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PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Cuando el procesado solicita que se profiera está renunciando

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - SENTENCIA ANTICIPADA - Cuando el procesado solicita que se profiera está renunciando
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

E. S. D.

Ref.: Recurso de Casación interpuesto por el defensor de JHON FREDY OBANDO CORTÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que lo condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. N° 24.838

En mi condición de Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, procedo a emitir concepto sobre la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira, el doce de julio de dos mil cinco, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, el veintinueve de marzo de dos mil cinco, contra JHON FREDY OBANDO CORTÉS, por los delitos homicidio y porte ilegal de armas. La Corte Suprema de Justicia consideró ajustada a los requisitos legales la demanda de casación interpuesta, y dispuso el traslado a esta Procuraduría Delegada para emitir concepto de acuerdo a lo señalado en el artículo 213 de la ley 600 de 2000. HECHOS Rubén Darío Gil fue ultimado en la madrugada del 24 de noviembre de 2002, de manera violenta, como consecuencia de disparos con arma de fuego, cuando transitaba por el sector de Galicia Baja del área del municipio de Pereira, Risaralda, luego de haber participado en una fiesta que se había realizado cerca de ese lugar. Al momento de los fatales hechos Rubén Darío

Gil se desplazaba en compañía de Alexandra Castaño Castillo, quien para el momento era su compañera permanente, de Luís Gonzaga Castaño Trujillo, hermano de Alexandra Castaño, y de Jairo Largo, su tío. Por información de la Policía Judicial se logró establecer que el autor de los disparos homicidas había sido JHON FREDY OBANDO CORTÉS, alias “Chuky”, contra quien se libró orden de captura, y obtenida la misma se le escuchó en indagatoria, donde admitió ser el autor del homicidio investigado. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Practicada la indagatoria, mediante resolución de junio 11 de 2.004, la Fiscalía decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra JHON FREDY OBANDO CORTÉS, como presunto responsable del delito de Homicidio Agravado. El vinculado manifestó en su indagatoria el deseo de acogerse a la figura jurídica de sentencia anticipada, pero la fiscalía no tramitó tal solicitud. Posteriormente, con providencia del dieciséis de septiembre de 2004, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida de Pereira, Risaralda profirió resolución acusatoria contra de JHON FREDY OBANDO CORTÉS, por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. La etapa del juicio se desarrolló ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, el cual profirió fallo condenatorio contra OBANDO CORTÉS por los referidos delitos, y en el mismo le impuso la pena principal de trece años y cuatro meses de prisión, el 29 de Marzo de 2005. Recurrida la sentencia,

2 fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con el fallo que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA.

El defensor de JHON FREDY OBANDO CORTÉS, presenta una demanda de casación con dos cargos, así: CARGO PRIMERO El casacionista plantea el primer cargo con base en la causal tercera, por cuanto en su criterio se dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad. En desarrollo del reproche indica que se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se tramitó un procedimiento ordinario, cuando el mismo debió adelantarse por la vía abreviada, ya que el sindicado JHON FREDY OBANDO CORTÉS había solicitado sentencia anticipada. Indica el casacionista que el 7 de junio de 2004, fecha en la cual JHON FREDY OBANDO CORTÉS rindió indagatoria ante el fiscal de conocimiento, previas las advertencias legales, primeramente manifestó su voluntad de acogerse a los beneficios de confesión y sentencia anticipada. Al final de dicha diligencia, luego de formulados los cargos por Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas, expresó aceptar los cargos sin la agravación. Señala en consecuencia que el Fiscal desconoció de manera ostensible los lineamientos del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, pues de haberse ceñido a las pautas que señala esa disposición, habría ampliado la indagatoria, practicado pruebas, y seguramente la decisión hubiera sido la misma a la que llegó el juez, en el sentido que el homicidio cometido no era

agravado sino homicidio simple, tal como lo admitió en su confesión 3 OBANDO CORTÉS. El yerro cometido, a juicio del demandante, perjudicó notoriamente la dosificación punitiva impuesta al imputado. Pide casar la sentencia para que se retrotraiga el proceso al momento en que se solicitó la sentencia anticipada, decretándose la nulidad de la actuación desde la diligencia de indagatoria, para que a partir de allí se continúe con el procedimiento especial. CARGO SEGUNDO (Subsidiario) Violación directa de una norma de derecho sustantivo, por falta de aplicación de los artículos 40 y 283 del C. P. P., normas que regulan los criterios para la fijación de la pena en caso de sentencia anticipada y de confesión. Al dosificar la pena en el cuarto correspondiente, el sentenciador, según el casacionista, olvidó por completo que JHON FREDY OBANDO CORTÉS había solicitado sentencia anticipada y la confesión, con los beneficios a que ello conduce, y en virtud de que además la conducta se calificó como homicidio simple. En su criterio, a la condena se llegó por la vía del proceso ordinario, lo cual ratifica el dislate en que incurrieron los investigadores y jueces de instancia. Así las cosas, al no aplicar las rebajas a que tenía derecho JHON FREDY OBANDO CORTÉS, los jueces afectaron de manera gravísima sus garantías, y por consiguiente se debe casar la demanda, a efectos de que la Corte emita fallo sustitutivo con las rebajas por sentencia anticipada y confesión.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA

CARGO PRIMERO

4 El casacionista articula un argumento según el cual los jueces dictaron una sentencia en proceso viciado de nulidad, por desconocer el instructor la solicitud de sentencia anticipada que el imputado elevó en su indagatoria, lo cual efectivamente les llevó a imponer a OBANDO CORTÉS una pena que no correspondía. El artículo 40 de la ley 600 de 2000, señala: “Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes que quede ejecutoriada la resolución de cierre de investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Nación o su delegado, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho (8) días. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Nación o su delegado y su aceptación por parte del procesado se consignarán en una acta suscrita por quienes hayan intervenido”. Como puede advertirse, el tenor literal y el sentido de la norma de procedimiento penal invocada es claro, pues prevé de manera enfática que el procesado, a partir de la indagatoria, puede solicitar que se dicte sentencia anticipada, tal como lo hizo el acusado JHON FREDY OBANDO CORTÉS, lo cual se comprueba con el examen de su diligencia de indagatoria, cuando al comienzo de la misma expresa: “Primero que todo quiero manifestarle a la Fiscalía que es mi voluntad acogerme a los beneficios por confesión y sentencia anticipada, razón por lo cual expongo lo

siguiente:…”. 5 Ahora, frente a la imputación de los delitos, el procesado respondió: “Que le digo yo a eso doctora, yo los acepto sin la agravación que dice la Fiscalía, que le di muerte, pero no por venganza.” Bajo tal perspectiva resulta evidente que la voluntad del procesado, manifestada en forma clara en el sentido de solicitar sentencia anticipada, no fue considerado por la Fiscalía, que no realizó pronunciamiento ni trámite alguno frente a dicha petición, lo que implica una vulneración flagrante de las formas propias del juicio. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, indicando que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, debe entenderse que no hay excepciones. Así las cosas, al amparo de la norma superior, ha de señalarse inequívocamente que la omisión de aplicar el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal por parte del instructor, constituye una vulneración del debido proceso. Así lo señala la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia de esta Corte ha dejado sentado que si se concibe el debido proceso como el conjunto de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y que limitan la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye el derecho a que se respeten las formas propias de cada juicio, es de entenderse que el desconocimiento de las distintas etapas que disciplinan el rito, así como de los principios que la constitución y la ley han definido como rectores

de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así actuado y la consecuente corrección mediante el remedio extremo de la nulidad.” (M.

P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Casación de 13/02/2003, Proceso N°

13733). La naturaleza de la sentencia anticipada está basada en razones de política criminal orientadas al logro de un doble beneficio: de una parte, disminuir costos a la administración de justicia a través de la terminación pronta, eficaz y justa del proceso penal, y de la otra, garantizar un resultado punitivo menos gravoso al procesado que libre y voluntariamente decide acogerse a esta figura jurídica. 6 Estas finalidades fueron avaladas por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-425 de 19961 que declaró exequible el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, con la modificación introducida por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, norma que en esencia es similar al artículo 40 de la Ley 600 de 2000. El juez constitucional consideró entonces que el titular del derecho a solicitar que se dicte sentencia anticipada es única y exclusivamente el procesado, y que tal mecanismo no viola el debido proceso ni garantías procesales, como la de contradicción o la presunción de inocencia, en tanto que para dictar sentencia anticipada se exige el cumplimiento de dos requisitos sustanciales, a saber: la libre aceptación por parte del procesado de los hechos materia de investigación y la existencia de plena prueba para dictar sentencia condenatoria, esto es, de que el hecho ha existido y que el sindicado es responsable del mismo. Cuando el procesado solicita que se profiera sentencia anticipada está

renunciando voluntariamente a que se adelanten todas las diligencias procesales estatuidas por el legislador, lo cual implica que tanto los cargos que acepta, como su responsabilidad, deban estar perfectamente delimitados, ya que posteriormente no es posible modificar ni agregar otros. El juez de conocimiento debe velar por la protección de los derechos fundamentales del procesado, mediante un control de legalidad de la actuación, el cual cobija no sólo aspectos formales o procedimentales, sino también los sustanciales o de fondo, es decir, que la conducta punible haya existido y que el procesado sea el responsable de ella. Verificados estos presupuestos, el Juez está en la obligación de respetar el principio de congruencia, dictando la sentencia en armonía con la resolución de acusación. 1 M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. 7 En este orden de ideas, lo único que eventualmente permitiría desatender una solicitud de sentencia anticipada elevada por el sindicado, sería la demostración plena de que tal manifestación de voluntad no fue espontánea, sino producto de las presiones, amenazas o contraprestaciones. Es decir, que se encuentra afectada por vicios en el consentimiento del implicado, como el error, la fuerza, el dolo, o por pruebas deficientes. Así pues, una vez que el procesado acepta libremente la responsabilidad penal para que se dicte sentencia anticipada, tal decisión se torna intangible e irrevocable, pues ésta, según lo establece el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, sólo podrá impugnarse “respecto de la dosificación de la pena, de los

mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción de dominio sobre bienes”. En el caso que se estudia se tienen entonces que los hechos tuvieron ocurrencia el 24 de noviembre de 2002, es decir, en vigencia de la Ley 600 de 2000. El 2 de diciembre siguiente, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Vida de Pereira inició investigación previa. Una vez individualizado el presunto autor, la misma Fiscalía, mediante resolución del 6 de abril de 2004, declaró formalmente abierta la instrucción, dispuso la práctica de varias pruebas, y ordenó la captura de JHON FREDY OBANDO CORTÉS, con el fin de oírlo en indagatoria. En esta diligencia, efectuada el 7 de junio de 2004, OBANDO CORTÉS, como antes se indicó, comenzó manifestando su deseo de acogerse a la figura de la sentencia anticipada; explicó que cometió los hechos “por miedo”, en virtud a que con anterioridad había sido objeto de hurto en ese sector; y al final ratificó su aceptación de los cargos imputados por la Fiscalía, pero “ sin la agravación ” , es decir, que le dio muerte a Rubén Darío Gil, pero “no por venganza”. 8 El 11 de junio siguiente, la Fiscalía resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado. El ente acusador no admitió que la conducta punible hubiese sido cometido por “miedo”, y en cambió, consideró que esta había sido cometida por “venganza, por el hurto del que fue objeto el procesado, o como lo dijo el

testigo de oídas, por el hurto de una motocicleta que en su creencia le había hurtado Rubén Darío”. En firme la anterior decisión, luego de haber sido resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra ella, la Fiscalía instructora cerró la investigación y calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra JOHN FREDY OBANDO CORTÉS por el delito de homicidio agravado, con base en los mismos elementos de juicio que expuso al resolver la situación jurídica, y, además, a esta imputación le agregó el delito de porte ilegal de armas. Sin embargo, nada dijo en relación con la solicitud de sentencia anticipada que había formulado el procesado en su indagatoria. En la etapa del juicio se recibieron los testimonios de Rafael Antonio Quintero Hernández y Ramón Arcesio Murillo González. Agotada esta fase, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia, condenando a JHON FREDY OBANDO CORTÉS como responsable de homicidio simple, en concurso con porte ilegal de amas de fuego de defensa personal. El fundamento de esta decisión fue el siguiente: “Antes de proceder a la dosimetría penal es menester aclarar el debate que ha suscitado entre las partes, la agravación de la conducta. La Fiscalía estimó que Jhon Fredy mató a Rubén Darío Gil por el simple hecho de ser un drogadicto, afirmación que extractó de su propia injurada. Ese motivo abyecto para el homicidio fue decisivo para agravar su conducta. Por su parte el Ministerio Público y la Defensa han argumentado que no hay

pruebas que demuestren la circunstancia de agravación. 9 El despacho cree que le asiste razón a las referidas partes, cuando advierten que dicho agravante no tiene aval y resulta aventurado y un tanto exagerado imputarla sin sustento probatorio. En consecuencia para efectos punitivos se tendrá en cuenta la sanción prevista para el Homicidio Simple” (f. 161 c. o.). Así presentadas las cosas, para el Ministerio Público es ostensible la vulneración del debido proceso que alega el demandante, por varias razones: Primero, porque es evidente que el señor JHON FREDY OBANDO CORTEZ en su indagatoria manifestó a la Fiscalía su deseo de acogerse a los “beneficios” de la sentencia anticipada. Tal declaración está exenta de presiones, amenazas o cualquier otra circunstancia análoga que hubiera podido viciar su consentimiento, es decir, fue realizada libre y voluntariamente por el procesado, único facultado por la ley para elevar esta clase de solicitudes. Segundo, porque la solicitud así efectuada vinculaba a la Fiscalía de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, es decir, una vez elevada la solicitud por el procesado en la forma anteriormente señalada, aquella, si lo consideraba necesario, podía ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días, pero lo que no podía era ignorar la solicitud, como en efecto ocurrió. Tercero, porque si el expediente revela que para cuando se elevó la solicitud de sentencia anticipada no existía plena prueba de la causal de agravación imputada por la Fiscalía, la lógica indica que lo mínimo que ha debido

hacerse era practicar las pruebas tendientes a establecer o descartar esta circunstancia, a fin de no vulnerar los derechos del procesado. Empero, lo que se observa es que tanto las pruebas como los argumentos utilizados para imponer la medida de aseguramiento, fueron los mismos que sirvieron de fundamento para la acusación. 10 Cuarto, porque al omitir el procedimiento señalado en la referida disposición, se le cercenó al procesado el “derecho” a una rebaja de pena de la tercera parte. Quinto, porque en la etapa del juicio se practicaron los testimonios de Rafael Antonio Quintero Hernández y Ramón Arcesio Murillo González, los cuales no confirmaron la causal de agravación imputada por la Fiscalía. En virtud de ello, el juez de primera instancia concluyó que “dicho agravante no tiene aval y resulta aventurado y un tanto exagerado imputarla sin sustento probatorio”. Sexto, porque de todas formas los jueces de instancia terminaron condenando al procesado como autor de homicidio simple y porte ilegal de armas, conductas delictivas que son las mismas por las que el señor JHON FREDY OBANDO CORTÉS solicitó sentencia anticipada en su indagatoria. En suma, para la Procuraduría es claro que al no haberse tramitado por la Fiscalía la solicitud de sentencia anticipada oportunamente formulada por el procesado en la etapa del sumario, se le causó un perjuicio evidente, en cuanto dejó de reconocérsele la rebaja de la tercera parte de la pena a la cual tenía derecho, de conformidad con el artículo 40 de la ley 600 de 2000.

Ahora, si bien el yerro se produjo en la fase de la instrucción, lo cierto es que este error sólo repercute en la dosificación punitiva de la sentencia impugnada, tal como lo alega el demandante, razón por la cual carecería de sentido retrotraer la actuación a la etapa del sumario con el único fin de formular la imputación por homicidio simple, cuando de lo que se trata es de respetar la voluntad del procesado y reconocerle en consecuencia la rebaja de pena a que tiene derecho, precisamente por haber aceptado en esa oportunidad procesal su responsabilidad penal por tal conducta delictiva. 11 De conformidad con el principio de residualidad que orienta las nulidades, éstas sólo deben decretarse cuando no haya otra manera de corregir el yerro, de modo que si en este caso lo que motivó la solicitud de sentencia anticipada en la etapa del sumario fue la aceptación de responsabilidad penal del señor OBANDO CORTÉS, la cual está exenta de vicios del consentimiento, a juicio de la Procuraduría, tal yerro puede verse corregido en sede extraordinaria por la Honorable Corte, dictando sentencia de reemplazo, en la que se reconozca la rebaja de pena a que tiene derecho el procesado, por haber solicitado sentencia anticipada en la etapa de la investigación, toda vez que las conductas punibles aceptadas en ese momento, fueron las mismas por las que se le condenó en las instancias, y en todo caso, la rebaja de pena por sentencia anticipada, bajo el presupuesto de que se trata de homicidio simple, es lo que ha motivado la impugnación de la defensa. Dicha rebaja de pena deberá efectuarse, por favorabilidad, de conformidad

con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues en este sentido la Sala de Casación Penal, en sede de Tutela, mediante decisión del 24 de agosto de 2007, radicado No. T-32637, expresamente señaló: “En consideración a ello esta Sala mayoritariamente recoge la jurisprudencia que en materia de sentencia anticipada negaba la posibilidad de la aplicación por favorabilidad del artículo 351 de la ley 906 de 2004 a asuntos regidos bajo la égida de la Ley 600 de 2000, bajo el necesario presupuesto de que cada caso ha de examinarse en forma individual, como con idéntica dirección lo señaló la Corte Constitucional (en Sentencia T-966 de 2006)”. Los presupuestos para aplicar por favorabilidad la rebaja de pena contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en este caso se cumplen a cabalidad, por cuanto los hechos ocurrieron en vigencia de la ley 600 de 2000 (noviembre 24 de 2002), y las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas en vigencia de la ley 906 de 2004 (marzo 29 y julio 12 de 2005, respectivamente), de acuerdo con lo señalado en el artículo 530 ejusdem. 12 En consecuencia, la Delegada considera que el cargo está llamado a prosperar, en las condiciones anotadas. CARGO SEGUNDO (Subsidiario) Argumenta el casacionista que la no aplicación de los artículos 40 y 283 del

C. P. P., constituyen violación directa de la ley sustancial, pues ello impide al procesado obtener los beneficios de reducción de pena por sentencia

anticipada y confesión. Como antes se indicó, en el proceso no fue tramitada la solicitud de sentencia anticipada, y justamente tal omisión es la que motiva la formulación del cargo por violación al debido proceso. En tal sentido, y en el plano de la lógica y el sentido común, no es posible reclamar la reducción punitiva y tampoco argumentar que se ha negado la misma conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, cuando dicha sentencia anticipada no se dictó dentro del proceso. Diferente es el análisis frente a la reducción de pena prevista en el artículo 283 de la ley 600 de 2000, por confesión. Respecto a ese tópico, expresó el Tribunal Superior de Pereira lo siguiente: “En lo que atañe a la confesión, medio de prueba regulado por la ley 600 de 2000 en su artículo 283, encontramos que la misma, para que pueda rebajarse la sexta parte de la pena correspondiente, debe ser el fundamento de la sentencia.” “Observa la Colegiatura que, en el sub.-examine, la misma no es el fundamento del fallo, toda vez que ya se han presentado otras pruebas (v.gr. testimoniales), que lo incriminaban directamente como autor del punible, es decir, que la sentencia de la a quo se encuentra cimentada 13 sobre todo el conjunto de pruebas, entre ellas, la confesión, las declaraciones, los experticios (sic), etc., lo que deja sin fundamento el pedimento del togado defensor.” (págs. 6 y 7, Sentencia del Tribunal Superior de Pereira). Esta conclusión del Juez colegiado de segunda instancia, a juicio de la Procuraduría, es acertada, no sólo porque ella encuentra respaldo en la

jurisprudencia2, sino también en las pruebas legalmente aportadas al proceso. En relación con el segundo aspecto, lo primero que se debe anotar es que si el demandante formuló el reproche por la vía de la violación directa, es claro que debió respetar la conclusión probatoria de los jueces de instancia, quienes expresamente señalaron que la confesión de OBANDO CORTÉS no fue el fundamento del fallo, precisamente porque cuando ella se produjo ya existían otras pruebas que lo incriminaban. En efecto, el expediente demuestra que cuando el señor JOHN FREDY OBANDO CORTÉS fue capturado con el fin de oírlo en indagatoria, la Fiscalía ya había recaudado los testimonios de Blanca Cecilia Cortés Cortés, Jairo de Jesús Largo Bañol, Carolina Valencia Zamora, y en especial el de Luis Gonzaga Castaño Trujillo, quien presenció los hechos, y en tal virtud, sin ninguna vacilación, señaló a “CHUKY”, como el autor de los mismos. En este sentido confirma el informe de policía judicial No. 836 del 24 de noviembre de 2002, en el cual se identifica plenamente a JHON FREDY OBANDO CORTÉS, alias “CHUKY”, como el autor del homicidio. De manera que si OBANDO CORTÉS fue capturado casi dos años después (junio 4 de 2004), cuando ya existían estas pruebas que directamente lo inculpaban, es indiscutible que su aceptación de responsabilidad penal era lo más adecuado a efectos de obtener los beneficios punitivos por sentencia

anticipada, pero no para obtener rebaja de pena por confesión, porque en tales condiciones ésta no es el fundamento de la sentencia condenatoria. 2 Por ejemplo en las Sentencias de Casación del 21 de noviembre de 2002, Rad. 12274, M. P. Dr. Carlos Galvez Argote; y del 30 de noviembre de 2006, proceso No. 21960, M. P. Dr. Javier Zapata Ortiz. 14 En razón de lo anotado, el Ministerio Público considera que este cargo subsidiario no está llamado a prosperar. PETICIÓN Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría Delegada solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CASAR PARCIALMENTE la sentencia, y, en su lugar, en fallo de reemplazo, redosificar la pena impuesta a JHON FREDY OBANDO CORTÉS reconociéndole la rebaja de pena, por concepto de sentencia anticipada, en la forma como quedó anotado al responder el cargo primero de la demanda. De los Señores Magistrados, respetuosamente,

FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA

Procurador Primero Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., septiembre 11 de 2007 N°002/006 FJFM/jdpm/capr 15

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