PGN - SENADO DE LA REPUBLICA - No se demostró que su mesa directiva haya sido designada in
Detalles
- Título
- PGN - SENADO DE LA REPUBLICA - No se demostró que su mesa directiva haya sido designada in
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-De acto por el cual se eligió Secretario de Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado por presunta infracción de normas en que debía fundarse COMPETENCIA-De Sala Electoral del Consejo de Estado para conocer de actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones ACTOS ADMINISTRATIVOS-Infracción de normas en que deben fundarse como vicio de nulidad de estos según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDANTE-Anomalía alegada por este no tiene incidencia en legalidad del acto atacado El Ministerio Público considera que la presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto atacado, por cuanto la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, y la Ley 1909 de 2018 no establecen que la intervención de la oposición durante la instalación presidencial del Congreso deba realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los señores Congresistas tomen el juramento de rigor…. …Adicionalmente, esta agencia del Ministerio Público evidencia que la intervención de la oposición es un derecho, el cual no comporta una condición o requisito para que el Congreso pueda ejercer funciones legislativas o administrativas; sin embargo, en el presente asunto, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon que su interés de exponerla ante la sesión inicial del Senado con ocasión de los problemas técnicos que se presentaron (dificultades con el sonido del salón), lo cual puede ser constatado con el vídeo de la instalación del
Congreso aportado por el mismo demandante. PRUEBAS OBRANTES-No son demostrativas de que haya habido indebido levantamiento de sesión inaugural del 20 de julio de 2022 No obstante, esta delegada del Ministerio Público destaca que para el momento en que se decidió por parte del Presidente de la Junta Preparatoria, levantar la Sesión de Instalación del Congreso de la República, se habían desarrollado los asuntos o temas principales de la mencionada sesión; esto es, los establecidos en los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso. En efecto, los artículos antes mencionados reglamentan la sesión inaugural del período del Congreso, de la siguiente manera: i) los Senadores y Representantes, se constituirán en Junta Preparatoria; ii) Presidente y Secretario de la Junta Preparatoria; iii) Quórum deliberatorio y designación de comisión para informar al Presidente de la República que el Congreso pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional; iv) Instalación de las Sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República; v) Posesión del Presidente de la Junta Preparatoria y; vi) Posesión de los Congresistas. Por lo tanto, al haberse dado trámite a los temas del orden del día antes señalados, en particular la instalación de las Sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, la posesión del Presidente de la Junta Preparatoria y, la posesión de los Congresistas, considera el Ministerio Público que, el hecho de no continuar con el trámite a los dos últimos puntos del orden del día, no tiene ninguna incidencia en la legalidad de la elección demanda, toda vez que, se agotaron los asuntos
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 necesarios para la sesión de instalación del Congreso, según lo disponen las normas legales contenidas en el Ley 5 de 1992
SENADO DE LA REPÚBLICA-No se demostró que su mesa directiva haya sido designada incorrectamente …..El accionante señaló que la elección de la Mesa Directiva del Senado, periodo 20222023, fue ilegal, toda vez que ocurrió el propio 20 de julio de 2022, tras culminarse la sesión inaugural del Congreso para el periodo 2022-2026, cuando, a su juicio, debió llevarse a cabo al día siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, norma que preceptúa que las labores constitucionales del Senado y de la Cámara comienzan “al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso. ”Agregó que la ilegalidad de la designación de la Mesa Directiva del Senado –al no haber sido elegida el día que era– conllevaba la anulación de la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Quinta. En relación con este argumento, no advierte el Ministerio Público que el artículo 87 de la Ley 5 de 1992, prohíba que el mismo día de la instalación de la sesión inaugural del Congreso; es decir, el 20 de julio de 2022, los Senadores puedan elegir su Mesa
Directiva. Al respecto, cabe precisar que el artículo 37 de la Ley 5 de 1992 dispone que “(…) los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo”, una vez sean instaladas las sesiones del Congreso. En este orden, no se observa ninguna prohibición en el sentido que el mismo día en que sea instaladas las sesiones del Congreso no se permita al Senado elegir su Mesa Directiva. Por el contrario, el artículo 40 del Reglamento del Congreso, establece que “La Mesa Directiva de cada Cámara se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año y a partir del 20 de julio (…)”. NULIDAD DE ACTO DE ELECCIÓN-Se debe negar dado que las irregularidades denunciadas no tienen ninguna incidencia que afecte la legalidad del acta en la que se eligió mesa directiva de comisión del Senado Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 15 de diciembre de 2022 Concepto No. 2022-12-NE-225 Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00194-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL.
DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA.
DEMANDADO: DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ,
SECRETARIO GENERAL DE LA COMISIÓN QUINTA
CONSTITUCIONAL PERMANENTE DEL SENADO DE
REPRESENTANTES, PERIODO 2022-2026.
TRÁMITE: ÚNICA INSTANCIA.
ASUNTOS DE INTERÉS: ALCANCE DEL ARTICULO 149
DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA.
Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión1, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto2 en el proceso de nulidad de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Congreso en pleno se reunió para la sesión inaugural del periodo constitucional 2022-2026, el 20 de julio de 2022. El orden del día de dicha sesión
fue el siguiente: a. Instalación del período de sesiones ordinarias del Congreso por parte del señor presidente de la República, doctor Iván Duque Márquez. b. Intervención de los partidos y movimientos políticos declarados en oposición, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018. c. Toma de juramento y posesión del presidente de la Junta Preparatoria d. Toma de juramento y posesión de los congresistas, periodo 2022-2026. e. Lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza. f. Lectura y aprobación del acta de la sesión de instalación. 1.1.2. El Senador Julián Gallo, vocero de los partidos y movimientos políticos en
oposición, una vez instalado el período constitucional de sesiones ordinarias por parte del presidente de la República, tomó la palabra, en ejercicio del artículo 14 de 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 22 de noviembre. M.P. Pedro Pablo Vanegas. 2 En los mismos términos de los conceptos 2022-11-NE-203, 2022-12-NE-217 y 2022-12-NE-218 por tratarse de casos con similares argumentos del mismo demandante. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 la Ley 1909 de 2018, para expresar que “dadas las pocas condiciones que tenemos, me traslado entonces y los invitó al Nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar desde hoy y desde allí haremos nuestra intervención”. 1.1.3. Luego, fue posesionado el presidente de la Junta Preparatoria, doctor JUAN DIEGO GÓMEZ JIMÉNEZ, encargado de la toma del juramento de los congresistas electos, quienes iniciaban su periodo constitucional el 20 de julio de 2022. 1.1.4. Efectuada la posesión de los senadores y representantes a la Cámara, período 2022-2026, el presidente de la Junta Preparatoria pidió permiso para retirarse y levantó la sesión inaugural del Congreso en pleno. La terminación de esa reunión fue ratificada por el Secretario General de la Corporación, GREGORIO
ELJACH PACHECO. 1.1.5. La sesión inaugural del Congreso de la República fue finiquitada sin que se agotaran los 2 puntos finales del orden del día, a saber: (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. 1.1.6. En sesión plenaria del Senado de la República, que tuvo lugar el 26 de julio de 2022, luego de adelantar la respectiva votación, fueron instaladas las Comisiones Constitucionales, permanentes, legales, y especiales de dicha Corporación. 1.1.7. Ese mismo martes, siendo las 5:05 p.m, los Senadores escogidos para conformar la Comisión Quinta Constitucional Permanente dieron inicio a la sesión, en la cual eligieron como Secretario de dicha Comisión durante el periodo 20222026, al ciudadano DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ. 1.1.8. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección3. 1.2. Cargos de la demanda El demandante acusó el acto de elección del señor DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ como Secretario General de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República, por incurrir en el vicio de nulidad denominado como infracción de norma superior. Específicamente, le endilga al acto los siguientes defectos : 3 Anotar que el mismo demandante atacó los actos de elección de las Mesas Directivas, tanto de la Comisión
Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República como de Cámara de Representantes, con similar fundamentación a la que acá se expone, en los procesos con radicados Nrs. 11001-03-28-000-202200204-00 y 11001-03-28-000-2022-00186-00, respectivamente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.2.1. Transgresión de los artículos 1494 constitucional, 815 de la Ley 516 de 1992 y 147 de la Ley 1909 de 20188
El extremo demandante afirmó que el artículo 149 Superior, prescribe que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. Sostuvo que, aunque el orden del día de las sesiones adelantadas en el Congreso puede ser alterado, de la manera como lo consagra el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, existen asuntos que no podrán ser omitidos en su desarrollo. Puntualizó que dentro de los aspectos que no pueden ser pretermitidos, se encuentra en la actualidad la intervención de los partidos y movimientos políticos de oposición que, al tenor del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, debe ocurrir en la sesión de instalación del Congreso, una vez pronunciado el discurso por parte del Presidente de la República. Añadió que la manifestación de las colectividades en oposición fue incluida en el orden del
día de la sesión plenaria del Congreso del 20 de julio de 2022, motivo por el que, si el Senador Julián Gallo no quería hacer uso de esa facultad9, su discurso debió ser considerado como una proposición de modificación a los puntos a tratar en esa reunión10, sin que ello hubiere ocurrido de esta manera. De acuerdo con el accionante, esta irregularidad –la alteración del orden del día– conllevó la ilegalidad de los subsecuentes actos electorales expedidos por las altas cámaras que integran el Congreso de la República, incluido el que contiene el de DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ como Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. 1.2.2. Indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 El accionante afirmó que la anulación del acto atacado se encuentra sujeta a la indebida terminación de la sesión inaugural del periodo legislativo 2022-2026 por parte de la Junta Preparatoria, escogida para dirigir su desarrollo el 20 de julio de 2022. 4 “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán sancionados conforme a las leyes.” 5 “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a
propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales.” 6 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes". 7ARTÍCULO 14. Acceso a medios de comunicación en instalación del Congreso. En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para · la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso. 8 Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes 9 En los términos de Ley 1909 de 2018 y a la Resolución 3134 de 2018 del Consejo Nacional Electoral 10 Conforme lo estipulan los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 En ese sentido, recordó que esa reunión plenaria fue terminada luego de que el Presidente de la Junta Preparatoria -Juan Diego Gómez Jiménezpidiera permiso para su retiro y, por
consiguiente, diera por finiquitada la sesión de instalación del Congreso en pleno. Aseveró que la finalización de esta sesión era ilegal, por cuanto se produjo, de forma abrupta, sin haber discutido los 2 últimos puntos del orden del día, fijado para esa reunión, esto es: (i) estudio de la renuncia formulada por el magistrado del Consejo Nacional Electoral, doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza; y (ii) la aprobación del acta de esa sesión plenaria. Por lo anterior, el demandante afirmó que dicha irregularidad afectaba consecuencialmente la elección de DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ como Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. 1.3. Fijación del litigio En auto del 22 de noviembre de 2022, se fijó el litigio en los siguientes términos: “Se deberá resolver si las irregularidades planteadas en la demanda tienen incidencia o no para afectar la presunción de legalidad del acto demandado-Acta nro. 1 del 26 de julio de 2022-, a partir de la solución de los siguientes interrogantes: a) ¿Si la posesión del presidente de la junta preparatoria y los congresistas carece de validez, por haberse realizado tras una alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural? De probarse tal irregularidad, se cuestionará si la misma ¿tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado, por la presunta violación de los artículos 149de la Constitución Política,15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992,la Ley
1909 de 201823y la Resolución 3138 de 201824 del Consejo Nacional Electoral? b) ¿Si existió irregularidad en la sesión inaugural del periodo congresional 2022-2026, toda vez que no se levantó en debida forma? A efectos del análisis del interrogante anterior, se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria, frente a una proposición del presidente de esta para levantar la sesión, procedió a hacerlo sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.En ese orden, de probarse la presunta anormalidad alegada, se determinará si ¿tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado? c) ¿Si existió irregularidad en la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022, toda vez que no podía realizarse el mismo día de la reunión inaugural?, conforme lo establece el artículo 8725de la Ley 5ª de 1992. De haber ocurrido tal irregularidad ¿tiene la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado?25.El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. Lo anterior, sin perjuicios de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal.”
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 6 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si el acto electoral demandado, a través del cual se eligió al señor DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ como Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República., es nulo por estar presuntamente incurso en la causal de infracción de las normas en que debía fundarse. Para resolver el problema jurídico determinado en la fijación del litigio, el Ministerio Público considera necesario analizar los siguientes aspectos: i) la competencia de la Sala Electoral en el presente caso; ii) la causal de nulidad de infracción de normas en que el acto debía fundarse; seguidamente, se referirá a iii) los argumentos de derecho para el caso concreto a cargo de la Sección Quinta como Juez de única instancia. 2.2. Competencia La Sala Electoral es competente para tramitar este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, Reglamento del Consejo de Estado al tratarse de la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones. 2.3. Infracción de normas en que el acto debía fundarse. La causal de infracción de las normas en que el acto debería fundarse, ha sido considerada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como un vicio formal de nulidad
de los actos administrativos11, en la que se hace una contrastación formal y objetiva de la norma expedida en relación con otras normas jerárquicamente superiores. En ese sentido lo ha afirmado el Alto Tribunal, en los siguientes términos: “De manera específica, las razones para la anulación de los actos administrativos se relacionan con la infracción a las normas en que debería haberse fundado el acto administrativo, disposiciones estas que se supone fueron desconocidas o vulneradas por las autoridades al momento de su expedición. Como se observa, la generalidad de la redacción del legislador permite deducir sin mayores esfuerzos que se incorpora en esta descripción la totalidad de la base normativa y conceptual, de principios y valores aplicables a cada acto administrativo en el derecho colombiano, lo que implica necesariamente que dentro de ella queden incorporadas las normas constitucionales que son la base y esencia del sistema. Luego todo juicio de nulidad de un acto administrativo implica en esta perspectiva lógica un acercamiento al texto constitucional y a sus bases sustentadoras, no se trata de un simple enjuiciamiento de legalidad sub constitucional.”12 Así mismo, en reciente decisión13, la Sala Electoral del Consejo de Estado, decantó en la misma que para examinar esta causal “se hace una contrastación formal y objetiva de la 11 Véase, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No. 4100123310002003004801 (0601-2009), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Exp. No. 25000232500020040516302 (2000-2008), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Exp. No.
11001032600020150002200 (53057), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 01 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-28-000-202200204-00. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 actuación expedida en relación con normas jerárquicamente superiores”, siendo necesario demostrar: “(…) en primer lugar, que las disposiciones que se estiman infringidas por el acto acusado, integran el bloque normativo que le sirve de marco jurídico, es decir, que regulan la materia en la que se inscribe su objeto y declaración de voluntad; y en segundo lugar, que en efecto al confrontar el acto con tales normas surje (sic) su violación por contradicción o desconocimiento. En este sentido, la Sección ha sintetizado los principales escenarios en que se produce la infracción de norma
superior, así: (i) Falta de aplicación de la norma, situación que se presenta luego de que la autoridad que profiere el acto ignora la existencia del presupuesto normativo, o conociéndolo, no lo aplica en el asunto que la ocupa; (ii) Aplicación indebida de la norma, la cual se presenta luego de que las reglas jurídicas empleadas por la autoridad para fundar el acto, no se conforman a la situación fáctica del caso a tratar, como consecuencia de una equivocación en la
valoración y escogencia de la disposición normativa; (iii) Interpretación errónea de la norma, consistente en el entendimiento desatinado del precepto o preceptos que sustentan el asunto por resolver”14 2.4. Análisis del caso concreto El demandante solicita que se declare la nulidad del acto de elección de DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ como Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República contenido en el Acta 01 del 26 de julio de 2022, por haber (i) transgredido el artículo 149 constitucional; (ii) indebido levantamiento de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 y, (iii) la incorrecta designación de la Mesa Directiva del Senado de la República. Sobre el particular se harán las siguientes consideraciones15, en atención de los cargos planteados: 2.4.1. Transgresión de los artículos 149 constitucional, 81 de la Ley 5 de 1992 y 14 de la Ley 1909 de 2018 Un primer grupo de disposiciones que sustentan el cargo de la demanda tienen que ver con el desarrollo de las sesiones del Congreso de la República. Se indica que se vulneró al artículo 149 de la Constitución Política, que dispone que las reuniones del Congreso realizadas por fuera de las condiciones constitucionales, carecerán de validez y los miembros que participen en ellas serán sancionados de conformidad con la ley. También se alega que se desconoció el artículo 81 de la Ley 5 de 1992, conforme al cual “El orden del día de las sesiones puede ser alterado por decisión de la respectiva Corporación o Comisión, a propuesta de alguno de sus miembros, con las excepciones constitucionales”.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 9 de septiembre de 2021. Rad: 23001-23-33-000-2020-00004-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 15 Las que guardan similitud con las rendidas en el Concepto No. 2022-11-NE-203 de 16 de noviembre de 2022, rendido por esta Delegada dentro del proceso con Radicado 11001-03-28-000-2022-00204-00, en el que el hoy demandante y bajo cargos semejantes demandó la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República para el período 2022-2023 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 Así mismo, el artículo 14 de la Ley 1909 de 2018 prevé que “En la instalación de las sesiones del Congreso por parte del Presidente de la República, luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial. De no ser posible construir un acuerdo entre las organizaciones políticas declaradas en oposición, el tiempo será distribuido en proporción a su representación en el Congreso.”.
En este sentido, el accionante alegó que la alteración del orden del día conllevó la ilegalidad de las subsecuentes actuaciones efectuadas por esa Corporación de elección popular, incluida entonces la de DAVID DE JESÚS BETTÍN GÓMEZ como Secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. Al respecto, el demandante señaló que se presentó una alteración del orden del día “al punto de conllevar a la realización del juramento correspondiente cuando el precepto ya mencionado del estatuto de la oposición hace inviable hacerlo sin la previa intervención de la oposición pues esa actuación se sobrepone sistemáticamente entre lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la ley quinta, es decir, entre la instalación presidencial y la posesión del presidente de la junta preparatoria además de que el artículo 13 de la Resolución del Consejo Nacional Electoral 3134 de 2018 la reglamenta diciendo literalmente “se hará de forma inmediata a la terminación de la intervención del Presidente de la República”. El Ministerio Público considera que la presunta irregularidad alegada por el demandante no tiene ninguna incidencia en la legalidad del acto atacado, por cuanto la Constitución Política, la Ley 5ª de 1992, y la Ley 1909 de 2018, no establecen que la intervención de la oposición durante la instalación presidencial del Congreso deba realizarse antes de que el presidente de la Junta Preparatoria y los señores Congresistas tomen el juramento de rigor. El artículo 14 de la ley 1909 de 2018, dispone que “(…) luego de la transmisión oficial, las organizaciones políticas declaradas en oposición al Gobierno nacional tendrán un tiempo
de veinte (20) minutos para presentar sus observaciones y dar a conocer los planteamientos alternativos, en los mismos medios de comunicación social utilizados para la transmisión oficial (…)”, sin que se establezca que dicha intervención deba efectuarse obligatoriamente antes de la posesión del presidente de la Junta Preparatoria. Adicionalmente, esta agencia del Ministerio Público evidencia que la intervención de la oposición es un derecho, el cual no comporta una condición o requisito para que el Congreso pueda ejercer funciones legislativas o administrativas; sin embargo, en el presente asunto, el acervo probatorio da cuenta que se concedió la palabra a la oposición para su intervención, en la que plantearon que su interés de exponerla ante la sesión inicial del Senado con ocasión de los problemas técnicos que se presentaron (dificultades con el sonido del salón), lo cual puede ser constatado con el vídeo de la instalación del Congreso aportado por el mismo demandante. En este orden, el Ministerio Público estima que las dificultades presentadas en relación con la intervención de la oposición el día de la instalación del Congreso de la República, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley 1909 de 2018, no sería una alteración del orden del día, pues el vocero de la oposición decidió no continuar, e indicó que su Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 discurso de oposición lo haría ante el nuevo Congreso, circunstancia que no tiene ninguna incidencia que afecte la legalidad del acto de elección atacado. Ahora, se resalta que en una decisión reciente de 01 de diciembre de 202216, en la que el Consejo de Estado, al estudiar el mismo cargo, pero frente a la elección de la Mesa Directiva de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado, llegó a una conclusión similar, en los siguientes términos: “Los reparos del demandante se ubican en unos presuntos vicios previos a la elección que aquí se demanda y pretende derivar una consecuencia jurídica sobre la validez de los actos que tuvieron lugar en la sesión inaugural del Congreso, para aducir que toda actuación surtida con posterioridad no produce efecto alguno y, por lo tanto, se debe anular. No obstante, la construcción argumentativa que hace el actor para llegar a esa conclusión se limita únicamente a los supuestos efectos que prevé el artículo 149 de la Constitución Política, el cual consagra lo siguiente: “Toda reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones constitucionales, carecerá de validez; a l
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