PGN - SENA - Misión y jurisprudencia

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENA - Misión y jurisprudencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Cumplimiento de los elementos que configuran la relación laboral entre las partes. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Sus orígenes se contraen en el contrato de arrendamiento por el art 2063 C.C.

CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ENTIDADES PUBLICASJurisprudencia.

La Ley 80 de 1993, detalló en su artículo 32 el listado de contratos que pueden celebrar las entidades públicas, dentro de los cuales se encuentra el de prestación de servicios, definiéndolo así: 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayados condicionalmente exequibles) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Pronunciamiento de la Corte Constitucional. Sobre el aspecto en mención, la Corte Constitucional discurrió en la sentencia C094 de 2003, así: O puede acaecer que tales contratos se suscriban para la prestación de servicios profesionales externos, generalmente por parte de profesionales altamente especializados con los que se celebran contratos intuito personae, eventos en los cuales se mantienen la independencia y autonomía que caracterizan a los contratos de prestación de servicios. Nada se opone a que se suscriban tales contratos, pero

debe hacérselo sin que concurran los presupuestos planteados en la norma demandada y, además, deben cumplirse las exigencias impuestas por el Estatuto de Contratación Administrativa, esto es, que no existan en la planta personas con esa capacidad específica o que, existiendo tales personas, su número sea insuficiente para atender la demanda generada. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 2008, manifestó: «[…] constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°1302-2023

Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.» (Negrillas fuera de texto) CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Se deben configurar los elementos esenciales consagrados en el artículo 23 del C.S.T. SENA-Misión y jurisprudencia. Ahora bien, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de

Aprendizaje - SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.”, establece: “ARTÍCULO 2o. MISIÓN. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, está encargado de cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 2 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

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Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA

PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 8

TERCERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 172-2023

Bogotá D.C., 28 de abril de 2023 Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección A

Consejero Ponente: Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas Ciudad RADICADO 05001-23-33-000-2017-00313-01 (1302-2023)

DEMANDANTE Margarita Maria Posada Correa DEMANDADO Servicio Nacional De Aprendizaje-SENA

ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho CONTROL CONTROVERSIA Contrato realidad En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora Margarita Maria Posada Correa, a través de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: - Declarar la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el oficio

No. 2-2016-017135 del 1° de noviembre de 2016 y en el oficio No. 220161 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, y el auto de fecha 21 de septiembre de 2021, notificado en estado del 8 de octubre siguiente. El Ministerio Público podrá emitir concepto hasta antes de que el proceso ingrese al despacho para sentencia. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 3 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

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Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA 019057 del 28 de noviembre de 2016, suscritos por el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la entidad, por medio de los cuales el SENA negó la vinculación laboral de la señora Margarita Maria Posada Correa con esa entidad y como consecuencia de esa negativa también despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas de orden legal derivadas del vínculo de la actora con esa entidad. - Para el evento que el Despacho estime que no es necesario demandar el acto administrativo de que da cuenta el Oficio No. 2-2016-019057 del 28 de noviembre de 2016 signado por el Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA, se declare que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 2-2016-017135 del 1° de noviembre de 2016, por medio del cual el SENA negó la vinculación laboral de la señora Margarita Maria Posada Correa con esa entidad y como consecuencia de esa negativa también despachó de manera desfavorable las prestaciones económicas legales derivadas del vínculo

de la actora con esa entidad. - Como consecuencia de la declaración anterior se condene al SENA a reconocer y pagar a favor de la señora Margarita Maria Posada Correa los siguientes conceptos: a) Cesantías. b) Intereses sobre las cesantías. c) Vacaciones. d) Primas de vacaciones. e) Primas de servicios. f) Primas de navidad legalmente establecidas. g) El reconocimiento de los dineros que a título de aportes a la seguridad social, que le hubiera correspondido efectuar al SENA como empleadora y que la demandante asumió de su propio patrimonio. h) La Indemnización moratoria desde que finalizó la relación que unió a las partes; subsidiariamente ordenará reconocer la indexación de cada uno de los derechos reclamados, teniendo en cuenta la fecha en que se hicieron exigibles. - Como restablecimiento del derecho se condene al SENA a pagar a la señora Margarita Maria Posada Correa una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que le hubiesen correspondido a la accionante de haber sido tratada como empleada pública de la entidad; en este evento, también se reconocerá el pago de la indemnización moratoria. - Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del C. C. A. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

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Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA 1.2. Sustento Fáctico. Según el demandante los hechos fueron descritos así: “1. La señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA prestó sus servicios personales al SENA entre el 16 de junio de 2008 y el 31 de diciembre de 2013.

2. La demandante fue contratada para desempeñarse como LÍDER DE MERCADEO DE SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO en las instalaciones del SENA en la ciudad de Medellín, o en las dependencias a las que era remitida por órdenes del SENA.

3. La vinculación de la señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA con el SENA se dio formalmente a través de sucesivos contratos que se denominaron “de prestación de servicios personales.

4. A pesar de la denominación que se le dio a la vinculación laboral de la señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA con el SENA, lo cierto es que se trató de una verdadera relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), pues siempre cumplió sus funciones bajo condiciones de subordinación propias de una relación laboral.

5. La señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA no contaba con autonomía, ni independencia, en la forma en que prestaba sus servicios en el

SENA.

6. A la señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales; tampoco le pagaron, ni le permitieron disfrutar las vacaciones.

7. El SENA le exigía a la demandante el cumplimiento de un horario de trabajo.

8. La demandante no podía remitir a un tercero para que la reemplazara en el cumplimiento de sus funciones en el SENA.

9. En el SENA existen LÍDERES DE MERCADEO DE SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEOS vinculados por medio de relación legal y reglamentaria que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a las de la demandante, los que perciben una asignación salarial básica superior a la que percibió la demandante.

10. El SENA obligaba a la señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA a efectuar la totalidad de los aportes para la seguridad social, sin pagar la cuota parte que le correspondía en su condición de empleador.

11. La señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA prestó sus servicios al SENA hasta el 31 de diciembre de 2013, cuando la entidad tomó la decisión de prescindir de sus servicios.

12. En el año 2013 la demandante devenga la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($2.832.500,00) mensuales en el SENA.

13. El 20 de octubre de 2016 la señora MARGARITA MARÍA POSADA CORREA solicitó al SENA el reconocimiento de los derechos laborales a los que consideraba tener derecho como servidora del SENA.

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14. El 1° de noviembre de 2016, a través del acto administrativo contenido en el

Oficio No. 2-2016-017135 el SENA negó el reconocimiento de los derechos solicitados por la accionante.

15. Por medio de apoderado, el 8 de noviembre de 2016 fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo

contenido en el Oficio No. 2-2016-017135 del 1° de noviembre de 2016, recibido por el SENA con el radicado No. 009547.

16. Por medio del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-019057 del 28 de noviembre de 2016, el SENA, por intermedio de su Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto, manifestó que en contra del acto

administrativo contenido en el Oficio No. 2-2016-017135 no procedía recurso alguno. (…)”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. En criterio del demandante, se han violado los artículos 53 de la Constitución Política de 1991; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 5, 6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968, ley 4 de 1966 artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto

1045 de 1978. Como concepto de violación señaló que la entidad demandada incurrió en falsa motivación al expedir los actos administrativos demandados, ya que partió de una premisa equivocada que no se adecua a la realidad. Indicó que el SENA, por medio del Coordinador Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la entidad, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas por la demandante, aduciendo que no se configuraron los elementos propios de la relación laboral, cuando la realidad indica que la actora prestó sus servicios al SENA de manera continua, subordinada, personalmente, y recibiendo un salario como contraprestación, razón por la cual, en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas entre las partes se dio una verdadera relación laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El SENA dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora.

Como excepciones propuso la inexistencia de relación laboral, la inexistencia de subordinación y relación contractual independiente entre las partes, el pago, la buena fe exenta de culpa, la falta de causa para pedir, la inexistencia de la obligación por parte del servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la temeridad y mala fe, la prescripción y las demás que resultaren probadas en el transcurso del proceso.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA El Tribunal Administrativo de Antioquia, encontró probados los elementos de la relación laboral mediante y en sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en los Oficios No. 2-2016017135 del 1° de noviembre de 2016 y No. 2-2016-019057 del 28 de noviembre de 2016, expedido por el SENA y que existió una relación laboral entre la señora Margarita Maria Posada Correa y la demandada. Declaró la prescripción de todas las prestaciones sociales anteriores al 8 de mayo de 2009 y ordenó al SENA a reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales dejadas de percibir por el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre de 2013, comunes a cargo del empleador y propias de los empleados públicos de la entidad demandada, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, debidamente indexadas. Indicó que la actora demostró que laboró de manera personal para el ente accionado en los siguientes periodos: -Del 16 de junio y 30 de diciembre de 2008. -Del 8 de mayo al 30 de diciembre del 2009. -Del 1 de febrero al 29 de diciembre de 2010. -Del 15 de febrero al 30 de junio y del 11 de julio al 30 de diciembre de 2011. -Del 1 de febrero al 29 de junio y del 9 de julio al 30 de diciembre de 2012.

-Del 16 de enero al 30 de diciembre de 2013. Mencionó que entre la finalización del contrato No. 124 del 16 de junio de 2008 y el inicio del contrato No.98 del 8 de mayo de 2009 transcurrieron más de 4 meses, por lo que no hay continuación laboral en los periodos anteriores al 7 de mayo de 2009. Señaló que la demandante recibía una remuneración por la prestación de sus servicios, la cual era pagada por mensualidades, según la forma de pago establecida en cada uno de los contratos. Respecto de la subordinación señaló que de las pruebas obrantes en el plenario se puede concluir que la demandante fue instructora del SENA principalmente en el área de mercadeo y orientación de manera continua desde el 8 de mayo de 2009, que era la demandada la que suministraba los implementos para el desarrollo de su labor, así como los espacios físicos. Además, la demandada daba las directrices para la ejecución de los contratos, establecía las tareas a realizar, los honorarios y los lugares de ejecución, lo cual impedía la autonomía técnica y administrativa de la demandante.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

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4.1. Parte Demandante Mediante apoderado presentó recurso en el que indicó que no comparte el razonamiento efectuado por el Tribunal en cuanto a la absolución de la indemnización moratoria; lo anterior, por cuanto el haber quedado la demandada debiendo prestaciones al terminar el vínculo laboral que ató a las partes, constituye el presupuesto para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de dicha indemnización a favor de la accionante y solicitó que se condene en costas a la parte demandada. 4.2. Servicio Nacional de AprendizajeSENA apeló el fallo indicando que el despacho accedió las suplicas de la parte demandante, reiterando que no se evidencia ni existe prueba que corrobore que la parte actora haya probado dentro del proceso de manera cierta la configuración de una relación laboral desprendida de la existencia de los tres elementos constitutivos de una relación de carácter laboral, situaciones que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, y, en consecuencia, concedió al demandante prerrogativas de carácter prestacional. Luego del análisis que efectuó el despacho podrá observar que es imposible afirmar de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que el demandante hubiese prestado sus servicios a la entidad demandada en forma continua e ininterrumpida, con subordinación y en las mismas condiciones que un trabajador de planta, con sólo esto, no es posible que permita inferir la existencia del contrato realidad, por tanto, en los mismos contratos se establece el objeto de la actividad a contratar y por el tiempo estrictamente necesario. Indicó que no puede confundirse que la contratista goza de independencia y autonomía para el desarrollo del objeto contractual y estimar que sus

actividades se desarrollen a su antojo o acomodo de horario, toda vez que el hecho que la parte actora hubiese tenido que ajustar la prestación de sus servicios a un cronograma definido por la entidad para cada periodo y lugares determinados, no implica la configuración del elemento subordinación, porque es la necesidad del servicio, conforme con el desarrollo del objeto institucional, la que fundamenta su vinculación contractual, ante la falta de personal de planta, y por ello la prestación del servicio en ese horario y en los lugares establecidos debe tenerse como acciones de coordinación entre contratante y contratista, para cumplir con el objeto contractual. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda y revocar el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se estima que el debate en sede de segunda instancia se contrae a establecer si entre la señora Margarita Maria Posada Correa y el SENA, concurrieron los elementos de una relación laboral y, si en tal caso tiene derecho al pago de las prestaciones salariales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado como profesional para talleres de

Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

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orientación y mercadeo, en aplicación de principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicha entidad territorial se ajustan a la normatividad legal vigente , por cuanto no se configuraron los elementos de la subordinación y continua dependencia, propios de una relación laboral.

6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Procuraduría Delegada, con el debido respeto, luego de analizar las distintas piezas que obran en el plenario, así como las circunstancias fácticas y jurídicas de la controversia y, muy particularmente, los específicos planteamientos de las impugnaciones de las partes demandante y demandada, conceptúa con el discernimiento de la confirmación de la recurrida providencia de mérito con base en el análisis que seguidamente pasa a exponerse.

7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite. El contrato de prestación de servicios encuentra sus orígenes en el contrato de arrendamiento de servicios de tradición civilista, el cual tiene como norma codificada en la legislación civil nacional, el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, regulado a partir del artículo 2063 C.C.

Del mismo modo, la legislación civil influyó al Estatuto General de la Contratación Estatal, que regula el contrato de prestación de servicios, en cuanto al carácter esencial intuito personae, entendido como expresión que conecta la ejecución del contrato (intuito personae - en atención a la persona) con sus conocimientos especializados, que lo distinguen como un

extraordinario conocedor del objeto del acuerdo de prestación de servicios a celebrar. La Ley 80 de 1993, detalló en su artículo 32 el listado de contratos que pueden celebrar las entidades públicas, dentro de los cuales se encuentra el de prestación de servicios, definiéndolo así: 3o. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayados condicionalmente exequibles) Sobre el aspecto en mención, la Corte Constitucional discurrió en la sentencia C-094 de 2003, así: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

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Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA O puede acaecer que tales contratos se suscriban para la prestación de servicios profesionales externos, generalmente por parte de profesionales altamente especializados con los que se celebran contratos intuito personae, eventos en los cuales se mantienen la independencia y autonomía que

caracterizan a los contratos de prestación de servicios. Nada se opone a que se suscriban tales contratos, pero debe hacérselo sin que concurran los presupuestos planteados en la norma demandada y, además, deben cumplirse las exigencias impuestas por el Estatuto de Contratación Administrativa, esto es, que no existan en la planta personas con esa capacidad específica o que, existiendo tales personas, su número sea insuficiente para atender la demanda generada. En cuanto a la sentencia apenas referida se resaltan los aspectos relativos a los conocimientos especializados de esta clase de contratistas, quienes desarrollan sus servicios de manera independiente y autónoma. En cuanto a la justificación para este tipo de contratación por parte del Estado, señaló que surge cuando en la planta de personal no existen personas con esas capacidades específicas, o bien, cuando existiendo, el número de personas resulta insuficiente para atender la demanda de una entidad o empresa pública en particular. Sin embargo, esta última justificación no podrá ir en contravía del derecho fundamental al trabajo y los derechos que la legislación laboral le han reconocido a las personas que desempeñan labores o actividades, bajo ciertas condiciones claramente establecidas tanto en el Código Sustantivo del Trabajo como en la legislación aplicada a los servidores públicos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa. Es por ello que la posible justificación, para este tipo de contratación, que trae a colación la sentencia C-094 de 2003, debe ser interpretada sistemáticamente; es decir, en consonancia con la normativa constitucional e internacional sobre los derechos de los trabajadores, así como con los precedentes que las altas cortes colombianas han establecido

al respecto. Ahora bien, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación respecto al contrato de prestación de servicios, manifestó lo siguiente3:

86. Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87. (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios

3 Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, de la Sala de Contencioso-Administrativo Sección Segunda, del 9 de septiembre de 2021, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 22 Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado – Concepto 172-2023

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Margarita María Posada Correa vs. Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de

planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».26

90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.27

91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia.

Es decir, es propio del contrato de prestación de servicios la prestación del servicio en forma autónoma y la temporalidad de su objeto. Empero, como el contrato de prestación de servicios – o las órdenes de prestación de serviciospueden encubrir algún tipo de relación laboral, y además que la norma citada contiene una presunción, según la cual en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, es menester, en los casos en que ello se considere que así ocurre, que el interesado compruebe los elementos esenciales de la referida relación laboral, como así también surge por virtud del inciso 2 del artículo 166 del

Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 30 de julio de 20084, manifestó: «[…] constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes.» (Negrillas fuera de texto) Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 21 de febrero de 20195, razonó así: 4 (CSJ - Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 41001-3103-004-1998-00363-01). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, radicado 54001-2333-000-2014-00287-01(1243

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