PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se demostró que el procesado no cometió el hecho ilícito
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se demostró que el procesado no cometió el hecho ilícito
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se demostró que el procesado no cometió el hecho ilícito/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por perjuicios patrimoniales y morales al demandante Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se encuentra acreditado que el señor fue capturado por orden de la Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, persona que fue exonerada mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, debido a que se demostró que no cometió el hecho objeto de investigación, lo cual tal como se demostró en primera instancia, generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado y los demás demandantes. DAÑO ANTIJURÍDICO-El procesado no estaba obligado a soportar la carga pública de la privación de la libertad/FALLA DEL SERVICIO-Al no valorar integralmente la prueba Al disponerse la captura del señor y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación hasta cuando culminó la etapa de instrucción, la cual duró aproximadamente algo más de diez meses y posteriormente a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando éste dictara sentencia absolutoria el 31 de agosto de 2002, se generó un daño antijurídico que no estaba en la
obligación de soportar, pues quedando demostrado que no tuvo participación en los hechos objeto de investigación, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció una falla en el servicio, al no haberse tenido la diligencia de valorar integralmente la prueba allegada por parte de la Fiscalía, antes de vincular y proferir orden de captura contra el sindicado hoy actor, basando su imputación de cargos en conversaciones telefónicas sostenidas entre el actor con otro de los sindicados de la presunta organización criminal, sin que de las mismas se pudiera evidenciar una conducta que hubiere concurrido a la producción del daño. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No existió respaldo probatorio en la participación del hecho investigado/DAÑO ANTIJURÍDICO-Indemnizable a cargo del Estado De las pautas jurisprudenciales trascritas y las pruebas aportadas al expediente esta Delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la privación injusta de la libertad que sufriera el señor genera un daño antijurídico indemnizable a cargo del Estado, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada (Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública) y la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fueron las instituciones que solicitaron, ordenaron y mantuvieron, respectivamente privado de la libertad al referido señor a pesar de no existir
ningún respaldo probatorio cierto y preciso en la participación del hecho investigado por parte del sindicado. Además de contrariar los términos descritos dentro de los artículos Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792 a 12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo 401 y 410 de la Ley 600 para culminar la etapa del juicio. El término total de la detención fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días. 2 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989)
Evo CONCEPTO DE CONCILIACIÓN No. 14 / 2014
Bogotá, D.C., 04 de agosto 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón
E. S. D.
Acción de Reparación Directa Radicado. 250002326000200900877 01 (49989)
Actor: Edgar Bernal Morales y Otros.
Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación - Rama Judicial Sentido del Concepto: La conciliación resulta viable con fundamento en los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia / Responsabilidad por detención injusta de una persona / el termino total de
detención fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda - hechos En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderado judicial, los señores Edgar Bernal Morales, Esperanza Santana Bernal, Lizethe Vanesa Bernal Santana y Giovanny Bernal Santana solicitaron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarar administrativa y extracontractualmente
3 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo responsables a la Nación –Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios patrimoniales y morales que se causaron a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Edgar Bernal Morales por los presuntos delitos de concierto para delinquir simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, desde el 25 de julio de 2002 hasta el 31 de agosto de 2004, cuando dictara fallo absolutorio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al no habérsele probado autoría en las
conductas imputadas. 1.2. La contestación 1.2.1. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, por cuanto no le constaban los hechos afirmados. Señaló que de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso se puede observar y comprobar claramente que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación actuaron conforme a las normas legales sustanciales y procedimentales vigentes al momento de los hechos, por lo tanto, no es viable ni ajustado a derecho predicar que el ente acusador incurrió en deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores que produjeran una falla o falta en la prestación del servicio de justicia o de la administración, que haya generado detención y/o privación injusta, arbitraria o ilegal del señor Edgar Bernal Morales.
Propuso como excepción: La culpa exclusiva de la víctima. 1.2.2. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 68 -78 c.1) manifestando que se oponía a cada una de las pretensiones por cuanto no existió falla en el servicio por la privación injusta, ni error judicial y menos aún defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Refiere que, el presunto daño enunciado, con la vinculación al proceso penal y la 4 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750
250002326000200900877-01(49989) Evo privación de la libertad de que fue objeto el aquí demandante, se surtió en sede de instrucción, siendo la Fiscalía General de la Nación a través de la Fiscalía 135 Seccional, la encargada de adelantar todas las actuaciones propias de las subetapas que conformaban esta etapa del proceso. Por lo tanto, en nada se encuentra relación alguna con la actuación de la Rama Judicial. La actuación tanto del juez de primera instancia como la del ad quem, atendió a los términos procesales y dieron aplicación a las normas sustanciales y procesales que correspondían, por lo que su actuación diligente y ajustada a la Constitución y la Ley no puede conllevar a la reparación de los perjuicios solicitados. Como excepciones propuso la falta de legitimación en al causa por pasiva. 1.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de julio de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Edgar Bernal Morales y en consecuencia, las condenó a pagar por concepto de perjuicios materiales a las dos accionadas así: la suma de $6.619.936 a la Fiscalía y la $ 16.583.484 a la Rama Judicial, y por perjuicios morales a las dos accionadas en cuantía 184.1 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Edgar Bernal Morales, 92 SMLMV para María Esperanza y 46 salarios mínimos para cada uno de los demás demandantes. 1.4. La apelación
1.4.1. La parte actora inconforme con el monto de los perjuicios reconocidos dentro del fallo favorable a sus intereses la impugnó para que se modifique, en el sentido de confirmar su numeral primero; modificar el numeral segundo para liquidar los perjuicios materiales a cargo de la Fiscalía General sobre la base de $1.300.000 el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ingresos mensuales comprobados del demandante injustamente encarcelado; modificar el numeral tercero para liquidarlos perjuicios 5 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo materiales a cargo de la Rama Judicial sobre la base de $1.300.000 o el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, ingresos mensuales comprobados del demandante injustamente comprobados; confirmar el numeral cuarto y revocar el numeral quinto, para condenar a los demandados al pago del daño emergente, constituido por los honorarios profesionales que el señor Edgar Bernal Morales debió pagar por su defensa penal, contratados en la cantidad de $20.000.000.00, probados con el contrato, documental que sí se decretó, y por otros perjuicios constitutivos de daño emergente que igualmente se probaron pericialmente (gastos carcelarios, de visitas y sostenimiento etc.) y que fueron probados con dictamen pericial. Finalmente, para que se agregue un nuevo numeral a la parte resolutiva para condenar al pago por los daños causados a la vida de
relación de los demandantes.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico ¿Se configura la responsabilidad del Estado por disponer la captura a efecto de vincular mediante indagatoria a una persona de la que se demuestra no tuvo participación en los hechos objeto de investigación? 2.2. Marco Teórico 2.2.1. La Responsabilidad Administrativa por daño antijurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
6 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la
autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La parte demandada indicó que su actuación se surtió de conformidad con las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. 2.3. Las pruebas obrantes: 7 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo Entre las más relevantes tenemos: Copia de la Resolución de 23 de julio de 2002, por medio de la cual la Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta (5a) de Fe Pública y Patrimonio Económico ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor Edgar Bernal Morales y requirió su conducción (fls.284-290, C.2).
Copia auténtica de la boleta de encarcelamiento de fecha 31 de julio de 2002 emitida por la Fiscal 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta (5a) de Fe Pública y Patrimonio Económico al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., en la que solicita mantener privado de la libertad al señor Edgar Bernal Morales por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de concierto para delinquir (fI.126, C.1). Copia auténtica de la Resolución de 9 de agosto de 2002, a través de la cual la Fiscal 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta (5a) de Fe Pública y Patrimonio Económico resolvió la situación jurídica del señor Bernal Morales (fls.129-213, C.1). Copia auténtica de la Boleta de Detención - Oficio No. 614 de 12 de agosto de 2002, por medio del cual la Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta (5a) de Fe Pública y Patrimonio Económico, solicitó al señor Director de la Cárcel Nacional Modelo se sirviera mantener detenido y por cuenta de ese despacho y hasta nueva orden al señor Bernal Morales, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada el 9 de agosto de 2002 (fI.214, C.1). Copia auténtica de la Resolución de 23 de enero de 2003, mediante la cual la Fiscal 135 Seccional Encargada adscrita a la Unidad Quinta (5a) de Fe Pública
y Patrimonio Económico, ordenó la libertad provisional del señor Edgar Bernal Morales (fls.1 a-5, C.5). Copia auténtica de la Resolución de 24 de enero de 2003 emitida por la Fiscal 8 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta (5a) de Fe Pública y Patrimonio Económico, por medio de la cual profirió resolución de acusación en contra del señor Bernal Morales y en consecuencia revocó la libertad provisional concedida al referido señor (fls.6-58, C.5). Copia auténtica de la Resolución de 14 de abril de 2003, a través de la cual el Fiscal Cuarto (4°) Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la Resolución de 12 de diciembre de 2002 y en su lugar sustituyó la detención preventiva por detención domiciliaria al señor Edgar Bernal Morales (fls.94-96, C.5). Copia auténtica de la Resolución de 9 de junio de 2003, proferida por el Fiscal Cuarto (4°) Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio de la cual confirmó parcialmente la Resolución de 24 de enero de 2003 (fls.59-85, C.5). Copia auténtica de la sentencia de 31 de agosto de 2004 mediante la cual el
Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., dentro del proceso radicado No. 11001 .. 32-0704-002-2003-00005, absolvió al señor Edgar Bernal Morales de todos los cargos que por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado le fueron imputados (fls.1179, C.2). Copia auténtica de la sentencia de 24 de noviembre de 2005 por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión de absolver de todos los cargos al señor Bernal Morales contenida en la sentencia de 31 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. (fls.180-194, C.2). Certificación de fecha 10 de abril de 2012, por medio de la cual la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá D.C., informó lo siguiente: "Que en este Juzgado se adelantó proceso penal bajo el radicado 9 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, el nueve (9) de Agosto del año dos mil dos (2002). Que mediante providencia del veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003),
la Fiscalía 135 Seccional concedió libertad provisional a EDGAR BERNAL MORALES, la cual fue revocada posteriormente en califica torio del veinticuatro (24) del mismo mes y año, confirmado respecto a éste en segunda instancia el nueve (9) de junio de dos mil tres (2003), mediante el cual se le acusó por los delitos de Concierto para delinquir y Hurto Calificado Agravado. Que el catorce (14) de Abril de dos mil tres (2003), la Fiscalía 48 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión proferida en primera instancia por la fiscalía instructora el doce (12) de Diciembre de dos mil dos (2002), para en su lugar conceder la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, la cual se hace efectiva a partir del dieciséis (16) de abril del dos mil tres (2003). Que el treinta y uno (31) de Agosto de dos mil cuatro (2004) este despacho profiere sentencia absolutoria a favor de EDGAR BERNAL MORALES por los delitos de Hurto calificado agravado y Concierto para delinquir, en consecuencia, se le concede libertad provisional a partir del diez (10) de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que suscribe la diligencia de compromiso, librándose boleta de libertad No. J003781, providencia confirmada respecto al mencionado por el Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005). Que en consecuencia, el señor EDGAR BERNAL MORALES estuvo privado
de la libertad por cuanto de este proceso, por un término de dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días." Comunicación No. 114-ECBOG-DDHH-0424 de fecha 14 de diciembre de 2012, suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario de Bogotá "La Modelo", mediante la cual se informa que el señor Edgar Bernal Morales estuvo recluido en dicho establecimiento desde el 2 de agosto de 2002 hasta el 6 de noviembre de 2002, fecha en la cual salió trasladado hacia el Establecimiento Penitenciario de Bogotá - "La Picota", por orden de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de hurto calificado y agravado. (fI.271, C.1). Oficio No. 82202-SUSEV-GRUJU-0281 de fecha 11 de enero de 2013 (fI.117, C.5), por medio del cual una Funcionaria de Policía Judicial INPEC comunica que consultada la base de datos de la institución y el archivo de antecedentes carcelarios y penitenciarios, se constató la siguiente información: 10 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo "Estuvo recluido en el EC de Bogotá "La Modelo", registrando las siguientes fechas: Captura 31/07/2002, Ingreso 02/08/2002, Salida
06/11/2002 trasladado para el EPAMSCAS de Bogotá ERE "La Picota" bajo resolución 3404 del 24 de Octubre de 2002; Autoridad a cargo Unidad Única Seccional de Bogotá; por el Delito de Hurto Calificado y Agravado; Proceso 636787. Estuvo recluido en el EPAMSCAS de Bogotá "La Picota", registrando las siguientes fechas: Captura 31/07/2002, Ingreso 06/11/2002, Salida 16/04/2003 para Prisión Domiciliaria Autoridad a cargo Fiscalía 4 Delegada, Libertad 03/08/2005 Autoridad a Cargo Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bogo/á."
3. Caso concreto En el caso en estudio, la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Fe Pública y Patrimonio Económico de Santafé de Bogotá), por Resolución del 23 de julio de 2002 ordenó la vinculación del señor Edgar Bernal Morales al considerar que existían antecedentes y circunstancias que lo comprometían por el presunto delito de hurto calificado y agravado en concurso con el concierto para delinquir (fls. 3 – 5 C. 1). Para tal efecto el 25 del mismo mes y año, la Unidad de Estructura de Apoyo Local de la fiscalía en conjunto con la DIJIN, adscrito al área de delitos contra el patrimonio económico, allanó la residencia del señor Bernal Morales con el propósito de encontrar los elementos hurtados y de darle cumplimiento a la
orden de captura impartida por el mismo despacho, la cual una vez materializada se le condujo a los calabozos de la Policía Judicial – DIJIN. Escuchado en indagatoria, mediante proveído del 9 de agosto de 2002 se definió su situación jurídica por parte de la Fiscalía 135 Seccional, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en centro 11 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo carcelario. Siendo culminada la etapa de instrucción por parte del despacho fiscal el 24 de enero de 2003, al proferir resolución de acusación en contra del señor Edgar Bernal Morales por considerarlo probable y penalmente responsable de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado en concurso y en calidad de autor. Igualmente dentro de la misma providencia le revocó la libertad condicional que le había concedido el día anterior. Avocado el conocimiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2004, culmina la etapa del juicio absolviendo al señor Edgar Bernal Morales de los cargos formulados en su contra por la Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública, por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado dentro del proceso penal radicado con número 469-2, por encontrar que no obraba prueba
que permitiera establecer la responsabilidad penal del señor Bernal Morales en la empresa criminal, en tanto el material probatorio obrante en su contra se redujo se redujo a las comunicaciones interceptadas en donde se ve como un simple intermediario para la consecución de clientes de los productos que le ofrece otro de los sindicados, negociaciones que además no se concretaron. Al respecto dicha providencia precisó lo siguiente: "Las referidas comunicaciones, las únicas donde interviene Edgar Bernal, en principio y apartadas del restante material probatorio, en nada pueden señalar al encartado como autor de las conductas imputadas, pues su compromiso en los diálogos se avizora como simple intermediario para la consecución de clientes de los productos que ofrece Jase Saúl, negociaciones que no se cristalizaron. Conforme lo anterior, es claro que no compró, ni vendió mercancía (sic.) de ilícita procedencia, ningún conocimiento, ni participación tuvo respecto de los distintos hurtos, aunque si se avizora su intención de obtener comisiones en algunas negociaciones, ello no es suficiente para predicar con certeza su vinculación a la concertación ilícita. En razón de lo expuesto se proferirá a su favor sentencia absolutoria." Atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991 para la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado, se 12 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989)
Evo encuentra acreditado que el señor Edgar Bernal Morales fue capturado por orden de la Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, persona que fue exonerada mediante sentencia absolutoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, debido a que se demostró que no cometió el hecho objeto de investigación, lo cual tal como se demostró en primera instancia, generó perjuicios de orden patrimonial y moral para el sindicado y los demás demandantes. Así las cosas, al disponerse la captura del señor Edgar Bernal Morales, y permanecer en dicha situación a órdenes de la Fiscalía General de la Nación hasta cuando culminó la etapa de instrucción, la cual duró aproximadamente algo más de diez meses y posteriormente a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, cuando éste dictara sentencia absolutoria el 31 de agosto de 2002, se generó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, pues quedando demostrado que no tuvo participación en los hechos objeto de investigación, la privación se torna en injusta y debe ser indemnizada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues se evidenció una falla en el servicio, al no haberse tenido la diligencia de valorar integralmente la prueba allegada por parte de la Fiscalía, antes de vincular y proferir orden de captura contra el sindicado hoy actor, basando su imputación de cargos en conversaciones
telefónicas sostenidas entre el señor Bernal Morales con otro de los sindicados de la presunta organización criminal, sin que de las mismas se pudiera evidenciar una conducta que hubiere concurrido a la producción del daño. De las pautas jurisprudenciales trascritas y las pruebas aportadas al expediente esta Delegada ha de concluir, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la privación injusta de la libertad que sufriera el señor Edgar Bernal Morales genera un daño antijurídico indemnizable a cargo del 13 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750 250002326000200900877-01(49989) Evo Estado, toda vez que la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada (Fiscalía 135 Seccional adscrita a la Unidad Quinta de Patrimonio Económico y Fe Pública) y la Rama Judicial a través del Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, fueron las instituciones que solicitaron, ordenaron y mantuvieron, respectivamente privado de la libertad al referido señor a pesar de no existir ningún respaldo probatorio cierto y preciso en la participación del hecho investigado por parte del sindicado. Además de contrariar los términos descritos dentro de los artículos 401 y 410 de la Ley 600 para culminar la etapa del juicio. El término total de la detención fue de dos (2) años, un (1) mes y dieciséis (16) días.
IV. CONCLUSIÓN Así las cosas, esta Procuraduría Delegada no encuentra argumentos para
fulminar la responsabilidad extracontractual de la administración y por ende, no se opone a un acuerdo conciliatorio entre las partes. Del señor Consejero, MARIA PATRICIA ARIZA VELASCO Procuradora cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 14 Procuraduría Cuarta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12792-12794 Carrera 5 No. 15-80 Piso 27 Bogotá D.C. PBX 5878750