y pliego de condiciones que el aceptó". Mas adelante manifestó que está de acuerdo con lo expuesto por la Electrificadora del Caquetá al responder al oficio No. O5868 del 26 de diciembre de 1997, suscrito por Gabriel Jaime Peláez, donde señala el acatamiento el convenio No. 112 del 30 de Octubre de 1998, suscrito entre la Electrificadora y el Municipio de Florencia, resaltando la parte final de dicho oficio que dice: "solicito que se protocolise (sic) urgentemente la fiducia para poder depositar los dineros del recaudo de alumbrado
público en las cuentas que ordene la fiduciaria". Con lo anteriormente trascrito pretende evidenciar de demostrar la demora injustificada por parte del concesionario al transcurrir cinco meses para constituir la fiducia. A continuación asevera que la administración a su cargo y previo estudio con sus asesores llegó a la conclusión que la empresa indicada para garantizar la venta de energía, facturación, manejo de recursos e interventoría, que la Electrificadora del Caquetá, en razón a que era la única empresa especializada en la materia en el departamento. Lo anterior se concretizó en el convenio 038 de 1997, suscrito entre Electrocaquetá y el Municipio de Florencia que tenía por objeto "...suministrar al Municipio y éste adquirir de aquel las cantidades de energía eléctrica conforme a las cantidades determinadas en el anexo y en los actos trimestrales de inventario realicen de acuerdo a las condiciones y ajustes del precio y demás estipulaciones que se establezcan en este contrato y por todo el tiempo de vigencia del mismo". Aclara las funciones que tiene como talla Electrificadora según lo establecido en la ley 142 de 1994, y otra como interventora para verificar el cumplimento de las obligaciones del contratista del alumbrado público, conforme contrato No. 111 de 1997 la cual fue pactada por un año sin costo alguno para el municipio de Florencia. Concluye que dentro de su administración la contratación con la Electrificadora del Caquetá se ajustó a los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1983 y se efectuó en razón a que para ejercer una verdadera interventoría al contrato 111 se requería de
un a empresa que reuniera toda la capacidad técnica, operativa y administrativa y que, a su juicio y el de los expertos, la única empresa que ostentaba estas condiciones era Electrocaquetá. Observa que los estudios que se tuvieron para soportar la elaboración del pliego de condiciones de la licitación 001 de 1997 y el contrato No. 111 del mismo año, sirvió para apoyar los convenios celebrados con la Electrificadora. Respecto a la no existencia de los términos de referencia, señala, que todo el proceso licitatorio se llevó a cabo en forma minuciosa, tal como aparece en el pliego de condiciones, cuyos documentos deben reposar en el archivo del despacho del alcalde. Puntualiza que para la celebración de los convenios 038,112 y 004 de 1997, con la Electrificadora del Caquetá, no hubo ofertas directas, ya que por el conocimiento que tenía de las calidades de la empresa, decidió suscribir dichos convenios. Reitera que el proceso de la licitación pública se llevó a efecto con absoluta transparencia, haciendo una relación de las normas tenidas en cuenta para tal fin. Hace una síntesis detallada de todo el proceso licitatorio, señalando las fechas de apertura, cierre, visita de obra, audiencia aclaratoria, evaluación, publicación, adjudicación, notificación, contratación y perfeccionamiento del mismo. Expone profusamente el acusado todo lo acontecido en el e proceso penal que se adelantó en su contra por denuncia de la alcaldesa Lucrecia Murcia de Betancourth, trascribiendo apartes de las comunicaciones dirigidas por el Procurador Regional del
Caquetá a la Fiscalía correspondiente y la respuesta dada por ese despacho, donde se informa la preclusión de la investigación a su favor, manifestando así mismo su asombro con la conclusión a que llegó la asesora grado 24, doctora Clemencia Maldonado Sanín, al expresar que su responsabilidad se encuentra comprometida. Por último expresa su extrañeza al no aparecer en los archivos de la Alcaldía de Florencia todos los documentos que soportaron el proceso de los estudios de la licitación 001 y el contrato 111 de 1999. (Fls. 629 a 643). CONSIDERACIONES Antes de entrar el Despacho a pronunciarse sobre los cargos imputados al acusado, considera procedente señalar que en el Auto de apertura de investigación, proferido por la asesora grado 24, comisionada por el Procurador General de la Nación, se ordenó investigar a los señores Héctor Orozco Orozco y Lucrecia Murcia de Betancourth, en sus condiciones de Alcaldes Municipales de Florencia (Caquetá), sin que al e formular el Auto de cargos se hiciera mención a la situación disciplinaria de la señora alcaldesa, siendo en consecuencia en esta etapa procesal donde se entrará a decidir lo que corresponda. Adicionalmente, ha de mencionarse que si bien en el auto de cargos no se hizo expresa referencia acerca de si la conducta de Héctor Orozco Orozco fue dolosa o culposa, también es verdad que, como se dejó trascrito, alcanza a inferirse, conforme a los términos empleados en la providencia, que el comportamiento del acusado se realizó culposamente.
La primera conducta del cargo endilgado al señor Orozco Orozco, consistió en no haber efectuado los estudios técnicos, financieros y evaluativos con antelación a la selección del contratista y que sirvieran de fundamento o soporte para la viabilidad y conveniencia del mismo. Se observa la forma poco clara de la formulación del cargo pero el análisis probatorio efectuado en el Auto de inculpaciones, se infiere lógicamente que este cargo hace relación al desconocimiento de los marcos de referencia técnicos y económicos que se tuvieron en cuenta para la elaboración del pliego de condiciones de la licitación 001 que sirvió para escoger al contratista. Los argumentos presentados por el acusado para desvirtuar esta conducta, no son de recibo para el Despacho, en razón que de la visita especial practicada a la Alcaldía de Florencia, el 30 de julio, el 2 y 6 de agosto de 1999 visible a folios 571 a 577, se colige que la administración para llevar a efectos la licitación 001 de 1997, para contratar a través del sistema de concesión el suministro, instalación, renovación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del municipio, no adelantó los actos previos, tales como el haber efectuado los estudios o haber analizado, si no se requerían tales estudios, los aspectos relacionados con la conveniencia, oportunidad y viabilidad económica del proyecto. La conveniencia como aspecto político debe analizarse por el administrador a fin de establecer el orden de prioridades, para lo cual es preciso determinar si era procedente transferir a los particulares el costo del proyecto para pagarlo mediante la concesión de la explotación de éste.
Definida la conveniencia, debe examinarse la oportunidad de la contratación que tiene directa relación con el momento en el cual se tramita el respectivo contrato, pues es posible que el objeto del contrato tenga un concepto claro de la conveniencia pero no por ello debe de concluirse que sea oportuno de realizar. El anterior razonamiento tiene su fundamento en los dispuesto en el numeral 12 del artículo 25 y en el inciso 2, numeral 1, del artículo 30 del Estatuto Contractual, que a la letra dicen: “Artículo 25: Del Principio de la Economía: En virtud de este principio: “…………………………… "12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de referencia. "La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes." "Artículo 30: De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas: "1. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por medio de acto administrativo motivado. " De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso. Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o
factibilidad." Lo anterior permite afirmar a esta Procuraduría Delegada, que para llevar a efecto el proceso licitatorio 01 de 1997 por parte de la administración municipal de Florencia, ha debido realizar previamente los estudios técnicos, circunstancias que no aconteció en el presente caso, por lo cual esta conducta constitutiva de falta disciplinaria esta llamada a prosperar. Respecto a la segunda conducta endilgada al encartado, consistente en provocar un incumplimiento injustificado por .parte de la administración municipal al demorar el envío del contrato interadministrativo 112 de 1997, celebrado con ElectroCaquetá a efecto de constituirse la fiducia y, en consecuencia darle cumplimiento a la cláusula décima del contrato de concesión, está demostrado por las pruebas allegadas que el 30 de octubre de 1997 se celebró el convenio 112 entre la Electrificadora del Caquetá y el Municipio de Florencia para el suministro de energía eléctrica, facturación y recaudo del servicio de alumbrado público y que posteriormente se suscribió un otro sí a dicho convenio, el 21 de noviembre del mismo año-. Así mismo está establecido, que solamente hasta finales de diciembre de 1997 fue recibido por parte de la Fiduciaria Ganadera S.A. el convenio interadministrativo 112 de 1997 celebrado entre el municipio del Florencia y la Electrificadora del Caquetá, tal y como puede constatarse en el oficio FGEFdel 31 julio de 1998 signado por la Directora Jurídica de la fiduciaria "Fidugan", visible a folio 84 del cuaderno No 1, lo
cual impidió la constitución de la fiducia en forma oportuna, ya que esta sólo se constituyó hasta el 27 de marzo de 1998 (fls 110 a 1135 del cuaderno No.1) y consecuencialmente darle cumplimiento a la cláusula décima del contrato de concesión, de fecha 31de octubre de 1997, lo que generó finalmente que no se girarán en su oportunidad por parte del municipio de Florencia, los recursos a la Unión Temporal Geico Ltda.- Electro Atlántico Ltda. Como si lo anterior fuera poco, a folios 85 a 90 aparece el concepto de 30 de julio de 1998 rendido por un asesor externo, doctor amar Enrique Montaño Rojas, dirigido a la alcaldesa Lucrecia Murcia de Betancourth, donde se lee en sus conclusiones: "1. EL MUNICIPIO DE FLORENCIA, incumplió con la obligación de entregar en su debida oportunidad el Convenio Interadministrativo celebrado entre la
ELECTRIFICADORA DEL CAQUETA y el MUNIPIO DE FLORENCIA.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos exculpatorios presentados por el encartado y se tendrá como probado este comportamiento. La última conducta por la cual se llamó a rendir descargos al acusado, consistió en haber suscrito en forma directa los convenios Nos, 004, 112 y 038 de 1997, con la Electrificadora del Caquetá, sin adelantar los estudios técnicos, financieros, evaluativos previos al proceso de escogencia de ofertas que soporten o sustenten de la misma manera la oportunidad, viabilidad y conveniencia de los mismos.
El artículo 23 de la Ley 80 de 1993 dice: ."Artículo 23: De los principios en las actuaciones contractuales de las entidades estatales. Las actuaciones estatales de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollan con arreglo a los principios de transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa...." A su vez el artículo 209 de la Constitución Nacional preceptúa "Artículo 209: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrollan con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad mediante la descentralización y la desconcentración de funciones". Del acta de visita especial de 30 de julio, 2 y 6 de agosto de 1999, practicada a la Alcaldía Municipal de Florencia, se puede inferir lógicamente, que el alcalde señor Orozco Orozco, no obtuvo ofertas para celebrar los convenios 04, 112 y 038 de 1997 con la Electrificadora del Caquetá, sino que la selección se hizo de manera subjetiva, sin tener en cuenta los factores de escogencia de que trata el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 855 de 1994, que establece: "Artículo 2. En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva establecidos en la ley 80
de 1993". La anterior disposición busca que la administración local efectúe las comparaciones del caso, mediante el cotejo de los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o condiciones que rigen en el mercado y que la entidad o la dependencia encargada haga los estudios y deducciones del caso. La selección del contratista, como ocurrió en este caso con la Electrificadora del Caquetá, no puede ser arbitraria, subjetiva ni discrecional, sino que se debe hacer con fundamento en el principio de transparencia a que se refiere el artículo 24 del Estatuto Contractual, a través del cual se busca garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades y la escogencia objetiva de los contratistas. La contratación directa debe entenderse, como un mecanismo excepcional para la selección del contratista, al cual sólo debe acudirse en los casos expresamente señalados en la ley y aunque es un procedimiento ágil, ello no significa en ningún caso que deban inobservarse los principios de la contratación. Trata de justificar el implicado su actuar en la celebración de los convenios con la Electrificadora, al manifestar que el conocimiento que tenía de la capacidad operacional, técnica y administrativa de la empresa lo llevó a suscribir los convenios 04, 112 y 038 de 1997, argumento que no es de recibo para este Despacho, ya que las normas legales citadas en el auto de cargos, como en éste proveído, son de obligatorio cumplimiento por parte de la administración cuando celebre los convenios con otras entidades estatales. Sobre el particular no se observa ninguna gestión por parte del acusado, que tendiera a obtener o invitar a otros posibles contratantes a presentar sus ofertas para
proceder a la escogencia del mejor contratista. Lo anterior permite a esta Procuraduría Delegada afirmar, que esta conducta no ha sido desvirtuada por el encartado. CALIFICACIÓN DE LA FALTA Con fundamento en los numeral 1, 4, y 6 del artículo 27 de Ley 200 de 1995, se califica la falta cometida por el acusado como grave, por su jerarquía y mando, así como por la negligencia en el desempeño de la función pública. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN La conducta, al reunir los requisitos exigidos para declararlo disciplinariamente responsable del cargo endilgado, ya que es contraria a derecho y a los deberes del servidor público, amerita sanción disciplinaria, con fundamento en el principio de proporcionalidad. La falta atribuida al acusado se calificó como grave, a título de culpa, ya que demostró negligencia en el ejercicio de sus funciones y omisión en la aplicación de las normas que gobiernan la contratación estatal; sin embargo dentro del proceso no obra 'prueba alguna de que se hubiera realizado esta conducta con dolo, pues ella obedeció a la falta de diligencia en su ejercicio, razón por la cual se impone al tenor del numeral 3. del artículo 29 del C.D.U. la sanción de suspensión de funciones sin remuneración por el término de 20 días. No puede pasar por alto el Despacho, lo trascrito por el acusado, de algunos apartes de la providencia proferida por la Fiscalía Octava Unidad de Delitos contra la Administración Pública, por la cual se precluye la investigación, donde se expresa que" no existiendo irregularidades de orden administrativo, fiscal o disciplinario atribuibles a Jaime Zapata Franco y Héctor Orozco Orozco..." en razón a que, de
conformidad con el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 200 de 1995, la acción disciplinaria es independiente de la acción penal, siendo en consecuencia posible que un servidor público puede ser sancionado, en ambos procesos, o absuelto en uno o en los dos, con total independencia entre uno y otro. Como se dejó exteriorizado en los antecedentes de esta providencia, a la señora Lucrecia Murcia de Betancourth, en el auto de cargos nada se resolvió. No obstante, por cu
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