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PGN - SELECCION OBJETIVA - Con sujeción a precios del mercado sobre los bienes y servicios

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SELECCION OBJETIVA - Con sujeción a precios del mercado sobre los bienes y servicios
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

INVESTIGACIÓN PENAL-Presuntas irregularidades en celebración de contratos interadministrativos INVESTIGACIÓN PENAL-Presuntos irregularidades en contratación respecto a la elaboración de estudios de vulnerabilidad sísmica CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS-Elementos del tipo CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS-Relación con los principios de la gestión administrativa Frente al contenido y alcance de los ingredientes del tipo penal de que se trata, la jurisprudencia ha señalado una interpretación sistemática con los valores y fines de la contratación pública en Colombia, así conforme al artículo 2 de la Constitución Política en armonía con los principios que regulan la función pública y la contratación estatal, previstos en los artículos 209 ibídem y 23 de la Ley 80 de 1993, los cuales tienen que ver con los principios de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva, dirigidos a obtener los fines del Estado de prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra constitución Nacional. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA-La escogencia del contratista debe hacerse a través de licitación o concurso de méritos SELECCIÓN OBJETIVA-Con sujeción a precios del mercado sobre los bienes y servicios requeridos De acuerdo con la norma transcrita vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos cuestionados, el legislador, atendiendo la baja cuantía del contrato, autorizaba a la administración para que la selección objetiva del contratista se hiciera con sujeción a los precios del mercado, y en tales eventos, como lo reza la norma, no se requería

acudir a la obtención previa de otras ofertas de proponentes, pues lo fundamental era indagar sobre los precios del mercado y los bienes, servicios u objetos requeridos, a fin de que se contratara por el precio que realmente tenía el servicio en el mercado.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co SELECCIÓN OBJETIVA-No aplica en contratos interadministrativos CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Concepto De acuerdo a lo anterior, los contratos interadministrativos fueron definidos como los celebrados por el Estado con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la ley 80 de 1993, sin embargo este articulo 2 de la ley 80 de 1993 en el parágrafo de su numeral 3, además de definir los servicios públicos y las entidades estatales, incluía dentro de ellas como destinatarios de sus preceptos, a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos se celebraran contratos por cuenta de dichas entidades. CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS-Su denominación es sinónima de convenios interadministrativos En primer lugar, la ley en vez de llamarlos interestatales, los llamó interadministrativos, quizás en una rememoración de la antigua clasificación de los contratos estatales en administrativos y de derecho privado, lo cual no está acorde con la metodología propuesta por la ley 80 de 1993 de denominar entidades estatales a sus destinatarios.

En segundo lugar, el propio Estatuto Contractual, al aludir a los actos jurídicos celebrados entre ellas, cambió la denominación por la de convenios o contratos interadministrativos, sin precisar si se trataba de categorías sinónimas o diferenciadas. CONTRATACIÓN ESTATAL-Las cooperativas y las asociaciones conformadas por entidades territoriales se consideraban entidades estatales RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Debe determinarse la delegación en las distintas fases de contratación PRINCIPIO DE CONFIANZA-Ante la división de tareas y complejidad en su control

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co RESPONSABILIDAD PENAL-No procede por ausencia de los elementos subjetivos para la configuración del tipo penal

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., 13 de febrero de 2013 Concepto No. 003-1IJP Doctor

SANDRA PATRICIA RAMIREZ MONTES

Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Ciudad Radicado .10659-08

Imputado: José Luis González Crespo Ex Gobernador del Departamento de la Guajira Distinguida señora Fiscal Delegada: En mi condición de agente del Ministerio Público dentro del proceso de la

referencia, concurro atentamente a su Despacho dentro de la oportunidad legal con el propósito de conceptuar sobre la forma en que debe calificarse el mérito sumarial de las actuaciones adelantadas respecto del señor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO, quien se encuentra vinculado penalmente en la presente investigación por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en los hallazgos efectuados por la Contraloría Delegada de Riohacha, Grupo de Vigilancia Fiscal del Departamento de la Guajira, la Fiscalía General de la Nación inició la investigación correspondiente a los presuntos hallazgos penales resultantes de la Auditoría Gubernamental concernientes a los recursos de regalías que el departamento de la Guajira ejecutó durante la vigencia del 2005, el organismo de control reportó una serie de irregularidades en el contrato de suministro 003 del 26 de julio de 2005 suscrito entre el Departamento y la sociedad Gestión Eficiente Cooperativa Limitada GESCOP LTDA. La Contraloría Delegada presentó un informe de las actuaciones que se detectaron como irregulares en los siguientes contratos:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co 1.- Contrato de consultoría No. 017 celebrado con Administración Cooperativa de Consultoría No. 017 celebrado con Administración Cooperativa del Territorio Colombiano COOTECOL. 2.- Contrato de consultoría No. 006 de 2005 celebrado con Administración

Pública de Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL. 3.- Contrato de Interventoría No. 003 de 2005 celebrado con la Federación Nacional de Municipios de la República de Colombia FEDEMUNICOL 4.- Contrato de prestación de servicios profesionales No. 032 celebrado con Emigdio Rafael Meléndez Gutiérrez. 5.- Contrato de prestación de servicio educativo No. 011 de 2005 celebrado con la Diócesis de Riohacha. 6.- Contrato de servicios profesionales No. 044 de 2005 celebrado con la Corporación Educativa ASED y el contrato ya mencionado 033 de 2005 celebrado con gestión eficiente Cooperativa limitada GESCOP LTDA. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de investigación previa, disponiendo la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados, a través de resolución de 5 de julio de 2007 declaró la apertura de instrucción en el presente asunto y el 26 de septiembre de 2011, resolvió la situación jurídica del

doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO.

El ente investigador, al resolver la situación jurídica del sindicado, consideró que respecto del contrato 003 del 26 de julio de 2005 no se tipificaba la conducta de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación y con respecto de los contratos 017 y 044 de 2005 ordenó de igual forma la preclusión de la investigación. Respecto del contrato 006 de 2005 la Fiscal General de la Nación dispuso no

imponer medida de aseguramiento en contra del sindicado y en su lugar,

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co ordenó practicar nuevas pruebas en el proceso con el objeto de establecer el grado de responsabilidad del sindicado en los hechos objeto de investigación. PRUEBAS RECAUDADAS Documentales. 1.- Mediante oficio No. 80440-353 de 3 de octubre de 2006 la Coordinadora de Gestión de la Contraloría General de la Nación traslada a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira, presuntos hallazgos penales resultantes de la auditoria Gubernamental con enfoque integral a las regalías directas del departamento de la Guajira vigencia 2005 y que comprometen penalmente al doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO en su calidad Gobernador del departamento dela Guajira.1 2.-Contrato Interadministrativo No. 006 de 2005 que tiene por objeto la elaboración de estudios de vulnerabilidad sísmica de 7 hospitales de primer nivel en el departamento de la Guajira, el estudio de prefactibilidad de reordenamiento y readecuación del contrato físico de primer nivel de Riohacha y el estudio de prefactibilidad para la conformación de servicios del tercer nivel del E:S:E Hospital nuestra señora de los remedios de Riohacha.2 3.- Resolución de 26 de septiembre de 2011 proferida por la entonces Fiscal General de la Nación doctora VIVIANE MORALES HOYOS, mediante la cual se

resuelve la situación jurídica del doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO ex Gobernador del departamento de la Guajira. 3 4 Certificación del Departamento Nacional de planeación DNP, suscrita por la doctora DIANA MARGARITA VIVAS MUNAR, relacionada con el concepto sobre el artículo 2 de la ley 80 de 1993. 4 1 Folio 1-25 cuaderno original No. 1 2 . Folio 120 cuaderno original No. 2 3 Folio 103 cuaderno original No. 4 4 Folio 75 cuaderno original No. 3

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Testimoniales 1.- Diligencia de Indagatoria rendida por el señor José Luis Gonzales Crespo el 13 de noviembre de 2007. 5 2.- Declaración rendida por el doctor MARCO LUIS PEDRAZA FERANDEZ, realizada el 4 marzo de 2008 en la Fiscalía Primera Delegada ante el tribunal Superior de Riohacha. 6 CONSIDERACIONES Las presentes diligencias buscan determinar si se presentó quebrantamiento de la ley penal, esto es el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, por parte del doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO, al suscribir el contrato número 006 de 2005 en calidad de Gobernador del Departamento de la Guajira, el cual tenía por objeto la elaboración de estudios de vulnerabilidad

sísmica de siete hospitales de primer nivel en el departamento de la Guajira. Del contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales El artículo 410 del Código Penal señala : El servidor púbico que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12 ) años, multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a 12 años…” Elementos normativos del tipo Esta figura jurídica se presenta cuando un servidor público que por mandato constitucional o legal tiene la atribución de intervenir en el proceso de contratación, e incumple los presupuestos sustanciales exigidos para su trámite, omitiendo verificar su concurrencia en las etapas de celebración, liquidación y ejecución de un contrato. } 5 Folio 149-156 y 196—203 del cuaderno original No 2. 6 . Folio 109-110 cuaderno original No. 3

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co Sujetos:El sujeto activo: es el servidor público que tiene competencia para tramitar, celebrar o liquidar un contrato.

El sujeto pasivo: es el Estado como titular del bien jurídico protegido que se ha vulnerado con este actuar delictuoso, que es la administración pública, ya que el agente con su actuar desconoce todo principio de legalidad al no sujetarse a

la ley, asímismo, puede ser un particular que esté interesado en contratar con el Estado y que por ese desconocimiento de los requisitos legales, resulte perjudicado. La conducta delictiva recae sobre el “contrato “en cualquiera de sus etapas de trámite, celebración o liquidación los cuales ya fueron objeto de estudio anteriormente.

Objeto jurídico: Legalidad de los contratos administrativos probabilidad y rectitud de los servidores públicos.

Frente al contenido y alcance de los ingredientes del tipo penal de que se trata, la jurisprudencia ha señalado una interpretación sistemática con los valores y fines de la contratación pública en Colombia, así conforme al artículo 2 de la Constitución Política en armonía con los principios que regulan la función pública y la contratación estatal, previstos en los artículos 209 ibídem y 23 de la Ley 80 de 1993, los cuales tienen que ver con los principios de economía, transparencia, responsabilidad, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, publicidad y selección objetiva, dirigidos a obtener los fines del Estado de prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en nuestra constitución Nacional. En ese contexto interpretativo, se ha considerado que la contratación estatal se identifica como una actividad pública estrictamente reglada a partir de los principios y valores constitucionales que cobijan todas las etapas del proceso contractual, cuya trasgresión no solamente compromete la existencia o validez de los actos contractuales, sino que puede dar lugar a configurar responsabilidad penal, disciplinaria o fiscal por parte de los servidores públicos

y los particulares que en ella intervienen .

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co De todo lo consignado, queda al margen de cualquier discusión la condición de sujeto activo calificado del señor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO, quien para la fecha de los hechos era el Gobernador del departamento de la Guajira, a quien actualmente se le está investigando por la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, por un acto realizado en el ejercicio de sus funciones cuando se desempeñó como primer mandatario del Departamento. En el presente asunto resulta pertinente destacar que en virtud del principio de transparencia previsto en el artículo 24 de la Ley 80 de 1.993, la escogencia del contratista debe efectuarse, por regla general, a través de licitación o concurso públicos, salvo en aquellos casos en que la misma ley autoriza como en la contratación directa, eventos en los cuales no deja de persistir este principio: "…en la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva, establecidos en la Ley 80 de 1.993..” condiciones a las cuales se encuentran sometidos los contratos de menor y mínima cuantía. De acuerdo con la norma transcrita vigente para la fecha de ocurrencia de los

hechos cuestionados, el legislador, atendiendo la baja cuantía del contrato, autorizaba a la administración para que la selección objetiva del contratista se hiciera con sujeción a los precios del mercado, y en tales eventos, como lo reza la norma, no se requería acudir a la obtención previa de otras ofertas de proponentes, pues lo fundamental era indagar sobre los precios del mercado y los bienes, servicios u objetos requeridos, a fin de que se contratara por el precio que realmente tenía el servicio en el mercado. Bajo esa óptica, y atendiendo que para la fecha de definición de la situación jurídica del implicado los ítems que quedaron pendientes por estudiar y definir en los presuntos hallazgos penales denunciados por la Contraloría General de la Nación fueron:  Que el acto administrativo 006 de 2005 fue celebrado como un contrato interadministrativo entre la Gobernación de la Guajira, es decir un ente territorial

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co y una entidad cooperativa de entidades estatales de conformidad el decreto 2170 de 2002 vigente para la fecha de celebración del contrato 006 de 2005.  Que del estudio de la diligencias se advierte que la única entidad cooperativa que ofertó fue la Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL, sin embargo, como el texto de la denuncia de la Contraloría General de la Nación señala que hubo entidades o cooperativas que celebraron contratos con el Departamento de la Guajira y entre ellas se encuentra la entidad mencionada

como una de las que tuvieron participación de entidades privadas, en razón de ello conviene demostrar si efectivamente el ex Gobernador JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO vulneró el Estatuto General de la Contratación.  Que con base en lo anterior el contrato fue ejecutado a través de una contratación directa realizada a través de una convocatoria pública de la cual no existe sino un sólo oferente la Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL. Examinaremos el contrato mencionado para dilucidar en esos aspectos: CONTRATO No. 006 de 2005

OBJETO: Elaboración de estudios de vulnerabilidad sísmica de 7 hospitales de primer nivel en el departamento de la Guajira, el estudio de prefactibilidad de reordenamiento y readecuación del catastro físico.

Revisado el contrato 006 de 2005, no existe duda en el proceso penal que el doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO suscribió el documento mencionado en otras palabras, el verbo rector de “tramitar”“celebrar o liquidar” la firma en el documento permite señalar que la conducta fue ejecutada por el accionante. No obstante lo anterior, es importante estudiar si con el conjunto probatorio allegado al proceso se puede determinar si el funcionario judicial acusado incurrió o no en la conducta punible imputada, es decir, si además de haberse acreditado su calidad foral y la realización de la conducta desde el punto de vista objetivo, se puede demostrar que éste actuó de forma dolosa, esto es, que

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de manera consciente optó por lesionar el ordenamiento jurídico, apartándose de las normas que gobiernan el ejercicio de la actividad pública por él desempeñada, es decir si se cumplió el fin, que debe ser querer infringir el ordenamiento procesal al no verificar intencionalmente la legalidad de unos requisitos. Al respecto el artículo 22 del Código Penal señala:”... La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar…” El señor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO sostuvo en la diligencia de indagatoria realizada el día 13 de noviembre de 2007: “… PREGUNTADO. El contrato número 006 de 2005 que obra a folio 154 al 157 del cuaderno anexo número 1 , el cual se le pone de presente fue firmado por usted en calidad de gobernador de la Guajira CONTESTO. Si fue firmado por mí…PREGUNTADO: Según puede ver usted el contrato número 006 y según lo que usted recuerde esa contratación se hizo por licitación pública o en forma directa CONTESTO: Se contrató de manera directa, según el artículo 14 del decreto 2170 el cual habilita a las cooperativas para participar en un proceso de convocatoria directa, bajo parámetros establecidos en el mismo decreto. PREGUNTADO. Según informa la Contraloría, a partir del folio No. 1 del cuaderno original a folio 10 a la Gobernación le estaba permitido hacer contratación en forma directa con cooperativas que

estuvieran conformadas por entes territoriales y no por aquellas en la que en su conformación tuvieren además de entes territoriales, empresas de orden territorial. Que tiene usted que decir al respecto CONTESTO. Esta misma pregunta la formulamos a la oficina de contratación de la Gobernación y el mismo doctor Pedraza Jefe de la misma, dice que está amparada la decisión en el artículo 14 del decreto 2170…” En este sentido, el doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO, en calidad de representante del departamento de la Guajira, celebró el contrato interadministrativo 006 de 2005 con la Administradora Pública Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL entidad que a consideración de la Contraloría General de la Nación, estaba integrada además de entes territoriales de empresas de orden territorial cuestionándosele al ex Gobernador la ilicitud del mencionado contrato. El artículo 14 del decreto 2170 de 2002 regulaba para la fecha de los hechos:

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co “…De los contratos interadministrativos con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales. De conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren en desarrollo de los convenios interadministrativos estarán sujetos a dicha ley. La selección de estas entidades se hará conforme a las siguientes reglas: 1.- Cuando el objeto pueda desarrollarse por varias de estas entidades, la entidad demandante del bien, obra o servicio, invitará a presentar ofertas a todas aquellas que puedan ejecutar el

contrato.

2. Cuando el objeto del contrato solamente pueda ser desarrollado por una entidad, el mismo se celebrará sin necesidad de adelantar proceso de selección alguno, circunstancia que deberá ser certificada por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces en el caso de cooperativas o por el Ministerio del Interior en el caso de asociaciones de entidades territoriales…” De acuerdo a lo anterior, los contratos interadministrativos fueron definidos como los celebrados por el Estado con las entidades a que se refiere el artículo 2 de la ley 80 de 1993, sin embargo este articulo 2 de la ley 80 de 1993 en el parágrafo de su numeral 3, además de definir los servicios públicos y las entidades estatales, incluía dentro de ellas como destinatarios de sus preceptos, a las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos se celebraran contratos por cuenta de dichas entidades.

Una de las mayores particularidades del Estatuto Estatal Contractual para esa fecha era la relativa a la denominación que hizo de los actos jurídicos bilaterales generadores de obligaciones, celebrados entre entidades estatales, por varias razones: En primer lugar, en vez de llamarlos interestatales, los llamó interadministrativos, quizás en una rememoración de la antigua clasificación de los contratos estatales en administrativos y de derecho privado, lo cual no está acorde con la metodología propuesta por la ley 80 de 1993 de denominar entidades estatales a sus destinatarios. En segundo lugar, el propio Estatuto Contractual, al aludir a los actos jurídicos

celebrados entre ellas, cambió la denominación por la de convenios o contratos

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co interadministrativos, sin precisar si se trataba de categorías sinónimas o diferenciadas. Se advierte que, para la fecha de los hechos investigados que existía una incoherencia en la denominación que se le atribuía a los contratos o convenios interadministrativos, pues las diferentes disposiciones que lo consagran hacen referencia a contrato interadministrativos, en otras simplemente a convenios, lo cual inevitablemente podría prestarse para diferentes interpretaciones. Así entonces, cuando el doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO suscribió el contrato interadministrativo 006 de 2005, estos contratos estaban regulados por el artículo 14 del decreto 2170 vigente para entonces y definidos específicamente como los que celebraba el Estado con cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, lo cual quiere decir que el ex Gobernador cuando celebró el contrato estaba convencido de la información que recibía de la oficina jurídica que el carácter jurídico de la Administradora Pública Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL era de cooperativa. Como hasta el momento no se encuentra establecido propiamente en el expediente el carácter jurídico de la Administradora Pública Cooperativa de Entidades Estatales COESTATAL, pues a folio 131 del cuaderno original No. 4, la Cámara de Comercio certifica que los datos registrados sobre esta

Administradora pública conciernen al 27 de agosto de 2002 hasta 15 de octubre de 2003, y como no se allegó por esta entidad certificación del año 2005, hasta el momento no se conoce la naturaleza jurídica de esta sociedad, por esta razón es necesario indicar que para la fecha de los hechos la norma citada señalaba que las cooperativas y las asociaciones conformadas por entidades territoriales se consideran entidades estatales y por consiguiente podían contratar públicamente sometiéndose a las disposiciones establecidas por la ley 80 de 1993. De acuerdo a lo anterior y como el ex Gobernador comisionó las labores de verificación de los actos contractuales en la oficina jurídica del departamento, se puede deducir que éste incurrió en el error de confiar que el contrato previamente revisado por la oficina jurídica de la Gobernación, acorde con los principios y parámetros legales exigidos para su celebración, pues en esta

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co oficina estaba la facultad de revisar previamente las formalidades y los requisitos de los actos contractuales. Además en la diligencia declaración del señor MARCO LUIS PEDRAZA FERANDEZ realizada ante ese despacho el 4 de marzo de 2008 éste señaló : “… las funciones de contratación estatal y su revisión me fueron conferidas a través de un acto administrativo proferido por el señor Gobernador en este acto la función exclusiva era de revisión jurídica de los actos contractuales , luego

en el año 2006 si mal no recuerdo en el mes de febrero de este mismo año se me delegó toda la actividad contractual también a través de un acto administrativo que profiriera el señor Gobernador…” lo cual quiere decir que la revisión de los documentos relacionados con la contratación departamental estaba delegada en otras personas y como quiera el contrato se suscribió con fundamento en el artículo 14 del decreto 2170 vigente para la fecha, es claro para este Ministerio Público que en cuanto a la normatividad vigente el contrato interadministrativo 006 de 2005 cumplía hasta entonces con la normatividad exigida es decir la ley 80 de 1993 que era la información que el ex Gobernador conocía de esa negociación. Analizado lo anterior, en el presente asunto no le es atribuible al doctor JOSE LUIS GONZALEZ CRESPO el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues el tipo penal atribuido al implicado no es simplemente establecer si el funcionario desconoció las formalidades legales del contrato sino de determinar que el representante legal del departamento realizó la acción sin la intención de vulnerar el principio de transparencia y legalidad del mencionado proceso de contratación, para ello tendríamos entonces que analizar si en el cumplimiento de las fases contractuales intervinieron o no otras personas. Desde el punto de vista penal la conducta que se le atribuye al ex Gobernador de la Guajira es atípica, y se adecua en el concepto de que en el presente caso el funcionario en su condición de Gobernador del departamento de la Guajira, delegó parte de las fases de contratación en las personas asesoras de su despacho, y éstas desconocieron el principio de confianza en ellas depositado,

de esta manera si bien es cierto confluyen los elementos objetivos que configuran la conducta penal en la medida en que hay suscripción del contrato interadministrativo No. 006 de 2005 por el ex Gobernador de la Guajira, también

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 8º PBX 5878750 – Ext. 10840 FAX Ext. 10896 www.procuraduria.gov.co lo es que no existen los elementos subjetivos necesarios para la configuración del tipo penal atribuido, pues éste no obró con dolo exigido para la tipicidad de la conducta señalada y ello se puede apreciar en la medida que hemos demostrado que en la conducta por él ejecutada es decir la suscripción del documento para la formalidad del proceso contractual tuvieron injerencia terceras personas. Lo anterior se puede corroborar con la declaración del señor MARCO LUIS PEDRAZA FERNANDEZ, en la que señaló que dentro de sus funciones en la oficina jurídica de la Gobernación de la Guajira, estaba la de contratación. Al respeto la Corte ha señalado sobre el principio de confianza: Es cierto que una de las características del mundo contemporáneo es la complejidad de las relaciones sociales y, en materia de producción de bienes o servicios, la especialización en las diferentes tareas que componen el proceso de trabajo. Esta implica la división de funciones entre los miembros del equipo de trabajo y por lo tanto un actuar conjunto para el logro de las finalidades corporativas. Como no siempre es controlable todo el proceso por una sola persona y en consideración a que exigir a cada individuo que revise el trabajo ajeno haría ineficaz la

división del trabajo, es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especializ

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