PGN - SENTENCIA - Al declarar nulidad del acto de elección de diputado debe ser confirmada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA - Al declarar nulidad del acto de elección de diputado debe ser confirmada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-De Diputado de departamento por presunta inhabilidad según numeral 5 del art 33 de la ley 617 de 2000 NULIDAD ELECTORAL-Su control cualquier persona lo puede solicitar respecto de actos de elección popular según regulación legal NULIDAD ELECTORAL-Es mecanismo que pretende juzgar legalidad del acto por medio del cual se declara la elección …… Conforme lo anterior es claro que por intermedio de la pretensión de nulidad electoral se busca o se pretende juzgar la legalidad del acto por medio del cual se declara la elección, el cual, por obvias razones es esa decisión de carácter definitiva que a las voces del artículo 43 del CPACA es aquella que directa o indirectamente pronuncia el fondo del asunto o que hace imposible continuar la actuación, por lo cual, es aquel acto llamado a ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excluyendo los actos denominados de trámite o preparatorios. NULIDAD ELECTORAL-Actos susceptibles de control mediante esta pretensión según jurisprudencia del Consejo de Estado DEMANDA-Para fecha de su presentación elección de diputado aún no se había declarado por estar en curso reclamación y apelación/DERECHO SUSTANCIALDebe prevalecer sobre el formal …..Es decir, de lo anterior se desprende que lo pretendido por los actores siempre fue la nulidad del acto de elección del ciudadano…..como Diputado del Departamento de Risaralda para el periodo 2016-2019, aconteciendo que para la fecha de la presentación de las demandas esa elección aún no se había declarado toda vez que la respectiva acta

E-26 expedida por la Comisión Escrutadora Departamental había sido objeto de una reclamación y apelación, lo cual conllevaba a materializar la facultad para declarar tales elecciones por parte del Consejo Nacional Electoral como superior funcional. No obstante lo anterior, es el mismo Tribunal de Instancia quien acepta dar trámite a dichas demandas ocasionando así que no se haya demandado formalmente el acto de declaratoria de elección, el cual finalmente fue expedido por el CNE el 15 de diciembre de 2015 mediante Acuerdo 001 mediante quedando resueltos los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los Delegados del Consejo Nacional Electoral con respecto a la elección de los Diputados a la Asamblea del Departamento de Risaralda, se declara la elección y se expiden las respectivas credenciales, pero, se repite, el fin de los dos demandantes era la declaratoria de nulidad del acto de elección del demandado. Por tal motivo, en atención a que el Juez de lo Contencioso Electoral en su función de intérprete de las normas debe hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, máxime cuando se trata de una acción pública que propende por el control abstracto de legalidad y entender que las demandas presentadas lo fueron igualmente contra el Acuerdo 001 proferido por el Consejo Nacional Electoral que resolvió la apelación interpuesta contra el Acta E-26 Departamental.

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www.procuraduria.gov.co FALLO INHIBITORIO-No procede porque en el sublite se pretende es la nulidad del acto de elección de diputado Por tal motivo, en el caso en estudio no procede la declaratoria de fallo inhibitorio porque de las demandas presentadas se desprende que el querer de los demandantes era la nulidad del acto de elección del ciudadano…….como Diputado del Departamento de Risaralda, el que si bien no estaba contenido en el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda, debe entenderse allí implícito el Acuerdo 001 de 2015 proferido por el Consejo Nacional Electoral que resolvió las apelaciones interpuestas contra el primero. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se considera que es el propio Tribunal de Instancia que da origen a que formalmente el Acuerdo 001 de 2015 no sea demandado, pues es ésta misma colegiatura quien pasó por alto desde la expedición del auto admisorio de la demanda que a su presentación no se hubiera declarado la elección y por ende, los actores estaban en imposibilidad de demandar el Acuerdo señalado……. …Por consiguiente y, en atención a que disponer en esta instancia que se demande formalmente el Acuerdo 001 de 2015 es un imposible jurídico debido a que el término de caducidad ya habría operado, se repite, como de manera irrefutable se desprende que el querer de los actores era la nulidad de la elección del demandado como diputado, el cual, en atención a la facultad de interpretación de la demanda y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, debe considerarse implícita la petición de nulidad del referido

acuerdo tal como lo ha aceptado la jurisprudencia pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Corolario de lo señalado es que en el sub lite no procedía proferir fallo inhibitorio sino como lo hizo el A Quo, dictar fallo de mérito en atención a que lo pretendido por los demandantes es la nulidad del acto de elección cuya legalidad se demanda, acto de elección que se encuentra contenido en el Acuerdo 0001 de 2015 proferido por el Consejo Nacional Electoral y que fue allegado al proceso por el propio demandado.Por lo indicado, el cargo no prospera. INHABILIDADES-Causales para diputados según ley 617/00 art 33 numeral 5 REGIMEN DE INHABILIDADES-Reserva Legal según jurisprudencia del Consejo de Estado OPERADOR JUDICIAL-No le es dable hacer juicios extensivos sobre inhabilidades previamente consagradas por la ley/SENTENCIA-Al declarar nulidad del acto de elección de diputado debe ser confirmada En efecto, en el expediente se encuentra demostrado que el hermano del demandado (parentesco en segundo grado de Consanguinidad en línea colateral) ejerció como Director Encargado del Área Metropolitana Centro Occidente (empleado público), y en dicha condición podía ejercer funciones que implican el ejercicio de autoridad administrativa. Esta autoridad fue ejercida dentro de los 12 meses anteriores a la elección del demandado y dentro de buena parte del territorio donde este fue elegido como Diputado.Situación respecto de la cual no vamos a profundizar, pues, se repite, la apelación no se encuentra encaminada a desvirtuar la configuración de alguno de estos

requisitos, sino simplemente a determinar si el hecho de que el demandado no haya

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co tenido nada que ver con la designación de su hermano en el cargo y que ésta haya sido solamente faltando dos (2) días para su elección, enerva la inhabilidad que se demanda. Sobre el particular preciso es señalar que tales argumentos no tienen vocación de prosperidad en atención a que la consagración del régimen de inhabilidades tiene reserva constitucional y legal, es decir, solamente el constituyente y el Legislador patrios cuentan con la facultad de señalar dichos regímenes. Por tal razón, no puede el operador judicial realizar análisis o juicios extensivos respecto de las inhabilidades previamente consagradas, so pena de usurpar funciones que no le corresponden, así pues, no puede hacer extensiones de situaciones no cobijadas por el Legislador, ni tampoco hacer excepciones no impuestas por éste. Así pues, en atención a que no puede el Juez de lo Contencioso Electoral incluir excepciones no consagradas por el Constituyente o Legislador a los regímenes de inhabilidades, es claro que configurados como se encuentran los elementos de prosperidad de la causal de inelegibilidad estudiada, carece de relevancia realizar juicios de valor como los esbozados por el apelante, ya que en nada cambia la configuración de ésta el hecho de que el demandado no haya tenido nada que ver en el nombramiento de su hermano o que el nombramiento se haya efectuado días

antes de su elección, o bien que su hermano milite en un partido distinto a él, pues dichos supuestos o excepciones no fueron considerados por el Legislador. Por lo expresado, se impone denegar el cargo y por ende la confirmación de la sentencia apelada. Consecuente con lo examinado esta Agencia del Ministerio Público respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta del Consejo de Estado que confirme la sentencia del 21 de junio del año que avanza proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala Tercera de Decisiónque declaró la nulidad del acto de elección del ciudadano……… como Diputado de la Asamblea del Departamento de Risaralda para el periodo 2016-2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Agosto 19 de 2016 Concepto No. 00097 Doctor Carlos Enrique Moreno Rubio

H. Magistrado ponente

Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: 8

Proceso número: 66001233300020150048301

Radicado interno: 2015-0483.

Actor: Diana Fernández Moreno y otro.

Demandado: Julio Cesar Londoño Guevara.

Asunto: Apelación de la sentencia del 21 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor Julio Cesar Londoño Guevara

como Diputado del Departamento de Risaralda para el periodo 20162019.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 1° de agosto de 2016 y en tal virtud presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.

IAntecedentes  La demanda y sus pretensiones Los ciudadanos Diana Fernández Moreno y Carlos Alfonso Osorio Cano, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandaron la nulidad del acto de elección del señor Julio Cesar Londoño Guevara como Diputado del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional 2016-2019. Las pretensiones formuladas por los actores son las siguientes: «1. Decretar la nulidad del formulario E-26-ASA calendado 2 de noviembre de 2015 por medio del cual la Comisión Escrutadora delegada para el Departamento de Risaralda declaró la elección del señor Julio Cesar Londoño Guevara como diputado del Departamento de Risaralda, para el periodo constitucional comprendido entre el año 2016-2019.

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2. Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la cancelación de la credencial expedida al señor Julio Cesar Londoño Guevara.

3. El cargo de Diputado deberá ser ocupado según renglón de la lista respectiva del partido conservador, señor Hugo Armando Arango Duque.» Hechos de la demanda Señalan los demandantes que el señor Julio Cesar Londoño Guevara se inscribió como candidato a la Asamblea del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional 2016-2019, cargo en el que fue elegido el 25 de octubre del año

2016. Precisaron que el señor Pedro Pablo Londoño Guevara, quien es hermano del demandado, funge como subdirector de Desarrollo Metropolitano del Área Metropolitana Centro Occidente y para la fecha de su elección como Diputado, ostentaba el cargo de Director (E) del Área Metropolitana Centro Occidente, razón por la cual se configura la inhabilidad contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Aseveran los demandantes que en el sub lite está demostrado vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad del demandado con funcionario que dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección, ejerció autoridad civil, política, militar o administrativa.  Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:  El artículo 299 de la Carta Política.  El artículo 33 numeral 5° de la Ley 617 de 2000. Aseguran los demandantes que el diputado Julio Cesar Londoño Guevara fue elegido en ese cargo, estando inhabilitado, toda vez que su hermano para la fecha de su elección ejercía como Director (E) del Área Metropolitana Centro de

Occidente, es decir, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció como funcionario autoridad política, civil, administrativa o militar.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda-Sala Tercera de Decisiónen sentencia del 21 de junio del corriente año, dispuso declarar la nulidad del acto administrativo de elección del señor Julio Cesar Londoño Guevara como Diputado de la Asamblea Departamental del Risaralda para el periodo 2016-2019 por cuanto vulneró la prohibición de que trata el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Señaló que para configurarse la causal de inhabilidad en estudio, de conformidad con la jurisprudencia, es necesario que se verifiquen los siguientes presupuestos:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co i) Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; ii) que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; iii) que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce meses anteriores a la elección; y iv) que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo distrito o municipio. Precisó que dentro de lo probado no cabe duda del vínculo de parentesco que

existe entre los señores Pedro Pablo y Julio Cesar Londoño Guevara, tal como se aprecia de los registros civiles de nacimiento; así mismo establece que unos días antes de llevarse a cabo las elecciones del 25 de octubre de 2015, el hermano del demandado fue encargado de las funciones de Director del Área Metropolitana Centro Occidente, funciones que ejerció hasta el 12 de noviembre de ese mismo año. Indicó el Tribunal que el empleo desempeñado le otorga a su titular la condición de empleado público de libre nombramiento y remoción; el mismo ostenta ejercicio de autoridad administrativa por el criterio funcional.  Apelación de la sentencia de primera instancia El demandado por intermedio de apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada y en su lugar se profiera fallo inhibitorio. Indicó que la sentencia recurrida desconoce las disposiciones jurídicas vigentes en materia electoral y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, toda vez que el acto definitivo no fue demandado, pues este no estaba contenido en el Acta Parcial de Escrutinio-Formulario E-26 ASA expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, sino en el Acuerdo No. 001 del 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral acto mediante el cual resolvió el recurso de apelación contra el anterior y que no fue demandado. Señaló que conforme lo expuesto la sentencia contiene un defecto sustantivo por error fáctico y jurídico, toda vez que el fallador confundió el acto de elección, que

no fue demandado y por ende su legalidad quedó incólume. Por otra parte, indicó que el señor Londoño Guevara se inscribió como candidato por el partido Conservador a la Asamblea Departamental de Risaralda para el periodo 2016-2019 sin encontrarse incurso para ese momento en ninguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses y solo a dos días de su elección, sin su colaboración o mínimo de conocimiento, su hermano, militante del partido político “contrario”, ejerció como Director encargado del Área Metropolitana. Precisó que el demandado no dio lugar a la configuración de la inhabilidad en estudio, por el contrario ella proviene de terceros, pues el ciudadano Julio Cesar Londoño Guevara siempre actuó conforme lo autoriza el ordenamiento jurídico,

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co por tanto el fallo afecta no solo al candidato sino a sus electores y a la democracia misma.  Admisión del recurso Mediante auto del 1° de agosto de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado contra la sentencia del 21 de junio del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala Tercera de Decisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio

que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. El presente concepto se dirige a resolver específicamente los puntos de la apelación, es decir, en primera medida se analizará si el acto demandado y declarado nulo en la sentencia de instancia es el que conforme el ordenamiento legal debía demandarse y, en segunda medida, si el hecho de que el hermano del demandado haya sido nombrado en el cargo inhabilitante dos días antes de su elección, sin su consentimiento, hace que desaparezca la causal que encontró configurada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

1. Acto susceptible de control judicial en el medio de control de nulidad electoral.

Considera el demandado que el acto administrativo definitivo de elección no fue demandado, pues este no estaba contenido en el Acta Parcial de EscrutinioFormulario E-26 ASA, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, sino en el Acuerdo No. 001 emitido el 15 de diciembre de 2015 por el Consejo Nacional Electoral. Considera que como el acto de elección no fue demandado la sentencia ostenta un defecto sustantivo por error fáctico y jurídico, toda vez que el fallador confundió el acto de elección que no fue demandado y por tanto su legalidad quedó incólume. Sobre el particular, preciso es recordar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, haciendo uso del medio de control de nulidad electoral cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de elección popular o actos de

elección de cuerpos electorales, así como los de nombramiento que expidan las entidades o autoridades públicas de todo orden, como también los de llamamiento, es decir, por medio de esta pretensión se demandan aquellos actos que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha denominado actos electorales en atención a que contienen un nombramiento o elección. Sobre este aspecto se ha indicado por la H. Corporación:

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «Cuando esta jurisdicción funge como juez electoral, tiene la atribución de juzgar la legalidad del “acto por medio del cual la elección se declara” (C.C.A. Art. 229), o con algo más de precisión de los nombramientos y elecciones, como así lo establecen los artículos 128.3, 132.8, 134B.9 y 136.12 de la misma obra. Los actos de elección pueden provenir de votaciones populares o de cuerpos colegiados dotados de la facultad de hacer elecciones; y, los nombramientos, como ya se sabe, son las designaciones hechas por funcionarios públicos investidos del poder de nominación. Unos y otros, han sido calificados por la jurisprudencia de esta Sección como actos electorales, pues contienen un nombramiento o una elección1.» Conforme lo anterior es claro que por intermedio de la pretensión de nulidad electoral se busca o se pretende juzgar la legalidad del acto por medio del cual se

declara la elección, el cual, por obvias razones es esa decisión de carácter definitiva que a las voces del artículo 43 del CPACA es aquella que directa o indirectamente pronuncia el fondo del asunto o que hace imposible continuar la actuación, por lo cual, es aquel acto llamado a ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, excluyendo los actos denominados de trámite o preparatorios. Respecto de los actos susceptibles de control mediante la pretensión de nulidad electoral, recientemente la Sección Quinta del Consejo de Estado, señaló: «La acción electoral tiene como fin último realizar un control abstracto y objetivo de legalidad en el que el juez verifica si el acto se encuentra o no conforme al ordenamiento jurídico. Se trata entonces de un estudio de validez del acto electoral en el que se determina, entre otros, si su causa, objeto y fin se corresponde con el marco normativo vigente (…) Desde la perspectiva de la acción electoral los actos que son susceptibles de control son los enlistados en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, esto es: i) los actos de elección, ii) los actos de nombramiento y iii) los actos de llamamiento a proveer vacantes, siendo los que los preceden actos preparatorios cuya legalidad se controla al hacer el control del acto definitivo. En efecto, esta Sección en diversas oportunidades ha precisado que el control de los actos de tramite o preparatorios se surte al estudiar la legalidad de los actos definitivos contemplados en el artículo 139 ibídem. Por lo anterior, a través de la demanda del acta del 18 de febrero de 2016 [acto definitivo] se puede controlar, en su

integridad, la legalidad de la actuación administrativa que lo precedió, incluyendo por supuesto la habilitación otorgada por CORPOGUARIJA a los consejos comunitarios cuyos votos, la parte demandante, considera espurios2.» Por otra parte, importante es señalar que el proceso electoral es reglado y que en la etapa de escrutinios y declaratoria de elección, también denominada etapa postelectoral el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), fijó unas etapas e instancias claras al momento de efectuarse estos para proceder a declarar la correspondiente elección, así: 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013).

Expedientes: 250002324000201200075-01; 250002324000201200076-01; 250002324000201200077-01.

Demandante: Eduardo Enrique Llanes Silvera y otros. Demandados: Concejales de Bogotá D.C. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá. Auto del, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00042-00. Actor: DAIRIS LILIANA GARCIA JIMENEZ Y OTRA.

Demandado: CORPORACION AUTONOMA DE LA GUAJIRA

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «El artículo 142 (Mod. Ley 6ª/90 Art. 12) determina que el primer escrutinio está a cargo de los jurados de votación, quienes están autorizados a recibir reclamaciones escritas para que ulteriormente sean decididas en los escrutinios (Art. 122). El artículo 163 regula, en parte, el escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras distritales, municipales y auxiliares, en el último caso para las circunscripciones electorales que por su tamaño deben zonificarse. Dentro de las múltiples tareas que las comisiones cumplen la Sala menciona que tienen que verificar el estado de los documentos electorales y si encuentran tachaduras, enmendaduras o borrones, proceder al recuento de los votos, lo cual impide que se pueda practicar otro recuento sobre la misma mesa; si no se presenta ninguna de las situaciones anteriores el escrutinio se practica con base en las actas; tienen que atender las reclamaciones que les formulen; sus decisiones son pasibles de apelación y los desacuerdos de sus miembros son resueltos por su superior funcional, quien culmina los escrutinios y declara la elección; y, si no se presenta nada de lo anterior, deben declarar las elecciones del mismo orden (Alcaldes, concejales, ediles) (Arts. 164, 166 y 167). Los artículos 180 y ss de la obra en mención se refieren a los escrutinios generales que corresponde realizar a los delegados del CNE que integran las

comisiones escrutadoras departamentales, los cuales se rigen por reglas similares a las mencionadas en el párrafo anterior. Es decir, que aquellos delegados practican los escrutinios del departamento y declaran la elección de las autoridades del mismo orden, pero en caso de apelaciones o desacuerdos la segunda instancia se surte ante el CNE, quien finaliza los escrutinios y declara las elecciones respectivas. Sin embargo, se resalta que estos escrutinios se practican con base en “las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales” y que en esta instancia “solo procederá el recuento de los votos emitidos en una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido apelada oportunamente y los Delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren fundada la apelación.”. Y, por último, están los escrutinios del orden nacional asignados por el artículo 187 del C.E., y el artículo 265.8 Constitucional (Mod. A.L. 01/09 Art. 12), al CNE, a quien le corresponde, además, actuar como segunda instancia frente a las decisiones impugnadas o los desacuerdos de sus delegados y declarar las elecciones del orden departamental en estos casos, y, por supuesto, hacer la declaración de elección de los funcionarios del orden nacional, como sería el caso de la fórmula presidencial y los senadores de la República, entre otros3.» Por lo anterior, es claro que el proceso electoral en la fase de escrutinios se encuentra debidamente reglado; se indican las autoridades a las cuales les

corresponde realizar éste y declarar las elecciones así: i) le corresponde a las comisiones escrutadoras municipales realizar el escrutinio municipal y declarar las elecciones de autoridades de ese nivel, salvo que se presenten desacuerdos o apelaciones de sus decisiones caso en el cual la elección será declarada por su superior; ii) corresponde a las Comisiones Escrutadoras Departamentales realizar el escrutinio Departamental y por ende declarar las elecciones en este orden, excepto cuando existan desacuerdos entre los escrutadores o cuando sus decisiones sean impugnadas, caso en el cual la elección será declarada por su 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Fallo del trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Expediente: 110010328000201400046-00. Demandante: Jorge Julián Silva Meche. Demandados: Representantes a la Cámara – Vichada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co superior; finalmente, el escrutinio nacional será efectuado por el Consejo Nacional Electoral, autoridad que además está facultada para declarar la elección en este nivel. En el sub lite se encuentra que la demandante Diana Fernández Moreno formula dentro de sus pretensiones la siguiente: «Declarar el acto administrativo expedido por la comisión nacional electoral de fecha 2 de noviembre del año 2015, por

medio de los cuales la Comisión Escrutadora Delegada para el departamental (sic) de Risaralda declaró la elección del señor JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA como DIPUTADO del departamento de Risaralda, para el periodo CONSTITUCIONAL comprendido entre el año 2016 al 2020, como consta en las actas de escrutinio general, copia que adjunto». Es decir, no existe duda que lo pretendido por la actora es la nulidad del acto de elección del demandado como Diputado Departamental de Risaralda, esta misma finalidad es la perseguida por el demandante Carlos Alfonso Osorio Cano cuando en su demanda señala: «Se declare en fallo de instancia, previo el análisis de los documentos aportados así como de los solicitados que, el señor JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA, identificado con C.C. No. 18.531.786, elegido diputado para el periodo constitucional 2016-2019 en los comicios celebrados el 25 de octubre del año 2015, incurrió en la inhabilidad contemplada en la Ley 617 artículo 33 numeral 5, al momento de la elección realizada el 25 de octubre del año 2015. Como consecuencia de la anterior declaración, se proceda a dejar sin efectos el acto de su elección y se anule su credencial como DIPUTADO a la ASAMBLEA

DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA».

Para ésta Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado es claro que lo pretendido por los actores con su demanda es la nulidad del acto que declaró la elección del señor Julio Cesar Londoño Guevara como Diputado de la Asamblea

del Departamento de Risaralda. Esta declaración bien puede estar contenida en el respectivo E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Departamental de Risaralda o, en su defecto, en el acto proferido por el Consejo Nacional Electoral por medio del cual se resolvieron las controversias entre los respectivos escrutadores Departamentales o, decidió la apelación interpuesta contra el respectivo E-26. Importante es resaltar que dentro de las pruebas allegadas por el demandante Osorio Cano, se encuentra el derecho de petición dirigido a la Registraduría Municipal del estado Civil de Pereira-Risaralda para que se expidiera copia auténtica de las actas y resoluciones de declaratoria de elección del demandado, solicitud que fue resuelta (el 13 de noviembre de 2015-con posterioridad a la presentación de la demanda-folio 30) en el sentido de indicar que «en la elección de La Asamblea de Risaralda se presentó una reclamación y apelación de la misma y esta se encuentra en instancia superior, Consejo Nacional Electoral en espera de respuesta, por esta razón no se ha declarado la elección de esta corporación».

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