PGN - SENTENCIA - Al denegarse nulidad de elección de personera municipal debe ser revocad
Detalles
- Título
- PGN - SENTENCIA - Al denegarse nulidad de elección de personera municipal debe ser revocad
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Personera Municipal al haber sido elegida y posesionada con desconocimiento de art.44 del decreto 1950 de 1973 PERSONERO MUNICIPAL-Fue inadmitido en concurso al no presentar certificado de antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura CONCEJO MUNICIPAL-No se imputaron irregularidades en declaratoria de elección de Personero sino en actos preparatorios o de trámite/ACTO DE ELECCIÓN-Irregularidades dentro de este proceso deben ser constatados a través de demanda de acto definitivo …Sea lo primero señalar que si bien es cierto en el sub lite se alegan irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Manizales-Caldas dentro del trámite del proceso de elección del Personero Municipal de esa territorialidad, ellas no corresponden a irregularidades surgidas en el acto de declaratoria de la elección, sino en actos preparatorios o de trámite, tales como: i) el Acuerdo No. 876 del 1 de octubre de 2015 proferida por el Concejo Municipal de Manizales-Caldas por medio de la cual se fijan los estándares mínimos para el Concurso Público para la elección del Personero Municipal de Manizales; ii) Resolución No. 069 del 3 de diciembre de 2015 por medio de la cual el Concejo Municipal referido establece el cronograma y procedimiento para la elección de personero. Estos actos son susceptibles de corregir o contener siempre y cuando se demande el control del acto definitivo como en efecto ocurrió, pues se demandó el acto de elección de la señora…. como Personera Municipal de Manizales-Caldas para el periodo
2016-2019… …. Conforme lo anterior, es claro que para efectos de verificar irregularidades acaecidas dentro de un procedimiento administrativo de elección se debe demandar el acto definitivo, acto que en efecto fue el que se demandó, esto es el contentivo de la declaratoria de elección de la Personera Municipal de Manizales-Caldas para el periodo 2016-2019. ACTO DE TRÁMITE-Definición y facultad para ejercer control sobre estos según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Etapas para selección y elección de Personeros Municipales según regulación legal CONVOCATORIA PÚBLICA-No se presentaron presupuestos exigidos por ley para variar reglas de esta/PRINCIPIO DE BUENA FE Y CONFIANZA LEGÍTIMAFueron conculcados dentro de este sub examine/CONCEJO MUNICIPAL-No estaba facultado para variar reglas de convocatoria/DERECHO A LA IGUALDADEs vulnerado si no se exige misma documentación a concursantes inscritos en una determinada convocatoria/SENTENCIA-Al denegarse nulidad de elección de Personera Municipal debe ser revocada ….En todo caso, si en el sub lite no se presentó ninguno de los presupuestos exigidos para variar las reglas de la convocatoria pública y se hizo, conculcando el principio de buena fe y confianza legítima, se impone la negación de estos argumentos de defensa, ello en atención a que el Concejo Municipal de Manizales-Caldas no podía permitir la 1 omisión, por parte de uno de los aspirantes, de uno de los documentos que eran
requeridos para inscribirse al cargo de Personero Municipal de Manizales, y mucho menos realizar la prueba de conocimiento y continuar con las demás etapas del proceso. Frente al Recurso de Reposición presentado por la demandada al no haber sido admitida en el concurso por omitir la presentación del Certificado de Antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura, siendo un documento requerido para la etapa de inscripción, que no estaba referido a las calidades para ser Personero ni era un requisito para ser Personero, sino que debía acreditarse como requisito para presentarse en la convocatoria, el Concejo Municipal de Manizales no podía cambiar las reglas de la misma de un momento a otro, y pretender que algunos participantes tuvieran que aportar de manera obligatoria la documentación completa como lo indica el Acuerdo 876 y la Resolución 69 de 2015 del Concejo de Manizales, a la vez que permitía que otros concursantes no lo hicieran, con lo cual afectaba el derecho a la igualdad. Situación que tampoco estuvo contemplada en el Acuerdo ni en la Resolución regulatorios del concurso, siendo éstos quienes fijan las pautas y exponen las reglas a que se sujetarán los participantes y la propia administración en los concursos y convocatorias que constituyen procedimientos de obligatorio cumplimiento. Por consiguiente el fallo que denegó la nulidad de la elección de la Personera Municipal de Manizales-Caldas debe ser revocado.Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Agencia del Ministerio Público de manera respetuosa le solicita a la H. Sección Quinta que revoque la sentencia de fecha 5 de septiembre del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en
cuanto que ésta negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora….como Personera Municipal de Manizales-Caldas para el periodo 2016-2019. 2 Bogotá D.C., 20 de Octubre de 2016 Concepto No. 157 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 17001-23-33-000-2016-00025-02
Radicado interno: 2016-0025
Actor: Luis Efrén Leyton Cruz Demandado: Tulia Elena Hernández Burbano – Personera de Manizales Asunto: Apelación de la sentencia de 5 de septiembre de 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas que negó las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la nulidad del acto de elección de la señora Tulia Elena Hernández Burbano como Personera de Manizales - Caldas para el período 2016-2019
Respetado señor Consejero: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del
H. Consejero ponente los siguientes razonamientos.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano LUIS EFREN LEYTON CRUZ, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral a través de apoderado demandó la nulidad del acto de elección de la TULIA HERNANDEZ BURBANO como personera municipal de Manizales
(Caldas) para el periodo 2016 – 2019, la cual fue inadmitida mediante providencia
del 29 de enero de 2016, y luego de su corrección fue admitida mediante auto del 9 de febrero de 2016, señalando lo siguiente: 1.1. Pretensiones 3 Conforme al escrito de demanda se formularon como sigue: «1. Declarar nulo el acto de elección y posesión contenido en el acta No. 004 del seis (6) de enero del año 2016, del concejo Municipal de Manizales – Caldas, en la cual se determinó el ganador del concurso de méritos para la elección del PERSONERO DE MANIZALES – CALDAS, en la persona de la Doctora TULIA HERNANDEZ BURBANO. Y se dio posesión.
2. Inaplique el resultado de la prueba de conocimientos en el concurso de méritos para elegir personero del municipio de Manizales, para el periodo 2016 a 2019, solamente en lo que respecta al resultado relacionado con la relacionado con la Doctora TULIA HERNANDEZ BURBANO. Publicado por la Universidad de Manizales el día 18 de Diciembre del año 2015, y que corresponde a la cédula número 25.097.220, tal como aparece en el cuadro de Resultados – Prueba de Conocimiento CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PARA ELECCIÓN DE PERSONERO (Manizales – Caldas).
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, ordenar al Concejo Municipal de Manizales que procedan de acuerdo con la lista de elegibles a la elección del personero Municipal».
En escrito independiente se solicitó la medida cautela de suspensión provisional de la elección y posesión de la Doctora TULIA HERNANDEZ BURBANO como
Personera Municipal de Manizales.
2. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:
1. Que de conformidad con la publicación por parte del Concejo de Manizales en su página WEB, el día seis (6) de enero del año 2016, y como consta en el acta No. 004 del seis (06) de enero de 2016 del concejo de Manizales, la doctora TULIA HERNÁNDEZ BURBANO fue elegida y posesionada por parte de esa corporación administrativa, como PERSONERA DEL MUNICIPIO DE
MANIZALES.
2. Que el inciso c, del artículo 6 del Acuerdo No. 0876 del 1º de Octubre del año 2015 del Concejo Municipal de Manizales, que fija los estándares mínimos para el Concurso Público Para la Elección del Personero en el Municipio de Manizales, establece de manera clara la fotocopia de los documentos que cada aspirante debía presentar al momento de la inscripción y que eran habilitantes.
3. Que la Resolución No. 069 del 3 de Diciembre del año 2015, proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Manizales, en el artículo primero (1), estableció el cronograma para el concurso público de méritos para la elección del personero de la ciudad de Manizales para el periodo 2016 – 2019. También, el artículo 2º del referido acto administrativo en su inciso segundo señaló la exigencia de los documentos en fotocopias que el aspirante debía entregar en su momento de la inscripción.
4
4. Que teniendo en cuenta lo anterior, la aspirante número 28 identificado con la cédula de ciudadanía No. 25.097.220, aparece
como no admitida en la lista por no presentar el certificado de antecedentes expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
5. Que dentro de las publicaciones por internet o mejor a través de la página web del Concejo de Manizales, en cumplimiento del Acuerdo 0876 de 2015 y la Resolución No. 069 de 2015, y lo dispuesto por el artículo 209 de la Constitución Política, no aparece que el Concejo de Manizales y la Universidad de Manizales hayan publicado algún tipo de reclamación y respuesta frente a la falencia indicada en el hecho anterior, ni mucho menos respuestas o aclaraciones por las dos entidades responsables del concurso de méritos, en el que conste algún tipo de corrección u otra decisión diferente respecto de la no admisión al concurso de méritos al titular del número de cedula 25.097.220, que corresponde a la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano. Y es apenas lógico, porque al momento de recepcionarse la hoja de vida en el concejo se debía adjuntar la documentación requerida como lo señala tanto el Acuerdo Municipal No. 0876 de 2015 y la Resolución 069 de 2015. La Universidad, lo que hizo fue confirmar y publicar la lista de inadmitidos entre ellos la persona que señalo en ese escrito tal como consta en el “LISTADO DE
ADMITIDOS Y NO ADMITIDOS CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PAR ELECCION DE PERSONERO (Manizales – Caldas), publicado por la Universidad de Manizales – Caldas.
6. Que de conformidad con la publicación por parte del Concejo de Manizales en su página WEB, el día seis (6) de enero del año 2016, y como consta en el acta No. 004 del seis (06) de enero de 2016 del
concejo de Manizales, la doctora Tulia Hernández Burbano fue elegida y posesionada por parte de esa corporación administrativa, como personera del municipio de Manizales. Sin antes haberse dado lugar a interponerse los recursos que procedían frente al acto de la entrevista realizado a los participantes durante los días 4 y 5 de enero del año 2016 (reposición y apelación) correspondientes por parte de mi protegido y los demás participantes, desconociéndose de esta manera el derecho constitucional fundamental del debido proceso y derecho de defensa. Es decir, la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano, fue elegida y posesionada sin haber cobrado firmeza el acto procesal de la entrevista, tal como lo señala la ley 1437 de 2011.
7. Que la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano, fue posesionada como personera del municipio de Manizales – Caldas según el acta número 004 del seis (06) de enero del año 2016, desconociéndose lo dispuesto por el artículo 44 del decreto 1950 de 1973, que indica “a partir de la fecha de comunicación del nombramiento, el designado cuenta con diez (10) días (hábiles) para manifestar la aceptación o rechazo del cargo”. Igualmente el artículo 90 del mencionado Decreto, señala que “A partir de la fecha de aceptación del empleo, la persona designada cuenta con diez (10) días (hábiles) para tomar posesión. Es decir, la aceptación del cargo debe ser por 5 escrito, concreta e inequívoca, y como tal el acto de posesión está reglado. Aspecto este que no se cumplió, tal y como se muestra en
el acta número 004 del seis (06) de enero del año 2016
8. Que la Ley 190 de 1995, en su artículo 1 y s.s., señala que desarrollarse el acto de posesión por quien aspira a desempeñar un cargo público, éste debe presentar ante quien tiene competencia para posesionarlo una serie de documentos que se omitieron por el Concejo de Manizales, en el acto de elección y posesión de la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano, como personera de Manizales para el periodo 2016-2019, como se muestra en el acta número 004 del seis (06) de enero del año 2016. Por ende, ese acto es nulo de acuerdo a lo dicho por la Ley 190 de 1995.
9. Que la Doctora Tulia Helena Hernandez Burbano es Docente Catedrática de la universidad de Manizales, quien realizó el proceso del concurso de méritos para elegir Personero del Municipio de Manizales, para el periodo 2016-2019, en un 90%, ello es, realizó el proceso de reclutamiento (seleccionó los admitidos y no admitidos), desarrollo la prueba de conocimientos, evaluó los antecedentes y efectuó la prueba de competencias laborales. Aspecto este que a la luz del artículo 141, numeral 5 del Código General del Proceso la inhabilitada para participar en el concurso de méritos, además de los dicho por la Ley 734 de 2002.
3. Normas violadas y concepto de la violación Artículo 1, 2, 6 y 29 de la Constitución Política Ley 190 de 1995 Ley 1437 de 2001 Decreto Nacional 2485 de 2014
Se indicó que cuando el artículo 6º. de la Constitución Política consagra el Principio de la Juridicidad, esta señala en forma expresa que los funcionarios públicos son responsables además de la violación de la ley, por OMISIÓN o EXTRALIMITACIÓN en el ejercicio de sus funciones; omisión que obviamente hubo en el caso en estudio, porque el Concejo de Manizales, mediante acta número 004 del seis (06) de Enero del año 2016, posesionó de manera irregular a la Doctora TULIA HELENA HERNÁNDEZ BURBANO, como PERSONERA DEL MUNICIPIO DE MANIZALES, para el periodo 2016 a 2019, en contra vía de un mandato legal como es la Ley 190 de 1995. Que era claro que en el acto de elección y posesión de la Doctora TULIA HELENA HERNÁNDEZ BURBANO, como Personera del Municipio de Manizales, para el periodo 2016 a 2019, por el Concejo de Manizales, a través del acta número 004 del seis (06) de enero del año 2016; con el hecho de no haber dado oportunidad a mi representado de interponer los recursos (reposición y apelación), frente a los resultados de la entrevista desarrollada el día 05 de enero de 2016, por el concejo de Manizales, se desconoció a mi mandante el derecho constitucional fundamental al debido proceso y derecho de defensa y como tal, 6 dicho acto de elección y posesión antes señalado, es ineficaz como lo tiene dicho el honorable concejo de estado y Corte Constitucional. Cita al respecto la Honorable Corte Constitucional señalando:
“Esta Corporación ha señalado que la buena fe “incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de buena fe no sólo tiene lugar al momento del nacimiento de la relación jurídica, sino que sus efectos se extienden en el tiempo hasta que ésta se extingue. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, si el principio de confianza legítima es inobservado por parte de las autoridades, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso, “como quiera que éste comprende la garantía de que las decisiones que se profieran en su curso observarán las reglas de juego establecidas previamente así como las expectativas que la administración, en virtud de sus actos, generó en un particular”1 Señaló que aspectos estos no se tuvieron en cuenta por parte el Concejo al hacer el acto de elección y posesión de la Doctora TULIA HELENA HERNÁNDEZ BURBANO, como Personera del Municipio de Manizales, para el periodo 2016 a 2019 a través el acta número 004 del seis (06) de enero del año 2016. Frente al Decreto Nacional 2485 de 2014 señaló que con el hecho de no haberse dado la oportunidad de interponer los recursos respectivos, frente al acto de la
entrevista realizada el día 05 de enero del año 2016, por el Concejo de Manizales y haber desarrollado el acto de elección y posesión a la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano, como Personera del Municipio de Manizales, para el periodo 2016 a 2019 a través el acta número 004 del seis (06) de enero del año 2016, se desconoció el artículo 2º, inciso a, del Decreto 2485 Nacional del 2 de diciembre del año 2014, mediante el cual se fijaron los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de Personeros Municipales. Ya que el referido decreto señalaba: “La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso, obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento del concurso las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro
del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1Sentencia T-956/11 7 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso Frente a la violación del Principio de la Publicidad en la Administración Publica cito a la Honorable Corte Constitucional, señalado: “(…) El principio de publicidad que recae sobre la administración pública es uno de los pilares que sustentan cualquier Estado Democrático Constitucional. Así las cosas, este principio consiste en que las actuaciones administrativas en general puedan ser conocidas por cualquier persona, y con mayor énfasis cuando se traten de actos de la administración que lo afecten de manera directa. La Corte Constitucional ha afirmado en varias ocasiones, que los objetivos que se buscan con el principio de publicidad respecto de los actos administrativos son dos; el primero determinar la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones que contienen el respectivo acto y el segundo garantizar la oponibilidad al contenido de los mismos por parte de los ciudadanos legitimados para el efecto”. El ordenamiento jurídico sanciona el acto no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación, a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en tiempo los recursos legales. Así, pues, mientras no se surta o realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina
administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados "ni aprovechan ni perjudican", cabe decir, son "inoponibles al interesado". En cuanto a las Normas Legales, Ley 190 de 1995: Se indicó en la parte fáctica de la demanda, el acto de elección y posesión de la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano, como personera del Manizales – caldas, por parte del concejo de Manizales a través del acta número 004 del seis (06) de enero de 2016 sin haberse presentado los documentos de rigor por parte de la elegida y posesionada Que la Ley 1437 de 2011 El artículo 3º en sus numerales 9,11 y 13 de la Ley 1437 de 2011, hacen referencia al principio de la publicidad, de la eficacia y de la celeridad, que deben cumplir las autoridades administrativas en sus actuaciones, disposiciones estas que no se cumplieron en el acto de elección y posesión de la Doctora Tulia Helena Hernández Burbano, por el concejo de Manizales, ya que el acto de realización de la entrevista no estaba en firme o había cobrado firmeza.
4. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Caldas en su decisión de primera instancia determinó: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones del demandante dentro del proceso de nulidad electoral promovido por LUIS EFREN LEYTON CRUZ contra el acto de elección de la doctora TULIA ELENA HERNANDEZ BURBANO como personera de Manizales para el periodo 2016-2019. (…) ”.
Señala en su decisión que uno de los derechos que se consagra en favor de las
personas en sus relaciones con la administración pública es la de “abstenerse de presentar documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los 8 procedimientos de que trate la gestión” -Ley 962 de 2005y que en su 16 consagraba en su inciso 1° que “ cuando las entidades de la Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al usuario” siendo aplicables también la Ley 1712 de 2014 y su decreto Reglamentario 103 de 2015. Que así las cosas la demandada Tulia Elena Hernández inscrita al concurso público de méritos para Personero de Manizales, legalmente no tenía la obligación de allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del Consejo de la Judicatura, pues no solo no lo exige la ley como requisito para desempeñar el cargo de Personero Municipal, sino que el mismo, conforme al decreto anti trámites, podía ser consultado por las autoridades administrativas que lo requirieran, además que únicamente era necesario al momento de la posesión. Considerando que la decisión con la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por la señora Tulia Hernandez, con ocasión a su inclusión en la lista de admitidos estaba ajustado a derecho.
5. Recurso de Apelación El señor LUIS EFRÉN LEYTON CRUZ, actuando por medio de apoderado interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia del 05 de septiembre del 2016
del Tribunal Administrativo de Caldas por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO como Personera del Municipio de Manizales para el periodo 2016-2019, argumentando lo siguiente:
1. Que la señora TULIA HERNÁNDEZ no cumplió con los requisitos habilitantes de inscripción, ya que el certificado de antecedentes expedido por el Consejo Superior de la Judicatura no fue aportado. Requisito que de conformidad con el Acuerdo 876 del 31 de octubre de 2015 era insubsanable.
2. Que la señora TULIA HERÁNDEZ confesó que en la contestación de la demanda que no cumplió el requisito señalado. Hecho que no se mencionó en la sentencia.
3. Que el Acuerdo No. 876 del 31 de octubre de 2015 fijó el horario de las inscripciones y la atención al público del mismo de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y que la señora TULIA HERNÁNDEZ a las 23:11 presenta recurso, por fuera del horario escogido. Además que el Recurso fue presentado ante la Universidad de Manizales cuando el competente era el Concejo de
Manizales.
6. Trámite del recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Caldas mediante Auto del 19 de septiembre de 2016 concede Recurso de Apelación ante el H. Consejo de Estado.
9 Y el Consejo de Estado mediante auto del 3 de octubre de 2016 admite el recurso
de apelación presentado.
7. Alegatos de Conclusión 1) Del demandante El apoderado del actor interviene para manifestar que indicar lo siguiente:
1. Que el Acuerdo No. 876 del 31 de octubre de 2015 fijó los estándares mínimos para el concurso público para la elección del Personero Municipal de Manizales y reglamentó el mismo, señalando en el artículo sexto que las etapas del concurso público de méritos para la selección y elección de personeros son: «(…) b) Convocatoria: es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración como a los concursantes. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada la inscripción. (…) h) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.» Que conforme a lo anterior, el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura debía entregarse en el momento de la inscripción por los participantes en el concurso de méritos para la elección de Personero Municipal de Manizales, y de no hacerlo el resultado era la inadmisión al concurso, como ocurrió con la señora TULIA
HERNÁNDEZ.
2. Que la Ley 909 de 2004, en su artículo 31, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 estableció que la convocatoria es norma reguladora de todo concurso, incluyendo el de los personeros municipales. Y así lo dijo el Acuerdo 876 del 1 de octubre del 2015 del Concejo Municipal de Manizales.
3. Que el Decreto 2485 del 2 de diciembre de 2014, en su artículo 2, inciso a),
indica que la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso.
4. Que la Corte Constitucional en sentencias T-829 de 2012, T-256 de 1995 y C040 de 1995, sostuvo que las pautas fijadas en el concurso son inmodificables.
5. Que la señora TULIA HERNÁNDEZ desconoció y violó el Acuerdo 876 del 1 de octubre de 2015 y la Resolución No. 069 del 3 de diciembre de 2015 del Concejo Municipal de Manizales, que establecieron la obligatoriedad de los participantes de presentar el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en el momento de la inscripción para poder participar en el concurso de méritos, como requisito de admisibilidad. 2) Del apoderado del demandado
10 El apoderado judicial de la demandada interviene para manifestar:
1. Que dentro del trámite del trámite del concurso se tenía prevista una primera fase de reclutamiento, una etapa de entrega de documentos con la posibilidad de interponer recurso a la lista de admitidos e inadmitidos, como efectivamente la señora TULIA HERNÁNDEZ BURBANO hizo uso de tal recurso que fue resulto de a su favor para poder continuar en el concurso.
2. Que la demanda al ser una Nulidad Electoral debió concentrarse en someter a juicio una o más de las causales estipuladas en el artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual no indica causal alguna relacionada con la designación y aspectos relacionados con el concurso llevado a cabo.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el asunto ante esta H. Sección por razón de recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandante contra la Sentencia del 5 de septiembre del 2016 del Tribunal Administrativo de Caldas, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el medio de control que pretende la Nulidad del Acto de Elección de la señora TULIA HERNÁNDEZ BURBANO como Personera Municipal de Manizales-Caldas para el periodo 2016-2019. En el caso en estudio, haremos alusión a los argumentos del demandante en su apelación, señor LUIS EFREN LEYTON CRUZ, quien indica que la señora TULIA HERNÁNDEZ BURBANO –Personera Municipal de Manizales para el periodo constitucional 2016-2019, fue inadmitida en el concurso a la Personería Municipal de Caldas por no haber presentado el Certificado de Antecedentes del Consejo Superior de la Judicatura, documento exigido al momento de la inscripción al concurso según lo consagrado en el artículo sexto del Acuerdo No. 876 del 1 de octubre de 2015 y la Resolución No. 69 del 3 de diciembre de 2015, actos administrativos que regulaban la convocatoria y que fijaban las pautas del concurso las cuales eran inmodificables. Sea lo primero señalar que si bien es cierto en el sub lite se alegan irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Manizales-Caldas dentro del trámite del proceso de elección del Personero Municipal de esa territorialidad, ellas no corresponden a irregularidades surgidas en el acto de declaratoria de la elección, sino en actos preparatorios o de trámite, tales como: i) el Acuerdo No. 876 del 1 de
octubre de 2015 proferida por el Concejo Municipal de Manizales-Caldas por medio de la cual se fijan los estándares mínimos para el Concurso Público para la elección del Personero Municipal de Manizales; ii) Resolución No. 069 del 3 de diciembre de 2015 por medio de la cual el Concejo Municipal referido establece el cronograma y procedimiento para la elección de personero. Estos actos son susceptibles de corregir o contener siempre y cuando se demande el control del acto definitivo como en efecto ocurrió, pues se demandó el acto de elección de la señora TULIA ELENA HERNÁNDEZ BURBANO como Personera Municipal de Manizales-Caldas para el periodo 2016-2019. 11 Sobre la facultad que se tiene para ejercer control de estos actos, ha manifestado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «Com
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