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PGN - SENADO DE LA REPUBLICA - No es obligación publicar nombres de aspirantes a secretari

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - SENADO DE LA REPUBLICA - No es obligación publicar nombres de aspirantes a secretari
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 25 de mayo de 2007 Concepto No.034 Doctor

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Consejero Ponente (E) Sección Quinta

E. S. D.

Referencia: Proceso No. 110010328000200600182-00

Radicado Interno número: 4137

Actor: CARLOS ALMANZA Y GONGORA Asunto: nulidad de la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, como Secretaria General de la Comisión de Ética del Senado de la República, para el período 2006-2010.

Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H.

Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo. I-ANTECEDENTES 1.- La demanda El señor Carlos Almanza y Góngora, en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, presentó demanda ante el LJBB/gesc Consejo de Estado, para que previos los trámites del proceso electoral se efectúen las siguientes declaraciones: “Pido respetuosamente que la Corporación declare la nulidad del acta que contiene las decisiones y actos de la Comisión de Ética del Senado de la República en su sesión del 19 de septiembre de 2006, concretamente en lo que tiene que ver con la elección de Secretaria General de la Comisión de Ética del

Senado de la República para el período comprendido entre el 20 de julio del año 2006 y el 20 de julio del año 2010, con la consecuencial anulación de la elección allí declarada a favor de la señora NUBIA MERCEDES SOLER RODRÍGUEZ.” a) Hechos Refirió el actor que el 19 de septiembre de 2006 se reunió en el Congreso de la República la Comisión de Ética del Senado, con el fin de instalar la misma y elegir sus dignatarios para el período 20062010. Que previamente a la elección de los dignatarios, debió dársele publicidad a los nombres de los aspirantes a los diferentes cargos, lo cual no ocurrió así, procediendo simplemente a elegirlos sin dicho requisito. Indicó que la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, ofició desde el comienzo de la sesión como Secretaria General, sin que hubiese sido designada para tal efecto, ni siquiera en calidad de secretaria ad-hoc, como si se hizo con el Presidente de la Comisión mientras se elegía al nuevo dignatario; que igualmente se procedió a las postulaciones y elecciones de dignatarios en una sola votación, cuando debió hacerse en votaciones separadas. 2 LJBB/gesc Señaló que el Senador Héctor Helí Rojas, fue la persona que postulo a la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez para el cargo de Secretaria General, y que ésta, en lugar de declararse impedida y retirarse del recinto para que se produjera una elección sin ninguna presión y con la transparencia que requería la elección de funcionarios públicos, permaneció en la sesión y recogió los votos

depositados, llevándoselos al Senador Rojas, quien además, oficio como escrutador sin leer los votos, ni separarlos por candidato, contándolos solo para sí y procedió luego a proclamar la elección de su postulada. Dicho proceder en sentir del actor, configura un conflicto de intereses y es una manifestación de una típica desatención de las normas disciplinarias, toda vez que la demandada participó en la sesión y continuó en la misma después de ser postulada. Que igual proceder lo tuvo la Comisión de Ética al permitirle participar a sabiendas de su interés directo en la decisión, incurriendo tanto elegida como electores en falta gravísima. Así las cosas, sostuvo que se contabilizaron votos a favor de una candidata que no reunía las calidades legales para ser elegida, por el impedimento que presentaba. El acta demandada, -añadió-, fue aprobada por la Comisión de Ética en sesión del 11 de octubre de 2006. b) Normas violadas y concepto de la violación Cita el actor como disposición violada la Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, la cual consagra los procedimientos para llevar a cabo las sesiones del Congreso, específicamente las de las 3 LJBB/gesc comisiones constitucionales y legales, como es el caso de la Comisión de Ética. Como concepto de violación adujo que la sesión en donde se llevó a cabo la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, no cumplió con los requisitos de hacer públicos los nombres de los aspirantes al cargo, con tres días de anticipación, tal como lo ordena el artículo 38 de la citada Ley; formalidad que constituye en

su sentir, una sabia medida, en la medida en que los más idóneos podían atender la función pública. Con dicha medida se brinda la oportunidad a todos los ciudadanos que deseen ingresar al servicio, de manifestar su interés para que sean tenidos en cuenta, así como también permite dar a conocer los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades de los aspirantes. En síntesis, adujo que dicha formalidad tenía un contenido y un fondo que la justificaba, y que no se trataba de un simple procedimiento que pudiera obviarse. Bajo ese entendido manifestó que la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez debía anularse, toda vez que, no se dio a conocer a toda la ciudadanía que habría elección de Secretario General de la Comisión de Ética el día 19 de septiembre de 2006, ni fueron publicados los nombres de los aspirantes a dicho cargo; circunstancias que constituían una violación de la norma superior por falta de aplicación. Según el decir del demandante lo más grave en el proceso de elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez como Secretaria de la Comisión de Ética fue permitir su presencia y participación en el proceso de elección. 4 LJBB/gesc Seguidamente señala que el Reglamento del Congreso exige que en casos como el propuesto se exige que se designen funcionarios ad – hoc entretanto se designa al titular del cargo, pero que “en el caso de la señor NUBIA MERCEDES SOLER RODRIGUEZ era tan obvio que la elección sería una burla a la ley, que la persona posteriormente “elegida” actuó desde antes de su elección,

instruyó sobre cómo debían proceder y recogió los votos para llevarlos al escrutador, que a la vez era su postulante”. Señaló que en el proceso de elección se i) omitió la llamada a lista por parte del Secretario; ii) el Secretario omitió recoger los votos; iii) no se agruparon los votos por cada uno de los candidatos votados; iv) no se entregaron los votos a la Comisión Escrutadora para que ésta los cuente e informe el resultado; según el actor todo este procedimiento fue adelantada por la que resultó elegida, que sin más trámite procedió a recoger los votos y llevarlos a quien la postulara que a su vez fue el escrutador y quien simuló efectuar el conteo. Este irregular procedimiento quebranta el artículo 136 de la Ley 5a de 1992; igualmente se quebrantó el artículo 123 numeral 6 de la Ley 5a que impone con carácter perentorio la presencia del Secretario en todos los procesos de elección, quien oficia como notario del acto y al actuar como notaria de su propia elección se quebrantó el artículo 40 de la Ley 234 (sic) 2002 Código Disciplinario que le ordenaba declararse impedida para participar en dicho acto”, actuar que comporta una falta gravísima. Dijo el demandante que al no declararse impedida la señora Soler Rodríguez y la Comisión de Ética proceder a elegir sin atender al 5 LJBB/gesc conflicto de intereses se incurrió en violación de norma superior, en concreto del artículo 40 de la Ley 734 del 2002. Por último refiere que “El artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo dispone que son nulas las actas de escrutinio en las que se computen votos a favor de candidatos que no reúnen las calidades legales para ser elegidos” y que este es el caso de la elegida “porque al asistir a la sesión sin ostentar cargo alguno, recoger los votos y llevarlos a su postulante incurrió en conflicto de intereses y por lo tanto, legalmente no reunía las calidades para ser elegida” Solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado En acápite especial, dentro del cuerpo de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto cuya nulidad depreca, considerando que la violación del artículo 40 de la Ley 734 de 1992 (sic) es manifiesta. Admisión de la demanda Por auto del 25 de enero del 2007, se admitió la demanda; en relación con la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la misma se denegó bajo la consideración de que “para establecer la validez del cargo propuesto por el demandante como fundamento de la solicitud de suspensión provisional se requiere un 6 LJBB/gesc examen propio de la sentencia y no de la providencia que resuelve sobre esa medida”. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido se contestó la demanda. Dijo el apoderado de la demandada que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto los elegidos en la sesión celebrada el 19 de septiembre del 2006, incluida la señora Soler Rodríguez, reunían los requisitos legales y constitucionales para ser

designados. En relación con el supuesto de hecho de la demanda, admitió algunos como ciertos, de otros dijo que solo parcialmente eran ciertos y negó los demás. En cuanto a los argumentos jurídicos de la demanda, señaló que el artículo 38 regula la primera sesión o sesión inaugural del período legislativo; señaló que no resultaba cierto lo sostenido por el demandante de que se había omitido dar a conocer los nombres de los aspirantes. Sobre la participación de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez en la sesión de elección, señaló que la misma se dio en cumplimiento de sus funciones y deberes legales, los cuales le imponían ejercer el cargo hasta que fuera relevada del mismo o 7 LJBB/gesc confirmada en él, como aconteció y que su presencia en el recinto no tenía como finalidad influir en la voluntad de los Senadores que participaron en la elección; señala que no se puede endilgar de su representada la inobservancia del régimen de conflicto de intereses por cuanto que, los actos de instalación de la Comisión de Ética estuvieron fuera de su orbita funcional, que tampoco ejerció control o dirección sobre a instalación de la Comisión, que no es de la voluntad de la Secretaria reunir a los congresistas y más aún imponerles una decisión, por lo que no es dable hablar de que se configura desconocimiento de los verbos rectores del artículo 40 de la Ley 734 del 2002. Dijo que la causal de nulidad invocada por el actor no se configura por cuanto que la elegida, fue previamente acreditada por la Comisión Legal de Acreditación Documental del Senado de la República. Concluye que la elegida reunía los requisitos constitucionales y

legales para ocupar el cargo y que por lo mismo su elección resulta ajustada a la Ley, era válida, como lo era también el procedimiento eleccionario y el mecanismo escrutador adelantado por los integrantes de la Comisión de Ética. Alegatos de conclusión Solamente el apoderado de la demandada se hace presente en esta etapa procesal y en ella reitera los argumentos que señalara en la contestación de la demanda. 8 LJBB/gesc

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Encuentra este Despacho que la actuación hasta aquí adelantada se ha efectuado conforme a los ritos procesales propios de la acción incoada y no se encuentra afectada de nulidad, por lo que resulta procedente rendir el concepto de rigor que corresponde a esta

Agencia del Ministerio Público. EL ASUNTO DE FONDO La acción incoada propende por la nulidad del acto por medio del cual la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, eligió a su Secretaria General, designación que recayó en la ciudadana NUBIA

MERCEDES SOLER RODRIGUEZ.

La demanda de nulidad está referida con el cargo de Secretaria General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, célula que tiene establecida su regulación en la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso – en los siguientes términos:

“II. COMISIÓN DE ETICA Y ESTATUTO DEL CONGRESISTA.

RTÍCULO 58. COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN. En cada una de las Cámaras funcionará una Comisión de Ética y Estatuto del

Congresista, compuesta por once (11) miembros en el Senado y diecisiete (17) en la Cámara de Representantes. Serán elegidos dentro de los primeros quince (15) días de la fecha de instalación o sesión inaugural, para el respectivo período constitucional. 9 LJBB/gesc Si vencido el término no se hubiere efectuado la elección, las Mesas Directivas de cada Cámara procederán a su integración, respetando la representación que deben tener las minorías. Las Cámaras conservarán la facultad de integrarlas en todo tiempo. La Comisión se pronunciará en reserva. Se reunirá por lo menos una vez al mes y se le prohíbe inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. ARTÍCULO 59. FUNCIONES. La Comisión de Ética y Estatuto del Congresista conocerá del conflicto de interés y de las violaciones al régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los Congresistas. Así mismo, del comportamiento indecoroso, irregular o inmoral que pueda afectar a alguno de los miembros de las Cámaras en su gestión pública, de conformidad con el Código de Ética expedido por el Congreso. Y si fuere el caso, de los funcionarios o empleados que en ella presten sus servicios. Las plenarias serán informadas acerca de las conclusiones de la Comisión y adoptarán, luego del respectivo debate si a ello se diere lugar, las decisiones que autorizan y obligan la Constitución Política y las normas de este Reglamento. Ahora bien, los cargos que fundan la pretensión de nulidad se pueden concretar como se señalan seguidamente por este

Despacho: Primer cargo: Violación del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992

El primero de los argumentos que esta Delegada extrae del escrito de demanda, es el referido con el quebrantamiento del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992, norma cuyo tenor literal es como sigue: 10 LJBB/gesc “ARTÍCULO 38. PRESIDENTES Y SECRETARIOS PROVISIONALES. La primera sesión del período legislativo del Senado y la Cámara de Representantes será presidida por el respectivo Congresista que en la última legislatura hubiere cumplido tal función; en su defecto, el Vicepresidente de la misma corporación, y en último término quien ocupe el primer lugar en el orden alfabético de los apellidos. Como Secretarios actuarán los Subsecretarios de las respectivas corporaciones. A falta de éstos, el Presidente de cada una de las Cámaras designará un Senador o un Representante (ad hoc), según el caso. Los Presidentes y Secretarios provisionales cumplirán su función hasta tanto se efectúen las elecciones correspondientes y se proceda a su posesión en los términos de ley. Ha dicho el demandante que la elección de la Secretaria General de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista, se realizó “sin cumplir el requisito de hacer públicos los nombres de los aspirantes al cargo, con tres días de anticipación, como lo ordena el artículo 38”; más adelante y en relación con este mismo argumento señala: “Por este solo hecho la elección de la señora NUBIA MERCEDES SOLER RODRIGUEZ debe anularse, ya que no se hizo saber del resto de ciudadanos que habría elección de Secretario General de la

Comisión de Ética el 19 de septiembre de laño (sic) 2006 y que había algunos aspirantes cuyos nombres se publicaban para conocimiento general” Este Despacho considera que el primero de los argumentos, referido con la inobservancia del artículo 38 de la Ley 5ª de 1992, por haberse omitido la publicidad de los nombres de los aspirantes al cargo con tres días de anticipación constituye una exigencia derivada de una interpretación que el actor hace de la disposición 11 LJBB/gesc que señala como conculcada, que ni tan siquiera la misma disposición consagra. En efecto, en ninguno de los apartes de la disposición se precisan las exigencias que dice el actor se han omitido, no están señalada de manera expresa la obligación de publicitar los nombres de los aspirantes, como tampoco, con una antelación de tres días a la elección.

Segundo cargo: Participación de la elegida en la elección Este argumento dice relación con el hecho de que la elegida participó como Secretaria en el acto de elección, cuando lo que se imponía era la designación de una secretaria ad – hoc y el retiro de la secretaria en ejercicio y candidata a su vez, del recinto en donde deliberaba la célula congresual.

Este hecho, en sentir de esta Delegada no transgrede disposición alguna del Reglamento del Congreso, es más, el actor lo ha planteado pero no ha precisado la disposición legal que con él se quebranta; además la elegida se encontraba en ejercicio de esa función y debía atenderla hasta tanto no fuera desvinculada de la misma. Tercer cargo Violación del artículo 163 de la Ley 5ª de 1992

La norma señalada como violada es del siguiente tenor: 12 LJBB/gesc

“ARTÍCULO 136. PROCEDIMIENTO EN CASO DE ELECCIÓN.

En las elecciones que se efectúen en las Corporaciones legislativas, se adelantará el siguiente procedimiento:

1. Postulados los candidatos, el Presidente designará una Comisión escrutadora.

2. Abierta la votación cada uno de los Congresistas, en votación secreta, escribirá en una papeleta el nombre de uno de los candidatos al cargo por proveer, o la dejará en blanco.

3. El Secretario llamará a lista, y cada Senador o Representante depositar en una urna su voto.

4. Recogidas todas las papeletas, si no está establecido un sistema electrónico o similar que permita cumplir la función, serán contadas por uno de los escrutadores a fin de verificar su correspondencia con el número de votantes. En caso contrario se repetirá la votación.

5. El Secretario leerá en voz alta y agrupará, según el nombre, uno a uno los votos, colocando las papeletas a la vista de los escrutadores, y anotará, separadamente, los nombres y votación de los postulados que la obtuvieron.

6. Agrupadas por candidatos las papeletas, la comisión escrutadora procederá a contarlos y entregará el resultado indicando el número de votos obtenido por cada uno de los candidatos, los votos en blanco, los votos nulos, y el total de votos.

7. Entregado el resultado, la Presidencia preguntará a la respectiva Corporación si declara constitucional y legalmente elegido, para el

cargo o dignidad de que se trate y en el período correspondiente, al candidato que ha obtenido la mayoría de votos.

8. Declarado electo el candidato será invitado por el Presidente para tomarle el juramento de rigor, si se hallare en las cercanías del recinto legislativo, o se dispondrá su posesión para una sesión posterior. El juramento se hará en los siguientes términos: "Invocando la protección de Dios, ¿juráis ante esta Corporación que representa al pueblo de Colombia, cumplir fiel y lealmente con los deberes que el cargo de...os imponen, de acuerdo con la Constitución y las leyes ?".

Y se responderá: "Si, juro".

El Presidente concluirá: "Si así fuere que Dios, esta Corporación y el pueblo os lo premien, y si no que El y ellos os lo demanden". 13 LJBB/gesc Ha manifestado el demandante que esta norma se ha quebrantado por cuanto las formalidades que ella señala no fueron cumplidas en debida forma en el proceso de elección de la Secretaria de la Comisión de Ética, así, dice que i) no se llamó a lista; ii) no se recogieron los votos por el Secretario; no se agruparon los votos por candidato; iii) no se leyó en voz alta el voto depositado por cada uno de los miembros de la Comisión; iv) que los votos, sin más trámites, fueron llevados al Senador designado como escrutador por la elegida; que el Senador escrutador fue el mismo postulante de la elegida y que este simuló el escrutinio porque contó los votos sin separar los votos depositados por cada uno de

los candidato. Las afirmaciones del demandante quedan sin soporte alguno frente al acervo probatorio allegado al plenario. En efecto, lo primero que se observa es que el orden del día fue debidamente aprobado, que de conformidad con el mismo la elección del Secretario se encontraba como asunto a tratar por la Comisión; que existía quórum que permitiera la realización de la elección en debida forma; se ordenó el llamado a lista a la cual respondieron un total de siete Senadores y en el curso de la sesión de la Comisión se hizo presente el 8º miembro; para el cargo se propusieron dos (2) candidatos; la elección se hizo por papeletas que depositaron los congresistas en una urna destinada para el evento; los votos depositados coincidieron con el numero de asistentes a la sesión y que la elegida lo fue por mayoría. 14 LJBB/gesc Estos aspectos, que infirman las aseveraciones del demandante, se plasman en el acta en la cual consta la elección y en las declaraciones que rindieran los congresistas, en especial de la manifestación del Senador Héctor Helí Rojas Jiménez, que es coincidente con los términos del acta y las declaraciones rendidas por el señor Jaime Iván García Álvarez y de los Senadores Germán Antonio Aguirre Muñoz, Juan Carlos Restrepo. Cuarto cargo Violación del artículo 123 numeral 6º de la Ley 5ª de 1992 El demandante señaló que con el actuar de la Comisión se desconoció el numeral 6º del artículo 123 de la Ley 5ª de 1992, disposición que según el actor, impone perentoriamente la presencia del secretario en toda elección.

Dice la norma indicada como transgredida: “ARTÍCULO 123. REGLAS. En las votaciones cada Congresista debe tener en cuenta que: (…)

6. En el acto de votación estará presente el Secretario”. 15 LJBB/gesc Como atrás se señaló, la presencia de la elegida en el acto de su propia elección y su actuación en ella como Secretaria de la Comisión no es un comportamiento expresamente prohibido en la Ley y por tal razón, no constituye irregularidad alguna, su presencia en el recinto se justifica en tanto que es inherente a su función y debe ejercerla en tanto no sea removida de la dignidad para la cual fue designada.

Quinto cargo Violación del artículo 40 de la Ley 734 del 2002 – violación del régimen de conflicto de intereses La norma que refiere la parte actora se encuentra dentro de la Ley 734 del 2002 – Código Único Disciplinario – y regula lo concerniente con el conflicto de intereses. La disposición es del siguiente tenor literal: “Artículo 40. Conflicto de intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviese su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido” El conflicto de interés se presenta cuando el servidor público “se ve

16 LJBB/gesc afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados”, así se ha señalado en sede judicial por la H. Sala Plena del H. Consejo de Estado. Nótese como el conflicto de intereses, impone para su configuración que el servidor público tenga asignada la regulación, la gestión, el control o la decisión del asunto, para que dados los especiales condicionamientos señalados en la norma surja por motivos del afecto o del interés el conflicto. En el caso en que nos atañe la elección de Secretario de la Comisión es un asunto en el que no le esta permitido tomar parte a personas distintas a las señaladas en la norma como competentes para efectuar la elección, es decir, a los integrantes de la Comisión, por manera que la presencia en el recinto de sesiones de la Comisión de quien se encontraba fungiendo en el cargo y su posible intervención en asuntos de monta menor, no pueden considerarse creadores de una situación de conflicto. Además, considera este Despacho que la inobservancia del precepto señalado en la demanda no tiene la virtud de generar la nulidad de la acción electoral, el desconocimiento y la inobservancia de este conjunto de normas genera consecuencias en lo disciplinario, pero no hace anulable el acto. 17 LJBB/gesc Sexto cargo: Nulidad por computarse votos a favor de candidato

inelegible por no reunir las calidades exigidas para ser elegido Ha señalado el demandante que la elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, como Secretaria de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista llevada a cabo por el Senado, debe ser declarada nula porque se computaron votos a favor de quien no reunía las calidades constitucionales o legales para ser elegida, es decir, que era inelegible. Para la prosperidad de la pretensión de nulidad que se funde en la ausencia de calidades del elegido, la carga de la demostraciónonus probandi incumbit actorisle impone al demandante la obligación de señalar la norma o normas en las cuales se encuentran establecidas las calidades que se exigen para el cargo y la que no reúne el elegido. Como en el caso ahora objeto de examen el actor no señala la norma o normas en las cuales se consagran las calidades para ser elegido Secretario de Comisión, ni indica cuál es la que se echa de menos para proceder a declarar la nulidad, se ha de concluir en la improsperidad del cargo. 18 LJBB/gesc

III. CONCLUSION De conformidad con lo anteriormente expresado, este Despacho, de manera respetuosa le solicita a la H. Sala que deniegue las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano Carlos Almanza y Góngora, por la cual solicitó se declarara la nulidad del acto de elección de la señora Nubia Mercedes Soler Rodríguez, como Secretaria de la Comisión de Ética y Estatuto del Congresista del Senado de la República.

De los Honorables Consejeros de Estado,

Cordialmente; LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado (e) 19 LJBB/gesc

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