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PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se fundamentó en que hubo duda sobre la comisión de la condu

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA ABSOLUTORIA - Se fundamentó en que hubo duda sobre la comisión de la condu
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre título de imputación de responsabilidad DAÑO ESPECIAL-Sentencia del Consejo de Estado señala sobre este título de responsabilidad objetiva CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-En eventos de privación injusta de la libertad según marco normativo ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria de la providencia que libera de responsabilidad penal/CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial La sentencia que libera de responsabilidad penal es del 15 de mayo y cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2007, según constancia del secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado, por lo tanto la caducidad operaría a partir del día siguiente de la ejecutoria, esto es hasta 30 de mayo de 2009, pero el término se suspendió (cuando faltaban dos días) al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2009. El 20 de agosto de 2009 se celebró audiencia en la que se declaró fallida la diligencia y cerrada la etapa de conciliación y el 21 de agosto de 2009 se presentó la demanda, evidentemente en oportunidad, antes de que feneciera el término de caducidad. SENTENCIA ABSOLUTORIA-Se fundamentó en que hubo duda sobre la comisión de la conducta imputada Mediante providencia del 15 de mayo de 2007 el Juez Penal del Circuito

Especializado - de Valledupar absolvió a….En lo que respecta a la responsabilidad del acusado…,tal como se pregonó en la sentencia revocada, sólo existe en su contra el informe policivo que lo vincula como partícipe del hecho y muy a pesar que en una entrevista que no tiene el carácter de prueba….lo relaciona como determinador, en su injurada lo niega y de manera muy lacónica…dice que fue con ellos pero la fiscalía en la injurada se extendió al respecto, resultando después en ampliación de descargos y en la audiencia de juzgamiento negando la participación de aquel en delincuencia DAÑO ANTIJURÍDICO-Por privación injusta de la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Liberación de responsabilidad penal en su aplicación/RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Por aplicación del in dubio pro reo/ DAÑO ANTIJURÍDICO-La privación injusta de la libertad se produjo por la actuación

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) de la Fiscalía General de la Nación/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADODeber de la Fiscalía de responder por el daño antijurídico ocasionado En este sentido, la presunción de inocencia de…ha permanecido incólume pues no existe certeza de su responsabilidad en la delincuencia atribuida, enarbolándose en su caso el

ecuménico principio del In Dubio Pro reo, lo que conllevará a la absolución por los cargos que se le imputan, tal como lo solicitó el defensor. En concepto del Ministerio Público, como la liberación de responsabilidad penal obedeció a la aplicación del indubio pro reo, opera título objetivo para imputar responsabilidad patrimonial a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de…, pues fueron decisiones de sus funcionarios las que afectaron su libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Para reclamar indemnización de perjuicios LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA-Está acreditada la condición de hijos y hermanos de la víctima PERJUICIOS MORALES-Unificación de Jurisprudencia sobre su cuantificación en privación injusta de la libertad según Sentencia del Consejo de Estado PERJUICIOS MORALES-Se deben reconocer al no desvirtuarse presunción de aflicción por razón de parentesco/CONDENA AL PAGO DE PERJUICIOS-No procede su incremento por atentarse contra principio de la no reformatio in pejus/ ACUERDO CONCILIATORIO-Es viable a favor de demandantes teniendo en cuenta condena impuesta en primera instancia Así las cosas, como en el sub judice las demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco –registros civiles que obran de folio 3 a 10 del cuaderno principal– habrá que decretar el perjuicio solicitado, según el arbitrio judicial, para lo cual es imprescindible tener en cuenta la naturaleza, la intensidad, extensión

y la gravedad de la afectación o lesión al derecho o interés legítimo respectivo, razón por la cual se asignarán los porcentajes, para cada uno de los demandantes, (…) Como la indemnización se tasó sin superar los parámetros precisados en la unificación de jurisprudencia, el Ministerio Público considera que debe confirmarse esta condena, puesto que considerar un incremento implicaría atentado contra el principio de la No reformatio in pejus, que favorece al apelante único. Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público es del criterio que es viable un acuerdo conciliatorio en el que se reconozca indemnización a los actores tomando como referencia la condena impuesta en primera instancia.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01)

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

CONCEPTO No. 141/2014

Bogotá D.C, 7 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO E.S.D.

REFERENCIA: EXP. 41.806 (2000123310002009003390-01)

ACTOR: Víctor Hugo Ortíz Duarte

DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación.

ASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 9 de julio de 2014

a las 11:30 am, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- 21 de agosto de 2009 (fls. 1 a 12 c. principal 1) VICTOR HUGO ORTÍZ

DUARTE (víctima directa), KENDRI KARINA ORTIZ JARAMILLO, VÍCTOR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ, JOHANA YULIETH ORTIZ GALVIS y ELVIA DAICYRIS ORTIZ RODRÍGUEZ (hijos de la víctima directa), DIVIA ORTIZ CORONADO y HERMES ORTIZ CORONADO (hermanos de la víctima directa), demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se les declare responsables de los daños, perjuicios morales y materiales, ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad ocasionada a VICTOR HUGO ORTÍZ DUARTE. 1.2 Contestación de la demanda: - Fiscalía General de la Nación: (fl. 47 a 56 c. principal 1). Se opone a cada una de las declaraciones y condenas de las pretensiones de la demanda. Alega que no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna.

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Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) Igualmente alega que se evidencia de manera inequívoca que existen eximentes de responsabilidad a favor de la Fiscalía, por culpa exclusiva de la víctima y culpa de terceros. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 124 a 146 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo del Cesar declaró a la Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad y la condenó al pago de las siguientes sumas de dinero: por PERJUICIOS MORALES: para VICTOR HUGO ORTÍZ DUARTE (víctima directa) 40 s.m.l.m.v; a favor de KENDRI KARINA ORTIZ JARAMILLO, VÍCTOR MANUEL ORTIZ RODRÍGUEZ, JOHANA YULIETH ORTIZ GALVIS y ELVIA DAICYRIS ORTIZ RODRÍGUEZ (hijos de la víctima directa) 20 s.m.l.m.v. para cada uno, a favor de DIVIA ORTIZ CORONADO y HERMES ORTIZ CORONADO (hermanos de la víctima directa) 10 s.m.l.m.v. para cada uno. El a quo denegó condena por concepto de perjuicios materiales, pues no se demostraron dentro del proceso. 1.4 La apelación: La Fiscalía General de la Nación. (fls. 148 al 152 del C. del Consejo de Estado). Solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera una nueva sentencia que deniegue las pretensiones de la demanda, pues señala que

no existen en el libelo de la demanda ni en las pruebas anexas a ella fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden la presunta falla en el servicio de la administración de justicia, argumento central de la demanda y las peticiones del actor.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema Jurídico. Consiste en determinar si por la privación de la libertad que padeció VÍCTO HUGO ORTIZ DUARTE, debe imputarse resulta responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación. 2.2. PRECEDENTE: Régimen de imputación aplicable.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, expediente 23354, que por lo pertinente se transcribe in extenso: 2.3 Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad de las personas sujetas a detención preventiva dentro de un proceso penal, a quienes posteriormente se exonera de responsabilidad mediante sentencia absolutoria o pronunciamiento equivalente. 2.3.1 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la materia. (…) 1 Sentencia del 14 de abril de 2011.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) La Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas dispuesta

como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y de establecer los alcances del mencionado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 19912; en efecto, la jurisprudencia a este respecto se ha desarrollado en cuatro distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente3. […] En tercer término, tras reiterar el carácter injusto atribuido por la ley a aquellos casos enmarcados dentro de los tres mencionados supuestos expresamente previstos en el artículo 414 del hoy derogado Código de Procedimiento Penal, la Sala añadió la precisión de que el fundamento de la responsabilidad del Estado en tales tres eventos no derivaba de la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino de la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo4, de suerte que tal conclusión se adoptaría independientemente de la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial o de la actuación estatal o de que la conducta del agente del Estado causante del daño hubiere sido dolosa o culposa5. Finalmente y en un cuarto momento, la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la

autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la respectiva medida de aseguramiento6–. […] Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto concreto la exoneración de responsabilidad penal del accionante se produjo mediante decisión en la cual se invocó, precisamente, el aludido beneficio de la duda en favor del sindicado, procede la Sala a exponer las razones por las cuales considera que, ante este tipo de eventos, la responsabilidad patrimonial del Estado debe analizarse bajo un título objetivo de imputación basado en el daño especial que se irroga a la víctima. 2.3.2 La responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual se somete a la persona cuya exoneración de responsabilidad penal se produce en aplicación del principio in dubio pro reo . Durante los últimos años la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha efectuado importantes desarrollos jurisprudenciales que evidencian una clara tendencia orientada a allanar el camino hacia la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, en línea de principio, a supuestos en los cuales una persona se ve privada de la libertad por orden de autoridad judicial dentro de un proceso penal y posteriormente resulta exonerada de

responsabilidad dentro de dicho plenario, particularmente cuando la aludida exoneración encuentra sustento en la duda que debe ser resuelta en favor del sindicado; en ese sentido se pronunció la Sala en sentencia del 4 de diciembre de 2006, en la cual se expresó que aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con estricto apego a las exigencias y requisitos establecidos en las normas vigentes, la posterior absolución del procesado determina que, salvo que se acredite la concurrencia de una causal eximente de responsabilidad como el hecho exclusivo y determinante de la víctima, ésta no tiene el deber jurídico de soportar los daños que la detención le irroga, “[Y] esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título ¾ex post¾ a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación del aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente”7. […] 2 (Pie de página de la cita) El tenor literal del precepto en cuestión es el siguiente: “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere

sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 3 (Pie de página de la cita) Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13.168; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. No. 15.463. 4 (Pie de página de la cita) Sentencia de 4 de abril de 2002, exp. 13.606. 5 (Pie de página de la cita) Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 11.601; sentencia del 25 de enero de 2001, exp. 11.413. 6 (Pie de página de la cita) Sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.463. 7 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006. Proceso: 25000-23-26-000-1994-09817-01, expediente: 13.168. Actor: Audy Hernando Forigua Panche y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Justicia.

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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) b. En línea con lo anterior, para la Sala resulta palmario que la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso

funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado. Y es que la exigencia de yerros, de fallas, de actuaciones dolosas o gravemente culposas como presupuesto sine qua non exigible para que pueda configurarse la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, refleja cierta tendencia ─equivocada, por supuesto, en criterio de la Sala─ a confundir o entremezclar, indebidamente, los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado ─previstos en el inciso primero del artículo 90 constitucional─ con los de la responsabilidad personal de sus agentes ─consagrados en el inciso segundo ídem─, de suerte que con evidentes inconsistencia conceptual y transgresión constitucional, se exige para la declaratoria de la responsabilidad del primero, aquello que realmente sólo cabe constatar como requisito insoslayable de cara a la deducción de responsabilidad de los segundos. […] h. En conclusión, si se atribuyen y se respetan en casos como el sub judice los alcances que en el sistema jurídico nacional corresponden tanto a la presunción constitucional de inocencia como al principio-valor-derecho fundamental a la libertad ─cuya privación cautelar está gobernada por el postulado de la excepcionalidad, según se ha expuesto─, resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia al proferir la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y luego absolver de responsabilidad penal al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, haya sido un proceder ajustado o contrario a Derecho, en el cual resulte identificable, o no, una falla en el servicio, un error judicial o el obrar doloso o gravemente culposo del agente

judicial, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que le fue irrogado, devendrá en intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo. Y se habrá causado un daño especial a la persona preventivamente privada de su libertad y posteriormente absuelta, en la medida en que mientras la causación de ese daño redundará en beneficio de la colectividad ─interesada en el pronto, cumplido y eficaz funcionamiento de la Administración de Justicia, en la comparecencia de los sindicados a los correspondientes procesos penales, en la eficacia de las sentencias penales condenatorias─, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se vio privado de su libertad, a aquélla persona en quien, infortunadamente, se concretó el carácter excepcional de la detención preventiva y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esa víctima tendrá derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el tantas veces aludido artículo 90 constitucional. […] j. Todos los argumentos hasta aquí expuestos, los cuales apuntan a sustentar que el título jurídico de imputación a aplicar, por regla general, en supuestos como el sub judice en los cuales el sindicado cautelarmente privado de la libertad

finalmente resulta exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo, es uno objetivo basado en el daño especial ¾como antes se anotó¾, no constituye óbice para que se afirme, que en determinados supuestos concretos, además del aludido título objetivo de imputación consistente en el daño especial que se le causa a la persona injustamente privada de la libertad ─y, bueno es reiterarlo, la injusticia de la medida derivará de la intangibilidad de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado, de la excepcionalidad de la privación de la libertad que se concreta en su caso específico y a nada conduce, toda vez que posteriormente se produce la absolución, con base en el beneficio que impone el postulado in dubio pro reo, pero con evidente ruptura del principio de igualdad─, también puedan concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por error jurisdiccional o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. En tales eventos, como insistentemente lo ha señalado esta Sala cuando el caso puede ser resuelto ora a través de la aplicación de un régimen objetivo, ora al amparo de uno subjetivo de responsabilidad, el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación ¾además de la ilicitud del proceder de la misma entidad en el caso concreto¾ determina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable. […] Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño

especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado8. […] Dicho examen sobre la eventual configuración de los supuestos determinantes de la ocurrencia de una eximente de responsabilidad como el hecho de un tercero o la fuerza mayor, por lo demás, debe ser realizado por el Juez tanto a solicitud de parte como de manera oficiosa, no sólo en aplicación del principio iura novit curia sino en consideración a que tanto el

Decreto Ley 01 de 1984 –artículo 164– como la Ley 1437 de 2011 –artículo 187– obligan al Juez de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse, en la sentencia definitiva, "sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada". […] Lo anterior sin perjuicio de recalcar que la carga de la prueba respecto de los hechos determinantes de la configuración de la eximente de responsabilidad de la cual se trate corresponde a la parte demandada interesada en la declaración de su ocurrencia9. (resalto y subrayo) 2.3. CASO CONCRETO 2.3.1 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo señala el término de caducidad de las acciones ordinarias, entre ellas la de reparación directa, que caduca al vencimiento del plazo de 2 años. La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. La sentencia que libera de responsabilidad penal es del 15 de mayo y cobró ejecutoria el 29 de mayo de 2007, según constancia del secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado (fl. 412 c. 3), por lo tanto la caducidad operaría a partir del día siguiente de la ejecutoria, esto es hasta 30 de mayo de 2009, pero el término se suspendió (cuando faltaban dos días) al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 28 de mayo de 2009. El 20 de agosto de 2009 se celebró audiencia en la que se declaró fallida la diligencia

y cerrada la etapa de conciliación (Cfr. Fl. 38 – 39 c. 1) y el 21 de agosto de 2009 se presentó la demanda, evidentemente en oportunidad, antes de que feneciera el término de caducidad.

2.3.2 DEL DAÑO.

Mediante providencia del 25 de abril de 2003 se ordenó la captura [Fl. 51 (sic) c. principal 2] para lo cual se expidió la orden de captura Nro 0703003 [Fl. 63 (sic) c. principal 2]. La captura se hizo efectiva el 25 de abril de 2003 [Acta derechos del capturado Fl 75 (sic) c. principal 2]. Mediante oficio Nro. 0854 del 28 de abril de 2003 [Fl. 79 (sic) c. principal 2], la Fiscal 9 solicita que se reciba y mantenga recluido en las instalaciones del 8 (Pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 2 de mayo de 2.007; Radicación No.: 20001-23-31-000-3423-01; Expediente No. 15.463; Actor: Adiela Molina Torres y otros; Demandado: Nación – Rama Judicial. 9 (Pie de página de la cita) Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7

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Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) DAS, entre otros, al señor Víctor Hugo Ortiz Duarte. Se le escucha en indagatoria en indagatoria el 30 de abril de 2003 [Fls 87 y ss (sic) c. principal 2] y mediante providencia de la misma fecha [Fls 90 y 91 (sic) c. principal 2] se dispone dejarlo retenido mientras se decide la situación jurídica. La Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante providencia del 8 de mayo de 2003 [Fl. 93 y ss (sic) c. principal 2], resuelve la situación jurídica profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, por lo cual solicita, mediante oficio N. 364 F.S.E. [Fl. 98 (sic) c. principal 2], al Director de la Cárcel Judicial de Valledupar que lo mantenga detenido a disposición de dicho despacho. El 16 de julio de 2003 [Fl. 169 (sic) c. principal 2] el Fiscal 8 autoriza expedir las copias solicitadas por el señor Victor Hugo Ortiz “quien se encuentra detenido en la Cárcel Judicial de esta ciudad”. Mediante escrito con nota de presentación en la Cárcel de Valledupar del 23 de octubre de 2003 [Fls 197 y 198 (sic) c. principal 2] el señor Ortiz Duarte solicita la revocatoria de la medida de aseguramiento en su contra y con escrito que tiene nota de presentación en la Cárcel de Valledupar del 7 de

noviembre de 2003 [Fl. 220 (sic) c. principal 2] alega solicitando preclusión de la investigación. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2003 [Fls 221 y ss (sic) c. principal 2] la Fiscalía 8 Delegada ante el Juzgado Penal Especializado de Valledupar profiere resolución de acusación, entre otros contra el señor Víctor Hugo Ortiz Duarte. Mediante oficio N. 0016 del 14 de enero de 2004 [Fl. 231 (sic) c. principal 2] se informa al Director de la Cárcel de Valledupar que el procesado Víctor Hugo Ortiz “queda a disposición del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado por razón de competencia”. Mediante Boletas de Remisión Nos. 052 del 6 de marzo de 2004 [Fl. 253 (sic) c. principal 2], 059 del 19 de marzo de 2004 [Fl. 263 (sic) c. principal 2], 066 del 13 de abril de 2004 [Fl. 275 (sic) c. principal 2] y 083 del 30 de abril de 2004 [Fl. 279 (sic) c. principal 2] se solicita al Director del Establecimiento Penal y Carcelario de Valledupar la remisión, entre otros, del señor Víctor Hugo Ortiz Duarte para efectos de la audiencia preparatoria. Mediante Boletas de remisión Nos 093 del 10 de mayo de 2004 [Fl. 284 (sic) c. principal 2] y 127 del 28 de junio de 2004 [Fl. 312 (sic) c. principal 2] se solicita

al se solicita al Director del Establecimiento Penal y Carcelario de Valledupar la remisión, entre otros, del señor Víctor Hugo Ortiz Duarte para efectos de la audiencia pública. En acta de audiencia pública del 6 de agosto de 2004 [Fl. 33 y ss (sic) c. principal 2] consta que los sindicados fueron traídos de su lugar de reclusión.

PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 41.806 (200012331000200900339-01) El señor Ortiz Duarte suscribe el 3 de septiembre de 2004 diligencia de compromiso (Fl. 376 c. principal 3), para gozar de la libertad provisional que se le concede por la sentencia absolutoria del 1 de septiembre de 2004. Del conjunto de pruebas referido, se infiere que el señor Víctor Hugo Ortiz Duarte estuvo privado de la libertad en centro carcelario desde el 25 de abril de 2003 hasta el 3 de septiembre de 2004, es decir 16 meses y 8 días. 2.3.3. DE LA CAUSA DEL DAÑO. Las decisiones en la actuación penal Mediante providencia del 15 de mayo de 2007 el Juez Penal del Circuito Especializado - de Valledupar absolvió a VICTOR HUGO ORTÍZ DUARTE. (fls. 406 al 411 c. principal 3): “… En lo que respecta a la responsabilidad del acusado VICTOR HUGO ORTIZ, tal como se pregonó en la sentencia revocada, sólo existe en su contra el informe policivo que lo vincula como partícipe del hecho y muy a

pesar que en una entrevista que no tiene el carácter de prueba JU

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