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PGN - SENA - Objetivos

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENA - Objetivos
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2010 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 10-33

Acción de Reparación Directa Radicado: 68001233100020010114101 (37680)

Actor: FRANCISCO CAMACHO Y OTROS

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-.

Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra a conocimiento del Honorable Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandante y demandada, el cual, como se verá, concluye con la solicitud de que se revoque la sentencia impugnada, con fundamento en lo siguiente: Antecedentes. 1-. Los señores Albeiro Camacho Delgadillo, (víctima), Nelson, Orlando y Néstor Camacho Delgadillo, (hermanos); Francisco Camacho y Rosa María Delgadillo de Camacho, (padres), por intermedio de apoderado, y Francisco Camacho Delgadillo, todos ellos, en ejercicio de la acción de reparación directa, 68001233100020010114101 (37680)

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Teléfono 5878750 5aCdeE/WRO/ Almv IUS 2010-61198 presentaron demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, con la pretensión de que se declare responsable administrativa y

extracontractualmente por los perjuicios de orden material, morales y fisiológicos ocasionados con las lesiones del señor Albeiro Camacho Delgadillo, cuando fungía como alumno de dicha entidad, el 11 de octubre de 1999, en el Municipio del Playón Santander. Basado en los siguientes hechos: El señor Albeiro Camacho Delgadillo, era estudiante regular del programa de asistente en el manejo de empresas ganaderas del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Seccional Santander, programa que se adelantó en la sede del SENA en el Municipio del Playón Santander. El 11 de octubre de 1999, el señor Albeiro Camacho, encontrándose en las prácticas del módulo de tractorismo, dirigidas por el instructor Rubén Darío Jerez Joya, al tratar de extraer un rodamiento de un arado, a porra, sin tener para tal efecto la debida protección, una esquirla de este arado, salió y se le incrustó en el ojo izquierdo, causándole graves e irreversibles daños en su humanidad que determinaron finalmente que Albeiro Camacho Delgadillo perdiera la visión por su ojo izquierdo. 2-. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, a través de apoderado, contestó la demandad oponiéndose a las pretensiones, negando unos hechos y ateniéndose a lo probado en otros. 3-. El Tribunal a quo declaró administrativamente responsable al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-, por el daño antijurídico causado al señor Albeiro Camacho Delgadillo, por considerar: “(…) que efectivamente el accionante era alumno del Servicio Nacional de

Aprendizaje – SENA para la época de los hechos, y que se accidentó en el curso de la clase teórico práctica de tractorismo. Así mismo, de las pruebas obrantes en la foliatura se pudo establecer que el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA – asumió una conducta negligente, toda vez que no contaba con implementos básicos de protección para salvaguardar la integridad física de sus alumnos practicantes, en ese sentido, habrá de declararse responsable. 2 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 Por otro lado, pretende el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – exonerarse de responsabilidad al señalar que en el sub – examine se rompió el nexo de causalidad por cuando fue a raíz de un segundo accidente que el señor Albeiro Camacho Delgadillo perdió la visión de su ojo izquierdo, frente a lo cual se encuentran las siguientes piezas probatorias. (…) Del resumen de la historia clínica en estudio, se advierte que la lesión que sufrió Albeiro Camacho Delgadillo el 11 de octubre de 1999 fue de tal gravedad que obligó a la Clínica tratante a advertirle que la visión perdida por su ojo izquierdo no era recuperable; de ahí que resulte inocua la ocurrencia de una nueva lesión, el 16 de junio de 2001, en el mismo ojo izquierdo; por cuanto la pérdida de la funcionalidad del órgano base del sentido de la vista se configuró como consecuencia de la primera lesión, la

cual se produjo por la conducta negligente del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAEn ese sentido, del análisis de los apartes del acervo probatorio citado, para la Sala es claro que; si bien es cierto el accionante ALBEIRO CAMACHO DELGADILLO sufrió una segunda lesión el 16 de junio de 2001, que le ocasionó la pérdida del contenido del globo ocular izquierdo , ello resulta inocuo, toda vez que la causa eficiente del daño (perdida de funcionalidad del ojo izquierdo) fue el accidente del 11 de octubre de 1999; tal y como se evidencia en el resumen de historia clínica visible a folio 15, ya que fue a raíz de la primera lesión, que el Accionante perdió la visión. 4-. Dentro de la oportunidad legal, las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia: La parte actora solicita: El incremento de los perjuicios morales reconocidos a los integrantes de la parte actora, porque los criterios tenidos en cuenta en el fallo no son concordantes con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y los estándares internacionales, a la víctima 100 salarios mínimos legales mensuales, a los padres, 50 salarios mínimos y a los hermanos, 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes. El reconocimiento al lesionado del daño a la vida de relación acorde con las alteraciones de las condiciones de su existencia y relación con su vida exterior con las demás personas que deba relacionarse, en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Se condene a la entidad demandada por el lucro cesante causado y futuro,

acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en aplicación a lo 3 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 dispuesto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, acorde con la pérdida de su capacidad laboral. Se reconozca la indemnización de perjuicios al hermano de la víctima, Francisco Camacho Delgadillo. La parte demandada, SENA, argumentó: “(…) le corresponde al accionante, probar conforme al régimen aplicable de la falla probado los 3 elementos que integran el fundamento de la responsabilidad en la falla probada, esto es, el daño, la falla del servicio propiamente dicha, y por último, el nexo de causalidad entre aquel y la falla del servicio. Es así como en los hechos objeto del análisis, si bien se encuentra probado el daño sufrido por el afectado (pérdida de la visión del ojo izquierdo), como elemento fundamental en esta clase de régimen, no obstante, respecto del segundo y tercer elementos (falla del servicio y nexo de causalidad) no se encuentran establecidos. (…). En ese orden de ideas, no obra prueba idónea y conducente de la parte actora, demostrando la falta o falla del servicio del SENA, pese a existir prueba del daño pues, se tiene igualmente la conducta antijurídica del señor Albeiro Camacho Delgadillo y que consistió en su propia imprudencia como víctima, en la producción del hecho dañoso; éste con su comportamiento imprudente y eficiente. Se dice eficiente porque conocía del riesgo al que se exponía, al tratar

por su propia voluntad y comportamiento obstinado de sacar la “pista”, dándole un porrazo a la misma, sin atender las prescripciones de su instructor quien le manifestó que tuviera cuidado, comportamiento que condujo a que la esquirla saliera despedida hacia el ojo izquierdo del señor Albeiro Camacho. (…) Lo anterior conlleva a la inexistencia de nexo causal que deduzca la responsabilidad de la entidad con el daño del señor Albeiro Camacho Delgadillo, por el contrario, con el acervo probatorio recaudado resulta imposible hacer una manifestación de responsabilidad en contra de la entidad demandada, por lo cual tampoco se evidencia la falla en la prestación del servicio por parte del SENA. Es principio de derecho universalmente conocido, que no será oído en juicio aquél que alegue su propia culpa en su favor, por lo cual, los aquí solicitantes no pueden pretender imputarle al SENA un daño en el que hasta la misma víctima con su propia conducta negligente influyo y dio lugar a la producción del resultado, por acción u omisión, quien decidió por su cuenta y riesgo sacar la “pista”, y ponerse en peligro, que por su propia culpa generó el daño ya conocido”. 4 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 CONCEPTO A partir de los argumentos esgrimidos por las partes, actora y demandada, en el recurso de apelación no hay discusión sobre el hecho de que durante la clase teórico práctica que se adelantaba por el SENA, el 11 de octubre de 1999, el señor Albeiro

Camacho Delgadillo sufrió un accidente que le afectó el ojo izquierdo. Las partes presentaron recurso de apelación respecto de la decisión proferida por el a quo, exponiendo su inconformidad, la parte actora, frente a los perjuicios reconocidos y, la demandada, en relación con la imputación de responsabilidad pese a la existencia de la causal excluyente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima. Los problemas jurídicos a resolver son: Determinar si hubo omisión por parte de la entidad demandada en el desarrollo de su actividad formadora y en consecuencia, si es responsable del daño ocasionado al señor Camacho Delgadillo, cuando la causa del mismo fue la acción de la propia víctima. Establecer, en el evento de que exista una omisión a cargo de la entidad demandada, si los perjuicios reconocidos a favor de los integrantes de la parte actora se ajustan o no a los lineamientos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Omisión de la parte demandada. El supuesto jurídico que soporta la responsabilidad del Estado es el artículo 90 de la Constitución Política al consagrarla a su cargo de manera patrimonial por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Entre los supuestos fácticos se tiene y no existe duda que la causa eficiente de la penetración de una esquirla en el ojo del señor Albeiro Camacho Delgadillo fue su 5 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 propia actividad, al golpear una pieza de una parte del rodamiento de un arado sin

tener la más mínima precaución para evitar que las esquirlas que podían saltar del elemento debido a los porrazos lo fueran a lesionar. Así mismo, las pruebas indican que el señor Albeiro Camacho, para el día de la ocurrencia del hecho, 11 de octubre de 1999, ostentaba la calidad de estudiante en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – Seccional Santander, en el programa de asistente en el manejo de empresas ganaderas, que se adelantaba en la sede de la Entidad en el Municipio del Playón – Santander. También se deduce del acervo probatorio que cuando sucedió el evento, el señor Albeiro Camacho asistía a clases teóricas prácticas en las instalaciones y bajo las directrices de un instructor, de la entidad pública que ofrece programas de formación integral, sin los correspondientes elementos de protección para realizar las actividades prácticas. Al informar el Instructor, en testimonio rendido ante el Despacho, que “el angar no c(ontaba) con implementos de seguridad, porque no e(ra) taller y los trabajos que se estaban haciendo no amerita(ban) implementos de seguridad, porque el mantenimiento que se hac(ía) e(ra) como artesanal, o sea no se necesita un taller especializado por la clase de trabajo que se desarrolla(ba), pues e(ra) un mantenimiento, mas no reparaciones”; indica, que la entidad pública no había considerado la magnitud de los riesgos a que sometía a los alumnos al dictar la capacitación, pese a que el instructor si conocía que la actividad que iba a realizar el alumno (golpear con un mazo, para partir la pieza que iba a sacar y reemplazarla por otra) era riesgosa para los ojos del alumno, porque el mismo asegura habérselo

informado al alumno afectado. Uno de los objetivos del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – es “Dar formación profesional integral a los trabajadores de todas las actividades económicas y a quienes sin serlo, requieran dicha formación, para aumentar por ese medio la productividad nacional y promover la expansión y el desarrollo económico y social armónico del país, bajo el concepto de equidad social redistributiva1”, esto es, un 1 Decreto Ley 119 de 1994, artículo 3. 6 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 objetivo social para propugnar por el mejor bienestar de las personas y del país en general. Al tener la entidad un objetivo de formación educativa, nace para ella la obligación de implementar un curriculum con los siguientes elementos: un plan de estudios, los contenidos del curso, el temario de clase, el diseño de programas de estudio y la organización de experiencias de aprendizaje. La situación fáctica da a entender que la entidad no tuvo en cuenta en el diseño del curriculum la “organización de experiencias de aprendizaje”, para evitar sucesos como el acontecido al señor Albeiro Camacho, porque el riesgo de la actividad que iba a realizar el alumno era conocida por el Instructor, quien reconoce el hecho de haberle advertido sobre protegerse los ojos. La actividad realizada por el alumno fue considerada como “artesanal” y no de “mantenimiento”, argumentándose entonces que no era necesario dotar a los estudiantes de elementos de protección siendo esto contrario a lo señalado por la regla de la experiencia que recomienda tener cuidado con los ojos cuando se golpea dos elementos entre si y uno de ellos puede soltar esquirlas, indicando además, que se deben cubrir los ojos con algún dispositivo que impida un accidente como el

relatado en los hechos del presente proceso. Al existir esa posibilidad de riesgo en la ejecución de una actividad educativa nacía para la entidad educativa el velar porque el riesgo no acaeciera o por lo menos minimizar que se concretara en la humanidad de uno de sus alumnos, no obstante, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – no dotó a los estudiantes de elementos de seguridad ni los capacitó sobre las medidas de seguridad que debían adoptar para evitar su acaecimiento. El hecho de decirle a una persona que cuidado con los ojos, sin indicarle la forma en que se debe procurar la protección fue inocua para el alumno que estaba aprendiendo a desarmar un equipo para su reparación. Las anteriores circunstancias acreditadas en el sub judice, dan lugar a aseverar que la Entidad no cumplió con las cargas, obligaciones y deberes que le imponen los 7 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 objetivos y funciones a ella asignados por la Ley a fin de que las prácticas de formación de educación integral que estaba impartiendo a los alumnos se desarrollaran de manera eficiente, les permitiera a estos apropiarse de los conocimientos y de las medidas de seguridad a adoptar durante la ejecución de la labor. A juicio de esta Delegada, es clara la omisión en el servicio prestado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENAal no dotar las instalaciones donde se realizan prácticas así sean de carácter artesanal de elementos de protección para ser usados por los estudiantes, al igual, que la carencia de instrucciones sobre las medidas de seguridad que se deben adoptar en el mantenimiento artesanal.

Ahora bien, se debe verificar de qué manera la omisión antes mencionada fue eficiente, cuando el agente que causa el daño son las acciones de la víctima, como se deduce de los fundamentos de hecho del presente proceso y pone de presente la parte demandada. De conformidad a la jurisprudencia la culpa de la víctima es eximente de responsabilidad del Estado cuando esta es la causa eficiente y determinante en la producción del daño, requisitos estos que no se cumplen en la actividad desplegada por el señor Albeiro Camacho. Si bien es cierto y como esta probado en el proceso la actividad de golpear la pista de rodamiento del arado por parte del señor Albeiro Camacho fue lo que originó que saltara una esquirla y se le introdujera en el ojo, pero esto no constituye la causa eficiente y determinante de dicha pérdida sino que lo es la conducta omisiva de la entidad en la medida en que el señor Camacho como alumno del SENA estaba participando en una actividad práctica dirigida por el Instructor de la entidad y este aunque autorizó a los alumnos a retirar el elemento del arado no les indicó la forma de protegerse o de evitar que elementos extraños le penetraran en los ojos, y la entidad para la fecha de los hechos no tenía en las instalaciones donde se realizaban las practicas, elementos de seguridad industrial, para garantizar la protección de los estudiantes. 8 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 El señor Albeiro Camacho estaba recibiendo instrucciones para el desempeño de las labores relacionadas con el mantenimiento de maquinaria, esto es, no era una

persona experta en extraer los elementos del arado a golpes como sucedió en este caso en que les correspondía sacar la pista de rodamiento del arado y esquivar las esquirlas que soltaba la pieza a causa de los golpes, porque precisamente ese cómo se hace, para qué se hace y demás aspectos era para lo que lo estaban formando en esa entidad. Sin lugar a dudas la circunstancia de no tener los elementos de seguridad fue la que permitió que el elemento extraño (esquirla) ingresara en el ojo de la víctima, y la falta de ellos se debió a la omisión de la entidad de dotar de dichos elementos a las instalaciones para ser utilizados por los alumnos ó el de solicitarle a estos una careta o gafas de protección, a través del instructor, para realizar las clases practicas, y así propender porque los alumnos salvaguardaran la salud y seguridad y se apropiaran de las medidas de protección propias del oficio. Al no tener el estudiante la pericia, la cual se supone iba a adquirir con el proceso de formación al que estaba asistiendo es lo que permite inferir que la actuación del señor Albeiro no fue la determinante ni la eficaz en el daño a si mismo producido y por ende no se puede aplicar la causal excluyente de responsabilidad alegada por la parte demandada denominada culpa de la víctima. Daño Si bien es cierto, la causal alegada por la parte actora no cumple los lineamientos para excluir la responsabilidad del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – también lo es que en el proceso no se encuentra demostrado el real daño ocasionado a la víctima. Los elementos de convicción permiten aseverar que efectivamente el día 11 de

octubre de 1999, al señor Albeiro Camacho se le introdujo una esquirla de la pista de rodamiento de un arado en el ojo debido al golpe por él realizado sobre ella, mientras asistía a clase práctica de mantenimiento en las instalaciones del SENA bajo las directrices de un instructor de la entidad, pero no hay una prueba que permita 9 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 determinar el verdadero daño causado en la humanidad de la víctima con dicha esquirla. A folio 15 del cuaderno 1 del proceso y anexo a la demanda se encuentra un resumen de la historia clínica #1075842, en copia simple, de la que se extracta que se realizó una vitrectomía y se concluye que “no hay ningún tipo de tratamiento adicional que pueda ser ofrecido para mejorar la visión del ojo izquierdo”, esto es, indicativo de que la pérdida de la visión no era total. A folios 62 a 93 del cuaderno 1, se encuentra la historia clínica #91455333 perteneciente a Albeiro Camacho Delgadillo, esto es, no es la misma de la que se tiene el resumen en copia simple, y de ella se concluye, que el señor tuvo otro accidente con un palo, el 16 de junio de 2001, en el mismo ojo izquierdo, que afectó no sólo el ojo sino también el parpado inferior. A raíz del segundo trauma, en el año 2002, se le realizó una evisceración más implante acrílico, lo que deriva en que a la fecha la pérdida de la visión total y la

cirugía plástica realizada no fue por el primer accidente sino por el segundo acontecimiento. El elemento de convicción sobre el daño causado por el primer accidente, como se expuso es una copia simple, aportado con la demanda al proceso el 9 de mayo de 2001, esto es, en vigencia de la Ley 446 de 1998, la cual respecto de los documentos emanados de terceros autoriza su valoración sin necesidad de ratificación del contenido2, no obstante, pese a que sobre el contenido de dicho documento no requería de la ratificación por parte del autor, si era menester presentarlo ya fuera en original o en copia auténtica. Lo anterior en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al que se debe acudir por remisión expresa realizada por el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 168, respecto de las pruebas que son 2 Ley 446 de 1998. artículo 10 numeral 2: Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación. 10 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 admisibles en los procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa3, en el cual frente a las pruebas documentales autoriza que se aporten a ellos en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción4. Pero, para que la copia tenga el mismo valor del documento original debe cumplir uno de los siguientes requisitos5:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del

juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa., El artículo 10 de la Ley 446 de 1998, no modificó el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos para poder ser valorada una copia como un documento original, exigencias estas que no se cumplen en la fotocopia presentada como prueba y por ello debe ser descartada como prueba del daño causado.

Para establecer la responsabilidad por falla en el servicio se debe configurar los siguientes elementos: “el daño, el nexo causal y el hecho dañoso o la falla del servicio imputable a la entidad demandada”, la falta de prueba de alguno de ellos impide la asignación de responsabilidad a cargo del Estado. En el sub examine, se estableció, el daño pero no el nexo causal entre este y la omisión de la entidad de suministrar o solicitar a los alumnos los elementos de protección, porque aun cuando se logró establecer en primer lugar, la omisión de la entidad, en segundo lugar, el accidente de la esquirla que penetró en el ojo del 3 Código Contencioso Administrativo. Artículo 168. Pruebas Admisibles. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y

criterios de valoración. 4 Código de Procedimiento Civil. Artículo 253. Aportación De Documentos. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 116, el nuevo texto es el siguiente:> Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Esta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento 5ARTICULO 254. Valor Probatorio De Las Copias. <: Modificado por el Decreto 2282 de 1989, Artículo 1. Numeral 117. 11 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 estudiante, no se estableció que dicho accidente fue el que ocasionó el perjuicio que se reclama ante las autoridades cual es la perdida de la visión del ojo izquierdo. Por el contrario, las pruebas oportunamente aportadas al proceso y que cumplen las ritualidades señaladas por el Código de Procedimiento Civil permiten determinar que la perdida del ojo y en consecuencia la perdida de visión se debió a un accidente con un palo ocurrido el 16 de junio de 2001 y no en la fecha indicada en la demanda (11 de octubre de 1999). Así mismo, en declaración rendida en la etapa probatoria por el señor Luis Alonso Ardila Pico, manifestó que después del accidente “el alumno continuó con su curso normalmente y en varias oportunidades se le preguntó por el estado de la vista y a la cual respondía que bien”. A juicio de esta Delegada, corolario de lo expuesto, no hay suficientes elementos de convicción que permitan establecer que la esquirla que se le introdujo en el ojo al

alumno Albeiro Camacho le haya ocasionado un daño que acredite los perjuicios morales y fisiológicos solicitados en la demanda, y en consecuencia, las pretensiones de la parte actora deben ser negadas y revocada la sentencia de primera instancia. Cuantificación de perjuicios. El sustento del recurso de apelación de la parte actora es la cuantificación de los perjuicios ocasionados, sin embargo, como ya se expresó en este concepto, al no existir la prueba del daño ocasionado a la víctima con la omisión de la entidad en suministrar o solicitar los elementos de protección a los alumnos no hay lugar al reconocimiento de dichos perjuicios ni mucho menos aumentar los señalados en primera instancia. No obstante, en caso de que la Sección Falladora no acoja el criterio de esta Delegada sobre la falta de prueba del daño ocasionado al señor Albeiro Camacho, y decida declarar la responsabilidad del Estado en cabeza del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA – se solicita se niegue el monto reconocido en la sentencia de primera instancia, en cuantía de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes por 12 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198 perjuicios a la vida de relación, en la medida en que no se encuentra probada la perdida funcional ni la afectación a la vida del señor Albeiro Camacho por los hechos descritos en la demanda. Vista así las cosas, esta Delegada solicita a la Sala de Decisión revoque la sentencia de primera instancia debido a que no se encuentra acreditado el daño causado a la víctima, y en caso de no ser acogido el concepto, en subsidio se nieguen los

perjuicios fisiológicos pretendidos en la demanda. De la señora Consejera, atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 13 68001233100020010114101 (37680) 5aCdeE/WRO/Almv IUS 2010-61198

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