PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - No es un título constitutivo del derecho a una indemnización
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - No es un título constitutivo del derecho a una indemnización
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-La fuente de responsabilidad es el daño antijurídico, sea éste ocasionado por causa legal o ilegal JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe hacer la valoración en cada caso para determinar el título de imputación DETENCIÓN INJUSTA-Línea jurisprudencial del Consejo de Estado sobre esta materia El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia DAÑO ANTIJURÍDICO-Definición según la Corte Constitucional PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Aplicación SENTENCIA ABSOLUTORIA-No es un título constitutivo del derecho a una indemnización La sentencia absolutoria no es un título constitutivo del derecho a una indemnización ni declarativo de la de responsabilidad patrimonial del Estado, cuyo cobro deba ser ordenado de manera automática por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No es de recibo la posición del apelante ni del salvamento de voto, según las cuales, la sola copia de la sentencia absolutoria del proceso penal basta para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa condene al Estado al pago de la indemnización por privación injusta de la libertad, por las siguientes razones. En este caso, la estrategia de la parte actora fue la de omitir la presentación o siquiera la
solicitud de que se ordenara allegar copia del expediente penal para la correspondiente valoración del caso por parte del juez administrativo. Se limitó el apoderado a adjuntar copia de la sentencia absolutoria como si ésta fuese un título valor, contentivo del derecho a ser indemnizado, que se presenta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos funcionarios judiciales estarían obligados a ordenar la indemnización, limitándose su potestad juzgadora a fijar el monto de la misma. Ninguna norma jurídica establece que la sentencia absolutoria sea título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad del Estado. Si esto fuera así, estaríamos negando la independencia y autonomía no sólo del juez sino de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo una tarifa legal que remplaza la sana crítica del Juez Administrativo, desconociendo la primacía del derecho sustancial, el sometimiento Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 2
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 del juez a la ley y a los demás criterios auxiliares de interpretación, quedando única y exclusivamente atada su decisión a un efecto automático de la decisión del juez penal; como si el proceso contencioso administrativo no tuviese una naturaleza, un objeto y unos fines propios y diferentes a los del proceso penal, el cual se encarga de establecer la
responsabilidad penal del sindicado y no la responsabilidad patrimonial del Estado. JUEZ ADMINISTRATIVO-Debe contar con los elementos probatorios para determinar el título de imputación de la responsabilidad del Estado El juez administrativo debe tener los elementos probatorios para determinar el título de imputación de la responsabilidad del Estado. La sentencia absolutoria no es un titulo constitutivo del derecho a ser indemnizado ni un título declarativo de la responsabilidad patrimonial del Estado. RESPONSABILIADAD DEL ESTADO-Fuentes en que se origina/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Requiere de apoderado judicial/PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-La parte demandante tiene la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad La responsabilidad del Estado puede originarse en dos fuentes: la falla del servicio o la responsabilidad objetiva, cuando aún sin que se presente falla en el servicio, el Estado deba responder por el daño antijurídico causado por un agente suyo. En el proceso contencioso administrativo, de carácter indemnizatorio, el cual se adelanta mediante apoderado judicial, la parte demandante tiene la carga de probar los elementos que configuran la responsabilidad como son el hecho de la administración, el daño y su carácter antijurídico y el nexo causal entre los dos primeros elementos. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-En el caso sub lite no se tipifica el carácter de injusta Si bien no pueden valorarse plenamente los elementos de este caso, no se observa el carácter injusto de la detención de quien despliega una conducta dolosa, violando habitación ajena donde se encuentran personas dormidas, es decir en estado de indefensión y que, en esa circunstancia es acusado de actos sexuales abusivos con
menores de 14 años, independientemente de que posteriormente se le haya concedido la absolución en aplicación del principio de favorabilidad de la duda, ante la reconocida dificultad probatoria que se presenta este tipo de delitos. No se observa, en principio, que dicho daño antijurídico se haya producido por una decisión abiertamente arbitraria de las autoridades, sino por culpa de la víctima, lo cual constituye una causal de exoneración de la responsabilidad del Estado. La absolución penal por la existencia de duda, no justifica el hecho de que el demandante pretenda favorecerse de su propia actuación dolosa que Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 3
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 llevó a la investigación penal, para ser ahora indemnizado por el Estado, con la simple exhibición de la sentencia absolutoria, es decir, sin permitir al Juez Administrativo valorar todos los elementos de juicio del caso y establecer en qué medida, la privación de la libertad debe ser asumida por el demandante como consecuencia de su propia conducta dolosa y en qué proporción deba ser atribuida al Estado, si la duración de la privación resultase desproporcionada con respecto a la culpa inicial del ciudadano.
CONCEPTO No. 80 /2012
Bogotá, D.C., 7 de marzo de 2012
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente, Doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200900846 01 (42434)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: LUIS ALBERTO MESA ANGULO
DEMANDADO: RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Sentido del concepto: El Ministerio Público solicita al H. Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de mayo de 2011, mediante la cual se DENIEGAN las pretensiones de la demanda por falta de pruebas.
Para declarar la responsabilidad del Estado siempre debe probarse el hecho, el daño, el nexo causal y el carácter antijurídico del daño, es decir, que el ciudadano no tenía el deber de soportarlo. En la nueva concepción de la responsabilidad del Estado (art. 90 Co. Po.) la fuente de responsabilidad es el daño antijurídico, sea éste ocasionado por causa legal o ilegal. El Juez Administrativo debe hacer la valoración en cada caso para determinar el título de imputación: falla del servicio o régimen objetivo y establecer si el daño se causó por agentes del Estado o por culpa de la víctima. El juicio de responsabilidad administrativa es autónomo e independiente, tiene su propia naturaleza, objeto y fines que lo distinguen del juicio penal. La sentencia penal constituye cosa juzgada, en cuanto a la responsabilidad penal del sindicado, pero no en cuanto a la Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 responsabilidad patrimonial del Estado, que no es objeto del juicio penal. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su intervención en el proceso de la referencia, en observancia de su función de vigilar el cumplimiento de la Constitución Política y la ley, y de proteger los Derechos Humanos y el patrimonio público.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. LUIS ALBERTO MESA ANGULO, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables de los daños materiales y morales ocasionados con la privación de la libertad del demandante ocurrida entre el 25 de enero y el 4 de diciembre de 2007 (10 meses, 9 días), fecha en la cual se ordenó su libertad y, posteriormente, mediante sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali el 11 de enero de 2008, fue absuelto por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. La sentencia no fue apelada. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El apoderado judicial de la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó las excepciones de falta de interés en la causa por pasiva e ineptitud
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 sustantiva de la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por cuanto no se presentó falla en el servicio que sirva de título de imputación del que se derive la responsabilidad de la entidad. Señaló que la medida de aseguramiento impuesta al señor LUIS ALBERTO MESA ANGULO, se dictó conforme a los mandatos legales, “existiendo en ese plenario una serie de elementos probatorios que comprometían su responsabilidad”. Alega que en este caso el daño no se produjo por falla en el servicio por cuanto la privación de la libertad no fue injusta ni se presentó error jurisdiccional. 1.3. Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 1.3.1. Expone las causas en las cuales se puede originar la responsabilidad del Estado por actos relacionados con la Administración de Justicia, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución y los artículos 65, 68 y 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (LEAJ). 1.3.2. Hace referencia a la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte
Constitucional, en la cual, entre otros aspectos, declara la exequibilidad del artículo 68 de la LEAJ y fija la interpretación dentro de la cual debe entenderse el carácter injusto de la privación de la libertad. Advierte que ésta sentencia es precedente obligatorio y que constituye cosa juzgada absoluta por tratarse del control de constitucionalidad de una ley estatutaria. También hace referencia a la Sentencia del 25 de febrero de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 6
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 de Estado. 1.3.3. Indica que no está probado el actuar irregular de las autoridades judiciales, ni el carácter injusto de la privación de la libertad alegada en la demanda, por cuanto el demandante se limitó a aportar la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali como única prueba del proceso, de tal manera que el Tribunal no pudo valorar el carácter injusto de la medida de aseguramiento. 1.4. La apelación 1.4.1. El apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, alegando que el Tribunal se equivocó en sus apreciaciones por cuanto la sola prueba de la absolución del sindicado es prueba del carácter injusto
de la detención, porque no se logró desvirtuar su inocencia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1. Problema Jurídico. El problema jurídico puede ser expresado en los siguientes términos: ¿Debió el Tribunal Administrativo del Cauca reconocer la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad del demandante, teniendo como único elemento de juicio la sentencia absolutoria en favor del sindicado, quien fue privado de su libertad por el término de diez meses y nueve días, por el delito de Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 7
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 acto sexual con menor de 14 años? 2.2. Marco Teórico. El concepto de esta Agencia del Ministerio Público se fundamenta, principalmente, en los siguientes fundamentos normativos y jurisprudenciales: 2.2.1. Marco normativo 2.2.1.1. Constitución Política de Colombia “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”
“ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.(…)” 2.2.1.2. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. ARTÍCULO 70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. ARTÍCULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas:
1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable.
2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación.
3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos
por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer. 2.2.1.3. Código Penal Colombiano, Ley 599 de 2000 “ARTÍCULO 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa”. 2.2.2. Marco Jurisprudencial 2.2.1. Régimen aplicable a la responsabilidad por privación de la libertad 2.2.1.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, definió el carácter injusto de la privación de la libertad, en estos términos: Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 9
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación
abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces, se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad del estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 2.2.1.3. El Consejo de Estado ha venido desarrollando una línea jurisprudencial en materia de detención injusta, con dos tendencias que se encuentran reflejadas en las tesis “subjetiva o restrictiva” y en la tesis “objetiva y amplia”. Al respecto ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado: “La Sección Tercera del Consejo de Estado en la interpretación del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, contenido en el decreto ley 2.100 de 1991, ha adoptado dos clases de posiciones: una tesis “subjetiva o restrictiva” y otra “objetiva o amplia”. La primera de esas tesis, “subjetiva o restrictiva”, condiciona la mencionada responsabilidad del Estado en cuanto a la conducta, a que la imputada esté fundada en decisiones jurisdiccionales
arbitrarias y abiertamente ilegales; (…). En la segunda tesis jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado causada en detención preventiva, “objetiva o amplia”, se sujeta esta responsabilidad y en cuanto a la conducta imputada a que la persona que ha sido privada de la libertad y que posteriormente ha sido liberada como consecuencia de una decisión de autoridad competente, ésta haya sido fundamentada en que el hecho no ocurrió, o no le es imputable o que no constituyó conducta punible, sin necesidad de valorar la conducta del juez o de la autoridad que dispuso la detención. La Sala adoptó la última posición jurisprudencial mencionada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y mediante la interpretación del artículo 414 del decreto ley 2.700 de 1991; expresó que bastaba la demostración de la antijuridicidad del daño imputable a la Administración para que se configurara la responsabilidad patrimonial del Estado, sin que fuera menester la evaluación de la conducta del funcionario judicial y la de comprobación de si la misma era errada, ilegal, arbitraria o injusta(…)”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 10
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 2.2.2. Para que el daño por privación de la libertad sea fuente de responsabilidad del Estado debe ser antijurídico, es decir, que el sindicado
no tenga el deber de soportarlo como una carga razonable. 2.2.2.1. La Corte Constitucional, recogiendo la definición del Consejo de Estado ha definido así el daño antijurídico: “La Corte no puede perder de vista que la responsabilidad patrimonial del Estado funda sus bases en el concepto de daño antijurídico. La jurisprudencia constitucional ha tomado como base la del Consejo de Estado para subrayar la idea de que la antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima. De otro lado, la concepción del daño antijurídico a partir de la consideración de que quien lo sufre no está obligado a soportarlo constituye otra forma de plantear el principio constitucional según el cual, la igualdad frente a las cargas públicas es sustento de la actividad de la administración pública”. “Esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que éste puede definirse como aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar” (C-254 de 2003). 2.2.2.2. En la Sentencia del 4 de Diciembre de 2.006, en el expediente 13.168, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, sintetiza en los siguientes términos este aspecto: “Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se ha sostenido que,
EN CADA CASO, HA DE CORRESPONDER AL JUEZ determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. (…) (…) “En relación con la inconveniencia, si no imposibilidad, de verter juicios generales y abstractos en relación con asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había expresado esta Corporación lo siguiente: «Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co 11
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su función de administrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y jueces adoptar determinadas decisiones, en el
curso de los respectivos procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la privación de la libertad de una persona, así sea por corto tiempo, dado que se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento, puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de carácter absolutorio. He aquí la demostración de que la injusticia del perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado» (Subrayas y negrillas fuera del texto original). El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo, siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa, como en el sub lite, una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado derecho a la libertad.
Todo lo expuesto impone, ineludiblemente, la máxima cautela antes de calificar cualquier limitación a la libertad, como una mera carga pública que los individuos deben soportar por el hecho de vivir en comunidad”. (Las subrayas y resaltos se encuentran en el texto)”. 2.2.3. Nadie puede alegar a su favor su propio dolo o culpa ni beneficiarse de ellos. Aplicación del principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans. 2.2.3.1. Con respecto a la prohibición general de abusar del derecho propio, como forma de acceder a ventajas indebidas e incluso inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico, señaló la Corte Constitucional, en la Sentencia T-547 de 2007: “El principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política”. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
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Expediente No. (42434) 760012331000200900846 01 2.2.3.2. Al respecto y en la misma línea, en la Sentencia proferida el 2 de mayo de dos mil siete 2007, por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Mauricio Fajardo Gómez, señala: “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio . Por otra parte, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Y ello como quiera que la Sala ha señalado que el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado. Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que la señora Adiela Molina Torres no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible en el desempeño de sus funciones como almacenista. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máximas, dado
el desorden, la impericia, el desgreño y la incuria con las cuales manejó los bienes y haberes a su cargo, dio lugar a que, cuando se practicó la experticia correspondiente dentro de la investigación penal, apareciera comprometida por los faltantes encontrados en el almacén, lo cual la implicaba seriamente en la comisión del presunto delito que se le imputaba y que dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales -se insistese profiriera la referida medida de aseguramiento en su contra. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca como plenamente proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes en el caso concreto : efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro”. 2.3. El acervo probatorio. La única prueba aportada al proceso contencioso administrativo fue la c
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