PGN - SELECCION DEL INTERMEDIARIO DE SEGUROS - La escogencia del contratista se efectuará

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SELECCION DEL INTERMEDIARIO DE SEGUROS - La escogencia del contratista se efectuará
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA

Dependencia: Procuraduría 2ª Delegada para la Contratación Estatal.

Radicación # 154-26909-99 Disciplinado y/o investigado: Ernesto Huertas Escallón Cargo y entidad: Director general de la Unidad Administrativa Especial de la .Aeronáutica Civil

Quejoso: Fecha Queja: Fecha Hechos: 15 de abril de 1999

Asunto: Fallo de primera instancia.

Bogotá D. C., 17 DE MAYO. 2001 DESPACHO PROCURADOR DELEGADO PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL En ejercicio de sus atribuciones legales, especialmente de las que le confiere el Artículo 25, numeral 1o., literal b) del Decreto 262 de 2000, en armonía con el parágrafo 3o. del artículo 19 de la Resolución No. 0017 del mismo año, expedida por el Jefe del Ministerio Público, una vez perfeccionada la presente investigación disciplinaria, radicada bajo el No. 154-26909, en contra de ERNESTO HUERTAS ESCALLON, en calidad de director general de la Unidad Administrativa Especial de la .Aeronáutica Civil, por cuanto no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede el Despacho a proferir el correspondiente fallo de primera instancia. ACTUACION PROCESAL 1.1. Indagación preliminar Mediante auto del 25 de marzo de 1999 (Fol.1), el señor Procurador General de la Nación ordenó adelantar la averiguación respectiva, de conformidad con lo previsto

en los literales a), b) y c) del artículo 2o. de la Resolución No. 0140 de 1998, con la facultad, inclusive, de avocar diligencias disciplinarias, al tenor del literal f) ibídem. En desarrollo de lo anterior, la funcionaria comisionada emitió el concepto obrante del folio 162 al 167, y por medio del oficio del 28 de abril de 1999 (Fol. 169) solicitó al director de la mencionada entidad remitir todas las actuaciones relacionadas con la selección y contratación de corredores y/o intermediarios de seguros. Posteriormente, se ordenó la práctica de las pruebas enumeradas en el auto del 10 de mayo de 1999, visible a folios 178 a 179, con el fin de esclarecer los hechos presuntamente irregulares, relacionados con la declaración de urgencia manifiesta, para efectos de la referida contratación. 1.2. Investigación Disciplinaria ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Allegada la documentación obrante del folio 180 al 264, se dispuso abrir investigación disciplinaria, mediante proveído del 11 de junio de 1999, contra el mencionado HUERTAS ESCALLON, con fundamento en lo allí argumentado (Fol. 265 a 267), ordenándose las pruebas que se observan a folios 273 a 623. 1.3. Auto de cargos Mediante auto del 23 de agosto de 1999, se dispuso elevar auto de cargos al acusado, dentro del siguiente contexto (Fol. 634 al 643): 1.3.1. Imputación Usted..., en su condición de... declaró la Urgencia Manifiesta mediante Resolución

No. 1358 del 15 de abril de 1999, para contratar el intermediario y los seguros enunciados en el numeral 15 de la parte considerativa de la resolución referida, sin que se dieran las causales establecidas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993. Se señala que para la época en que se adoptó tal decisión, “... no se impedía la continuidad del servicio, no estaba relacionada con un estado de excepción, no se trataba de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad, ni era constitutivo de fuerza mayor o desastre que demandaran actuaciones inmediatas, ni ninguna otra situación similar que imposibilitara acudir a los procedimientos de selección o concursos públicos". Al parecer, se agrega, la situación que generó esa medida apremiante ",.. fue haber adelantado un procedimiento que no correspondía al establecido en la ley 80 de 1993 y el decreto 1436 de 1998 para la contratación de intermediarios de seguros, situación ésta que ya se había advertido con anterioridad a la declaratoria de Urgencia Manifiesta". Se recalca la circunstancia consistente en que la entidad tuvo la oportunidad de iniciar, con la debida antelación y planeación, los mencionados contratos, por vía de licitación pública o concurso público, según correspondiera, procedimientos que, además, se encontraban debidamente aclarados en la respuesta a la consulta elevada a la jefatura de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda, del 19 de octubre de 1998, y recibida en la Aeronáutica Civil el 22 de los mismos mes y año. La situación que originó la falta de aplicación, en su oportunidad, de tales

procedimientos, no se podía "excusar y considerar dentro de los supuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993", se puntualiza. Finalmente, se señala que la entidad, de tiempo atrás, contaba con una compañía de seguros y una de intermediación de seguros que prestaban sus servicios en los ramos que fueron objeto de la declaratoria de urgencia manifiesta. 1.3.2. Normas presuntamente infringidas Artículos 24-1, 25-4 y 42 de la Ley 80 de 1993. Artículo 1° del Decreto 1436 de 1998. Artículo 40, numerales 1, 2, 22 y 23, de la Ley 200 de 1995. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 1.3.3. Calificación provisional de la falta Grave, en los términos del artículo 24 de la Ley 200 de 1995. 1.4. Descargos y pruebas solicitadas Se presentaron por el defensor designado por el acusado (Fols. 290 a 292), mediante escrito visible a folios 653 y 675, en los que, después de referirse a los hechos, cargos formulados y normas presuntamente infringidas, rinde explicaciones relacionadas con la contratación de las pólizas de seguros por parte de la mencionada Unidad Administrativa, la que, según dice, por tradición se ha realizado por el régimen excepcional previsto en los artículos 54 de la Ley 105 de 1993 y 24, numeral 1o., literal a) de la Ley 80 del mismo año, respecto de aquellos valores de menor cuantía, lo que le indica que, en ambos casos, no se requería de la licitación

o concurso público, procedimiento que de manera tácita fue de aceptación implícita o sobreentendida por los organismos de control, al no existir observación alguna por parte de éstos. Igualmente, refiere y transcribe lo establecido en el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 1436 de 1998 de la citada Ley 80 (Fol. 657), para afirmar que "cuando los seguros que contrata la Entidad no requieran del procedimiento de licitación pública, no se necesita contratar el intermediario mediante el procedimiento de concurso público", resaltando de la citada norma lo pertinente. Así mismo, hace mención, en forma amplia, al desarrollo de los hechos materia de cuestionamiento y a la declaración de la urgencia manifiesta, argumentando, al invocar el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, que la misma enunció algunas situaciones "ejemplificativas" que pueden dar origen a tal urgencia y que, por ello, su defendido previó entonces la ocurrencia de circunstancias que denomina similares para alcanzar los fines propios de la contratación y del Estado. Trae apartes de la providencia que sobre la utilización de este instrumento emitió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 28 de enero de 1998, Radicación No.1073, Consejero Ponente, Dr. JAVIER HENAO HIDRON (Fol. 669), para, con base en éstos, afirmar que la conducta asumida, al declarar la inaplazable medida, no constituye violación de la ley, por lo que tiene pleno convencimiento que se ajustó a los lineamientos del derecho para conjurar una situación excepcional

relacionada con la imperiosa necesidad de impedir que los bienes de la entidad se quedaran sin el cubrimiento de los respectivos seguros; por tanto, añade, las condiciones mencionadas no permitían una solución distinta, para luego considerar que dejar sin garantía, sin respaldo, los bienes públicos, es un comportamiento descuidado, lesivo e irresponsable. Agrega que, de proceder en sentido contrario, "se habría configurado una situación de alto riesgo y de posible daño que de no haberse solucionado, podía implicar el que los bienes de la Entidad, entre otros las radioayudas indispensables para el desarrollo seguro y eficaz de la navegación aérea (volados en varias ocasiones por la guerrilla), la seguridad de la infraestructura aeroportuaria (recuérdese caso terremoto de Armenia), se pudieran ver enfrentados al riesgo de no estar protegidos por los seguros, es decir, a que en un momento dado el Estado tuviera que comprometer cuantiosas sumas para cubrir los eventuales siniestros"; y al respecto, ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA igualmente, transcribe un pasaje del concepto emitido por el Consejo de Estado. (Fol. 670). También, se ocupa de las normas posiblemente infringidas. (Fol. 671 al 674), haciendo resaltar que su defendido cumplió con los deberes propios del cargo, y que todo el procedimiento se ajustó al principio de la buena fe y a los fines del Estado. Por último, solicitó tener como pruebas los documentos aportados del folio 676 al 702 y 703 al 714, lo que así se dispuso, por medio del auto de 3 de noviembre de

1999, visible a folio 716. 1.5. Remisión al competente y otras pruebas El anterior acto administrativo fue proferido por la asesora del Despacho del señor Procurador General de la Nación, quien a su vez con oficio del 10 de noviembre de 1999, visto a folio 717, envió la actuación al Procurador Delegado para la Contratación Estatal, con fundamento en la Resolución 140 de 1998, literal f) del artículo 2, emanada del Jefe del Ministerio Público, en cuanto establece que una vez concluida la etapa de descargos y practicadas las pruebas, se remitirán las diligencias al competente para que se profiera la decisión de fondo. De otra parte, los documentos de 29 de septiembre de 2000, tal y como se lee en el respectivo sello colocado en la parte inferior de la primera página del total de catorce (Fols. 719 al 732), fueron aportados con posterioridad a la etapa probatoria; por tanto, a la luz del ordenamiento legal vigente, aunque su presentación fue extemporánea, en aras de garantizar ampliamente el derecho de defensa del investigado, este Despacho les otorgará el valor probatorio que les corresponda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Generales y específicas Después de efectuado un cuidadoso y pormenorizado estudio de las piezas obrantes dentro del presente disciplinario, este Despacho considera procedente y necesario realizar las siguientes, observaciones y conclusiones: 1.- Se halla establecido que el inculpado HUERTAS ESCALLON, en la calidad antes mencionada, declaró la urgencia manifiesta para contratar el intermediario de

seguros y los seguros enunciados en el numeral 15 del mismo acto administrativo. (Fols. 222 al 225). 2,- Del folio 162 al 167, y 208 al 213, aparece el concepto del 5 de abril de 1999, de la Procuraduría General de la Nación, sobre la contratación directa No. 082 de 1998, en el que se hace un estudio exhaustivo del régimen aplicable en materia de contratación de intermediación de seguros, para selección de corredores y/o intermediarios de seguros. Al referirse a la Ley 105 de 1993, reglamentación interna de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, por medio de la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales y se reglamenta la planeación en el transporte, y al Decreto 2724 de ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA 1993, sobre la estructuración administrativa de la Aeronáutica Civil y las funciones de cada una de sus dependencias, estima que éstas comprenden actividades de carácter técnico, orientadas especialmente a dirigir, coordinar, supervisar, prevenir, proponer, desarrollar y ejecutar políticas y tareas en el campo de la seguridad aérea y aeroportuaria, encaminadas hacia la prestación del servicio aéreo y la seguridad inherente a esta actividad, sin que tengan relación directa y necesaria con la actividad de intermediación de seguros, de que trata la contratación directa No. 082 citada. Se hace la salvedad que el contrato de seguro y su intermediación son convenios propios y de regular celebración por parte de todas las entidades estatales, cuyos

administradores tienen la obligación de proteger los bienes públicos que estén bajo su responsabilidad, y que, por tanto, no existe norma alguna que permita considerarlos como parte de las actividades de seguridad aérea y aeroportuaria, toda vez que esta clase de acuerdos no corresponden a las excepciones establecidas en la ley y decreto citados. En tal virtud, ha de aplicárseles el régimen previsto en la Ley 80 de 1993, tanto para la selección del contratista como para la ejecución y liquidación del contrato, de suerte que el procedimiento que se debe observar para este tipo de contratos, por regla general, es el del concurso público. De igual forma, no se tuvieron en cuenta en los términos de referencia y en la evaluación algunas de las exigencias previstas en el Decreto Reglamentario 1436 de 1998, que regula la materia de selección de intermediarios de seguros, en lo atinente a los criterios de selección objetiva (administración riesgos, capacidad técnica y experiencia e infraestructura operativa); tampoco, se preservaron los principios de transparencia Y economía, como garantía de tal contratación (artículos 24, numeral 5°, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993). 3.- Obra la Resolución 01357 del 15 de abril de 1999, "Por la cual se revoca directamente de oficio el proceso de contratación directa No.082 de 1998" (folios 216 al 221). 4.- A folios 5 al 17, 168 y del 203 al 207, se encuentran el escrito dirigido el 19 de octubre de 1998 a la Directora Legal U.A.E. de la Aeronáutica Civil por la jefe de la

Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inherente a la consulta sobre la aplicación del Decreto 1436 de 1998, esto es, el procedimiento previsto para la selección de los intermediarios de seguros; la comunicación del 19 de abril de 1999, suscrita por el implicado, remitida a la firma VALENCIA & IRAGORRI, en la que le informa que, por las razones allí expuestas, da por terminada la relación de intermediario de seguros; y el escrito No. 008938, relacionado con el documento producido por el aludido jefe. En realidad, estas pruebas hacen referencia al sistema excepcional de contratación contemplado para la Aeronáutica Civil, en lo concerniente a garantizar la seguridad aérea y aeroportuaria. 5.- Por otra parte, en lo atinente al cargo deducido al investigado, se tiene entonces que éste optó por diferentes trámites y procedimientos, creando confusiones, pues inicialmente siguió el de la contratación directa, pese a que dispuso de elementos de ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA juicio y fue alertado con bastante anticipación, vale decir, desde meses atrás, no solo cuando conoció oportunamente el criterio de la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sino también al recibir el concepto de la Procuraduría General de la Nación, tal y como ya se dejó consignado, e incluso con la correspondencia cruzada entre dicha cartera y la oficina jurídica de la referida unidad administrativa, de donde, igualmente, se desprenden advertencias sobre el procedimiento correcto a utilizar para tal contratación. Adviértase cómo, con posterioridad, el 15 de abril de 1999 (Fol. 300 a 305), revoca

el anterior procedimiento, e inmediatamente por Resolución No. 01358 de la misma fecha (fol. 222 al 225) declara la urgencia manifiesta, argumentando lo siguiente: "Que dada la revocatoria del procedimiento de selección del intermediario de seguros para que asesore a la entidad, y teniendo en cuenta el Decreto 1436 de 1998, se hace necesario contratar a un asesor para que éste adelante el proceso de selección con la aseguradora que brinde mayores ventajas a la Entidad en la contratación de los seguros mencionados en el numeral anterior (el .15), que se requiere para garantizar la protección de los bienes públicos pertenecientes a la Unidad”. "Que dado el inminente vencimiento de las pólizas y ante la imposibilidad temporal de adelantar el concurso público para la selección de intermediarios de seguros, se requiere contratar éstas mediante el proceso de Urgencia Manifiesta establecida (sic) en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 con la misma compañía aseguradora que actualmente ampara los riesgos señalados en el numeral 15 durante el tiempo que conlleve la selección de intermediario de seguros y así mismo, la selección de las compañías aseguradoras". De otro lado, se observa que por instrucciones del citado director, se libró la comunicación del 6 de abril de 1999, visible a folio 261, en lo atinente al amparo provisional de la cobertura "(Todo Riesgo Aeropuertos)" por 30 días con la sociedad LA PREVISORA S.A., contados a partir del 19 de abril de 1999. Igualmente, del folio 279 al 281, se desprende que a partir del mes de junio de 1999 el mencionado

funcionario convocaría a concurso público para nuevo corredor de seguros. De lo anterior se puede colegir que fueron dos las circunstancias que motivaron la declaratoria de la urgencia manifiesta: la primera, la contratación de los seguros enunciados en el punto 15 del acto administrativo materia de reproche disciplinario; y la segunda, la contratación del intermediario de seguros. Ha de expresar el Despacho que el artículo 24, literal f), de la Ley 80 de 1993, establece, entre otros supuestos, que hay lugar a la contratación directa en el evento de urgencia manifiesta; y acerca de ésta, el artículo 42 ejusdem prevé: "DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos". "La Urgencia Manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado". A propósito del tema, la Corte Constitucional (1) sostuvo: "a. Que la 'urgencia manifiesta' es una situación que puede decretar cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. b. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los

siguientes presupuestos: -Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. -Cuando se presenten situaciones relacionados con los estados de excepción. -Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, -En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. c. Que la declaratoria de 'urgencia manifiesta' le permite a la correspondiente autoridad administrativa: -Realizar... los ajustes o modificaciones presupuestales... -Hacer los traslados presupuestales internos... ..." Como se aprecia, el referido evento lo puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través del acto debidamente motivado, siempre y cuando se presente y acredite plenamente uno de los presupuestos contemplados allí de manera taxativa. Se trata, pues, de un instrumento excepcional que debe utilizarse sólo en caso de que las condiciones normales de la Administración se vean afectadas por situaciones previstas en el citada disposición, como la de calamidad o circunstancias de fuerza mayor o desastre ajenas a su control que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando verse sobre hipótesis similares que no permitan cumplir con el proceso regular de licitación o concurso público, según el caso. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. JAIME TAMAYO PAREDES, en concepto del 4 de agosto de 1980, relacionado con

ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA el tema, recoge del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la definición de los vocablos URGENCIA como "la necesidad o falta apremiante de lo que es menester para algún negocio", NECESIDAD "todo aquello a lo cual es imposible de sustraer o resistir", y EVIDENCIA "aquello que es cierto, claro y sin la menor duda ". ____________________________ (1) Sentencia del 10 de diciembre de 1998, con ponencia de FABIO MORAN DIAZ, Exp. 0-2107. De igual forma, la misma Sala, con ponencia del Dr. JAVIER HENAO HIDRON, Radicación No. 1073, del 28 de enero de 1998 (fol. 690 al 702), dijo: "Tiene dicho esta Sala que del inciso segundo del artículo 42 de la ley 80 de 1993, según el cual 'la urgencia manifiesta se declara mediante acto administrativo motivado', se infiere que la declaratoria de urgencia puede referirse a uno o varios contratos que se funden en el mismo motivo; pero, en la motivación se debe hacer referencia específica a cada uno de los contratos que se vayan a celebrar con el objeto de señalar claramente su causa y su finalidad (radicación 587/94). Igualmente, que expedido el acto que declara la urgencia, se debe proceder a celebrar el contrato sin ninguna dilación distinta del tiempo necesario para perfeccionarlo (radicación 677/95), si bien con observancia de los requisitos previstos en la ley".

6. En relación con la contratación de los seguros enunciados en el punto 15 de la

Resolución No. 01358 del 15 de abril de 1999, aparece que la situación que generó la apremiante declaratoria fue el hecho de haberse adelantado un trámite no ajustado a lo establecido en la citada ley y en el Decreto 1436 de 1998; y esta situación, como ya se dijo, se había advertido con antelación a la referida declaratoria, y la entidad, en cabeza del funcionario investigado, tuvo la oportunidad de iniciar con la debida anticipación un proceso de contratación de los seguros y de la intermediación de éstos, ciñéndose a lo exigido por la citada ley, como es el procedimiento de la licitación pública, en orden a seleccionar los seguros, o de concurso público, para la escogencia de intermediarios de seguros. De lo precedente cabe advertir que, de haber actuado en la forma inmediatamente descrita, no se habría visto precisado a declarar la urgencia manifiesta, con el fin de evitar que los bienes públicos pertenecientes a la entidad quedaran desprotegidos, ad portas del vencimiento de las pólizas respectivas. De igual manera, es necesario resaltar que si los propósitos de la mencionada estrategia, son de carácter preventivo, ello equivale a aseverar que las entidades estatales están autorizadas para celebrar de manera directa contratos, obviando el proceso licitatorio, únicamente con el objeto de remediar un peligro inminente, cuando las circunstancias como los hechos que motivan la decisión, desde luego, sean claros y concluyentes, de tal forma que descarten cualquier duda. De manera idéntica, debe existir certeza en el sentido de que sólo con esa

celebración inmediata del contrato requerido, se evitará un peligro de esa índole, vale decir, inminente, aspectos que deben someterse al tamiz del mecanismo de control que señale el reglamento, para garantizar la adecuada y correcta utilización de la contratación a través de la urgencia manifiesta. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA Bajo los parámetros anteriores, deviene que, efectivamente, el disciplinado, ante el inminente vencimiento de las pólizas y con el fin de evitar que los bienes públicos de la entidad quedaran desprotegidos, se vio abocado a declarar la urgencia manifiesta, por cuanto es deber de todo servidor público, conforme a lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 200 de 1995 "Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados... " y " Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado”. (Nums. 18 y 23, respectivamente). . Hasta lo aquí expuesto, y valorada la actuación, indicativa de la finalidad pretendida por el agente, el Despacho acepta los argumentos de su defensor, cuando expresa que se trataba de una situación excepcional relacionada con la imperiosa necesidad de impedir que los bienes de la entidad se sustrajeran al cubrimiento de los respectivos seguros, quedando el Estado, en un momento dado, comprometiendo cuantiosas sumas para cubrir los eventuales siniestros. Criterio diametralmente opuesto emerge, en lo referente a la necesidad de contratar un intermediario de seguros para asesorar la entidad y adelantar el proceso de selección con la aseguradora que brindara mayores ventajas a la entidad en la

contratación de los seguros, toda vez que este Despacho encuentra que la motivación contemplada en el acto administrativo, por medio del cual se declara la urgencia manifiesta, no se ajusta a los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, máxime que el inculpado, se repite, con bastante antelación fue advertido sobre el procedimiento legal a seguir, tal y como ya quedó consignado, cuando se hizo referencia a las consultas elevadas tanto a la Procuraduría, como al Ministerio de Hacienda y al cruce de correspondencia entre éste y la Dirección Legal de la mencionada Unidad Administrativa Especial, apreciaciones que esta Delegada comparte. Cabe advertir sobre el particular, que si bien es cierto los referidos conceptos emitidos no son de carácter obligatorio, también lo es que para un funcionario que tiene a su cargo una Unidad de esa naturaleza, que reviste tal calidad, jerarquía y mando, sí constituían importantes elementos de juicio para sopesar. Lo anterior, porque, además, con sustento en las pruebas recaudadas, en lo contemplado en la normatividad legal vigente y en los criterios antes indicados, ciertamente este Despacho considera que la figura jurídica en mención debe aplicarse de manera restrictiva, sin exceso alguno, por razón a que ésta es procedente solamente en hechos imprevistos, y no cuando éstos son previsibles, como ocurre en el caso sub-lite. Lo expuesto permite sostener que para llevar a cabo la contratación del intermediario de seguros, no había lugar a acudir a esa medida de aplicación estricta, por cuanto tales circunstancias no encuadran en ninguna de las

establecidas en el artículo 42 de la ley 80 de 1993. De igual forma, la no pronta suscripción del contrato de intermediación de seguros, no impedía la continuidad del servicio, pues no era una situación relacionada con un estado de especial, porque no se trataba de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad, ni era constitutivo de fuerza mayor o desastre que demandaran actuaciones inmediatas, ni de ninguna situación similar ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA que imposibilitara utilizar los procedimientos de selección o concursos públicos, como se consignó. A lo precedentemente indicado, la Resolución No. 04468 del 10 de octubre de 1999, proferida por la Contraloría General de la República, consideró que fue errada la declaratoria de la urgencia manifiesta respecto de la contratación del intermediario de seguros, cuando en un pasaje de su decisión estimó (fol. 712): (...) "Para este Despacho son valederas las afirmaciones del recurrente cuando explica que con el cambio de criterio para la contratación de seguros se creó un clima de incertidumbre respecto del manejo de excepciones establecidas en la ley, y que ante la inminencia de dejar los bienes en total desamparo, la solución viable y pronta era la de proferir la Urgencia Manifiesta, pero orientada solo a la contratación de las pólizas y no del intermediario " (Negrillas y subrayas del Despacho). En conclusión, esta Delegada estima que al disciplinado le asistieron poderosas razones para declarar la urgencia manifiesta, en lo atinente a la contratación de los

seguros, mas no así respecto al negocio bilateral del intermediario de seguros; por ende, pese a que no le causó ningún perjuicio a la administración, como se pudo apreciar dentro del juicio fiscal en el que resultó absuelto por el órgano de control en mención, sí utilizó la alternativa legal en mención de manera irregular, al celebrar el último de los convenios, pues con su actuación obvió el proceso de rigor al que estaba obligado, configurándose una falsa motivación, por desconocer el principio de selección objetiva. 2.2. Naturaleza de la falta, grado de culpabilidad y dosimetría Por lo expuesto, y con base en los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, la conducta desplegada por el disciplinado ha de calificarse como grave, en la medida en que el acervo probatorio y las precedentes consideraciones demuestran su carácter claramente irregular, aunada la circunstancia relevante que la inobservancia de la ley se hizo con pleno conocimiento que debía convocar a concurso, desnaturalizando la opción de la urgencia manifiesta. Acerca del grado de culpabilidad, es claro que el disciplinado actuó de manera notoriamente culposa, como se desprende del contexto del auto acusatorio, porque no obstante conocer el sendero jurídico, obstinadamente decidió celebrar mediante contratación directa el acto bilateral de intermediación de seguros, al utilizar en forma irregular la excepcional figura, omitiendo, de paso, llevar a cabo el proceso de selección objetiva, en la forma como se expuso. Como consecuencia, se hace acreedor a una sanción, y para efectos de su graduación, se aplicarán los criterios

pertinentes establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Por tanto, se tendrán en cuenta aspectos tales como el grado de culpabilidad, la naturaleza de la falta que reviste gravedad, la jerarquía y mando que como servidor público poseía el investigado, para la época de los hechos. ESTE FALLO TIENE SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 32 ibídem, se le impondrá una sanción disciplinaria, consistente en MULTA de TREINTA (30) DÍAS de salario devengado al momento de la comisión de la falta (1999), de conformidad con el numeral 20 del artículo 29 de

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