PGN - SENA - Competencia del presidente de la república para modificar su estructura y ado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENA - Competencia del presidente de la república para modificar su estructura y ado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
ALEGATO No. 091-2007
Bogotá, D. C., 18 de abril de 2007 Señores Magistrados
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B"
CONSEJERO PONENTE: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
E.S.D.
No. REFERENCIA: 110010325000200400041 01
No. INTERNO: 0466-2004
ACTOR: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
DEMANDADO: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN: SIMPLE NULIDAD ASUNTO: NULIDAD DECRETOS 249 y 250 DE 2004. MODIFICAN
ESTRUCTURA Y ADOPTA PLANTA DE PERSONAL DEL
SENA
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, en ejercicio de la acción de nulidad simple, formuló demanda ante el H. Consejo de Estado, con el fin de obtener la nulidad de los Decretos No. 00249 del 28 de enero de 2004, por el cual se modifica la estructura del Servicio
2 Nacional de Aprendizaje, SENA, y 250 de 2004 por el cual se adoptó la planta de personal del SENA, expedidos por el Gobierno Nacional. .2. 2. HECHOS Refiere el libelo que el Congreso aprobó la ley 119 de 1994 que reestructuró el SENA y derogó el decreto 2149 de 1992. Que mediante
sentencia C-266 de 1995 se declaró exequible esa normatividad. Que al momento de la demanda no se ha derogado la ley 119 de 1994 ni se ha revestido al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar o derogar la citada ley. Agregó que no obstante lo anterior, el Gobierno invocando el numeral 16 del artículo 189 de la C.P. y acta del consejo directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, expidió los decretos acusados. 1.3. NORMAS VIOLADAS El accionante expuso el concepto de violación de los arts. 1°, 3°, 113, 121, 122, 150 nums. 1°, 7° y 10 y artículo 189 num. 16 de la C.P.; la ley 119 de 1994 y la ley 489 de 1998, artículos 54 y 115. Señaló que los decretos enjuiciados no fueron expedidos por el Presidente en desarrollo de facultades extraordinarias (art. 150 num. 10 C.P.); no son decretos legislativos en virtud de los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215); no corresponden a la facultad de aprobación de la ley del plan de inversiones públicas por el Congreso (art. 341 C.P.), ni a 3 la necesidad de plasmar el presupuesto presentado por el Gobierno ante la no expedición oportuna del Congreso, (art. 348 C.P.). Agregó que la función indicada en el artículo 150 numeral 7 corresponde exclusivamente al Congreso de la República. Que la atribución presidencial del numeral 16 del artículo 189 de la C.P. se ejerce con
sujeción a los principios y reglas que señale la ley, por lo que el presidente no está autorizado por dicha norma para modificar, ampliar, derogar ni sustituir total o parcialmente las leyes mediante las cuales se haya establecido la estructura de los organismos allí previstos, sino para introducir las modificaciones que expresamente ha establecido la ley que a su vez ha señalado principios y reglas al respecto. Agregó que el decreto demandado se aparta de las directrices legales, ya que siendo un acto administrativo, ignora la preexistencia de una ley dentro de la cual debió actuar (ley 119 de 1994), la sustituyó y modificó como si el Presidente de la República fuera legislador y en vez de someterse a la ley 489 de 1998, los invoca para invadir la órbita exclusivas del Congreso del numeral 7° del artículo 150 de la C.P. Señaló que el decreto 249 de 2004 reformó la ley 119 de 1994 en cuanto a las funciones del consejo directivo y del director general del SENA, pues la ley sólo preveía 16 funciones y con el decreto acusados se amplió a 25. (fls. 54 a 113 c.p.).
2. SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor pidió la suspensión provisional de los actos acusados por infracción de normas superiores. La corporación denegó tal solicitud por 4 considerar que de la sencilla comparación entre los actos demandados y el numeral 16 del artículo 189 de la C.N., no observa prima facie la infracción en que se pueda haber incurrido, pues aunque el actor afirma que debió mediar ley que autorizara al Presidente para su expedición,
esta sola afirmación no es suficiente para decretar tal medida, pues en principio, es facultad del Presidente de conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la C.N., de… “Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales”, emanando tal autorización de la propia Constitución. (fls. 137 a 142).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. Ministerio de la Protección Social La apoderada del Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones de la parte actora. Señaló que la reestructuración del SENA obedeció al ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la C.P. al Presidente de la República, y no al ejercicio de facultades extraordinarias del artículo 120 de la ley 489 de 1998, declarado inexequible por la sentencia C-702 de 1999.
Transcribió apartes jurisprudenciales y señaló que el decreto acusado se soportó para su expedición en el artículo 54 de la ley 489 de 1998, que establece en cabeza del Gobierno Nacional la potestad de aprobar las plantas de personal de los organismos y entidades públicas. Añadió que las facultades del Congreso en lo concerniente a la fijación del régimen de estas instituciones, no comprende las decisiones de 5 carácter exclusivamente administrativo como la determinación de la estructura interna, física y de personal, que requieren la aprobación del Gobierno Nacional. Aclaró que todo el proceso se sometió a dicha aprobación y se realizó con el acompañamiento de ese ministerio y bajo la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública. (Fls.
220 a 232). 3.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público no contestó la demanda a pesar de haber sido notificado. (fl. 151).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. La controversia de fondo gira en torno a establecer, si los actos demandados, por medio de los cuales se modifica la estructura y se adopta la planta de personal del SENA, violan las normas señaladas por la parte actora, si el Presidente de la República carecía de competencia para la expedición de los mismos, y si tales actos están falsamente motivados.
2. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, es necesario señalar qué clase de actos son los que se impugnan y, seguidamente, si son violatorios de normas superiores. 2.1. Los decretos impugnados (Decreto No. 00249 y 250 del 28 de enero de 2004), fueron expedidos por el Presidente de la República, en ejercicio de su potestad como suprema autoridad Administrativa, para modificar la estructura de los organismos y entidades administrativas nacionales, con base en el numeral 16 del artículo 189 Constitucional y 6 artículo 54 de la Ley 489 de 1998, con el objeto de modificar la estructura y adoptar la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 2.2. Veamos que el numeral 16 del artículo 189 Superior, dentro de las atribuciones del Presidente de la República, prescribe: “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad
Administrativa:
16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley”. Subrayas extra texto. 2.3. Los artículos 54, 76 y 115 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, preceptúan:
ARTICULO 54. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES CON
SUJECION A LAS CUALES EL GOBIERNO NACIONAL
PUEDE MODIFICAR LA ESTRUCTURA DE LOS
MINISTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS Y DEMAS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS DEL ORDEN NACIONAL. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales: a) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones; (…) e) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y
7 articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos; f) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo; (…) j) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica; k) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; l) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades; m) <Literal CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas; n) Deberá adoptarse una nueva planta de personal.
ARTICULO 76. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS
DIRECTIVOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS.
Corresponde a los consejos directivos de los establecimientos públicos: (…) d) Proponer al Gobierno Nacional las modificaciones de la
estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca de conformidad con lo dispuesto en sus actos de creación o reestructuración; ARTICULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. (…) Subrayas extra texto.
3. La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-702 de 1999, M.P.
Fabio Morón Díaz, declaró inexequibles los literales b); c); d); g); h); e i) del artículo 54 de la Ley 489 de 1998, cuyos apartes esenciales son los siguientes. 8 “(…)Ahora bien, en cuanto concierne a la modificación de la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional, es del resorte ordinario de las competencias que la Carta atribuye al Legislador, trazar las directrices, principios y reglas generales que constituyen el marco que da desarrollo al numeral 7º. del artículo 150, pues es al Congreso a quien compete "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica", como en efecto, lo hizo en los artículos 52 y 54excepto sus numerales b); c); d); g); h); e i) -que serán materia de
consideración aparte-, razón esta que lleva a la Corte a estimar que, por este aspecto, están adecuados a los preceptos de la Carta, comoquiera que se ajustó en un todo a sus mandatos. En efecto, en el artículo 52 previó los principios y orientaciones generales que el ejecutivo debe seguir para la supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales; en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles. Cosa distinta ocurre con el contenido normativo consignado en los artículos 53; y en los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 que esta Corte encuentra contrarios a los numerales 7º. del artículo 150 y 16 del artículo 189 C.P. pues, en ellos el Legislador ciertamente delegó en el ejecutivo competencias de regulación normativa en materia de creación y autorización de empresas industriales y comerciales del Estado y de sociedades de economía mixta, y en relación con la estructura de la administración, que son de su privativo ejercicio, mediante Ley, según rezan los preceptos constitucionales citados.
En efecto: En el artículo 53, el Congreso facultó al Presidente de la República a crear empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, por la vía de la escisión de las existentes, lo cual es a todas luces contrario al numeral 7º. del
artículo 150 de Carta Política, conforme al cual, corresponde al Congreso, por medio de ley, ejercer la función de "crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta". Repárese, además, que en el caso de las sociedades de economía mixta no sólo concurren aportes o recursos públicos, sino también aportes de particulares, con base en acuerdos de voluntades, a partir del acto de autorización. Por tanto, será declarado inexequible. En los numerales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 defirió en el Ejecutivo la competencia de regulación normativa de aspectos inherentes a la determinación de la estructura de los ministerios, 9 departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, tales como los relacionados con el tipo de estructuras a adoptarse -concentradasy sus característicasflexibles y simples-; los criterios para la organización de las dependencias básicas; la identificación de las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación y de las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan; asimismo lo habilitó para supeditar las estructuras a la finalidad, objeto y funciones previstas en la Ley 489; y, a limitar los cambios en funciones específicas, únicamente a su adecuación a las nuevas estructuras. Para la Corte, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 en estudio, son contrarios al numeral 7º. del artículo 150 C.P., pues, es al Congreso a quien le corresponde "determinar la estructura de la administración nacional" y, en relación con cada entidad u
organismo del orden nacional "señalar sus objetivos y estructura orgánica." Asi mismo, en su sentir, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 contravienen el numeral 16 del artículo 189 de la Carta Política, que señala que el Legislador es quien debe definir mediante Ley, los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el ejecutivo le compete modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales. Por lo expuesto, los literales b); c); d); g), h) e i) del artículo 54 serán declarados inexequibles.(…)
4. Ahora, la controversia de fondo gira en torno a establecer, si en verdad, como lo aduce el actor, con las normas acusadas el Gobierno Nacional se atribuyó competencias distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley en materia de modificación de la estructura y la adopción de plantas de personal de entidades descentralizadas del nivel nacional como la del SENA. 4.1. Conforme con las normas transcritas, hay que precisar que la Constitución Política en su artículo 189 establece que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, adoptar las plantas de personal de los empleos que demanden la administración central y modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas 10 generales que defina la ley, (numerales 14 y 16 del artículo 189 de la C.P.). 4.2. De conformidad con el artículo 1° de la Ley 119 de 1994, el Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, es decir, tal organismo público hace parte del sector descentralizado de la administración nacional. 4.3 De la lectura detallada de las normas acusadas, no se colige que el Gobierno Nacional haya actuado sin competencia constitucional y legal, como lo afirma el demandante, con base en la interpretación equivocada que él hace de las funciones previstas en el artículo 150.7 de la Constitución Nacional en cabeza del Congreso de la República, con las funciones del artículo 189.16 adscritas al Presidente de la República. 4.4. De tal forma, es claro que con base en el artículo 150.7 Superior al Congreso le corresponde crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; mientras que el Presidente de la República según el artículo 189.16 ídem, puede modificar la estructura de tales entidades nacionales. Es decir, que en tanto al Congreso le corresponde crear los citados organismos, al Gobierno le compete modificarlos, con sujeción a las reglas definidas en la ley. Así las cosas, es patente que lo que no puede hacer el Presidente es crear o suprimir organismos del orden nacional ya que esta atribución tiene reserva legal establecida en cabeza del Parlamento, pero el Ejecutivo sí puede modificar su estructura, por expresa atribución constitucional, (artículo 189.16 C.P.).
11 4.5. Los decretos enjuiciados no crean, suprimen o fusionan el Sena, por el contrario, únicamente modifican la estructura de dicho organismo (D. 00249 de 2004) y adopta su planta de personal (D. 00250/2004). Como se dijo, el Sena es un establecimiento público del sector descentralizado de la Administración Nacional y conforme con los numerales 14 y 16 del artículo 189 Constitucional, norma superior en la cual se fundamentan los actos acusados, se establece claramente que el Presidente de la República sí tiene la potestad para modificar la estructura de toda las entidades y organismos administrativos nacionales, dentro de los cuales por supuesto se encuentra el SENA, así como también podía adoptar su planta de personal. 4.6. Nótese además, que el Consejo Directivo del SENA decidió someter a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de la planta de personal, acatando lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998 y que la misma, se basó en los estudios técnicos elaborados por el grupo de trabajo para la reestructuración del SENA el cual aparece en los Anexos de los cuadernos No. 3 y 4. Además, obtuvo concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, (C. No. 4 180 c.p.). Luego, el Gobierno Nacional, no hizo cosa diferente que acatar las disposiciones legales a través de los actos enjuiciados, al aprobar la modificación de la planta de personal del SENA, decisión que había sido producida por su consejo directivo.
5. Sobre un caso semejante el H. Consejo de Estado, mediante sentencia de marzo 14 de 2002, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, en el
cual negó la nulidad del D. 2707 de 1999, “Por el cual se establece le planta de personal del IPSE”, expresó: 12 “(…) Ahora bien, constituido el nuevo establecimiento público, con sustento en las disposiciones anteriores, el Gobierno profirió los Decretos 2706 y 2707 de 30 de diciembre de 1999, que en su orden modificó el uno la planta de personal del IPSE y, el otro, estableció la planta de personal de la entidad. Para la Sala es claro que bajo las condiciones expuestas el Presidente se hallaba plenamente facultado para establecer - motu propiola planta de personal de la entidad, por cuanto no hay duda que ejerció la potestad bajo el supuesto fáctico consagrado en la norma pretranscrita de que hubiere sido modificada la planta de personal así lo consagró el precepto al consignar como una de las reglas a seguir dentro del proceso de reestructuración, la que atañe a la adopción de una nueva planta de personal, que como es lógico es apenas una consecuencia casi obligada que surge de la modificación y por ello resulta plenamente justificada la facultad que con carácter autónomo allí se perfiló. No ocurre lo mismo con la estipulación que hizo el artículo 115 de la Ley 489, pues sin duda la esfera dentro de la cual se planteó el precepto escapa a los lineamientos a los que en forma específica apuntó el artículo 54 analizado. El artículo 115 es por tanto la norma que gobierna las demás situaciones bajo las cuales se concluye la necesidad de variar la planta de personal, caso en el cual es el órgano
directivo de la entidad el que se encarga de determinar la planta de personal y una vez realizado ello el Gobierno adquiere competencia para aprobarla, sin que su facultad pueda entenderse más allá de la específicamente prescrita. En casos anteriores el Despacho que proyecta esta sentencia ha sentado la posición de que el Gobierno Nacional está impedido jurídicamente para suprimir cargos en forma autónoma, en eventos en los que la situación de la entidad descentralizada no ha estado precedida de un proceso de modificación de su estructura, a diferencia de lo que ocurre en el asunto sub judice, en el que es clara la verificación del supuesto que habilita la intervención directa del Presidente en la determinación de la planta de la entidad. Tal posición, que hoy mantiene el despacho, ha estado fundada en que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, escapa de la órbita Presidencial la interferencia directa, por cuanto la transferencia de competencias a organismos distintos del nivel central, dentro de la misma rama ejecutiva, conlleva un grado de autonomía, sin el cual no es dable adelantar la gestión encomendada y por tanto se vería frustrado el fin esencial en que subyace la descentralización administrativa como principio de la organización estatal. Finalmente, ha de señalarse que los planteamientos de la parte demandada resultan irrelevantes en el presente análisis, porque al concluir la Sala que el caso sub judice no es el regulado por el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, se exime de indagar si hubo de verificarse el presupuesto consagrado en la citada norma. 13 En este orden concluye la Sala que los preceptos que estimó conculcados el libelo, tanto los relativos al régimen de
las entidades descentralizadas, como los demás analizados en esta providencia no resultan contradichos y, por tanto, se mantiene la legalidad del acto acusado”.(…) Subrayas extra texto.
6. Se observa que, con base en las facultades que concedió el Constituyente al Presidente de la República en los numerales 14 y 16 del artículo 189 Superior arriba trascrito, el Gobierno Nacional expidió los decretos acusados, en acatamiento, además, de un mandato legal contenido en la Ley 489 de 1998. Los decretos enjuiciados no hacen otra cosa que acatar y reproducir las previsiones superiores, por lo que el vicio de incompetencia alegado por el demandante no tiene asidero legal. Es evidente que para el cumplimiento de su función constitucional de modificar la estructura de entidades nacionales, el Ejecutivo no requiere de facultades extraordinarias como parece entenderlo el impugnante, ya que la misma le fue asignada directamente por el Constituyente, (artículo 189 numeral 16 de la C.P.).
7. El apelante insiste en que la atribución prevista en el artículo 189.16 de la C.P. es puramente administrativa y que no se trata de invocar apenas ese numeral para modificar la estructura de un determinado organismo. Sobre esa aseveración hay que destacar que cabalmente, la facultad conferida al Presidente de la República para modificar la estructura de las entidades nacionales deviene de la misma Constitución
(num. 16 art. 189 C.P.). Además, la sentencia C-702 de 1999 dejó a salvo esa potestad prevista en el art. 54 de la ley 489 de 1998. El artículo 54 aludido regula los principios y reglas que debe tener en
cuenta el Presidente al ejercer la potestad de modificar la estructura de las entidades nacionales. El demandante confunde esta atribución con la de determinar la estructura, la cual sí le corresponde a Legislador. 14
8. El actor también señala que el Decreto 00249 de 2004, que modificó la estructura del Sena, es nulo por falsa motivación ya que el Consejo Directivo Nacional del SENA decidió someter a consideración del Gobierno la propuesta de modificación de su estructura, según el Acta No. 1285, pero esta no aprueba explícitamente su contenido. Tal afirmación del actor no se puede confrontar porque la citada acta no obra en el expediente lo que hace nugatorio cualquier análisis al respecto que demuestre la veracidad o no del aserto del demandante.
Sin embargo, sí está probado que el Consejo Directivo del SENA sometió a la aprobación del Gobierno Nacional la modificación de la planta de personal, acatando lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 489 de 1998. (Ver anexos 3 y 4).
9. Finalmente, el impugnante también aduce que el decreto 249 de 2004 reformó la ley 119 de 1994 en cuanto a las funciones del consejo directivo y del director general del SENA, pues la ley sólo preveía 16 funciones y con el decreto acusados se amplió a 25. Tal afirmación no encuentra asidero, toda vez que el actor confunde la estructura del SENA con las dependencias del mismo, ya que el decreto 1120 de 1996 estableció las dependencias del Sena con sus respectivas funciones, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 10 de la ley 119 de 1994. Es
claro que una es la estructura de una entidad y otra sus funciones; mientras con la primera se define su naturaleza jurídica, se organiza la entidad en diferentes niveles, despachos, dependencias u oficinas para la mejor prestación del servicio y desarrollo de sus actividades misionales; con las funciones se asigna a cada cargo determinado las actividades específicas y concretas de todos y cada uno de sus funcionarios y empleados. Por ello, no se puede confundir la estructura de una entidad pública con las funciones asignadas a sus servidores. 15
10. Conforme con las consideraciones anteriores, se denota que en la expedición de los actos acusados, el Gobierno Nacional actuó dentro de la órbita de su competencia constitucional y legal, por lo tanto, los mismos deben permanecer incólumes y en consecuencia, denegarse las súplicas de la demanda.
CONCLUSIÓN Consecuencialmente, esta Agencia del Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones, solicita comedidamente de la Sección Segunda, Subsección “B” del Honorable Consejo de Estado, DENEGAR
LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.
De los Señores Consejeros. Cordialmente,
FANNY ESTHER RAMÍREZ ARAQUE
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado
FERA.MÁMC.
Consejodeestado2@procuraduria.gov.co