PGN - SEMEJANZA DE LOS SIGNOS - Puede dar lugar a dos tipos de confusión, la directa y la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SEMEJANZA DE LOS SIGNOS - Puede dar lugar a dos tipos de confusión, la directa y la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD-Contra la resolución Por la cual Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió un registro REGISTRO DE MARCA-Causales de irregistrabilidad artículo 136 de la decisión 486 del 2000 de la comisión de la comunidad andina REGISTRO DE MARCA-No pueden registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecten indebidamente el derecho de un tercero SEMEJANZA DE LOS SIGNOS-Puede dar lugar a dos tipos de confusión, la directa y la indirecta, según la jurisprudencia del Consejo de Estado RIESGO DE ASOCIACIÓN-Definición CONFUSIÓN MARCARIA-Tipos MARCA COMERCIAL-Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., enero 27 de 2022 Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 22 - 24

Acción: Nulidad Relativa Radicado: 11001-03-24-000-2016-00473-00

Actor: NOVA CALIXA S.A.R.L.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Honorable señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad relativa, con base en las argumentaciones

que se exponen a continuación:

I. ANTECEDENTES

Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad relativa, NOVA CALIXA S.A.R.L. instauró demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de solicitar la nulidad de la resolución número 93637 de 30 de noviembre de 2015,”Por medio de la cual se concede un registro”, proferida por Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se 2 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 concedió el registro de la marca “SINAXAR A” (nominativa), a la sociedad Laboratorios Armofar LTDA. Fundamentos fácticos El 7 de mayo de 2015, la sociedad Laboratorios Armofar LTDA. solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca “SINAXAR A” (nominativa) para distinguir medicamentos, productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. Mediante resolución 93637 de 30 de noviembre de 2015, la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro de la marca “SINAXAR A”, para distinguir productos comprendidos en la clase 5ª de la clasificación internacional de Niza. A juicio del actor, en el acto acusado no se evidencia que la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio hubiese realizado el examen de registrabilidad obligatorio, establecido en el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Concepto de la violación

Violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina1 El actor adujo que se vulneró esta norma, pues la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó el registro solicitado, pese a la existencia en los registros de Propiedad Industrial de la marca SYNALAR que ampara productos de la clase 5ª Internacional, de propiedad de la sociedad NOVA 1 “No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación”. 3 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab

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CALIXA S.A.R.L. A juicio del extremo activo, la marca solicitada genera confusión con la marca registrada, en el público consumidor. En efecto, el extremo activo expresó: “al momento de adquirir productos marca SINAXAR A, creyendo que se trata del producto SYNALAR, o que son productos con un origen empresarial común”. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que las marcas tienen la suficiente distintividad y que su coexistencia en el mercado no genera riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. Interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Para el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en este caso se

discute si el signo solicitado a registro SINAXAR A (denominativo) resultaría confundible con la marca SYNALAR (denominativa), motivo por el cual resulta pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad y de la cual se desprende que no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Asimismo, aclaró que los signos no son distitntivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. Igualmente, indicó que se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia es capaz de generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta, al hacer esta valoración, que la similitud entre dos signos puede ser: i) ortográfica, referida a la 4 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; ii) fonética, referida a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto; iii) conceptual o ideológica, que se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante; y iv) gráfica

o figurativa, referida a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto. Además, consideró que al realizar el cotejo de los signos en conflicto se deberá observar las siguientes reglas: i) la comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; ii) en la comparación se debe emplear el método de cotejo sucesivo, esto es, analizar un signo y después el otro; iii) el análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias “pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación”; iv) al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate, bajo el criterio del consumidor medio, selectivo o especializado. Por último, anotó que es importante que al analizar el caso se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o asociación, aclarando que no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos los relacionados con los productos y/o servicios amparados por los signos en conflicto. Frente a la comparación entre signos denominativos, indicó que es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que ambos están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un

significado o concepto. 5 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab

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Explicó que los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto y que se subdividen en sugestivos y arbitrarios. En todo caso, insistió en que al hacer la comparación se debe realizar el cotejo conforme a las siguientes reglas: i) se debe analizar cada signo en su conjunto; ii) se debe establecer si los signos en conflicto comparten un mismo lexema; iii) se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar “pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente”; iv) se debe observar el orden de las vocales; v) se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor; parámetros que deben complementarse con un examen mucho más minucioso, teniendo en cuenta que se trata de signos que amparan productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. Frente al examen de registrabilidad y debida motivación de los actos, indicó que a la oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad obligatorio y aún sin oposiciones, partiendo de los requisitos fijados por el artículo 134 y tomando en consideración las prohibiciones de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486, aclarando que

el acto de concesión o de denegación del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. Además, resaltó que la resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser motivada y expresar los fundamentos en los que se basó; es decir, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que condede o deniega el registro de marcas. 6 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab

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I. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El problema jurídico se centra en determinar si la resolución número 93637 de 30 de noviembre de 2015, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca “SINAXAR A” (nominativa), para identificar productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, al haber omitido el examen de registrabilidad de la marca señalada, frente a la marca SYNALAR (nominativa), clase 5ª, siendo estas confundibles.

Así, se debe examinar si la marca “SINAXAR A”, que busca identificar productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, se encuentra o no incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, por existir riesgo

de confusión con la marca registrada SYNALAR (nominativa), clase 5ª, de propiedad de la sociedad NOVA CALIXA S.A.R.L. y si la parte demandada efectuó el examen de registrabilidad que ordena el artículo 150 de la Decisión 486. Análisis Jurídico Hemos dicho que el demandante invocó como causal de irregistrabilidad la consagrada en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en el sentido de que no pueden registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecten indebidamente el derecho de un tercero, en particular cuando: “(…) a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para 7 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (…)”. Por ello, resulta indispensable entrar a establecer si existe entre las marcas un grado de distintividad tal que le permita al consumidor diferenciarlos entre sí, sin que haya para éste lugar a confusión. Con relación a esta causal, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado que no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra, respecto de los cuales exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. Además, se exige que dicha identidad, semejanza y relación

entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor2. Así, la confusión marcaria se entiende como “la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]”3. A su turno, la identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que también implica la existencia de un cierto nexo entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a 2 Consejo de Estado, Sección Primera, rad. 11001-03-24-000-2010-00265-00 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 24 de octubre de 2019. 3 Ibidem (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS)”. 8 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común4. Por su parte, el riesgo de asociación, consiste en “la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen

empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”5. Con relación a la comparación entre productos de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, el Consejo de Estado ha insistido en que el examen debe ser más riguroso, debido a la repercusión del riesgo de confusión en la vida y salud de los consumidores. En efecto, el Consejo de Estado ha manifestado: “No debe olvidarse que la comparación entre marcas destinadas a distinguir productos farmacéuticos impone un examen más riguroso, vista la repercusión del riesgo de confusión que podría suscitarse, en la salud y la vida de los consumidores. Se debe prestar especial atención al realizar el examen, dado que el consumidor medio podría incurrir en error al adquirir un producto no farmacéutico de la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza cuando en realidad quiere adquirir otro, destinado para una finalidad diferente, puesto que las consecuencias podrían ser de igual manera graves debido al destino diferente de los mismos y al cuidado que se debe tener al manipular determinado producto”6. En el sub lite, la parte actora señaló que el ente demandado vulneró el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, pues entre las marcas en conflicto existe riesgo de confusión para el público consumidor, que impide su coexistencia en el mercado. 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Sentencia del Consejo de Estado, 24 de octubre de 2019, Rad.:

11001032400020100026500. 9 11001-03-24-000-2016-00473-00

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Pues bien, en cuanto a la estructura de los signos confrontados se observa lo siguiente: Marca registrada S Y N A L A R 1 2 3 4 5 6 7 Signo solicitado S I N A X A R A 1 2 3 4 5 6 7 8 Los signos confrontados se encuentran conformados por elementos denominativos, lo cual exige que se analice el signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética; igualmente, si se comparte un mismo lexema, examinar la sílaba tónica, el orden de las vocales y el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor7. Como hemos dicho, el demandante advirtió que las marcas en conflicto presentan similitudes desde el punto de vista ortográfico y fonético, pues adujo que en el caso de la marca SYNALAR, se trata de una palabra conformada por tres silabas con acento en la sílaba inicial SY, y con la siguiente secuencia silábica: SY-NA-LAR; por su parte, indicó que la marca SINAXAR A, está conformada por tres silabas con acento en la sílaba inicial SI y con la siguiente secuencia silábica: SI-NA-XAR. A su juicio, para el consumidor la impresión que le despierta la apreciación sucesiva de las marcas es muy similar, de manera que este no dispondrá de los elementos de juicio necesarios para independizar, 7 Interpretación Prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 10 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab

IUS-E-2022-044174 individualizar y distinguir plenamente los signos en el mercado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de marcas destinadas a distinguir productos farmacéuticos de la clase quinta (5ª) internacional. Además, estimó que fonéticamente, en razón de las semejanzas que se presentan al pronunciar los signos en conflicto, se generará confusión en el público consumidor. Pues bien, en cuanto a la similitud ortográfica, esta Delegada observa que el signo SYNALAR está compuesto por una (1) palabra, tres (3) sílabas y siete (7) letras: SY-NA-LAR. El signo SINAXAR A, está compuesto por dos (2) palabras, cuatro (4) sílabas y ocho (8) letras: SI-NA-XAR-A. Los signos coinciden en las letras S, N, A, A y R, que se encuentran en la misma posición. Si bien, el primer signo o la marca registrada se diferencia con el signo solicitado en las letras Y y L presentes en el signo denominativo, la pronunciación de las sílabas inicial “SY” y “SI”, de las marcas en conflicto, guardan similitud. Así las cosas, los signos enfrentados presentan importantes similitudes desde el punto de vista ortográfico, pues comparten la vocal (A) que se repite en la misma posición y las consonantes S-N-R que también se ubican en la misma posición. Es decir, visualmente los signos presentan un grado de similitud sustancial que puede generar riesgo de confusión o asociación en el público consumidor, sin que la confundibilidad se diluya ante la existencia de la letra final “A” que hace parte del signo solicitado,

expresión que no le otorga al conjunto marcario la suficiente distintividad, como se desprende del análisis sucesivo de las marcas en cuestión: SYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR A-SYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR A-SYNALAR-SINAXAR A-SYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR ASYNALAR-SINAXAR A Desde el punto de vista fonético existen similitudes sustanciales entre los 11 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 signos confrontados, pues al pronunciar los signos de manera sucesiva y alternativa, se observa que ellos se escuchan de forma muy parecida, según se aprecia del análisis anterior. Frente a la similitud ideológica, los signos en disputa no pueden catalogarse como evocativos de las características, propiedades, principios activos o similares de los productos de la clase 5ª, razón por la cual no hay lugar a realizar una comparación bajo este criterio. Así las cosas, a juicio de esta Procuraduría Delegada, existe similitud ortográfica y fonética entre las marcas confrontadas. Frente a la conexión competitiva, el Consejo de Estado ha precisado que la marca es un bien inmaterial consistente en un signo que puede ser denominativo, gráfico o mixto, que se relaciona con determinados productos o servicios, “lo que busca evitar que con un solo signo se pretenda monopolizar todos los productos, y en virtud del mismo se puedan

proteger marcas idénticas o similares para productos diferentes”8. En todo caso, la alta corporación ha advertido que salvo la protección especial de que goza la marca notoria, la sola semejanza visual y fonética de dos signos considerados en sí mismos no es suficiente para deducir la confundibilidad de ambos en el mercado, por cuanto en la comparación también debe atenderse la clase de productos que se busca distinguir con cada uno de ellos, como lo ha advertido el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, motivo por el cual han de considerarse, igualmente, los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas9. En otras palabras, para que exista confusión y/o asociación entre marcas, no solo se requiere que exista identidad o semejanza gramatical y fonética, 8 Consejo de Estado, sentencia de 29 de octubre de 2018, Rad.: 11001-03-24-000-200900003-00. 9 Idem. 12 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 sino que además debe verificarse que los signos tengan una relación directa o indirecta con los productos o servicios que identifican10. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “De esta forma, será posible establecer la posibilidad de error en el público consumidor, pues, si bien el derecho que se constituye con el registro de un signo como marca cubre únicamente los productos identificados en la respectiva solicitud y ubicados en una de las clases del nomenclátor, la pertenencia de dos productos a una misma clase no prueba que sean semejantes, así como su pertenencia a

distintas clases tampoco prueba por sí sola que no lo sean (…) La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva entre los productos identificados por los signos en conflicto y, por ende, la posible existencia de un riesgo de confusión o asociación entre el signo cuyo registro se solicita y la marca ya registrada”11. En el asunto bajo examen, se solicitó el registro de la marca nominativa «SINAXAR A» para distinguir “Medicamento (analgésico, relajante muscular)”, productos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza. Por su parte, el registro de la marca nominativa «SYNALAR» fue concedido para identificar “productos farmacéuticos”, pertenecientes a la Clase 5ª Internacional de Niza12. Es decir, en este caso, las marcas cotejadas protegen, entre otros, medicamentos o productos farmacéuticos comprendidos en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, sobre los cuales, como se anotó previamente, tanto el Consejo de Estado como el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con la Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso, han precisado que tratándose de disputa entre signos que identifican productos farmacéuticos o medicamentos, cuya repercusión, 10 Consejo de Estado, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad.: 11001-03-24-000-201000350-00. 11 Idem. 12 Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza: “productos farmacéuticos y

veterinarios; productos higiénicos para la medicina; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para improntas dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas”. 13 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 por el riesgo de confusión de marcas, afectaría eventualmente la salud y la vida de los consumidores, se debe hacer un examen más riguroso y minucioso de las marcas, “porque lo cierto es que en nuestro medio generalmente los productos farmacéuticos que requieren fórmula son expedidos sin ella en cualquier farmacia, debido a que Colombia es un país de “cultura curativa personal”.13”14. La identidad anotada permite concluir, además, que podrían compartir los mismos canales de comercialización, pues generalmente los productos se venden en droguerías. Por ello y como ambos signos amparan productos de la misma clase, esto es, los de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, se podría generar un riesgo de confusión entre el público consumidor. El examen que antecede, consecuente con el que se exige frente a signos que identifican productos farmacéuticos o medicamentos, evidencia que entre las marcas cotejadas existen similitudes sustanciales que pueden generar riesgo de confusión o asociación en los consumidores y que determinan la imposibilidad de que ambos signos coexistan pacíficamente

en el registro marcario. Por último, el extremo activo adujo que el ente demandado omitió realizar el estudio de registrabilidad y alegó que, de haberse realizado, se hubiese concluido que entre las marcas SINAXAR A (NOMINATIVA) Y SYNALAR (NOMINATIVA) existen similitudes de tal naturaleza y dimensión, que su coexistencia o utilización simultánea en el mercado generaría confusión en el público consumidor. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial rendida dentro del proceso, precisó que a la 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de enero de 2019; expediente identificado con el número único de radicación 200900535-00; M.P. Hernando Sánchez Sánchez (E). Pie de página de la cita. 14 Consejo de Estado, Sentencia de 29 de octubre de 2020, Rad.: 11001-03-24-000-200800380-00. 14 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2022-044174 oficina nacional competente le corresponde realizar el examen de registrabilidad obligatorio y aún sin oposiciones, partiendo de los requisitos fijados por el artículo 134 y tomando en consideración las prohibiciones de los artículos 135 y 136 de la Decisión 486. Para el alto Tribunal, el acto de concesión o de denegación del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar la decisión.

A su juicio, la resolución que emita la oficina nacional competente tiene que ser motivada y expresar los fundamentos en los que se basó; es decir, el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la resolución que condede o deniega el registro de marcas. En efecto, el artículo 150 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina dispone que vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hibiese presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el exámen de registrabilidad. De presentarse oposición, la oficina nacional competente se pronunciará sobre estas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. En el sub judice, lo que se observa es que la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a enunciar en los considerandos que “la solicitud de Registro de la Marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple con los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes”, sin expresar los fundamentos en los que se basó, ni evidenciar el estudio de los elementos y reglas considerados para tomar la decisión de conceder el registro de la marca nominativa SINAXAR A, evento reprochable si se tiene en cuenta que fue concedido para distinguir medicamentos que, se insiste, hacen parte de la clase 5ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, frente a los cuales el análisis debe ser más riguroso y minucioso, teniendo en cuenta las repercusiones en la salud y la vida humana, ante riesgo de confusión. 15 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab

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Por las razones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público, en el presente asunto debe prosperar el cargo por desconocimiento del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, pues el signo cuestionado está afectado por la causal de irregistrabilidad enunciada. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos allegados a la presente actuación, con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia y teniendo en cuenta los cargos de la demanda, para esta Procuraduría Delegada existen elementos de juicio para declarar la nulidad del acto administrativos objeto de demanda, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo tanto, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, presenta su concepto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda. Del señor Consejero atentamente, 16 11001-03-24-000-2016-00473-00 5aCdeE/JADV/Ab

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